Decisión nº 23 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Enero de 2.006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-007952

ASUNTO: NP01-R-2005-000123

Mediante decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2.005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los ciudadanos imputados A.J.B.L., C.E.G., J.A.C. y F.J.B., en el proceso penal que se le sigue en el asunto principal NP01-P-2005-007952, por atribuírsele la presunta comisión del delito Degradación de Suelos y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 13 de Octubre de 2.005, el ciudadano Abg. A.J.B.L., en su carácter de Defensor Privado de los imputados F.J.B., J.A.C., C.E.G.C., y A.J.B.L.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/11/2005, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo recibida la presente causa en fecha 07/11/2005, y, entrega a la ponente el 09/11/2005. Como apuntaciones previas se señala que, en fecha 14/11/2005, se dictó auto en el cual se acordó solicitar al recurrente de autos, Copia Certificada de la decisión aquí recurrida; el 21/11/2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar información al departamento de alguacilazgo sobre las resultas de la boleta librada al recurrente. En fecha 08/12/2005, se dictó auto visto oficio emanado del departamento de alguacilazgo y se acordó efectuar llamada telefónica al Circuito Judicial Penal del Carúpano Estado Sucre, solicitando información al respecto. En fecha 20 de diciembre de 2005, se levantó acta dejando constancia de la información recibida vía telefónica por parte del Coordinador del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano Estado Sucre. En fecha 09 de enero de 2006, se recibe Copia Certificada de la totalidad del asunto principal. Por lo que se admitió el presente recurso en fecha 11-01-2005, una vez precisadas las circunstancias anteriores, este órgano jurisdiccional superior, pasa a decidir en los términos siguientes:

-I-

PROCEDENCIA

PRIMERO

En fecha 13 de Octubre del año 2005, el Abg. A.J.B.L., apeló de la decisión que en fecha 08/10/2005, dictara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo ese, inserto a los folios del 01 al 14 del presente asunto, de cuyo contenido [entre otros puntos] expuso lo siguiente:

“...Estando dentro del lapso procesal oportuna para apelar del auto de fecha (08) de Octubre de 2005….Según el criterio del a quo, mis defendidos incurrieron en la presunta actividad de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente…..Para que proceda la calificación del delito establecido en el artículo 43….es menester que se cumplan las condiciones siguientes: “Que degraden suelos clasificados como primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia”…Hechos estos que ni siquiera se mencionan en las actas del expediente se demuestra claramente que la norma antes citada se ajustan a la realidad de la presente causa, por el contrario se contradicen en su totalidad, ya que el contenido del acta policial se demuestra claramente que la misma no implica a ninguna persona en los hechos denunciados.... en el contenido del acta policial no se especifica mediante estudio técnico la degradación de suelo y mucho menos que estos hayan sido clasificados el caso en referencia debe tratarse como aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Forestal…Artículo 1…49…..79, ejusdem…artículo 114…..y el artículo 115 de la misma Ley….es evidente, que mis defendidos se les acusa de haber cometido los hechos denunciados en las actas policiales que cursan en los folios 2 y 3, que son penalizados por la Ley con sanciones pecuniarias y por ningún concepto con pena corporal de privativa de libertad…señalo también como defensa de mis defendidos que el acta policial se establece que encontraron a dos personas más cada uno con una moto sierra cortando madera de presunto cedro, sin señalar que se había derribado árbol alguno, así como también alego que las tantas veces nombradas actas policiales NO ESTAN FIRMADAS POR TODOS LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN EL MENCIONADO PROCEDIMEINTO…. Por todo lo antes expuesto, es obvio que en la presente causa se violo el debido proceso, argumento este que esgrimí en la audiencia de presentación de mis defendidos, en virtud de los elementos de hecho y de derecho anteriormente citadas y en…el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….es obvio que se ha violado el debido proceso consagrado en la sección II Del Reglamento de Guardería Ambiental… Artículo 39… 40… 41… 42… 43…. 44… 45… 46… 47…. 48…. 49…..Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal acuerde la L.P. de mis defendidos…” (Cursiva de la Corte).

