Decisión nº 581-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 23/10/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de noventa y seis (96) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1235, interpuesto mediante escrito por la ciudadana D.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.993.614, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GONRA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30073623-7, domiciliada en la Avenida 6 C.C. Boulevard Local 16, M.E.M., asistida por la ciudadana R.M.G.R., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.737, (Folio 97).

En fecha 24/10/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento díez (110), ciento diecisiete (117), ciento diecinueve (119), ciento veintiuno (121), ciento treinta y cuatro (134).

En fecha 02/07/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 136 al 141).

En fecha 15/10/2007, el representante de la República, ciudadano A.J.M.R., presentó escrito de informes. (Folio 142 al 143).

En fecha 19/10/2007, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 16/10/2007. (Folio 147).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Arguye que se le violó abiertamente el derecho al debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitírsele ejercer alegatos de defensa.

Segundo

Señaló que no esta en capacidad de afrontar el monto de las multas, debido a que no posee ese dinero en caja, lo cual perjudica el patrimonio de su empresa ya que son elevadas las sanciones impuestas las cuales representan un monto superior al capital social establecido en el Acta de Constitución.

Tercero

Manifestó que en relación a la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001225001455, la misma es cuantiosa y no se trata de tercera infracción alguna, pues se sancionó por la omisión del número de una factura de Cadela, desconociendo las restantes dos infracciones, siendo este incumplimiento un error de forma pero no de fondo encontrándose enmarcado en el supuesto legal contemplado en el artículo 85 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario, dejando claro que por esta sanción fue objeto de una medida de clausura del establecimiento por un plazo de dos días, sin que nadie resarciera los daños y perjuicios ocasionados.

Cuarto

En cuanto a la planilla de liquidación Nro. 051001227003132, indicó que su representada si deja c.d.R.d.I.F. de la empresa en los libros de contabilidad anexando copia simple de la portada de cada uno de los libros de contabilidad llevados por ella, asimismo, alega que el articulo 190 del Reglamento del Impuesto Sobre la renta no hace referencia en que parte del o de los libros de contabilidad debe efectuarse la inscripción del Registro de Información Fiscal, solicitando la eximente de responsabilidad que contempla el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2006-277 de fecha 29/07/2006 emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando:

“… En fecha 06 de febrero de 2006, la ciudadana D.G.D.H., títular de la cédula de identidad N° V.-3.993.614, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente ADMINISTRADORA GONRA, C.A., con RIF N° J-30073623-7, asistida por la Abogada R.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.206.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.737, presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Sector de Tributos Internos Mérida de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA N-5055001455, N-5055003132 N-5055000195 todas de fecha 14/11/2005, por concepto de multas, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 04/01/2006 según se evidencia de la constancia de notificación inserta en el Expediente N° 13/06 llevado por la División Jurídica Tributaria; emitidas por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

…omisis…

En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a al defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/2246 de fecha 12/05/2005, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también le fue debidamente notificada las Resoluciones de Imposición de Sanción en las que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las Resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 06/02/2006 ejerció formal Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

…omisis…

En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001455, N-5055003132, y N-5055000195 todas de fecha 14/11/2005, emanadas de la División de Fiscalización, por lo que se subsana el referido vicio, y se procede a aplicar las sanciones por los incumplimientos supra señalados, quedando determinadas las mismas en las cantidades de 25 U.T. para los casos de presentar el libro de compras del I.V.A. que no cumple los requisitos y llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, que al aplicarle el concurso de ilícitos quedarían en 12,5 unidades tributarias para cada una de estas sanciones; y la cantidad de 30 U.T. para el caso de no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal en los libros de contabilidad. Así se declara.

…omisis…

En efecto, esta Gerencia considera que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad. Por las razones antes expuestas esta Alzada considera que en el presente caso no se configuro la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable. Así se declara.

