Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2008.

Años: 197° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000063

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013796

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogada A.O.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexta (e) del Ministerio Público del Estado Lara.

Acusado: J.G.D..

Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07de Marzo de 2008, donde se Absolvió al Ciudadano J.G.D..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.O.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexta (e) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2008, donde se Absolvió del delito de Homicidio Calificado al Ciudadano J.G.D..

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19 de Mayo de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa se observa que en la Causa Principal actúa la Abogada A.O.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexta (e) del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 10/03/08 día hábil siguiente a la publicación en tiempo hábil de la sentencia, hasta el día 27/03/08, transcurrió el lapso a que se contra el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso fue interpuesto en fecha 24/03/08. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 31/03/08, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 04/04/08, transcurrieron los cinco (5) días a que se refiere la mencionada norma legal. Se deja constancia que no se ejerció el derecho a contestar el recurso presentado.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. A.O.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexta (e) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Marzo de 2008, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… Yo, A.O.H., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (…) en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, publicada en fecha 07 de Marzo del año 2008, dado la existencia de un agravio a tenor del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Omisis)

En fecha 05 de Marzo del año en curso, siendo la sesión final, los Jueces Escabinos, con voto salvado de la Juez Profesional, decidieron dictar sentencia absolutoria, realizando el siguiente análisis de las pruebas:

(Omisis)

Vicios Denunciados del fallo Recurrido

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio un defecto en la motivación de la decisión, específicamente la falta de motivación de la sentencia, por la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por falta en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

(Omisis)

En fin, la motivación de la sentencia es una exigencia esencial de la sentencia pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir no se sustenta lo decidido.

(Omisis)

(…) es importante señalar que todo juzgador esta en la obligación de hacer un análisis pormenorizado de cada medio de prueba y al momento de entrelazar analíticamente las pruebas desde el punto de vista de la adminiculización, debe por todo los medios dejar clara la decisión, que parte de esos medios de prueba valora y cuales desecha, estableciendo el por qué de la valoración y asimismo de la desestimación; lo contrario, sería producir una decisión inmotivada que hace del acto decisorio un acto nulo absolutamente, ya que ello vulnera sin lugar a dudas principios fundamentales (…)

(Omisis)

En la sentencia inmotivada recurrida no se tomó en cuenta, ni siquiera se señaló elementos tan esenciales e importantes como: (Omisis) de estas pruebas técnica y científicas aportadas por el Ministerio Púlico se dejó constancia de que la victima falleció a consecuencia de un disparo efectuado por la espalda a una distancia de dos metro a dos metro treinta centímetros desde la boca del cañón del arma de fuego, elementos éstos valiosos para determinar la responsabilidad o no de J.G.D., sin embargo estos elementos ni siquiera se mencionan, fueron total y completamente silenciados por los Jueces Escabinos, quienes se limitaron únicamente a establecer y valorar algunos testimoniales así como la declaración sin juramento dada por el acusado, quien dicho sea de paso está amparado en el derecho a no incriminarse, es decir tiene un deber casi sagrado de defenderse de la acusación presentada en su contra.

El juzgado decidor no precisó señalamiento alguno: no hubo la valoración ni tampoco hubo la desestimación estos medios probatorios relevantes en el juicio oral, a consecuencia de ello estamos en presencia de un silencia total y absoluto acerca de estas pruebas técnicas y científicas, así como de otras pruebas testimoniales y documentales (…)

(…) la decisión solo establece una lista y vago análisis de algunos medios probatorios, sin concordancia, valoración o desestimación con los demás medios probatorios aportados por el Ministerio Público, por lo que esta claro que el juzgador decidor no motivó la decisión, solo se aplicó a señalar algunos medios probatorios y no todos, dado que silenció todas las pruebas técnicas y científicas que por su carácter son indubitables y que o fueron en ningún momento impugnadas en ninguna forma.

