Decisión nº 160 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 160.-

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

RECURRENTE: ABOGADA A.P., (quien dice actuar como apoderada judicial de la Agropecuaria La Flecha).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes.

CAUSA N°: 2275-08

El 15 de octubre de 2008, se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones, asignándole el Nº 2275-08, a las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2008, por la abogada A.P.H., en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 07 de septiembre del año que discurre.

En la misma fecha se designó como ponente al abogado H.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de de apelación ejercido en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado que, la abogada A.P.H., aunque no acredita poder otorgado para tal fin, manifestando actuar en su carácter de la Agropecuaria La Flecha, en fecha 22 de septiembre de 2008, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por la recurrida, el 07 de septiembre de 2008.

El escrito de apelación señala:

(Sic) “…DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que el día 24 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las cuatro treinta de la tarde, se produjo en la finca LA FLECHA, la cual represento, un hecho de sangre contra el Adolescente: L.A.Q., de 17 años de edad, y trabajador de la finca antes nombrada, quien en compañía de otros trabajadores, cuando se disponía a realizar sus labores diarias de campo fueron sorprendidos por varios ciudadanos armados, quienes sin mediar palabras le dispararon causándole heridas por armas de fuego, en la región escapular izquierda la cual ameritó su traslado y reclusión en el Hospital Egor Nucete de esta ciudad. Dicho disparo fue hecho con un arma tipo escopeta que fue accionada según testimonio verbal del propio menor lesionado por el ciudadano Apodado “El Barinas” a quien describe como hombre de aproximadamente 47 años de edad, de 1,65 mts de altura, de piel morena clara, el cual se encuentra en forma ilegal en la Finca Agropecuaria la Flecha, y quien para el momento de los hechos se encontraba acompañado de cuatro personas más, quienes además se encontraban armadas al igual que el mencionado ciudadano. De estas personas el adolescentes reconoce a “EL BARINAS” y al señor de apellido CAÑAS conductor de una camioneta Vitara color gris, quien también corría detrás de los trabajadores gritando: “no lo maten pero vamos a agarrarlo para darle una pela”. Es importante destacar que respecto a estos hechos denunciados ese mismo día domingo 24 de agosto en la tarde, se denunció ante el C.I.C.P.C. y la misma trasladó una comisión hasta la Finca La Flecha en busca de los mencionados agresores, dando posteriormente parte a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Menores, aperturándose investigación el Lunes 25 agosto del 2008, la cual fue signada con el Nro. 09F06-0425-08, por el DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION. Es así como en fecha 26 de agosto del 2008, el Licenciado ADOLFO QUIJADA, solicita a la ciudadana Fiscal Sexta orden de visita Domiciliaria, según oficio Nro 5413, la cual fue acordada por el Juez Tercero de Control y practicada por el C.I.C.P.C. en fecha 05-08-2008, en dicha visita se practica la detención del ciudadano apodado “EL BARINAS” y del señor CAÑAS. En este sentido es preciso hacer de su conocimiento que los hechos narrados por el Lesionado menor de de edad L.A.Q. y anteriormente identificado, quien fuera agredido en las circunstancias antes descritas, por el ciudadano Apodado “El Barinas” y aperturada investigación el día lunes 25 de agosto de 2008, en Fiscalía Sexta, bajo el Nro.09F06-0425-08, y signado con el Nro. 69-284-08, por la Fiscalía Superior, y la sorpresa fue que: El día que el C.I.C.P.C, envió las actuaciones a la Fiscalía Superior, cuando se fue a buscar el Nro del Expediente y se esperaba que el mismo fuera distribuido a la Fiscalía sexta encargada de velar por los derechos de los Niños, niñas y adolescentes, nos encontramos que el mismo había sido signado con el Nro 69.235-08, correspondiente a la Fiscalía Tercera, y la explicación a esto, es que el FISCAL SUPERIOR G.R., para favorecer a los imputados, hizo la distribución de la causa por un mismo delito a dos fiscalías Diferentes, Fiscalía Sexta y Fiscalía Tercera, y los detenidos fueron presentados por el Fiscal Primero quien se encontraba de Guardia, su D.T., pero fueron puestos en libertad por cuanto en el escrito de presentación Fiscal, sólo se imputaba el delito de Porte Ilícito de Armas entre otros delitos como la apropiación indebida y ocultamiento de arma de fuego, pero en no se les imputo por el delito, cometido contra la humanidad del adolescente. Queda en evidencia la forma manipulada como se distribuyen expedientes por la Fiscalía Superior, por cuanto a pesar de que en los hechos se causaron lesiones que pudieron causar la muerte a un adolescente, y los autores de dichos hechos fueron detenidos, en lugar de ser presentados por los delitos más graves, donde se vulneran derechos e intereses superiores del adolescente antes identificado, como lo es su derecho a la vida, a su integridad física, entre otros; se favorecen a estas personas imputándolas por hechos donde la víctima es el Estado y donde se hace más fácil mantenerlos en libertad.

Es importante destacar que con estas manipulaciones se ha vulnerado, el Derecho que como Víctima tiene El adolescente a que se velen por sus derechos, máxime cuando se trata del derecho a la vida y a su integridad personal, pues hasta la fecha han transcurrido 18 días y no se le ha impuesto de medida de protección alguna, exponiéndolo al riesgo de que pueda ocurrir otra agresión o represalia contra su persona, por parte de el ciudadano apodado el Barinas.

