Decisión nº 179-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 20/05/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana A.M.G.D.M., representante legal de la firma personal PRETTY FLOWER´S, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/203/2010-00218 de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (F-38).

En fecha 21/05/2010, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-39).

En fecha 27/07/2010, se recibió del SENIAT, expediente administrativo. (F-46).

En fecha 11/08/2010, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-123).

En fecha 22/02/2011, la abogada Mexy Castro, apoderada judicial de la República, presentó escrito de promoción de pruebas y anexo al mismo consignó poder que le certifica la representación que se acredita. (F-128).

En fecha 25/02/2011, por auto se admitieron las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. (132).

En fecha 28/03/2011, la representación fiscal presentó escrito de evacuación de prueba, y anexo al mismo consignó expediente administrativo. (F-133).

En fecha 25/04/2011, la apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, y anexó al mimo agrega copia fotostática simple con su original para su vista y devolución. (F-207 al 209).

En fecha 26/04/2011, se dijo visto. (F-210).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana A.M.G.d.M., debidamente asistida por las abogadas M.R. y M.C., realiza una sucinta relación de los hechos y procede a formular alegatos, en su mayoría incongruentes con el caso de autos, en este sentido cabe señalar:

En cuanto al vicio de procedimiento de verificación se observa, que en efecto se señala la p.a. 203 de fecha 11/02/2010, más sin embargo al momento de hacer mención a los ejercicios fiscales objeto de verificación, erróneamente se cita los años 2006, 2007 y 2008, siendo que la mencionada providencia solo esta referida a los años 2008 y 2009, o en su defecto al periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, es decir, 2010. En este mismo orden de ideas, la recurrente procede equívocamente a alegar un vicio de incompetencia de la funcionaria actuante B.L.H.P., en virtud de que la mencionada ciudadana no acredita en autos su nombramiento y juramentación para el cargo, pero es de señalar que la mencionada funcionaria no aparece actuando en ningún momento en la p.a. correspondiente.

Posteriormente, procede a mencionar un vicio de falso supuesto el cual no motiva, sino, simplemente se limita a nombrar la p.a. y hacer un resumen de la sanción impuesta, para posteriormente, realizar nuevamente los fundamentos de hecho y derecho, y proceder a alegar un vicio de incompetencia, que en efecto no tiene asidero alguno en el caso de autos.

Finalmente, alega la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas, lo que es inaplicable, toda vez, que la resolución de imposición de sanción 2010-00218, objeto de revisión, se trata de una sola sanción en materia de libros (Llevar el libro diario con atraso superior a un mes).

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/203/2010-00218 de fecha 26 de Febrero de 2010, la cual señala:

“Que LA (EL ) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/12/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, vigente por concepto de multas en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.625,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 05 al 37, constan copias fotostáticas simples y originales de documentos consignados por la parte recurrente:

Registro de Información Fiscal y Cédula de Identidad de la ciudadana G.d.M.A.M.; planilla para pagar Nro. 051001225000593, y su correspondiente planilla demostrativa; Resolución de Imposición de Sanción 2010-00218, P.A. N° 2010-203, Acta de requerimiento, Acta de recepción y verificación, P.a. N° 7740, con su correspondiente acta de requerimiento y verificación, acta de inscripción en el Registro Mercantil de la empresa Pretty Flower´s.

Del folio 47 al 119, copia cerificada de documentos administrativos enviados por el ente sancionador que conforman el expediente administrativo de la presente causa: P.a. Nro. 2010-203, con la cual se dio inicio al procedimiento administrativo previo, debidamente notificado en fecha 19/02/2010; acta de requerimiento, acta de recepción y verificación; registro de información fiscal, acta de requerimiento, acta de inscripción en el Registro Mercantil de la empresa Pretty Flower´s; p.a. N° 7740, con su correspondiente acta de requerimiento y verificación, planillas de declaración definitivas de rentas de los años 2007-2008 y 2008-2009, facturas de ventas, reportes Z, facturas de compras, libro de ventas, declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2009, libro de control, reparación y mantenimiento, balance general y estado de resultados, mayor analítico, balance de comprobación, libro mayor, libro diario, ajuste regular al inventario, ajuste regular por inflación, transacciones efectuadas entre el 01/01/2009 y 31/12/2009, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, auto de cierre de expediente, y constancia de notificación.

Del folio 129 al 131, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Mexy Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547.

Del folio 134 al 206, consta copia certificada del expediente administrativo, compuesto por lo siguiente: p.a. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-203, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, Registro de Información Fiscal, Registro Mercantil, p.a. GRTI/RLA/7740, con su respectiva acta de requerimiento y acta de recepción y verificación, planillas de declaración definitivas de rentas, facturas de compras, reportes Z, libro de ventas, libro de compras, declaración de pago e impuestos, libros de reparación y mantenimiento, libro mayor, asientos actuales para el mes de agosto de 2008, transacciones efectuadas entre el 01/01/2009 y 31/12/2010, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal y cierre de expediente administrativo, resolución de imposición de sanción y sus respectivas planilla de liquidación y pago.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprenden que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y en el se observó:

Que la contribuyente lleva el libro de diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/12/2009 y 31/12/2009 por consiguiente fue sancionada conforme al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Que la ciudadana G.d.M.A.M., es en efecto la propietaria de la empresa Pretty Flower´s.

Que en fecha 19 de Octubre de 2007, se llevo a cabo un procedimiento de verificación.

Que presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los periodos correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2009 y que igualmente presentó dentro de los lapsos correspondientes declaraciones definitivas de rentas de los años 2007-2008 y 2008-2009.