(…) al existir este silencio de pruebas se generó una violación grave por lo que se hace obvio que la decisión recurrida es inmotivada por la cual debe producirse la nulidad de la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, cuyo texto in intenso es de fecha 07 de Marzo de 2008, por el tribunal mixto con voto salvado de la Juez Profesional.

CAPITULO II

Petitorio

(…) solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la NULIDAD DEL FALLA DICTADO y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral en un tribunal distinto de quien dictó la decisión recurrida…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de Marzo de 2008 fue publicada Sentencia Absolutoria, en la cual el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

…Razones de la inculpabilidad del acusado J.G.D.:

1.- El tiro sufrido por la víctima, sí pudo haber sido accidental, lo cual se deduce del espacio físico del sitio del suceso, que era muy angosto, y de forma irregular, porque tiene dos escalones de ambos lados.

2.- Las pruebas que presentó el Ministerio Público: dos de los expertos hablaron del tipo de munición, habiendo disparidad entre uno y otro experto.

3.- La versión del testigo P.C., no fue convincente de que el disparo fue a distancia, ya que si éste caminaba a la par de la víctima, él también hubiese recibido impactos de perdigones. Este testigo no explanó los hechos tal y cual ocurrieron. Se considera de que miente en el sentido de cómo fueron los hechos.

4.- Consideró convincente la declaración del imputado, en vista de que con el forcejeo, encontrándose él en un plano superior, en la parte alta, al de la víctima, sí pudo haber ocurrido el disparo accidental. Además que quedó demostrado que el arma se partió, tal y como lo afirmó el experto y el imputado, pudo haber sido que entre el forcejeo, se separa el arma. Y que ese tipo de armas son sensibles a dispararse.

5.- No quedó demostrada la procedencia del arma, en cuanto a si era de fabricación casera o industrial.

6.- Por la herida sufrida en la cabeza de la víctima, era lógico encontrar manchas de sangre en el sitio del suceso; cuestión esta, que no fue descrita por los expertos que practicaron la inspección técnica.

7.- Está demostrado por la declaración de la ciudadana L.R., quien de paso afirmó tener amistad con la familia de la víctima; que el adolescente J.F.A.C., no tenía una conducta intachable, y además, según las informaciones suministradas por la Fiscalía de Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como por el Tribunal Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, éste tenía acusaciones pendientes inclusive por delitos de Robo y contra la propiedad.

Frente a que la misma testigo, y los demás testigos escuchados abonaron sobre la intachable conducta de J.G.D..

8.- Resulta importante destacar que cuando se escuchó la declaración del imputado, se percibió espontánea y natural, además, su conducta durante el proceso de comparecer toda vez que ha sido llamado por el Tribunal, refleja que no tenía nada que esconder, y refleja su inocencia. Pues, una persona que sea culpable, desde el año 2005, ya se hubiese alejado de la justicia.

9.- Consideró que lo ocurrido no era premeditado, porque se demostró que efectivamente J.G.D. venía caminando en sentido hacia su residencia, tal y como lo señala P.C.. Además el testigo W.R.E., manifestó que vio a P.C. y a J.F.A.C., cuando iban hacia la callejón y venía uno de ellos armado, de haber atracado a una unidad de la Ruta 15, y que luego escuchó un disparo.

10.- Se demostró con la declaración del imputado que la víctima J.F.A.C., “engatilló” el arma y no se logró la detonación contra el imputado; cuestión esta que fue suficiente como para alertar a J.G.D., que le permitiera buscar arrebatar el arma para defenderse. Que de haber habido tiempo de ajusticiamiento, y J.D. dijo que fue muy rápido, y él negó haberle dado un golpe en la cabeza.

11.- La testigo L.R., al momento de serle tomado el juramento de ley, refirió al Tribunal no tener ningún grado de amistado o de enemistad con ninguna de las partes; y luego a lo largo de su declaración, respondió ser amiga de la familia de la víctima, quien se encontraba en la Sala; lo que hace pensar a los escabinos que ella era un testigo parcializado hacia la familia de J.F.A.C..