Ciudadano Juez, como profesional del Derecho, estoy clara en relación al procedimiento que se lleva por ante su Tribunal y mucho más aún en el sentido de que por imputarles a los detenidos delitos donde la víctima es el estado, no se me permitió la entrada a la Audiencia sin embargo mi insistencia en el presente caso, es como Abogada apoderada de la Finca La Flecha donde ocurrieron los, hechos y resultó lesionado por arma de fuego un trabajador de la Finca, cuyo expediente se aperturó por ante la Fiscalía Sexta por homicidio en grado de Frustración, y estos ciudadanos que fueron presentados ante su tribunal fueron detenidos a consecuencia de orden de visita domiciliaria solicitada por dicha Fiscalía, y en lugar de ser puestos a la orden de la misma, fueron puestos a la orden de la Fiscalía tercera.

En conclusión lo que está sucediendo en el presente caso es que una Institución que se supone es la encargada de velar por los derechos de las Víctimas como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, concretamente en este caso el Fiscal Superior G.R. y con mayor interés si se trata de victimas adolescentes por ser más vulnerables; se haya manipulado el caso única y exclusivamente para proteger a invasores que cometen delitos de cualquier naturaleza dentro de la Finca La Flecha, quienes han encontrado en el Doctor G.R. su principal protector.

Ciudadano Juez, la misión del Estado es la de protección y tutela de los intereses de la sociedad, y a su eficiencia se debe en parte su fracaso o triunfo a las Victimas; aunado a esto y para darle vigor a tal señalamiento, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 23, establece sobre la protección de las víctimas lo siguiente:

Las victimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin ilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados u acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del derecho penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, sedn acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo CÓI conducta... y cualesquiera otros instrumentos legales

.

El Articulo 118 ejusdem establece "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

PETITORIO

Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos, y por no ser contrario a Derecho, Solicito que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, Sustanciado y Declarado con Lugar en la Definitiva y en consecuencia se acuerde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia…”

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 07 de septiembre del año que discurre, señala:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; …(Omissis)...lo procedente en este caso es acordar UNA MEDIDA CAUTELAR CADA QUINCE (15) DIAS (LOS DOMINGOS), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Para decidir esta Alzada observa:

Disponen los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Sic) “…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

En ese mismo contexto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a las causales de inadmisibilidad de los recursos señala:

(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Realizada la debida correspondencia entre la normativa jurídica citada, se advierte que el Legislador establece el modo en que deben impugnarse las decisiones judiciales, cuáles decisiones pueden ser impugnadas, aquellas que no lo son y, quién tiene ese derecho.

Señalado lo anterior, se observa que, riela al folio cinco (05) de la presente causa, que en fecha 05 de septiembre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción el estado Cojedes, ordenó dar inicio a la investigación en virtud de actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, por cuanto de las mismas se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, consistente en la comisión de uno de los delitos contra el orden público, donde aparecen como imputados los ciudadanos J.C.R.M., J.O.C.M. y Yogni J.L.R., figurando como víctima el Estado Venezolano. En la misma acta, ordena la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

Luego en fecha 07 de septiembre de 2008, se celebra la audiencia de presentación de los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 del Código Penal. Al finalizar el acto, el Juez A quo, acordó a favor de los imputados la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, se estima necesario, traer a los autos el contenido de artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Sic) “…Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

  2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

  3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

  4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

  6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

  7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

  8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria...”.

En este sentido, la Ley consagra los derechos de la víctima siendo uno de los objetivos del proceso penal, su protección y la reparación del daño causado.

Sin embargo, la actuación de la víctima está limitada dentro del proceso penal, cuando ésta no se ha constituido en querellante.

En el caso de estudio, se trata de una apelación en contra de la decisión que acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º eiusdem; pero la víctima no se ha constituido en querellante, de modo que no tiene legitimación para impugnar cualquier tipo de decisión dentro del proceso, sino las mencionadas en el artículo 120 transcrito anteriormente.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17-06-2005, Sentencia Nº 1293, al señalar:

(Sic) “…Al respecto, observa la Sala que al haber presentado denuncia y no querella, la víctima sólo tenía los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el artículo 328 ejusdem, entre las cuales se encuentra la de (…) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (….), pues las mismas sólo le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, víctima querellante e imputado y, en consecuencia, los solicitantes no son parte en el proceso penal…”.

En consecuencia, vista la falta de legitimación de la abogada A.P.H. para interponer del medio recursivo en el caso de autos, quien aunque no acreditó poder otorgado para tal fin, ha manifestado actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la Agropecuaria La Flecha; esta Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación contra el fallo dictado por la recurrida el 07 de septiembre de 2008; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, dado que los hechos narrados en el escrito recursivo, podrían configurar una irregularidad en el trámite efectuado en la investigación penal llevada a cabo y puesto que se trata de una situación en que se encuentran presuntamente afectados los derechos de un adolescente, cuya atención y prioridad es absoluta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Alzada, en ejercicio de su función revisora, ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que pondere la misma y determine la procedencia o no, del inicio de una investigación destinada a establecer las responsabilidades respecto de la actuación observada en autos, insistiendo esta Alzada que, es motivo de preocupación la situación planteada. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION propuesto por la ciudadana A.P.H., por carecer de la legitimación requerida para interponer del medio recursivo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que pondere la misma y determine la procedencia o no, del inicio de una investigación destinada a establecer las responsabilidades respecto de la actuación observada en autos, insistiendo esta Alzada que, es motivo de preocupación la situación planteada. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado. Se público la presente decisión siendo las 10:00 am.-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

SRS/NHBC/HRB/Adriana.-

CAUSA N° 2275-08.

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