…omisis…

No obstante la actividad probatoria del contribuyente, la Administración Tributaria analizará en cada caso concreto la veracidad de los hechos y alegatos manifestados por el contribuyente en su escrito, en consecuencia este Superior Jerárquico, vistos los documentos insertos en el Expediente Administrativo llevado por la División de Fiscalización, observa que según el objeto fondo de comercio (folio 16), la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio 2004 (folio 31) en el cual la contribuyente de autos tuvo un ingreso neto de Bs. 97.702.000,00, el libro diario y las transacciones efectuadas según el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (folio 30), se evidencia que la contribuyente sí se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas que suman un total de Bs. 3.381.000,00 por los incumplimientos ampliamente tratados en la presente Resolución. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Superior Jerárquico que la falta de dinero alegada por el Representante Legal de la recurrente debe ser desestimada. Así se declara.

Por otro lado, esta Alzada considera que las copias fotostáticas de las portadas de los libros diario, mayor y de accionistas aportadas por la contribuyente, las cuales se valoran conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por no ser contrarias a derecho, no se consideran pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, pues para el momento de la visita fiscal y según requerimiento realizado por la fiscal, no fueron presentados, todo lo cual trajo como consecuencia que dejara constancia de dicho incumplimiento del deber formal y así se declara.

III

INFORMES

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 11, se encuentra copia certificada del auto de admisión del Recurso Jerárquico N° 2006-199.

Al folio 13, riela copia certificada de la notificación del auto de admisión del recurso N° 2006-199, de fecha 30/08/2007, debidamente firmada.

Al folio 21, se encuentra autorización suscrita por cada uno de los cónyuges de los ciudadanos D.G.d.H., R.D.G. y L.G.d.M., para la constitución de la empresa Administradora Gonra C.A.

Al folio 22, consta copia certificada del balance de apertura de la empresa Gonra C.A., al 03/02/1992.

De los folios 24 al 29, se halla copia certificada del documento constitutivo de la empresa Administradora Gonra C.A. donde se desprende en el artículo décimo octavo, el carácter de Vice-Presidenta que ostenta la ciudadana D.G.d.H..

Al folio 30, se encuentra copia certificada de las cédulas de identidad las ciudadanas D.C.G.d.H. y R.M.G.R.; asimismo, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF.).

De los folios 31 al 35, riela copias certificadas de carátulas de los libros Diario, Mayor, Inventarios, Actas, y Accionistas de la empresa Administradora Gonra C.A.

Del folio 36 al 96, consta copia certificada del expediente administrativo constante de: a) Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2005/801, de fecha 07/09/2005, b) acta de clausura Nro. 2005/01, debidamente firmada, c) p.a. No. GRTI/RLA/2246, de fecha 12/05/2005, d) acta de requerimiento Nro. 2005/001, e) acta de recepción y verificación Nro. 2005/002, de fecha 30/05/2005, f) documento constitutivo, g) notificación de fecha 04/01/2006, debidamente firmada, h) registro de información fiscal y cedula de identidad del ciudadano R.D.G.R., I) estado de cuenta del contribuyente Administradora Gonra, C.A., j) informe de revisión, k) balance de apertura de fecha 03/02/1992, l) solicitud para la elaboración de facturero realizada por la recurrente a Producciones Celeste S.R.L., ll)

Reporte SIVIT., de las transacciones efectuadas entre el 01/01/2002 y 24/05/2005, m) declaración definitiva de rentas y activos empresariales correspondiente a los años 2003, 2004, n) declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de abril de 2005, y del ajuste inicial por inflación ejercicio gravable 31/12/1992, o) libro mayor constante de un (01) folio y libro diario constante de un (01) folio, p) informe fiscal, q) tabla de conformación de sanciones, r) auto de cierre de expediente, s) auto de inserción No. 2246/2005, t) informe fiscal N° 2, u) auto cierre de expediente No. 2.

Del folio 44 al 45, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.248.591.

Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la empresa Administradora Gonra, C.A., lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos, así como también que no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a resolver lo siguiente:

Arguye que se le violó abiertamente el derecho al debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitírsele ejercer alegatos de defensa.

Pues bien del análisis del expediente administrativo se encuentra, que durante la verificación efectuada a la contribuyente Administradora Gonra, C.A., por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 121 123 y 172 del Código Orgánico Tributario, sobre el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, determinó la verificación que el libro de compras no cumple con los requisitos establecidos en la normativa legal, por cuanto no indica el número de facturas del proveedor, según se refleja en el acta de recepción, asimismo, presentó los libros de contabilidad, sin cumplir con los requisitos ya que no señala el Registro de Información Fiscal del establecimiento comercial y además presentó atraso correspondiente a los libros diario y mayor de los periodos Enero 2005 hasta Marzo 2005, según se evidencia de las actas de fiscalización, y la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente; Indicándole que en caso de inconformidad con los presentes actos administrativos podría ejercer los respectivos recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259.

En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la afectada pudo acceder a la justicia mediante la interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, como evidentemente lo realizó, por lo tanto está ejerciendo su derecho a ser oído, y se le ha concedido la oportunidad de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el Artículo 49 de la Carta Magna, que expresa la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 01574 a saber:

Al respecto se observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…

De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, menoscabando efectivamente el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley, en este caso en particular no sucedió, pues como ya se explicó, a la recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial.

De igual forma, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificado mediante P.A. N° GRTI/RLA/2246, de fecha 12/05/2005 (folio 41), asimismo, al momento de notificársele a la recurrente de las resoluciones de imposición de sanción, se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos, y que en efecto utilizó, en tal sentido se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.

En relación al segundo alegato, señaló que no esta en capacidad de afrontar el monto de las multas, debido a que no posee ese dinero en caja, lo cual perjudica el patrimonio de su empresa ya que son elevadas las sanciones impuestas las cuales representan un monto superior al capital social establecido en el Acta de Constitución, observa esta juzgadora que las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en los casos de incumplimiento de los deberes formales antes mencionados, y se determinaron en una justa proporción con relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder la recurrente al pago de dichas multas, asimismo, la doctrina patria ha señalado que las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las multas impuestas, no guardan relación con los supuestos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Nacional, y en efecto en el caso de autos, no se está analizando si las multas están adecuadas o no a las posibilidades económicas del contribuyente para pagar sino a la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción aquí recurridos, circunstancias éstas que a criterio de quien decide, es totalmente externa y ajena al hecho material de las infracciones por la recurrente; en razón de lo anterior se desecha este alegato por considerarlo improcedente. Así de decide.

En cuanto a la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001225001455, señaló que la misma es cuantiosa y no se trata de tercera infracción alguna, pues se sancionó por la omisión del número de una factura de Cadela, desconociendo las restantes dos infracciones, siendo este incumplimiento un error de forma pero no de fondo encontrándose enmarcado en el supuesto legal contemplado en el artículo 85 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario, dejando claro que por esta sanción fue objeto de una medida de clausura del establecimiento por un plazo de dos días, sin que nadie resarciera los daños y perjuicios ocasionados.

En tal sentido observa esta juzgadora que el acto administrativo a revisar es la Resolución del Recurso Jerárquico No. GRLA-DJT-ARJ-2006-277 de fecha 29/09/2006, donde se desprende que la recurrente ejerce el Recurso contra las Resolución de Imposición de Sanción Nros. 5055001455, 5055003132, 5055000195, todas de fecha 14/11/2005; ahora bien del acta de recepción y verificación, inserta al folio (47), se evidencia en el ítem 10.3 y 10.4, lo siguiente:

En caso de no cumplir con los requisitos de forma indique: tipo de libro y períodos en que incumple con las formalidades establecidas:

El libro de compras correspondiente al periodo Abril 2005 no cumple con los requisitos por cuanto no indica el N° de factura del Proveedor Cadela de fecha 14-04-2005.