12.- La declaración del testigo W.R.E. determina en tiempo aproximado desde que observa a P.C. y a J.F.A. corriendo y se metieron en la vereda y como a los 10 segundos escuchó una detonación, y que venía uno con arma. Resultado coherente con la declaración del imputado, al referir que ocurrió rápidamente, y que luego vio a la víctima tirado en la vereda.

13.- Que P.C., en su declaración afirmó que en el momento de los hechos, se encontraba J.G.D. acompañado de su hermano G.D., cuestión esta que no se llegó a demostrar, con otro testigo; inclusive la testigo L.R., quien dice haber entrado a su caso, luego de haber visto a P.C. y a J.F.A., y no a G.D..

15.- Que J.G.D. tenía el derecho de defenderse, porque es un derecho que por instinto todos los tenemos si nos vemos amenazados en una situación. Que si bien es cierto, nadie tiene derecho a quitarle la vida al otro, no menos es cierto de que ante un ataque contra la vida de uno mismo, uno debe actuar. Que hay una parte del cerebro de se denomina reptilio, que de acuerdo a la adrenalina actúa en una forma como para defenderse.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Mixto del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LA MAYORÍA DE LOS VOTOS DE LOS ESCABINOS; Y UN VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL: DECLARA:

1) LA INCULPABILIDAD del ciudadano J.G.D., ampliamente identificado, por no encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) En consecuencia, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del precitado ciudadano J.G.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, se decreta el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas, y la L.P. del citado ciudadano.

3.- Se deja constancia de que la Juez Profesional Abg. Anaizit García Sorge, SALVA EL VOTO, en la decisión tomada por la mayoría del Tribunal, (Jueces Escabinos), por las razones explanadas en capítulo aparte…

“…VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL

CAPÍTULO VII

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Esta Juzgadora considera que se encuentra plenamente demostrada la existencia y materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del hoy occiso adolescente J.F.A.C., por cuanto se demostraron los siguientes elementos constitutivos del tipo penal, a saber, con los siguientes medios de prueba:

A.- DOCUMENTALES:

(Omisis)

B.- EXPERTICIAS:

(Omisis)

C.- TESTIMONIALES.

(Omisis)

Con la declaración de los testigos anteriores, se demuestra que efectivamente hubo el fallecimiento del occiso J.F.A.C., producto de disparos por arma de fuego, aproximadamente como de 3:30 p.m a 4:30 p.m, en el sitio donde fue practicada la Inspección Judicial, y cuya locación coincidió la testigo L.R., P.C. y W.E.. Adicionalmente a ello, las declaraciones de la ciudadana L.R. y P.C., permiten evidenciar la existencia de un Homicidio Intencional y no accidental.

Así mismo, se observa que la acción penal de los delitos anteriores no se encuentra evidentemente prescrita, y que la admisión realizada por el acusado ha sido proferida de forma simple, espontánea y voluntaria; sin contener nuevos alegatos que requieran ser probados.

Ahora bien, es importante analizar la declaración rendida por el acusado, en virtud de que la defensa ha sostenido alegato de Legítima defensa, así que habiendo sido instruido del precepto constitucional establecido en el articulo 49. ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a lo que responde que va a declarar a lo que manifiesta:

ese día yo venia del trabajo tenía un turno de 6 de la mañana a las dos de la tarde. Voy a mi casa en la Ruezga , cruzo por la vereda 19 estaba un poco lloviendo, estaba apresurado, cuando cruzo la vereda y cuando voy a la mitad y veo a alguien que viene corriendo con otro era chechito y p.a. en ese momento yo quería retroceder, porque ya ellos me habían amenazado, P.A. me señala con el dedo en eso viene Cheito con un arma que cargaba en la mano y me apunta y la acciona y me hace una detonación, forcejamos con el arma, el arma se dispara y yo con los nervios que cargaba huí del lugar. Es todo. A preguntas del Fiscal: eso fue muy rápido, hasta que se disparo el arma. A preguntas de la defensa: esa amenaza ocurrió una semana antes, era de noche, a el siempre le gustaba robar a la gente, yo le dije que dejara de hacer cosas en ese lugar, pasaron como 5 minutos yo estoy tranquilo hay el me amenaza desde lejos y me dispara, yo huí estaba cerca de mi casa, el duro un rato hay y se oían los murmullos, en vista de eso yo lo tome como una amenaza, ese día cuando ocurrieron los hechos yo venia en sentido sur en la parte de la quebrada a la avenida, yo vivo hacia la avenida, en ese momento ellos vienen del sentido de la avenida hacia mi, cuando ellos vienen de esa parte ellos vienen de una parte alta, cuando forcejamos el paso de lado derecho y yo quedo en la parte de arriba y yo en parte de abajo y allí es cuando se acciona el arma; no fue directamente con J.A. quien que comenzó. A preguntas de los Jueces Escabinos: todo resulto tan rápido e imagino que golpeo con la reja y se acciono el arma, en esa parte habían rejas entre la casa de la Sra. Lidia, casi al frente, yo no lo golpeé hay; todo ocurrió tan rápido que yo no estaba pendiente donde estaba el; en el momento de que el gira pasa de un lugar alto a un lugar bajo y yo estaba en la parte de arriba, el ya había girado a la parte baja, el nunca estuvo de rodilla ni de pie, en ese momento acciono, se disparo y yo salí de una vez, el quedo herido, no dijo nada, eso fue rápido, hacia la quebrada, no vi a nadie, en ese momento yo me fui a casa de mi mamá, que habitaba en el glomeral, no ya ella se había mudado como una semana antes. A preguntas del Juez: era en la tarde, si venia en sentido de la quebrada a mi casa, ellos venían en sentido contrario, ellos estaban a dos metros mas o menos, ellos venían cerca de la esquinita, venían corriendo, por la parte de arriba, hiendo hacia la quebrada, de la izquierda, de mi lado venían a mano derecha, en la esquina se pararon, en el rincón derecho, hiendo de la avenida hacia la quebrada, venia Cheito y p.a. y en ese momento me señalan, yo estaba en la esquinita de la casa de la señora Libia, pedro estaba allí en ese momento, y cuando estaba con el forcejeo yo no tengo la vista hacia el, porque el acciona el arma hacia mi, no denoto, fue insisto y yo le agarre el arma, pedro esta del lado hiendo hacia la avenida, pedro nose, yo le perdí la vista cuando voltie de lado izquierdo, nose que arma era, era un arma nose como de 30 cm, el venia para haca, unos días antes supe que ellos venían de esa manera porque estaban robando un taxista que estaba allí, supe por un compadre, claro, yo nose de armas cortas o largas, no era pistola, era como una escopeta, nose seria negra, no recuerdo bien, a cheo le queda un pedazo del arma cuando se gira, en lo que el giro hacia la pópate de abajo se acciono el arma, no vi hacia donde sale el disparo, en el momento en que se acciono yo corrí hacia la quebrada, cuando se acciono yo salí corriendo, estaría corriendo cuando estaba saliendo, no accione el arme, yo no esperaba esas amenazas, un tiempo se la pasaba con el, yo le decía que dejara las malas ajuntas y se pusiera a trabajar o estudiar, el problema es que cuando uno hace una denuncia no es uno sino varios, porque no es nada más cheo allí se la pasaba una banda grande. Es todo

.

Esta Juzgadora, a diferencia de lo sostenido por la defensa en sus conclusiones finales, no considera que la investigación estuviera llena de vicios, y de haber existido los mismos, no se llegaron a invocar; por el contrario se concentró la defensa en traer el alegato de la legítima defensa, no desconociendo el hecho de que su defendido hubiese ocasionado la muerte del adolescente fallecido J.F.A.C.; sino alegando que dicha muerte era el resultado de una legítima defensa en rechazo a una agresión ilegítima por parte del finado. Estima quien acá decide que el argumento traído por la defensa, es contradictorio, inclusive hasta con la declaración del imputado y de las testimoniales de L.D. y M.D., quienes afirman la existencia de un forcejeo. Incluso observa contradicciones grotescas entre las declaraciones de estos hermanos frente a la declaración del testigo A.G.D., quien luego de afirmar que lo ocurrido, según le informaron sus hermanos fue por legítima defensa, no obstante también habló de un forcejeo.