SEGUNDO

En fecha 08 de Octubre de 2.006, el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, a favor de los imputados A.J.B.L., C.E.G., J.A.C. y F.J.B.; por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente, auto ese que riela en la presente causa en copia certificada inserta a los folios del 74 al 79, de cuyo texto se desprende [entre otros puntos], lo siguiente:

“… Revisada como ha sido la presente causa, atendemos lo descrito en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la cual en su contenido reza lo siguiente:“El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, a la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo. En las misma pena prevista en este Articulo incurrirá el que provoque la degradación o la alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación de territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.” Al efecto, la actividad presuntamente antijurídica sometida a la observación y estudio de este Juzgador, tomando en cuenta los elementos de investigación presentados por la representación Fiscal, admiten la posibilidad de subsumirse dentro del tipo Penal descrito, por cuanto de los mismos (folios 2 y 3) se desprende que los Imputados de autos fueron aprehendidos aserrando elementos que componen la capa vegetal ( árboles de cedro), con utensilios propios para tal fin, tales como motosierras, además de conseguir los Funcionarios aprehensores la madera producto de tal actividad, razones por las cuales este Juzgador las califica como DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJES, delito este previsto y sancionado en la Ley Penal arriba descrita. En consecuencia desestima los alegatos de defensa esgrimidos por la Defensa al argüir en ellos la posibilidad de subsumir tales actividades como APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES, descrito en el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, al no probar el mismo con sus argumentos tal aprovechamiento. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con respecto a la solicitud de calificación de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, estima quien aquí decide que, los elementos confiscados por el órgano aprehensor necesitan de manera indispensable la demostración por parte de la representación Fiscal de la presunta o verdadera comisión de un delito principal, en donde se demuestre a ciencia cierta a este Tribunal que dichos objetos confiscados o incautados por el órgano investigador se requieren policial o judicialmente con anterioridad, dada la naturaleza accesoria del delito en referencia, elementos estos que no fueron traídos a la causa en estudio, razón por la cual este Juzgador desestima la calificación solicitada por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la violación del debido proceso alegada por la Defensa, es evidente que al calificar el Tribunal los hechos antijurídicos aquí observados como DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJES, delito este previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente en su articulo 43, y siendo este un delito de evidente Orden Publico, es indiscutible que la via adjetiva para su conocimiento y posterior procedimiento es la intentada por la Representación Fiscal, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato de la defensa en estos términos. Y ASI SE DECLARA. Asi las cosas, teniendo definida por este Tribunal la calificación de los hechos aquí discutidos como DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJES, y al observar el requerimiento de la Representación Fiscal para la aplicación de una Medida de Coerción Personal, tal como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, quien aquí decide la estima PROCEDENTE, por cuanto considera este Tribunal que no están dadas las condiciones para presumir que se encuentren presentes en el ánimo de los imputados la posibilidad de fuga o de obstaculización de la justicia o de la investigación, pues por la identidad del delito que nos ocupa no lo supone, razon por la cual este TRIBUNAL DECIDE ACORDAR LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, y decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obliga a una presentación periódica, que tendrán que realizar ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito cada 30 días. Y ASI SE DECIDE. Es de observar que si bien de actas no se desprende la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, no es menos cierto que en la realización del procedimiento policial fueron recabados suficientes elementos de convicción, las cuales corren insertas a la causa circunstancia estas suficientemente comprobadas en autos, con los elementos técnicos: Acta policial, inserto a los folios 2 y 3 de las actuaciones, en donde los funcionarios Policiales describen la aprehensión flagrante delos imputados, la cual este Tribunal legitima , haciendo la revisión respectiva del vehículo y de los artefactos que utilizaron para la presunta perpetración del delito. Experticia de Reconocimiento a las objetos incautados, las cuales resultaron ser moto sierras, elementos estos naturalmente utilizados para la obtención del resultado antijurídico. De lo señalado supra se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados fueron presuntos autores o participes en la comisión del hecho arriba señalado. En cuanto a las circunstancias a la cuales se contrae los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir si en la presente causa , por la apreciación de las circunstancias en particular, de la existencia del peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, observa quien aquí decide que en la presente, pueden ser satisfechos razonablemente los supuestos que motivan la Privación Judicial de libertad, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, toda vez, que por la pena que podría llegar a imponerse según la precalificación realizada por este Tribunal no es considerablemente alta, señalando además que la pena a imponer por si sola, no es óbice para decretar una medida de privación a la libertad, por cuanto al analizar las disposiciones a las cuales se contraen los artículos 251 y 252, debe efectuarse un análisis exhaustivo de las circunstancias del caso en particular, concatenando esta circunstancia particularisima del presente caso, con las otras circunstancias que deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar si nos encontramos ante una presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización del Proceso, dentro de las cuales señala nuestra norma adjetiva, arraigo en el Estado, por cuanto de las actas se evidencia que los imputados poseen un domicilio establecido en este , el comportamiento de los imputados al momento que se practicase la aprehensión; los cuales no hicieron resistencia alguna a la autoridad policial. De las actas no se desprenden elementos que hagan presumir que los mismos perturbarán u obstaculizarán la investigación en la presente causa y dado el principio rector del sistema acusatorio como lo es el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD; donde esta es la regla y la prisión preventiva es la excepción, tal y como lo establece el artículo 247 el cual hace referencia a que las disposiciones establecidas en nuestra norma adjetiva que restrinjan la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva. Visto lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, es decir la presentación periódica cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal….”. (De esta Alzada la cursiva).

