Decisión nº 79 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ESPECIAL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE

DECISIÓN N° 79

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ABUSO SEXUAL A N.C.P.

CAUSA N°: 2578-10

El 20 de enero 2010, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de carácter interlocutoria en la causa identificada con el alfanumérico 1M-169-09 seguida en contra del adolescente Identida Omitida del Adolescente, frente a solicitud formulada por la defensa técnica del mencionado adolescente mediante el cual se emitió el siguiente pronunciamiento Primero: declaró Con lugar la petición formulada por la defensa de fecha 18-01-2010, la cual corre inserta a los folios 32 al 38 de la presente causa. Segundo: Acordó que el adolescente identificado supra continuara con el cumplimiento de la sanción impuesta en sentencia de fecha 11 de enero de 2010, mediante auto, a este ultimo para acudir a sus clases y realizar actividades estrictamente pertenecientes a los mismos “…por lo que deberá consignar por ante este tribunal el horario de clases correspondiente…” Tercero: Precisó que quedaba parcialmente modificado el tipo de cumplimiento de la sanción dispuesta en la sentencia por cuanto se autorizaba la salida del adolescente para asistir a sus clases y garantizar de esa forma su derecho constitucional a la educación.

Contra la anterior decisión, el 27 de enero de 2010 interpuso recurso de apelación la abogada M.A.V.M., Fiscal Quinta del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente.

Interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, el mismo fue contestado el primero (01) de febrero de 2010 por los abogados MILZYS B.R.C. Y E.M. DE MONTIEL, Defensoras privadas del Adolescente, tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 20 al 31 de la presente expediente.

Contestado el recurso, el expediente respectivo contentivo de la causa original fue remitido por la recurrida a esta Sala en fecha 03 de febrero de 2010.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el tres (03) de marzo de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez N.H. Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 08 de febrero de 2010 se Admitió el recurso de apelación, en los términos que constan en el fallo que riela a los folios 54 al 57 de la presente causa.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE: ABG. M.A.V.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD DEL ADOLESCENTE.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DEL NIÑO.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del escrito de acusación fiscal presentado por la ciudadana M.A.V.M. en su condición de Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente Identidad omitida del adolescente. (Folio 4 al 8) de las presentes actuaciones), en cuya actuación consta lo siguiente:

…[Es el caso que en fecha 11 de enero del año 2010, el tribunal Mixto en funciones de juicio N° 1 de la sección adolescentes de la circunscripci6n judicial del estado Cojedes, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DEL ADOLESCENTE, a cumplir con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida por un lapso de CUATRO (04) ANOS siendo igualmente DECRETADO SU INTERNAMIENTO EN LA MISMA AUDIENCIA DE JUICIO, HASTA TANTO SEA PUESTO A LA ORDEN DEL JUEZ DE EJECUCION Y ESTE DETERMINE CON LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA SU SITIO DEFINITIVO DE INTERNAMIENTO, ello en virtud de haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. previsto en el articulo 259 de la LOPNNA, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DEL NIÑO, no obstante este mismo Tribunal, en fecha 20 de enero de este mismo año, mediante auto, modifica su propia sentencia definitiva AUTORIZO AL ADOLESCENTE SANCIONADO PARA ACUDIR A SUS CLASES Y REALIZAR ACTIVIDADES ESTRICTAMENTES PERTINENTES A LO MISMO]…”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del fallo objeto del presente recurso, fue dictado en fecha 20 de enero de 2010 y publicada en la misma fecha por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente, en los términos siguientes:

(Omisiss) “…[Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Con lugar la solicitud de la Defensa Privada, representante judicial del Sanciónado adolescente IDENTIDA OMITIDA. Segundo: En consecuencia, el adolescente supra identificado continua en su cumplimiento de la sanción impuesta, con autorización para acudir a sus clases y realizar actividades estrictamente pertenecientes a los mismos, por lo que deberá consignar por ante este Tribunal el horario de clases correspondientes. Tercero: Ha quedado parcialmente modificado el tipo de cumplimiento de la sanción dispuesto en la en la sentencia, por cuanto se autoriza la salida del adolescente para asistir a sus clases y garantizar de esa forma su derecho constitucional a la Educación…]”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. M.A.V.M., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i.- “…[Es] en el caso que nos ocupa, vemos como la ciudadana Jueza de juicio, decide sobre una solicitud realizada por la defensa privada del adolescente supra identificado en autos, presentada por ante la unidad de alguacilazgo con posterioridad a la realización del respectivo juicio oral y privado y de la correspondiente lectura de la parte dispositiva del fallo, es decir, en fecha 1801-2010; siendo que se desprende del auto recurrido que el mismo fue resuelto, en la misma fecha fijada para la lectura de la sentencia sancionatoria en la que el referido tribunal decidió sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción de PRIVACION DEL IBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida par un lapso de CUATRO (04) ANOS siendo decretado su internamiento en la misma audiencia de juicio, hasta tanto sea puesto a la orden del Juez de Ejecución y este determine con la ejecutoria de la sentencia su sitio definitivo de internamiento, ello en virtud de haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. previsto en el articulo 259 de la LOPNNA, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, es decir el 20-01-2010; constituyendo una flagrante vulneración de los derechos constitucionales y legales relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, pues se ignora la prohibición legal para el juzgador de modificar su propio fallo, aun cuando existieren presuntos vicios en el fallo objeto de modificación.

ii.-En el caso que nos ocupa, la Jueza de Juicio al dictar su sentencia definitiva, la cual fue sancionatoria y por la cual ordeno en el mismo acto el internamiento del adolescente sancionado hasta tanto fuese puesto a la orden del Juez de Ejecución, agoto la jurisdicción en la respectiva instancia, en razón de lo cual, lo que corresponde a las defensoras privadas era ejercer el recurso de apelación, si fuere el caso, o solicitar dicha autorización al Juez de ejecución de esta Jurisdicción, no obstante, al analizar el contenido del auto impugnado, se observa que la Jueza de Juicio a través del mismo reformo o modifico su propio fallo o sentencia sancionatoria, con lo cual infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el articulo 176 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece " ... después de dictada una sentencia 0 auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado ... el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial ", concatenado con el articulo 605 relacionado con el articulo 609, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quebrantando con el auto apelado el principio de inmodificabilidad, o estabilidad e inmutabilidad de las de las decisiones judiciales al igual que el de la seguridad jurídica, los cuales integran el contenido mismo de la tutela judicial efectiva, la cual es una garantía para todas las partes del proceso.

iii.-Sobre estos aspectos, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 31-03-09, exp.-06-1540.Sent. N° 361, asentó lo siguiente: " ... conviene destacar que el articulo 176 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente: (. . .) De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la Ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia –aclaratoria o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento ampliación- ... "

iv.-Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra al exponer la sentenciadora en los cimentos de su decisi6n entre otras cosas lo siguiente:

••• En el contenido del escrito, suscrito por las abogadas MILZYS B.R.C. Y EUGENIA MUNOZ DE MONTIEL ... en su condición de representantes judiciales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, expone que fundamenta dicha solicitud entre otras cosas lo siguiente:

"...EI tribunal considero que nuestro representado debía ser sancionado y en consecuencia a dicha decisión nuestro representado se ha visto privado nuevamente del derecho al estudio, derecho humane fundamental y necesario de salvaguardar dentro de un proceso educativo, donde como norte se persigue una finalidad "primordialmente educativa" en aras de contribuir al desarrollo integral del adolescente sometido al régimen de responsabilidad penal...hasta el día de hoy lleva inasistencias escolares 05 días, las cuales sumadas alas anteriores y a las que si no se toman las medidas al respecto pueden afectar su rendimiento escolar ... "; continua la ciudadana Juez, imprimiendo en el auto recurrido todo aquello que considera que fundamenta su decisión de reformar su primitiva disposici6n, todo lo cual se evidencia de la dispositiva del referido auto en su punto TERCERO el cual se lee:

Ha quedado PARCIALMENTE MODIFICADO el tipo de cumplimiento de la sanción DISPUESTO EN LA SENTENCIA, por cuanto SE AUTOR/ZA LA SALIDA DEL ADOLESCENTE PARA ASISTIR A SUS CLASES Y garantizar de esta forma su derecho constitucional a la educación ...