Es importante dejar sentado que la hipótesis de un forcejeo y detonación accidental, no es coherente con el alegato de una legítima defensa; en virtud de que en esta última institución, es necesario que la persona quien la invoca haya realizado la acción típica (de causar la muerte), sólo que a tal acción típica, se le resta el sentido del injusto penal; como consecuencia de constituir una causal de justificación, basada en el instinto de supervivencia. Si existe un forcejeo y se afirma que se detonó el arma; como si tal detonación se desconoce como propia; no estamos en presencia de una legítima defensa; porque en el caso del forcejeo; que dicho sea de paso fue contradicho por el resultado de la autopsia y el criterio del anatomopatólogo, así como las inferencias del experto que analizó Rafael Pernalete. Es pues que en el forcejeo existe una desviación del nexo causal entre la acción típica y el resultado. Cuestión esta que la propia defensa técnica no asevera, porque en todo momento insiste en considerar demostrada la legítima defensa. Esta Juzgadora estima que si bien es cierto se demostró la conducta predelictual por parte del occiso J.F.A.C., no sólo a través de la declaración de la testigo L.R., y de los testigos de la Defensa; sino además, a través de los informes rendidos por la Fiscalía Octava de Responsabilidad Penal de Adolescente y por la URDD de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; no obstante, no pudo demostrarse la existencia de la agresión ilegítima causada por el occiso, tal y como fuese alegada por el acusado. Por el contrario, mediante la declaración de la testigo L.R., quien observó desde el interior de su casa, a través de la ventana de una de las habitaciones, llegó a demostrarse que el imputado J.G.D. golpeara en la cabeza a J.F.A.C. con el guardamano del arma que éste traía. Demostrándose con la Inspección Judicial, que sí era factible que la testigo pudiera tener visibilidad desde donde observara y resultando que su declaración más cónsona con la prueba científica resultante del protocolo de autopsia. Además, quedó demostrado de la declaración del testigo de la Defensa W.E., concatenada con la declaración de la testigo L.R., que la detonación ocurriera en momentos o instantes antes al momento en que luego fuese avistado al acusado golpeando en la cabeza al hoy occiso; lo cual no revela; siquiera un exceso en los límites de la defensa; en primer lugar, por la posición de la víctima, con relación al victimario; esto es, en un plano superior y de espaldas ; y porque ya el arma no se encontraba en manos de la víctima; resultando fuera de toda lógica y sentido común concebir una autoagresión por parte del occiso, quien jamás pudo causarse la muerte con las múltiples heridas en la espalda; las cuales sólo pudieron ser producidas a una distancia que oscila entre 2 metros y 2 metros 30 cm, siendo definidas por el experto E.G., como heridas a distancia; de modo, que es improbable que la elasticidad de las extremidades superiores del adolescente finado, duplicara la longitud de sus propios brazos y además, pudiera realizar un viraje hacia la parte posterior (su espalda). Por la declaración de este mismo experto, se obtuvo que la víctima se encontraba en un mismo plano de ubicación con respecto al nivel del suelo, y que al momento de recibir los impactos de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego tipo escopeta, se encontraba en cuclillas con su flanco posterior dirigido hacia el tirador. Tales inferencias, sólo se obtuvieron de la aplicación de un sentido lógico, y tras las mesuras del cono de dispersión entre una y otra de las heridas agrupadas en la espalda del hoy occiso. Igualmente, debe resaltarse que tras el alegato de la legítima defensa, se entienden por aceptados todas las circunstancias relacionadas con el fallecimiento de la víctima y que quedaron descritas en las experticias; pues no están controvertidas; en virtud de que la defensa técnica no desconoció que su defendido causara la muerte, pues sostuvo haberlo hecho en legítima defensa.