TERCERO

Constan en autos, actuaciones varias que deben ser revisadas por este Tribunal Superior, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, dentro de las cuales caben citar:

3.1. Acta policial fechada 04 de Octubre de 2005, inserta en copia certificada al folio 39 y su vto, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende: “….En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje por el sector Río Abajo, del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en la unidad signada con las siglas 133…conducida por el Cabo Primero (PEM) C.R., L.B. y Harrizon Márquez, observamos un vehículo tipo camión estacionado en la vía principal de Dicho Sector antes mencionado, donde se encontraba dos (02) ciudadanos cargando el camión con varios tablones de madera de presunto cedro, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado y procedimos a darle voz de alto….le solicité a los ciudadanos la guía de madera, manifestando los mismos no poseerla, luego se escucho un ruido de moto sierra como a 200 metros del lugar trasladándonos de inmediato hacia donde venia el ruido avistamos a Dos personas más cada uno con una moto sierra cortando madera del presunto cedro, seguidamente practicamos la retención preventiva….”;

3.2. Inspección Técnica de fecha 05 de Octubre de 2005, inserta en copia certificada al folio 56, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende: “….En esta misma fecha siendo las 14:00 horas de la tarde se constituyó una comisión del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional…Cabo Segundo (GN) Márquez cuellar nerio jose, y Distinguido (GN) Wilfredo rambert, adscrito a esta unidad en DEPOSITO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 77 con sede en Maturín Estado Monagas, lugar donde se acordó efectuar Inspección Ocular…1.- Una Motosierra Marca Sthil Serial 360423053, color blanco y naranjada. 2.- Una Moto Sierra Marca Sthil serial 360328015, de color blanco y anaranjada…” .

(Cursiva de este Tribunal Superior).

-II-

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de proceder a revisar el fondo del asunto controvertido, estima necesario este Juzgador, citar algunas normas penales, de necesaria referencia y examen en el presente asunto en apelación; a saber:

• Ley Penal del Ambiente:

Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

• Ley Forestal de Suelos y Aguas:

Articulo 114: “Quien aproveche o explote productos forestales o destruya la vegetación en terreno del dominio público o privado de la Nación o en terrenos de los listados o Municipalidades, o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y a las normas técnicas que dicte la autoridad correspondiente, o en contravención a normas legales, reglamentarias o técnicas, será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil bolívares (BS.1.000,00 a Bs. 50.000,00); si el aprovechamiento o explotación hubiere sido de menor cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 2.000, 00). La Sanción incluirá el decomiso de los productos explotados y aprovechados”

ARTICULO 115: Serán penados con multa de cien a cinco mil bolívares ( Bs. 100,oo a Bs. 5.000,oo):

  1. - (…OMISSIS…).

  2. - (…OMISSIS…).

  3. - Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales o haga deforestaciones, rozas o destruyan uno o más árboles, cualquiera que sea el fin a que se destinen.

  4. - (…OMISSIS…).

  5. - (…OMISSIS…).

  6. - (…OMISSIS…).

  7. - (…OMISSIS…).

  8. - (…OMISSIS…).

Prosiguiendo con la presente resolución y, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada colegiada resume a continuación, los alegatos recursivos esgrimidos en el escrito respectivo por la defensa de los imputados de autos, de la manera siguiente:

  1. No comparte la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control, al hecho narrado en su escrito por el Ministerio Público, en virtud de que el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, no puede ser subsumido en aquel, pues así se desprende del contenido de las actas que se examinaron en el texto decidor; por el contrario, existe discrepancia en ello;

  2. Del contenido del acta policial que inicialmente se levantó en el presente caso, no se observa que se incrimine a persona alguna, debido a que, sólo se indica que fueron aprehendidos dos (02) personas y, que posteriormente, retuvieron a dos (02) más;

  3. Cita unas consideraciones, acerca de lo que debe entenderse por la clasificación de los suelos y su degradación; sin embargo, expresa que no existe en el acta policial levantada estudio o referencia técnica atinente a la degradación del suelo, ni mucho menos que el suelo haya sido clasificado como de primera clase para la producción de alimentos (acaso el cedro se come o sirve de alimento); no demostrándose además que, tales hechos contravengan los planes de ordenación del territorio y las normas que rigen la materia; a su entender, el presente caso debe ser ventilado, como Aprovechamiento de los Recursos Naturales y del Ambiente, siendo evidente entonces, que deben ser penalizados con sanciones pecuniarias, y no con penas privativas o restrictivas de libertad;

  4. En el acta policial, levantada al inicio del presente proceso, se refleja que fueron decomisados treintas (30) tablones de madera (presuntamente cedro), por lo que, según entiende, hubo un aprovechamiento de la misma, al ser aprehendidos dos personas con motosierras cada uno, sin señalar que hayan derribado árbol alguno;

  5. Las actas policiales, no están firmadas por todos los funcionarios policiales actuantes –según su parecer- lo que hace ineficaz esa actuación, solicitando por ello, la nulidad de las actas policiales que rielan a los folios 02 y 03 del asunto principal N° NP01-P-2005-007952.

Por lo antes expuesto, señala que se violentó el debido proceso en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; asimismo, el debido proceso consagrado en la sección II del Reglamento de Guardería Ambiental. Por ello, solicita que se conozca el presente recurso de apelación.

PARA DECIDIR, OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:

En relación al marco legal que regula las bases y los principios del derecho ambiental, tenemos, en primer lugar, nuestra Carta Magna, en sus artículos del 127 al 129; en segundo lugar, una gran cantidad de variadas acepciones contenidas en distintos instrumentos jurídicos, tales como: leyes y reglamentos, entre otros; dentro de los cuales caben resaltar: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, Ley Penal del Ambiente y, Ley Forestal de Suelos y Aguas.

En el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, se indica cuáles actividades pueden degradar el ambiente, entre las que cabe mencionar: las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incida desfavorablemente sobre la fauna o la flora; las alteraciones nocivas de la topografía; las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; la sedimentación en los cursos y depósitos de aguas; los cambios nocivos del lecho de las aguas, etc. De igual manera, dispone el artículo 24 de al referida ley, que en esos casos, los infractores serán sancionados con multas, medidas de seguridad o con penas privativas de libertad.

Por mandato de la Ley Orgánica del Ambiente, se crea la Ley Penal del Ambiente, tipificando dentro de su normativa como delitos, distintas situaciones fácticas que menoscaben las normas relativas a la conservación, mejoramiento y defensa del ambiente; estableciendo para tales fines, las sanciones penales que corresponden a cada caso. En el texto de la Ley Penal del Ambiente, se prevé además, la aplicación de normas técnicas que sirven de complemento a ese cuerpo legal, señalándose ello –en forma expresa- en el artículo 8; normas técnicas esas, dentro de las que cabe resaltar: las Normas Para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Asociados a la Explotación y Extracción de Minerales, previstas en el Decreto N° 2.219; y, Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles degradar el ambiente, insertas en el Decreto N° 1.257.

De igual manera, regula la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la planificación y ordenación del territorio, a fin de establecer las pautas que lo regirán, ello en consideración a la estrategia de desarrollo económico y social a largo plazo de la Nación. Entre los instrumentos básicos de la ordenación territorial, señala aquella Ley Orgánica: 1.- El plan nacional de ordenación del territorio; 2.- Los planes regionales o estadales de ordenación del territorio; 3.- Planes sectoriales; 4.- Planes de ordenación urbanística; 5.- Planes de las áreas bajo régimen de administración especial (abrae); 6.- Otras que demande el proceso y Ley Forestal de Suelos y de Aguas y su Reglamento.

La administración ambiental, también se vale de la Ley de procedimientos Administrativos, para ventilar los casos provenientes de las actividades propias de la administración de gestión, tales como: el control de las actividades susceptibles de degradar el ambiente; acciones que son promovidas por personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, con fines de diversas índole, pero que, en las materias de competencia de la administración publica, requieren apego a los principios de legalidad y racionalidad administrativa. Asimismo, contempla dentro de su articulado, principios y normas imperativas, que son aplicables al régimen legal ambiental.

Precisado –a grandes rasgos- el marco legal existente en nuestro país, relacionado con las bases y principios del derecho ambiental; pasa este Tribunal Superior a revisar los alegatos recursivos, a fin de concatenarlos con los argumentos judiciales plasmados en el texto de la recurrida.

PRIMER ARGUMENTO RECURSIVO: En lo que respecta al primer alegato resumido y explanado por esta Alzada colegiada en el presente capítulo, contenido en el escrito recursivo aquí en revisión y, relativo a la supuesta imposibilidad [en el presente caso] de desplegar la actividad intelectiva de subsumir el supuesto legal previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar sucedidas en el caso sub examine, planteadas en acta policial que fue levantada el 04/10/2.005 y que da origen al presente proceso; observa esta Alzada colegiada, que tal y como ha transcurrido el presente proceso, la razón asiste parcialmente a la defensa recurrente. A tal conclusión arriba este Juzgador, al revisar el contenido normativo, antes señalado, y corroborar en parte lo dicho por aquél, toda vez que, se desprende de ese texto que, debe por lo menos, indicar el Ministerio Público y, correlativamente el Tribunal de Primera Instancia Penal, qué tipo de suelo, según su clasificación, se corresponde con la situación fáctica ocurrida en el presente caso. Aunado a ello, prevé la norma in commento, dos supuestos; por un lado, se refiere a una cierta clasificación de suelos y, por otro lado, a la cobertura vegetal; no señalando nada al respecto, tanto el Ministerio Público en su escrito de presentación como por la Defensa en su intervención en el acto de la audiencia de presentación, no obstante observar en el contenido del acta respectiva, inserta en copia certificada a los folios 69 al 72 del presente asunto, que se infiere de lo dicho en audiencia por la Defensa la deficiencia aquí precisada; asimismo, constata este Juzgador, que existe un condicionante en esa norma penal, para que se configure el ilícito penal ambiental en referencia, que no es otro que, la actividad de degradación se ejecute en contravención a los planes de ordenación del territorio y las normas que rigen la materia, no desprendiéndose en actas que haya habido un señalamiento expreso de los planes de ordenación del territorio, en caso de ser así, y de alguna norma que rija la materia; esto último es una exigencia típica que debe ser valorada, aunque sea incipientemente en esa etapa de la investigación, tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo que, llama la atención a este Tribunal Superior, la exigua o poca motivación que realizó el Juez A quo, en la recurrida.

Cabe acotar aquí este Juzgador, que el decidor en su actividad intelectiva, debe indicar claramente, y sin lugar a equívocos, el por qué arriba a una conclusión. En este sentido, se cita a continuación, criterio expresado por el jurista Ferrajoli, en su obra titulada “Derecho y Razón”, ed. Trotta, 2da edic., tr. P.A.I., A.R.M. y otros, Madrid, España, 1.997, p. 623; compartido por este Juzgador; a saber: “…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional…como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”; Por otro lado, el autor R.E.L., en su trabajo de grado para optar a la categoría de Profesor Titular, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la argumentación Jurídica”, publicado por la academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela, en Serie Estudios, Caracas 2.001, página 66; sobre la motivación debida, ha señalado: “…la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión…”; situación esta última, que no sucedió en el presente caso. (Nuestra la cursiva).

Entiende esta Alzada colegiada que, para la fecha 08/10/2.005, apenas se estaba iniciando la investigación en el presente caso, y que resulta poco probable que se tengan las resultas del estudio técnico que puntualiza la Defensa recurrente en su escrito; no obstante ello, han debido el órgano de policía que intervino inicialmente en el presente caso, y el órgano de investigación, al cual se le ordenó continuar con la labor de pesquisa respectiva, por lo menos, en el acta que se levantó en fecha 04/10/2.005, o en acta posterior, inspeccionar el sitio donde presuntamente fueron aprehendidas las dos personas, quienes tenían en su poder las dos motosierras descritas en autos. Dado que el acta levanta en fecha 04/10/2.005, da cuenta de la aprehensión de dos personas que se encontraban cargando madera hacia un vehículo tipo camión, de la aprehensión de otras dos, cortando maderas presuntamente de la especie vegetal denominada cedro y, del decomiso de treinta (30) tablones de madera tipo cedro, de dos (02) motosierras y la retención de un vehículo automotor tipo camión, no señalando nada sobre el lugar donde ocurrió la supuesta situación fáctica por ellos (funcionarios aprehensores) observada; ha debido el órgano de policía competente, trasladarse al sitio del suceso y, reflejar en actas –siquiera- las circunstancias de lugar, atinentes al caso in commento. No constando en actas que esta situación haya precedido al acto de la presentación de los imputados, y no siendo clasificado, además, el tipo de suelo en el que se produjo el supuesto riesgo o peligro de daño ambiental, ni señalándose que norma técnica se contravino o, cuál plan de ordenación del territorio fue violentado; estima este órgano jurisdiccional superior, que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Primera Instancia Penal, no cumplieron a cabalidad con la obligación de subsumir correctamente, las circunstancias que rodearon la presunta perpetración del tipo penal imputado en la audiencia de presentación; obedece ello en parte, a la deficiencia observada en las actas de investigación que se tenían para ese entonces, con el supuesto legal previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y lo que es más, no se hizo mención siquiera, a cuál de los tres supuestos se referían, sí al dispuesto en el encabezamiento de aquella, o los siguientes, contenidos en el primer aparte o, en el segundo y último aparte. En razón de esta apreciación, consideramos que la razón asiste en este particular a la defensa recurrente y, así se declara.

SEGUNDO ARGUMENTO RECURSIVO: En lo que se refiere al señalamiento dispuesto en el acta policial levantada el 04/10/2.005, que riela aquí en copia certificada al folio 39 y su vuelto, sobre la supuesta no incriminación de persona alguna en el presente caso; la razón no le asiste a la defensa, pues no obstante acotar los funcionarios policiales, que inicialmente fueron aprehendidos dos personas y que posterior a ello dos más; sin embargo, luego de reflejar esa situación, procedieron a identificar a cada una de las personas aprehendidas, todo lo cual se observa del extracto siguiente: “ACTA POLICIAL. Maturín, 04 de Octubre del Año Dos Mil Cinco…seguidamente le practicamos la retención preventiva, trasladando a los cuatro (04) ciudadanos…una vez allí los ciudadanos quedaron identificados Como: A.J. BERRIOS LEON…C.E. GRATERAL…J.A. CHACON…y F.J.B.…” ; por lo que, constatándose esta situación, no es cierto que se haya relacionado a persona cierta alguna con los supuestos ilícitos ambientales descritos en el acta policial en referencia; ahondando más sobre este particular, corresponde al Representante del Ministerio Público incriminar o imputar a personas, la presunta comisión de delito alguno. Dado este argumento judicial, debe ser declarado Improcedente este argumento recursivo y, así se declara. (Cursiva nuestra).

TERCER ARGUMENTO RECURSIVO: En relación al argumento de la Defensa, sobre la clasificación del suelo que previamente debió explanarse en actas, a través de estudio técnico para sí explicar en qué consistió la degradación del suelo en cuestión; esta Corte de Apelaciones, se refirió a este aspecto en la resolución del primer argumento recursivo. No obstante ello, estima que es preciso reiterar aquí, que iniciándose escasamente –para la fecha de la presentación de los imputados- la investigación penal ambiental en el presente caso, no se le puede exigir para esa fecha, el estudio técnico que debe ser llevado a cabo en el tipo penal descrito en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, a pesar de haber puntualizado este Tribunal Superior, que con una inspección del sitio del suceso y, la referencia a las normas técnica y clasificación del suelo respectivo, hubiere bastado en esa etapa tan incipiente de la investigación, lo cual no se hizo. Resulta obligante destacar que, la orden de inicio de investigación fue expedida a la Guardia Nacional de Venezuela que, como es sabido por todos, es el órgano competente por la materia (ambiental) para investigar y realizar las pesquisas pertinentes al caso, por lo que, pudiera estar, ese órgano de policía de investigaciones penales, adelantando actualmente todos los estudios e inspecciones conducentes al presente caso, si es que ya no los ha efectuado.

Señala además la Defensa, que a su entender, el presente caso debe ser ventilado como un aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente, penalizado con multa y no con pena privativa de libertad. Antes de emitir nuestro parecer en este particular, resulta necesario acotar, que la degradación de los recursos naturales renovables, se refiere a grosso modo, a aquella circunstancia relativa a la reducción de la capacidad reproductiva de esos recursos, lo cual a su vez indica la imposibilidad de obtener un rendimiento sostenido en su aprovechamiento; que como consecuencia de la conducta desplegada por el hombre, que pudiere ocasionar un peligro de daño ambiental, lo que conllevaría a estudiar la posibilidad de que se configure un ilícito ambiental, que dependiendo de su gravedad, se trataría de un ilícito ambiental administrativo, o por el contrario de un ilícito penal ambiental. Debido a esto, es que se establecen en los tipos penales ambientales condiciones objetivas de punibilidad, requiriéndose en la mayoría de los casos estudios técnicos, entre otros. Dicho esto así, no es cualquier daño o amenaza de daño o peligro, lo que constituye un delito ambiental; observándose de actas que el Ministerio Público no explicó, en su escrito de presentación ni siquiera en la audiencia de presentación de los imputados, en qué consistió la degradación del suelo y cobertura vegetal, y cuáles normas o circunstancias se contravinieron con ello; igual deficiencia se observó en la motivación de la decisión recurrida. Asentado lo anterior, estima este Juzgador que ordenándose la investigación del presente caso, y pudiendo estar pendiente diligencias que practicar, yéndose más allá, practicadas como pudieran estar algunas otras, resultaría no cónsono con lo aquí observado, declarar en el presente caso, que las circunstancias esgrimidas en actas configuran un ilícito ambiental administrativo y, no un delito ambiental propiamente dicho,; pronunciamiento éste último con el cual se resuelve el “CUARTO ARGUMENTO RECURSIVO”, por ser el mismo planteamiento recursivo; siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, por no compartir la actividad intelectiva realizada tanto por el Ministerio Público como por el Juzgador de Primera Instancia Penal, al subsumir los hechos –precarios- reflejados en actas, en el tipo penal de Degradación de Suelos y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y por considerar que, no está siquiera deslindado el tipo de ilícito ambiental aquí analizado; se decreta la nulidad de la decisión recurrida, por estar inmotivada la misma y, como efecto de ello, se ordena la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos A.J.B.L., C.E.G., J.A.C. y F.J.B.; por lo que, deben cesar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesaban en contra de aquéllos. En sintonía con lo anteriormente expuesto, se Insta al Ministerio Público, a que prosiga con la investigación en el presente caso. Así se declara. (Negrilla de este Juzgador).

QUINTO ARGUMENTO RECURSIVO: Sobre el cuestionamiento que hace la Defensa de la suscripción única, del acta policial levantada el 04/10/2.005, por parte de uno de los funcionarios adscrito al Grupo Especial de Protección al Campesino de la Policía del Estado Monagas que intervinieron en el procedimiento practicado al inicio de esa investigación; estima esta Alzada colegiada, que tal suscripción única no vicia de manera alguna el acta policial en mención, pues resulta suficiente la única firma plasmada en el acta policial en mención, debido a que ese funcionario relata lo ocurrido en el transcurso de ese procedimiento, estando en compañía de su grupo de trabajo. En todo caso, de considerarlo así el órgano de policía que adelanta la investigación en el presente caso, podrá tomarle declaración a cada uno de aquéllos. En atención a ello, se niega el pedimento de nulidad del acta policial levantada el 04/10/2.005, por un funcionario adscrito al Grupo Especial de Protección al Campesino de la Policía del Estado Monagas. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos en cada una de las resoluciones antes planteadas; esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2.005, por el ciudadano Abg. A.J.B.L., en contra de la decisión dictada el 08/10/2.005 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, declara la Nulidad absoluta de la decisión recurrida, niega el pedimento de nulidad de las actas policiales cursantes en el asunto principal Nº NP01-P-2005-007952; se ordena –consecuencialmente- la libertad inmediata sin restricciones de los imputados de autos, instándose en este acto al Ministerio Público, a proseguir la investigación penal que se ventila en el asunto principal in commento. Se remite el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que continúe en el conocimiento del asunto principal en referencia, dado que el Juez decidor, no forma parte de ese órgano jurisdiccional. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado el 13/10/2.005, por el ciudadano Abg. A.J.B.L., en contra de la decisión dictada el 08/10/2.005 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con ovasión a la presentación de los imputados de autos, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-007952; a tal efecto se declara:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 08/10/2.005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada; declaratoria que se hace, por incumplir el Juzgador con el deber de fundar debidamente la circunstancia dispuesta en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no acatar lo previsto en el encabezamiento del artículo 173 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO

Se NIEGA el pedimento nugatoria de las actas policiales insertas en el asunto policial N° NP01-P-2005-007952; así como también, la posibilidad de dejar establecido que en el presente caso, se está en presencia de un ilícito administrativo ambiental, por las razones previamente esgrimidas en la presente decisión. Por tanto, se INSTA al Ministerio Público a que prosiga con la investigación iniciada en el presente proceso Así se decide.

TERCERO

Se ordena la L.I. de los ciudadanos A.J.B.L., C.E.G., J.A.C. Y F.J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.820.338, 8.652.466, 16.550.177 y 12.520.102 respectivamente. Por lo que, cesan a partir de la presente fecha, las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en la recurrida en contra de aquéllos. Notifíquese lo conducente en este sentido. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y devuélvase el presente asunto.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa.

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