Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 01 de Diciembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002722.

ASUNTO: BP01-R-2005-000221.

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por ciudadano A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 17.909.252, asistido por la profesional del derecho K.P.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito judicial Penal, de fecha 11 de agosto del 2005, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, color Gris, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, año 2002, serial de carrocería 8ZNDT13WXYV300405, serial de motor XYV300405, placas BAO-52G, al ciudadano antes referido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

…En auto de fecha 11 de Agosto del año 2005, este Tribunal de Control 5, Niega la solicitud de Entrega de vehículo ya identificado, fundando la negativa este Tribunal, en que existen una serie de contradicciones en las experticias practicadas al vehículo en referencia, en el caso particular, es de hacer notar que:

Desde el momento que compre dicho vehículo, he mantenido tanto la propiedad como la posesión del vehículo, en las condiciones que expresamente manifesté por ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, las irregularidades que presentó el vehículo eran de mi total desconocimiento.

Mi persona fue sorprendida en su buena fe, por ello, el artículo 789 del Código Civil textualmente establece…

Honorable Juez, por todo lo antes expuesto y con fundamento en las actas procesales de la presente causa, se puede inferir que existe un bien mueble, que aun cuando presenta características no originales y que existe una Tercera persona que se atribuye la propiedad; ahora bien, observo que de los hechos y los documentos que cursan en esta causa, se evidencia que mi persona estaba en completo desconocimiento de que dicho vehículo fuese objeto de manipulación delictuosa, siendo sorprendido en mi buena fe, por lo que ha actuado de forma diligente y colaboradora durante la etapa de investigación y preparatoria en esta causa, la cual según lo establece el articulo solicito en consecuencia me acuerde la Entrega Material del Vehículo descrito up supra, pues se me esta causando un daño irreparable por el tiempo que ha permanecido el Bien, en un establecimiento y los gastos que se han realizado para que vuelva este bien a mi Patrimonio…omissis.

Por todo lo anteriormente expuesto, en aplicación de las normas aquí mencionadas, de las Jurisprudencias antes transcritas y estando como están cubiertos los extremos de la Ley, solicito a este D.T. decrete lo siguiente:

…Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia deje sin efecto la decisión recaída el 11 de Agosto del 2005, dictada por el Juzgado de control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Pese de haber sido notificada la Abog. A.S., Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, la misma no dio contestación.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2005, expreso lo siguiente:

…Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacifica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra, toda vez que el solicitante presentó un (01) certificado de Registro de Vehículo signado con el formato N° 3903567, a nombre de R.H.J.R., C.I N° V- 13.056.479, el cual identifica a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON. AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WXYV300405, SERIAL DE MOTOR XYV300405, PLACAS BAO-52G, de fecha 14/02/2002, y un (01) Poder Notariado, donde el ciudadano J.R.R., le confiere Poder Especial al ciudadano A.M.Z.. Es por lo que este Tribunal, tomando en consideración cierta serie de aspectos contradictorios, la presentación de documentos donde le otorgan poder para vender o para circular, y además un certificado donde aparece dueño distinto, aunados a la falsedad evidenciada en la experticia practicada…ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuadernos separado, contentivos del recurso interpuesto, así como la causa principal, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir el presente recurso, y al respecto observa lo siguiente:

Advierte esta Alzada que el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2005, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la devolución material de un vehículo cuyas características fueron identificadas ut supra al ciudadano A.M.Z., en virtud de la falsedad tanto del serial de motor, de carrocería, como del titulo de propiedad, evidenciada en la experticia practicada al mismo.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Alzada que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Así lo ha sostenido el M.T. de la Republica en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Exp N° 04-0440, Sent N° 74, en la que expresó: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…” (subrayado y negrillas propio).

En este sentido, en el presente caso, de las actas del expediente se constata que en fecha 15 de Marzo del 2004, fue practicada experticia de Reconocimiento Legal al vehículo objeto de la presente investigación, suscrita por el T.S.U R.R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio doce (12) de la causa principal, arrojando como resultado que el serial de carrocería es “falso”, el serial de motor “falso”, chasis de serial alfanumérico “falso”, serial de seguridad “desbastado” y placas “falsa” . Asimismo se evidencia que en fecha 13 de Abril de ese mismo año fue practicada por los funcionarios D.U. y C.V., adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación del Estado Monagas, Reconocimiento Legal y Grafotécnica de Comparación al Certificado de Registro Automotor consignado por el solicitante el cual resulto ser “falso”. (Folio 26).

Siendo ello así, considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, ya que para que proceda la devolución de un vehículo, debe establecerse con claridad la identificación del mismo, evidenciándose del caso de marras que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y en consecuencia no puede determinarse, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones concluye que el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al negar la devolución del vehículo reclamado por el solicitante, actuó ajustado a derecho, razón por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el A quo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por ciudadano A.M.Z., titular de la cedula de identidad N° 17.909.252, asistido por la profesional del derecho K.P.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito judicial Penal, de fecha 11 de agosto del 2005, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, color Gris, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, año 2002, serial de carrocería 8ZNDT13WXYV300405, serial de motor XYV300405, placas BAO-52G, al ciudadano antes referido de conformidad con lo previsto en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL JUEZ, JUEZ Y PONENTE,

DR. DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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