La declaración del acusado, resulta contradictoria, con la prueba técnica, que es indubitable y contra la cual no se trajo otro medio de prueba técnico que permitiera desecharla o restarle valor (impugnándola de ninguna forma); por ende, entran probando todas y cada una de las afirmaciones de los expertos, que tampoco resultan contrarias a la lógica formal y al sentido común. Si el acusado alega, también le nace la carga de demostrar sus alegatos; de modo que, habiendo alegado la existencia de una agresión ilegítima esgrimida por la víctima, y no pudiéndola probar; y aunado a ello, afirmando el propio acusado que el día de los hechos, se dirigía solo hacia su casa; y que en sentido contrario venían el hoy occiso y P.C.; y que producto del forcejeo, surgió una detonación con la cual resultó muerto J.F.A.C.; quedando demostrada la inconsistencia y falsedad de tales afirmaciones; es por lo que esta Juzgadora es de la opinión que cobra más valor y sentido las declaraciones contestes de los testigos presenciales P.C. y L.R., en cuanto a la responsabilidad penal del acusado JOSÈ G.D. en haber sido el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, por haber causado la muerte con alevosía, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un adolescente la víctima.

En lo particular, en cuanto a la circunstancia de la alevosía, y en aplicación al Criterio de nuestro Más Alto Tribunal de la República en Sentencia Nº 405 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0161 de fecha 02/11/2004, que establece:

Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así

.

Al respecto, se observa que la alevosía, tal y como lo asienta la Doctrina autorizada (Arteaga), supone que el culpable obra a traición o sobreseguro; es decir, el agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. En el caso de autos, la circunstancia demostrada científicamente por las declaraciones de los expertos:E.G.A. e I.C., en cuanto a la posición entre la víctima y victimario; en la cual se determina que la víctima se encontraba de espaldas y de cuclillas, con respecto al victimario; y aunado a ello, en virtud de la declaración de la Testigo L.R., donde afirma que luego de la detonación, observó al imputado J.G.D. golpeando en la cabeza al hoy occiso; todo lo cual, es suficiente prueba para sostener un típico caso de Homicidio Alevoso, incluso, de allí, que se descarte cualquier alegato de legítima de defensa, porque el disparo con los proyectiles múltiples fue sufrido en su flanco posterior (de espalda); y habiendo quedado desarmada la víctima, no existía paridad de condiciones o de medio entre víctima y victimario. Aunado a ello, la circunstancia de que la estatura del acusado, frente a la estatura y complexión del occiso, demostrada en el acta de reconocimiento del cadáver y protocolo de autopsia, lleva a pensar a esta Juzgadora, que el acusado se encontraba en ventajas frente a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

No se puede justificar la comisión del delito de auto justicia, ni siquiera pudiera considerarse implícito en un Estado de necesidad, ante el comportamiento reprochable o no de la víctima. Pero es que tampoco, llegó a demostrarse los extremos de una defensa putativa, por parte del acusado; en virtud del número de herida sufrida por el occiso y de las circunstancias ya discutidas ex ante en cuanto a la posición víctima-victimario.