Por último la parte recurrente solicitó a esta Sala:

…sea declarado con lugar el presente recurso y declarada la procedencia de la nulidad del auto impugnado de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el articulo 613 de la LOPNNA…

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V

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA

REPRESENTACIÓN FISCAL

Dentro del lapso legal establecido para que la defensa privada diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, por las abogadas Milzys B.R. corona y E.M. de Montiel, lo hicieron en los siguientes términos:

Consideraciones Previas

…Es evidente que el sistema de responsabilidad penal del adolescente se diferencia del previsto para los adultos, pues en el primero se destaca su finalidad humanizante y toda decisión debe garantizar el respeto a la dignidad e integridad física y mental del adolescente, e igualmente tiene una finalidad primordialmente educativa por tratarse de personas en desarrollo, tal como lo es nuestro representado IDENTIDAD OMITIDA DEL ADOLESCENTE. Sabemos que en esta materia, no solamente por disposici6n de la ley especial, sino además por los diversos Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, esa función se hace mas importante, ya que debe existir una mayor ponderación, un mayor equilibrio y sobre todo un mayor sentido de los que significa la palabra justicia, que lleve a decidir si bien es cierto apegado a la ley, pero también can sentido común, con proporcionalidad, con lógica y en la medida de lo posible las decisiones deben ocasionar el menor daño porque se trata precisamente de adolescentes que se encuentran inmersos en un proceso educativo Ciudadanos, magistrados, el escrito presentado por esta defensa ante el tribunal de juicio en fecha 18 de enero del 2010, no constituía un escrito de aclaratoria, de ampliación, y mucho menos de apelación, se trato de un rescrito donde se solicitaba que se le otorgara el derecho a nuestro representado de continuar sus estudios tal como lo venia haciendo, por lo que la jueza dentro del marco de su jurisdicción acordó efectivamente otorgar el permiso a IDENTIDAD OMITIDA DEL ADOLESCENTE de salir del centro P. deB. única y exclusivamente para asistir a sus clases y así garantizar su derecho constitucional a la educación. Así las cosas no existe modificaci6n de la Sentencia dictada contra nuestro representado en virtud del juicio Oral y Publico celebrado en su contra, ya que el mismo sigue Sancionado a cumplir cuatro años recluido en el centro anteriormente indicado…

i.- “…[Alega la Recurrente que la juez Ad quo, infringió el principio de inalterabilidad del fallo consagrado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y además que la misma ya había Agotado su jurisdicción cuando Dicto la Sanción correspondiente luego de realizado el juicio Oral y Publico. Al respecto nos permitimos transcribir parte de la Decisión recurrida: " ... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero Con Lugar, la solicitud de la Defensa Privada, representante judicial del Sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ... Segundo: En consecuencia el adolescente supra identificado continua en su cumplimiento de la sanción impuesta, con autorización para acudir a sus clases y realizar actividades estrictamente pertinentes a los mismos por o que deberá consignar por ante este Tribunal el Horario de Clases correspondiente Tercero: Ha quedado parcialmente el tipo de cumplimiento de la sanción dispuesto en la sentencia, por cuanto se autoriza la salida del adolescente para asistir a sus clases y garantizar de esta forma su derecho constitucional a la educación ... " (Subrayado nuestro)..”]

ii.- “…[En lo respecta al argumento esgrimido por la recurrente, referido al hecho de que la recurrida violentaba el articulo 176 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el principio de inalterabilidad de las decisiones, pues la fuerza Ad quo, no obstante que en fecha 11 de enero de 2010 sanciono al adolescente a cuatro años, a cumplirlos en la casa de reeducación Fray pedro de Berja posteriormente en fecha 20 de enero de 2010 decide otorgar un permiso a Solicitud de esta defensa, para que el mismo pueda continuar sus estudios con el debido respeto esta defensa considera como incierto el argumento esgrimido de violación del principio de inalterabilidad, por cuánto dicha decisión no produce cosa juzgada en sentido material, sino formal, pues en el caso concreto esta decisión tomada por la juez puede ser perfectamente revisada bien a solicitud de parte o incluso de oficio]…”

iii.-…[ Es importante destacar que la decisión de otorgar el permiso para que se materialice el derecho al estudio de nuestro representado, es una decisión temporal mientras el caso se encuentra bajo su conocimiento y la medida tomada por le Jueza Ad Quo, obedece a criterios de racionalidad, de prudencia de necesidad y proporcionalidad. Por tal razón la decisión Pelada, no Modifica, no altera ni mucho menos revoca la decisión dictada con ocasión del Juicio Oral y Publico celebrado y en el cual Sanciono a cumplir la medida de privativa de Libertad a nuestro representado Identidad omitida, medida esta que será cumplida por el lapso de Cuatro Años. Dicha decisión sigue incólume ya que es imposible su modificación por parte de la Misma Juez que la Dicto, por cuanto le esta vedado al Juez, el modificar, alterar o revocar su propia decisión debido al principio elemental de la inalterabilidad de las decisiones judiciales solo por vía de Apelación esa decisión podrá ser modificada.

Con el Auto dictado por la juez Ad quo no se trata de corregir un error material o alguna omisión, que ahora pretenda, por lo tanto la juez no infringió la prohibición de reforma que establece el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su decisión no constituye una revisión ni tampoco incide en el fondo de la Sentencia Dictada sino que se trata de una decisión independiente…]

iv.-…[ Tampoco la juez Ad quo vulnera ni asume facultades del Juez de Ejecución, por cuanto si bien es cierto que es el Juez de ejecución quien podrá vigilar, controlar, revisar, modificar o sustituir medidas impuestas por el correspondiente tribunal especializado sentenciador, no es menos cierto que dichas facultades solo le son atribuidas una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme, es decir que contra la misma se hayan agotado los recursos correspondientes, y ese no es el caso de Identidad omitida. Pretender que el Derecho al estudio de nuestro representado quede en un limbo jurídico hasta tanto fa causa pueda ser conocida por el juez de Ejecución atenta contra el sentido del Proceso de responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual por mandato de Ley debe garantizarse de manera continua el Derecho Humano Fundamental al Estudio…]

Por último la defensa técnica solicitó a esta Sala lo siguiente

…Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicitamos con el debido respeto, sea admitido el presente escrito de Contestación, sustanciado conforme a Derecho y en consecuencia sea declarada la improcedencia de la nulidad del Auto Impugnado, dándole así la oportunidad a nuestro representado de su derecho Humano Fundamental a la Educación, de manera continua y previendo las condiciones y oportunidades como establece la ley, Asegurando bajo el principio de Prioridad Absoluta su protecci6n integral, tomando en consideración su Interés Superior y bajo el Principio Universal de Presunción de inocencia; que el mismo pueda continuar sus estudios, ya que de lo contrario se estaría contribuyendo a la no materialización del fin ultimo pero a la vez principal que no es otro que la justicia en la Aplicación del derecho…

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VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior y admitido como ha sido el presente recurso de apelación , ejercido en el caso de especie, por la profesional del derecho M.A.V.M. procediendo esta última actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente examinadas pormenorizadamente cada una de las actas procesales que en conjunto integran el presente expediente, en especifico el texto integro del auto apelado por la recurrente, en la causa caratulada con la alfanumérica 1M-169-09 (nomenclatura interna del tribunal de la recurrida); Visto y examinado de manera individualizada el escrito continente del recurso ejercido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando como Tribunal Unipersonal, contra el fallo antes señalado, proferido por el Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescentes, mediante el cual entre otros pronunciamientos se resolvió: “ (…) i) Declarar. Con lugar la solicitud de la Defensa Privada, representante judicial del Sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: En consecuencia, el adolescente supra identificado continua en su cumplimiento de la sanción impuesta, con autorización para acudir a sus clases y realizar actividades estrictamente pertenecientes a los mismos, por lo que deberá consignar por ante este Tribunal el horario de clases correspondientes. Tercero: Ha quedado parcialmente modificado el tipo de cumplimiento de la sanción dispuesto en la en la sentencia, por cuanto se autoriza la salida del adolescente para asistir a sus clases y garantizar de esa forma su derecho constitucional a la Educación…”. (negritas añadidas)

Sentado lo anterior, la Sala para decidir sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso sub examine, al efecto observa lo siguiente:

i)[Que], el día veinte de enero (20) de enero de 2010, dicto decisión el, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes Sección Adolescentes con los pronunciamientos que siguen, entre los cuales dispuso: “…Primero: Con lugar la solicitud de la Defensa Privada, representante judicial del Sanciónado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: En consecuencia, el adolescente supra identificado continua en su cumplimiento de la sanción impuesta, con autorización para acudir a sus clases y realizar actividades estrictamente pertenecientes a los mismos, por lo que deberá consignar por ante este Tribunal el horario de clases correspondientes. Tercero: Ha quedado parcialmente modificado el tipo de cumplimiento de la sanción dispuesto en la en la sentencia, por cuanto se autoriza la salida del adolescente para asistir a sus clases y garantizar de esa forma su derecho constitucional a la Educación…”.

ii) [Que], el 27 de enero de 2010, la profesional del derecho M.A.V.M. actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante escrito contentivo de doce (03) folios útiles, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2010, por el tribunal de la recurrida cuya nomenclatura interna ya fue señalada ut-supra.

iii) [Que], el 01 de febrero de 2010, las profesionales del derecho, MIlzys Romero y E.M. dieron formal contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico, mediante escrito contentivo de doce (12) folios útiles, cuya actuación in-situ riela a los folios 20 al 31 inclusive del presente expediente.

iv) [Que], el 08 de febrero del 2010, esta la Corte de Apelaciones, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, admitió el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, cuyas actuaciones constan en el presente cuaderno de actuaciones.

Al hilo de lo anterior, la sala en atención al marco de Competencia Funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de circunscribir exclusivamente el conocimiento del proceso recursivo, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la cuestión planteada por la parte recurrente a fin de determinar si la razón le asiste o no a esta ultima y en virtud de ello, emitir una decisión expresa positiva, justa e imparcial que se corresponda con los postulados de aplicación y administración de una justicia, equitativa transparente, celera, social y esencialmente apegada a los valores superiores que propugna nuestro ordenamiento jurídico, cuyo denominador común lo encontramos en los principios insertos en los artículos2, 26, y 257 Constitucional

Formuladas las anteriores acotaciones, la Sala de cara al contenido in extenso del pronunciamiento emitido el 2 de enero de 2010 (folios 04 al 08 de las presentes actuaciones) por el Tribunal de Juicio N° 1 del Sistema de responsabilidad penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, advierte palmariamente que la recurrida tal como delata la parte recurrente, actuando como tribunal Mixto, el 11 de enero del Presente año (2010), dicta sentencia de fondo, mediante la cual Sanciona al adolescente Identidad omitida a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de cuatro (4) años, siendo igualmente decretado su internamiento en la misma audiencia de juicio “hasta tanto sea puesto a la orden del juez de ejecución…” en virtud de haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., en perjuicio del niño Identidad omitida.

No obstante el pronunciamiento anterior la sala observa que, el mismo órgano decisor A quo actuando esta vez como Tribunal Unipersonal, el 20 de enero de 2010, a instancia de parte, vale decir de la defensa privada del adolescente sancionado , mediante auto cursante a los folios 04 al 08 de las presentes actuaciones MODIFICA PARCIALMNETE su propia sentencia definitiva, en cuanto al punto relativo al cumplimiento de la sanción acordada, y en razón de ello AUTORIZA AL ADOLESCENTE SANCIONADO PARA ACUDIR A SUS ClASES Y REALIZAR ACTIVIDADES ESTRICTAMENTE PERTINENTES A LO MISMO.

Conforme a lo expuesto, la sala, en sin entrar a mayores veleidades de orden doctrinario y/o Jurisprudencial, de un elemental examen del fallo proferido por la recurrida el 20 de enero de 2010, advierte que ésta violentando la endonorma inserta en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal modificó parcialmente la sentencia dictada pronunciamiento el cual en criterio de esta alzada por las consideraciones que mas adelante se explican, conculcó los principios básicos de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad, que identifican a la sentencia definitiva o a las interlocutorias sujetas a apelación.

En relación al punto in examine, el invocado supra artículo 176 del Código Orgánico procesal penal establece:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

(Negritas añadidas)

De la transcrita norma Procesal, se extrae en meridiana claridad “[… la imposibilidad del Tribunal que haya pronunciado, la sentencia de revocar o reformar su propia decisión, salvo que resulte admisible el recurso de revocación…]”

Empero, el legislador patrio valoró que ciertas correcciones con relación con el fallo dictado si le son permitidas al Tribunal por cuanto no vulneran los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido.

Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado articulo 176 ejusdem, se circunscriben a: i) corregir errores materiales. ii) salvar o suplir omisiones en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial del fallo iii) Dictar ampliaciones.

Así pues, del mero análisis exegético del punto examinado en el caso de marras, se arriba al conclusorio, que salvo que sea admisible el recurso de revocación, (que no es el caso que nos ocupa), después de dictada una sentencia o auto, el fallo proferido no puede ser revocado, ni reformado por el tribunal que lo haya pronunciado, so pena de que tal proceder conlleve a la nulidad in totum, del pronunciamiento dictado en contravención de lo establecido en el articulo 176 in commento.

De tal manera que, volviendo nuestra mirada al contenido del pronunciamiento adversado, vale decir al proferido por la recurrida el 20 de enero de 2010 (cursante a los folis 04 al 08 de las presentes actuaciones), la sala arriba al silogismo conclusorio, que la razón asiste a la representación Fiscal apelante, toda vez que como ya ha sido verificado por esta superioridad, la legitimada pasiva en el caso sublite, al [ [modificar parcialmente el contenido de la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 (actuando como tribunal mixto)] incurrió en evidente subvertimiento del orden procesal al transgredir el postulado inserto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual comporta en el proceso penal un vicio de orden publico, que indiscutiblemente afecta principios y garantías constitucionales, relativas al debido proceso, tutela judicial efectiva y juez natural consagrados en los artículos 49 y 26 constitucional.

Aunado a o anterior, la Sala advierte igualmente, que la recurrida al emitir el pronunciamiento impugnado, ya había agotado su jurisdicción y competencia objetiva para decidir, el punto planteado por la defensa en el caso de autos, lo que se ve apuntalado; por una decisión en la cual como ya fue observado antes, se Modificó la decisión de fondo emitida en el caso sub examine, contrariando flagrantemente la prohibición establecida en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Siendo ello así, y habiendo sido constatado por esta Sala el Error Judicial In Iudicando en que incurrió la recurrida al proferir el auto decisorio de fecha 20 de enero de 2010, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, la sala juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de Sub lite, es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho pronunciamiento, así como todos los actos que del mismo emanaren, dejándose expresa constancia que esta nulidad no afecta el contenido de la solicitud formulada por la defensa técnica del adolescente en fecha 18 de enero de 2010, por no ser esta ultima una actuación fiscal ni tampoco una diligencia judicial, tal como lo establece el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal . Todo ello, de conformidad con lo establecido en los articulo 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 176, 190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se TERCERO: ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que emitió el fallo anulado REMITA una vez que quede firme la decisión dictada el 11 de enero de 2010, al Juez de Ejecución competente de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que este ultimo, dentro del lapso legal establecido en el articulo 177 del código orgánico procesal penal a partir de la recepción del presente expediente, emita pronunciamiento, en torno a la solicitud formulada por la defensa técnica del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esto es por las profesionales del derecho MILZYS B.R.C. Y E.M. DE MONTIEL, en su escrito de fecha 18 de enero de 2010, garantizándosele al referido adolescente los derechos consagrados en los artículos 102, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos, 6 de la ley Orgánica de Educación, 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 58 de la Resolución 45/113 de fecha 14 de diciembre de 1990, contenidas esta ultima en las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, previa la acreditación de todos los recaudos, necesarios que permitan demostrar, que el mencionado adolescente, se encuentra efectivamente, cursando estudios, como alumno regular y en que Institución Educativa.

Dada la naturaleza del presente fallo, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por la representación, por asistirle la razón a esta ultima. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en el caso de especie, por la Abg. M.A.V.M., actuando en su carácter de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado por la recurrida en la fecha 20 de Enero de 2010, así como todos los actos que del mismo emanaren, dejándose expresa constancia que esta nulidad no afecta el contenido de la solicitud formulada por la defensa técnica del adolescente en fecha 18 de enero de 2010, por no ser esta ultima una actuación fiscal ni tampoco una diligencia judicial, tal como lo establece el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal . Todo ello, de conformidad con lo establecido en los articulo 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 176, 190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de responsabilidad penal del Adolescente del circuito judicial Penal del estado Cojedes, que emitió el fallo anulado REMITA una vez que quede firme la decisión dictada el 11 de enero de 2010, al Juez de Ejecución competente de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que este ultimo, dentro del lapso legal establecido en el articulo 177 del código orgánico procesal penal a partir de la recepción del presente expediente, emita pronunciamiento, en torno a la solicitud formulada por la defensa técnica del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esto es por las profesionales del derecho MILZYS B.R.C. Y E.M. DE MONTIEL, en su escrito de fecha 18 de enero de 2010, garantizándosele al referido adolescente los derechos consagrados en los artículos 102, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos, 6 de la ley Orgánica de Educación, 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 58 de la Resolución 45/113 de fecha 14 de diciembre de 1990, contenidas esta ultima en las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, previa la acreditación de todos los recaudos, necesarios que permitan demostrar, que el mencionado adolescente, se encuentra efectivamente, cursando estudios, como alumno regular y en que Institución Educativa.

Queda así resuelto el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. G.E.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se público y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las ___________ horas de la __________.-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

CAUSA N° 2578-10.-

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