Que no se clausuró el establecimiento de la recurrida aún y cuando se evidenció incumplimientos de deberes formales sancionado conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Que la recurrente ciudadana A.M.G.d.M., propietaria de la empresa mercantil PRETTY FLOWER´S, no ha comparecido ante este despacho, desde la fecha de presentación del presente recurso.

V

INFORME FISCAL

La abogada Mexy Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando textualmente lo siguiente:

“…en el caso que nos ocupa resulta una gran confusión en lo alegado por el abogado de la contribuyente por cuanto hace mención de la incompetencia para la verificación de deberes formales efectuado por la abogada B.L. Hernández…cabe resaltar que la contribuyente alega la incompetencia de la jefe de División de Fiscalización a la ciudadana M.O.G., quien para el momento de la imposición de sanciones no estaba en el cargo antes mencionado, es por lo que solicito a este tribunal muy respetuosamente desestime lo alegado por la contribuyente.

En cuanto al alegato referente a la graduación de las sanciones, cabe observar lo siguiente…en el caso que nos ocupa se constató que la contribuyente lleva el Libro Diario de contabilidad con atraso suprior a un mes, tal como lo deja plasmado el fiscal actuante en el Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2010/2003/02 de fecha 19/02/2010, y en los libros de contabilidad que se encuentran insertos en el expediente emitido por la Administración Tributaria, por lo que se procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo parte eiusdem, en la calidad de veinticinco (25) unidades tributarias, siendo una multa fija de importes establecidos que se incrementan por la continuación del ilícito, en este caso no existe posibilidad de graduación de la misma.

Solicita se declare sin lugar el presente recurso y sea confirmado el acto administrativo impugnado.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en los que fue emitido la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/203/2010-00218, y los argumentos y defensas expuestos por la parte actora en el escrito recursivo, observa quien aquí decide, que el mencionado recurso carecen de razones de hecho y de derecho, en este sentido el artículo 260 del Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso, debe ser motivado. Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 5, reza:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este orden de ideas, el procesalista E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:

Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.

A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.

En esquema:

DEMANDA SENTENCIA

Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..

Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por

Hechos

1……………………………………………

2…………………………………………… Resultando

1……………………………………………

2……………………………………………

Derecho

1……………………………………………

2…………………………………………… Considerando

1……………………………………………

2……………………………………………

Pido:

1……………………………………………

2…………………………………………… Fallo:

1……………………………………………

2……………………………………………

De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar, de igual forma Fraga Pittaluga, L., en su libro titulado “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, establece:

La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.

El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario

.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01112 de fecha 16/07/2003; Caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, señalo:

…/…Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…

.

Más recientemente la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2011, mediante Sentencia Nro.127, Caso: Texaco Orinoco Resources Company (TORC), expuso:

“Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

El artículo 260 del referido Código Orgánico Tributario, textualmente señala lo siguiente:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:

De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo

.

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse principalmente el acto recurrido, salvo que se verifique la ocurrencia del denominado silencio administrativo.”.

Conforme a los criterios antes expuestos, esta juzgadora concluye que en el proceso contencioso tributario coexisten tanto el principio dispositivo como el principio inquisitivo, sin embargo, el carácter dispositivo se entiende como el ejercicio de la acción por parte del actor o recurrente, quien accede al órgano administrativo o judicial a los fines de impugnar el acto administrativo de naturaleza tributaria, que lesiona sus derechos, en razón de lo cual se concluye que la referida acción no puede jamás ser suplida de oficio por el juez contencioso tributario, sirve para fijar el thema desidendum, y el thema probandum, y el principio dispositivo en cuanto a los vicios de nulidad que afecten la inconstitucionalidad del acto o ilegalidad, o de ilegal.

De este modo queda claro que el accionante tiene evidentemente la carga de exteriorizar por medio de su escrito recursivo, los supuestos de hecho y derecho en que fundamenta su pretensión, a los fines de que el ente administrativo o jurisdiccional declare con lugar, su acción y en consecuencia la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, de autos se desprende que el recurrente sólo se limitó a mencionar la base legal para interponer el Recurso Contencioso Tributario, obviando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por el recurrente, con fundamento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5567 de fecha 11/08/2005, Caso: Uniauto, C.A., que establece:

De acuerdo con lo expuesto, considera oportuno esta Sala resaltar que la falta de legitimidad constituye una situación que junto a las demás causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa, por ser dichas causales de orden público. En razón de lo anterior, no debió el a quo fundamentar la improcedencia de la denuncia de la falta de legitimidad en la extemporaneidad de dicha solicitud al haberse presentado con posterioridad a la admisión del recurso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 07/03/2002, Caso: Agencia F.P. C.A., expone:

“Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

En conclusión, al no referirse la recurrente a los hechos y el derecho en que fundamenta el presente recurso, siendo este ininteligible, confuso e incongruente, y en virtud de que las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado del proceso, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de que la parte actora convalide el vicio en que incurrió, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar su inadmisibilidad, toda vez, que el juez no puede suplir de oficio la falta de pretensión de la recurrente y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, las mismas son improcedentes debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana A.M.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.224.092, representante legal de la firma personal PRETTY FLOWER´S, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-03224092-1.

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

  4. - Una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cierre de la presente causa y armar como legajo, en virtud de que la presente sentencia no es apelable en virtud de su cuantía, así como tampoco es objeto de consulta obligatoria.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

A.M.R.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se registro bajo el Nro. __________, y se libro oficio Nro. 546-11.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABCS/mjas

Exp: 2230

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