La legítima defensa, es por antonomasia la defensa ineluctable y legitimada en aras de salvaguardar la propia vida; jamás como el caso de autos, en el que existen varias heridas (las múltiples producidas por proyectiles emanados de un arma, presumiblemente escopeta; y la herida en la cabeza del occiso); ya ello, de plano, descarta la legítima defensa; aunado a que, pese a demostrarse la conducta predelictual de la víctima, nunca llegó a demostrarse la agresión ilegítima por su parte, ni siquiera la amenaza contundente a la persona de J.G.D.; pues no basta con las declaraciones de los hermanos del acusado, que de paso no fueron todas contestes al respecto. La circunstancia de que el acusado haya permanecido en libertad, no representa un asunto que vaya al mérito o al fondo de la causa, pues es una simple circunstancia cautelar; que abona sobre la inexistencia del peligro de fuga; y la garantía de ser llevado un proceso en libertad; sin embargo, ello no es prueba de la existencia de una legítima defensa; cuyos extremos contenidos y exigidos por el 65 del Código Penal, son los únicos exigidos de manera taxativa. En consecuencia, no habiendo la defensa negado que su defendido hubiese causado la muerte del en otrora adolescente J.F.A.C., y no habiéndose demostrado los extremos del artículo 65 eiusdem; lo procedente y ajustado a Derecho, es considerar CULPABLE al acusado J.G.D. por lo antes expuesto en este VOTO SALVADO.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Mayo de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 31 a 33 de la pieza Nº 4 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El recurrente interpone su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión que absolvió al ciudadano J.G.D. incurre en falta de motivación de la sentencia, y por la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en cuanto a la falta en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto estima el recurrente que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis y valoración de todos los elementos de prueba presentados, es por lo que, al respecto esta Corte estima necesario señalar la sentencia absolutoria de fecha 07 de Marzo de 2008, donde el Tribunal Ad Quo se pronuncia textualmente de la siguiente manera:

…Razones de la inculpabilidad del acusado J.G.D.:

1.- El tiro sufrido por la víctima, sí pudo haber sido accidental, lo cual se deduce del espacio físico del sitio del suceso, que era muy angosto, y de forma irregular, porque tiene dos escalones de ambos lados.

2.- Las pruebas que presentó el Ministerio Público: dos de los expertos hablaron del tipo de munición, habiendo disparidad entre uno y otro experto.

3.- La versión del testigo P.C., no fue convincente de que el disparo fue a distancia, ya que si éste caminaba a la par de la víctima, él también hubiese recibido impactos de perdigones. Este testigo no explanó los hechos tal y cual ocurrieron. Se considera de que miente en el sentido de cómo fueron los hechos.

4.- Consideró convincente la declaración del imputado, en vista de que con el forcejeo, encontrándose él en un plano superior, en la parte alta, al de la víctima, sí pudo haber ocurrido el disparo accidental. Además que quedó demostrado que el arma se partió, tal y como lo afirmó el experto y el imputado, pudo haber sido que entre el forcejeo, se separa el arma. Y que ese tipo de armas son sensibles a dispararse.

5.- No quedó demostrada la procedencia del arma, en cuanto a si era de fabricación casera o industrial.

6.- Por la herida sufrida en la cabeza de la víctima, era lógico encontrar manchas de sangre en el sitio del suceso; cuestión esta, que no fue descrita por los expertos que practicaron la inspección técnica.

7.- Está demostrado por la declaración de la ciudadana L.R., quien de paso afirmó tener amistad con la familia de la víctima; que el adolescente J.F.A.C., no tenía una conducta intachable, y además, según las informaciones suministradas por la Fiscalía de Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como por el Tribunal Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, éste tenía acusaciones pendientes inclusive por delitos de Robo y contra la propiedad.

Frente a que la misma testigo, y los demás testigos escuchados abonaron sobre la intachable conducta de J.G.D..

8.- Resulta importante destacar que cuando se escuchó la declaración del imputado, se percibió espontánea y natural, además, su conducta durante el proceso de comparecer toda vez que ha sido llamado por el Tribunal, refleja que no tenía nada que esconder, y refleja su inocencia. Pues, una persona que sea culpable, desde el año 2005, ya se hubiese alejado de la justicia.

9.- Consideró que lo ocurrido no era premeditado, porque se demostró que efectivamente J.G.D. venía caminando en sentido hacia su residencia, tal y como lo señala P.C.. Además el testigo W.R.E., manifestó que vio a P.C. y a J.F.A.C., cuando iban hacia la callejón y venía uno de ellos armado, de haber atracado a una unidad de la Ruta 15, y que luego escuchó un disparo.