Ante tal situación el contribuyente alego la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, la cual es aplicada por la doctrina como “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad, vale entonces acudir a lo expuesto por la doctrina al respecto:

Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

(VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

El Supremo Tribunal, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de esta eximente de responsabilidad, la carga de la prueba del error, que recae en cabeza de quien lo invoca en su beneficio, así ha establecido:

Tratándose de un error de hecho alegado por el contribuyente, correspondía a ella, demostrar no solos los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar el contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idoneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataria de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador, ni los jueces pueden amparar

(Sentencia N° 254, Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1996, Caso Administradora Los Sauces)

Aplicando lo que este bloque de doctrinas y sentencias, parcialmente citadas que explican el error de hecho y derecho excusable, puede concluirse que al caso de autos, esta eximente de responsabilidad penal tiene fundamento, pues para ello no tiene que existir la causa de inculpabilidad, para que dicho error sea excusable, por cuanto del libro de compras correspondiente al mes de abril del 2005 que corre inserto al folio (68) se desprende que la cantidad de proveedores son dos (2), por lo que en el caso de autos considera esta juzgadora que la no identificación de la factura en el libro de compras para el día 14/04/2005 por parte de la empresa Administradora Gonra C.A., no debe ser tomada como una infracción tributaria, por cuanto la misma obedece a un error de transcripción, en virtud de que todo lo demás si esta completo. Y así se decide.

En relación a la planilla de liquidación Nro. 051001227003132, señaló que su representada si deja c.d.R.d.I.F. de la empresa en los libros de contabilidad anexando copia simple de la portada de cada uno de los libros de contabilidad, alegando que el artículo 190 del reglamento del Impuesto Sobre la Renta no hace referencia en que parte del o de los libros de contabilidad debe efectuarse la inscripción del Registro de Información Fiscal.

Ahora bien encuentra esta juzgadora que la Administración Tributaria al momento de establecer los ilícitos cometidos por la recurrente los cuales constan en el acta de recepción y verificación que riela al folio (49), señaló lo siguiente:

¿Los libros de contabilidad indican el número de RIF. ?

Tipo de Libro si no

Diario x

Mayor x

Inventario y Balances x

¿Lleva los libros de contabilidad con atraso superior a un mes. ?

Tipo de Libro si no

Diario x

Mayor x

Inventario y Balances x

Procediendo a emitir una planilla de liquidación por cada uno de los ilícitos, identificadas con los Nros. 051001227003132 y 051001231000195, aplicando dichas sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 102, sin embargo considera esta juzgadora que dichas multas corresponden a un mismo ilícito, tal como lo señala el artículo 102 numeral 2 del Código orgánico Tributario.

Pues bien, de lo anterior se desprende que el no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad exigidos por la ley, así como el llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes configuran un solo ilícito el cual de ser sancionado con multa de 25 UT., y así se decide.

En conclusión las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:

Ilícito N.P.G.

No dejar constancia del número de inscripción en el RIF. En los libros de contabilidad, y llevar los libros de contabilidad con atraso superior a un mes

102 # 2

25 UT.

25 UT.

TOTAL 25 UT.

Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 051001227003132, 051001231000195, 051001225001455, todas de fecha 14/11/2005; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenando emitir una planilla de liquidación, por la cantidad de 25, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana D.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.993.614, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GONRA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30073623-7, domiciliada en la Avenida 6 C.C. Boulevard Local 16, M.E.M., y en consecuencia:

  2. - SE ANULAN las planillas de Resolución de Imposición de Sanciones Nos. 051001227003132, 051001231000195, 051001225001455, todas de fecha 14/11/2005; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

    Desde 01/01/2005

    Hasta 31/12/2005

    Multa

    25 UT.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  5. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

  6. - Notifíquese al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 2565-07, 2566-07, 2567-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1235

    ABCS/jamd

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