10.- Se demostró con la declaración del imputado que la víctima J.F.A.C., “engatilló” el arma y no se logró la detonación contra el imputado; cuestión esta que fue suficiente como para alertar a J.G.D., que le permitiera buscar arrebatar el arma para defenderse. Que de haber habido tiempo de ajusticiamiento, y J.D. dijo que fue muy rápido, y él negó haberle dado un golpe en la cabeza.

11.- La testigo L.R., al momento de serle tomado el juramento de ley, refirió al Tribunal no tener ningún grado de amistado o de enemistad con ninguna de las partes; y luego a lo largo de su declaración, respondió ser amiga de la familia de la víctima, quien se encontraba en la Sala; lo que hace pensar a los escabinos que ella era un testigo parcializado hacia la familia de J.F.A.C..

12.- La declaración del testigo W.R.E. determina en tiempo aproximado desde que observa a P.C. y a J.F.A. corriendo y se metieron en la vereda y como a los 10 segundos escuchó una detonación, y que venía uno con arma. Resultado coherente con la declaración del imputado, al referir que ocurrió rápidamente, y que luego vio a la víctima tirado en la vereda.

13.- Que P.C., en su declaración afirmó que en el momento de los hechos, se encontraba J.G.D. acompañado de su hermano G.D., cuestión esta que no se llegó a demostrar, con otro testigo; inclusive la testigo L.R., quien dice haber entrado a su caso, luego de haber visto a P.C. y a J.F.A., y no a G.D..

15.- Que J.G.D. tenía el derecho de defenderse, porque es un derecho que por instinto todos los tenemos si nos vemos amenazados en una situación. Que si bien es cierto, nadie tiene derecho a quitarle la vida al otro, no menos es cierto de que ante un ataque contra la vida de uno mismo, uno debe actuar. Que hay una parte del cerebro de se denomina reptilio, que de acuerdo a la adrenalina actúa en una forma como para defenderse…

Así las cosas, se observa que en dicho capitulo de la sentencia la recurrida no realiza un análisis pormenorizado de los medios de prueba y al mismo tiempo no establece que medios de prueba valora y cuales desecha. En efecto es necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

Así de igual manera tenemos que nuestro M.T. de la República en Sala Penal ha establecido lo siguiente:

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso |concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(sentencia N° 323 de fecha 27-06-02)

En este orden de ideas tenemos que la Sala Penal a reseñado que la motivación de la sentencias se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.” (sentencia N° 0080 del 13-02-01)

De esta manera asumimos que es al juez a quien le corresponde a través de su razonamiento la motivación del fallo, indispensable para que las partes conozcan las razones que les asisten y puedan ejercer los recursos correspondientes. En el presente caso podemos observar que en la decisión recurrida no se expreso como se determinó la inculpabilidad del acusado, lo que vicia la sentencia de inmotivación, pues al omitir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, infringe lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el deber que tiene todo juez de realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta alzada, que las pruebas no fueron examinadas y valoradas correctamente ni concordadas al sistema de la sana critica, por cuanto no se hace una concatenación lógica de todas ellas, a los fines de que se dé como resultado el convencimiento de la participación o no del acusado en los hechos.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Por lo demás, el m.T. en Sentencia Nº 323 de fecha 27/06/02, en su Sala Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…

Cabe agregar que la motivación de un fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sent. Nº 0080, DEL 13/02/01).

Es necesario destacar que tal como se supra indicó, el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por el Juez de Juicio se determina que se encuentra viciada de inmotivación, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto todo lo que se alega debe sustentarse mediante prueba.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Marzo de 2008, donde se Absolvió al Ciudadano J.G.D., en consecuencia se ANULA dicha decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2008, y se ordena que un Juez distinto realice Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada A.O.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexta (e) del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Marzo de 2008, donde se Absolvió al Ciudadano J.G.D..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2008, mediante la cual se Absolvió al ciudadano J.G.D., por el delito de Homicidio Calificado.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines de que proceda a realizar Juicio Oral y Público en la presente causa.

No se notifican a las partes de la publicación de la presente sentencia por cuanto se encuentra dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000063

YBKM/David Alvarado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR