Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

APELACIÓN DE AUTOS:

JUEZ PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ.

Recurrente: A.M.G., asistida por la abogada M.G. VALERA.

Motivo de Apelación: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal de fecha dos (2) de Agosto del presente año, publicada en fecha 07 de Agosto del año 2007.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.301, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando en este acto en mi carácter de propietaria del Estacionamiento Romano, ubicado en la Zona Industrial C.S. deJ., parcela signada con el Nº 50, Parroquia San Luís, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo asistida por la abogada M.G.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, en fecha dos (2) de Agosto del año 2007, mediante la cual se ORDENA la devolución del vehículo solicitado por el señor A.A.C.V., su propietario, sin ninguna restricción y sin que tenga que pagar gastos de grúa, estacionamiento o guarda del automóvil.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Dr. L.R. DÍAZ RAMIREZ, quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha cinco (05) de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, este Tribunal de Alzada observa de autos que la ciudadana A.M.G., quien recurre, no es parte en la causa Nº TP01-P-2007-002822, no obstante entra a analizar su situación sobre la legitimidad para ejercer el presente recurso, por lo que se hace necesario hacer mención a lo sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 04/11/2005 Nº 04-2406 que establece: “no es menos cierto que el término “partes” atiende a las personas que tiene legitimidad para impugnar dicha decisión y dicha legitimidad viene dada por el interés que tenga, el cual se determinará por el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo le pueda producir”. En consecuencia debe estimarse que la ciudadana A.M.G., tiene INTERES para recurrir en el presente caso, quien se refiere en su escrito recursivo que la decisión impugnada donde se acordó la entrega del vehículo supra identificado al solicitante, sin que tenga que pagar gastos de estacionamiento le acarrea un perjuicio.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa éste Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto objeto de apelación fue publicado en fecha siete (7) de Agosto de dos mil siete (2007). En fecha 08-08-2007, se interpone el recurso de apelación, es decir, al primer (1°) día de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el mismo, en fecha 10-10-2007, la solicitante dio contestación al recurso, en virtud de haber quedado emplazada, en fecha 04-10-2007, la cual hizo uso del derecho que le confiere la precitada norma legal, por lo que se estima que esa Representación Fiscal contestó dentro del lapso establecido por la Ley. ASI SE DECLARA.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión Judicial que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

El recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto.

Alega la accionante en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. - En fecha viernes 03 de Agosto del presente año, llegó al Estacionamiento una ciudadana de nombre C.Y.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.037.046, quien le manifestó al encargado del Estacionamiento que traía una Orden de Entrega de un vehículo que allí se encontraba y que además venía EXONERADO del pago, por órdenes del Tribunal de Control Nº 03, en la causa signada con el Nº TP01-P-2007-2822, cuyo Juez es el abogado M.J.G.G.. Razón por la cual me veo en la necesidad de expresarle lo siguiente:

  2. - De la misma manera señala, que se trata de una empresa privada con una plantilla de trabajadores donde está incluido mi grupo familiar conformado por mi persona y tres hijos, además dos vigilantes, uno diurno y nocturno, ninguno cobra por organismo alguno del Estado Venezolano, pagamos un canon de arrendamiento mensual bastante elevado, ya que funcionamos en un área de aproximadamente Seis Mil Trescientos metros cuadrados (6.300 mt2), cancelamos todos los gastos por servicios públicos, por lo que comprenderá que con DECISIONES de este tipo también se nos está violentando un derecho tan sagrado y protegido por el Estado, como lo es el derecho al trabajo ¿Qué órgano del Estado nos va a cancelar los Emolumentos por la guarda y custodia del vehículo en mención? Nosotros también tenemos derecho a exigir la cancelación de los gastos generados por haber cuidado y guardado ese vehículo por tanto tiempo, si se tratara de dos o tres meses de depósito todavía, pero se trata de un depósito de casi un año de buen cuido, ¡pregunto ciudadano Juez! ¿No se nos estaría violando el derecho al trabajo, el derecho como empresa y el derecho a la libertad económica con esta Decisión? Como lo mencione en el encabezamiento de este escrito, el Estacionamiento funciona con Autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y se rige por un convenio de Cooperación.../…con lo que se recaba por la prestación de ese servicio, también es utilizado para renovar y cumplir las exigencias del antes mencionado Instituto, me permito señalarle algunas: Pago Anual del Timbre Fiscal, Renovación Anual de Pólizas contra Robo, Hurto e incendios, Pago de impuestos municipales, Declaración Anual de los I.S.L.R, entre otros…”

  3. - También es necesario indicarle, que el estado, no cuenta con locales para prestar un Servicio de depósito gratuito a la ciudadanía y dentro de las cláusulas establecidas por el I.N.T.T.T., no se nos autoriza para prestar funciones de Depositaria de vehículo gratuitos, sino que debemos cobrar, porque resulta que desconocemos hasta los momentos cual es el organismo encargado de pagarnos y cual es el procedimiento que me imagino debe de proceder de usted, no esta claro ¿Quién sustanciaría el procedimiento para la cancelación de lo que se nos adeuda por recepción, guarda custodia y vigilancia del vehículo específicamente el EXONERADO por usted? Y que fue cuidado por espacio de un año aproximadamente que tiene el vehículo en mi estacionamiento, bien cuidado bajo techo, por lo que considero que este tipo de Decisiones constituye un perjuicio a mi persona, que soy una madre de familia, que sostengo a mi familia sola…

  4. - Finalmente la recurrente alega: “Desconozco los razonamientos en los cuales el juez se baso para la entrega de este vehículo. El cual conozco muy bien por haberlo cuidado por espacio de casi un año y me consta que el mismo se encuentra con todos sus SERIALES de IDENTIFICACION DEVASTADOS, por lo que seguramente lo entregó en calidad de depósito. Por ello la Fiscalía en la cual cursaba la investigación no lo entregó, lo que constituye otra razón o motivo más para que no proceda la EXONERACION, ya que se trata de un vehiculo que si tiene o tenia motivo para haber sido detenido por un órgano del Estado".

DEL FALLO RECURRIDO

En la audiencia del dos (2) de agosto de 2007, se escuchó la solicitud de devolución del vehículo marca Fiat, modelo Palio EDX 1.3 MPI 5P, año 1998, clase automóvil, tipo sedán, color gris, serial de carrocería ZFA1780020V016851, placas TAB-10H, uso particular, el cual permanecía detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revisándose la documentación consignada junto con la solicitud, la cual acredita, mientras no sea desvirtuado mediante una prueba idónea para ello, la propiedad del mismo por el solicitante A.A.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 17267466, documentación ésta consistente en 1) Certificado de origen del vehículo, serial B-74858, emanado de la Dirección de Registro de T.T., en el que consta que su propietario es el señor P.J.G.L.;2) Instrumento de compra-venta del vehículo, mediante el cual P.J.G.L. vende el automóvil al señor V.A.N.V., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo el veintisiete (27) de septiembre de 2005, anotado bajo el número 65, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina y; 3) instrumento de compra-venta del automóvil, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, veintidós (22) de noviembre de 2005, anotado bajo el número 35, tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en el que consta la adquisición por compra del vehículo que hiciera el solicitante de su anterior propietario, señor V.A.N.V., causante del peticionario, y oída como fue la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público mencionada, respecto de la solicitud del vehículo, el Tribunal decidió devolver el vehículo a la solicitante, por considerarlo ajustado a Derecho.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente: PRIMERO: Respecto a la procedencia de la devolución del vehículo detenido: Dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

Como se ve, en Venezuela el derecho de propiedad y sus atributos tienen rango constitucional, de donde se deduce que este es un derecho fundamental de los habitantes de la República.

No obstante, también se observa que este no es un derecho absoluto, sino que está limitado por “…las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

En este contexto de las restricciones al ejercicio de los atributos de la propiedad, se inscriben las facultades de la Fiscalía del Ministerio Público y de las autoridades que le son auxiliares, de incautar bienes que son objetos activos o pasivos de delitos, reconocido a nivel constitucional en el artículo 285 de la Carta Magna, que establece:“ Son atribuciones del Ministerio Público…(omissis)…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (negrillas y subrayado del Tribunal), y a nivel legal en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (negrillas y subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, de la lectura de los textos constitucional y legal, respectivamente, se verifica que esta facultad fiscal también se encuentra restringida a las necesidades del proceso, entendidas éstas como los “fines de utilidad pública o de interés general” a que se refieren el trasncrito artículo 285 de la Constitución Nacional, y, a nivel legal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, el Ministerio Público tiene facultades para incautar objetos personales de los particulares, pero esta potestad no implica la desposesión permanente o cuasi permanente de esos objetos, sino que los mismos deben ser devueltos lo más prontamente posible, ello en resguardo evidente del ejercicio de los atributos de la propiedad establecidos en el texto constitucional.

En el caso de autos, se observa que, el solicitante fue despojado del vehículo cuya devolución solicita, el cuatro (4) de agosto de 2006, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque supuestamente el solicitante y la persona que lo acompañaba al momento del decomiso del vehículo, habían matado a una persona hacía cuatro (4) días a la fecha, y la Fiscalía señalada supra, al solicitársele la devolución del carro, emitió decisión el catorce (14) de julio de 2007, mediante la que negó la devolución del vehículo, porque al hacer las experticias de determinación de los seriales del vehículo, se determinó que carece de la chapa que identifica el serial de carrocería y que su serial de seguridad está devastado, mientras que por otra parte, se determinó positivamente que el vehículo no era objeto activo ni pasivo de delito, esto es, no estaba solicitado por ninguna autoridad ni estaba denunciado como hurtado, robado, etc. Y que la placa que porta corresponde a un vehículo de sus mismas características, esto es, igual o similar a él.

Ahora bien, en la audiencia el solicitante exhibió documentos que acreditan no sólo su propiedad, sino la cadena titular de la propiedad del automóvil desde su ingreso al país hasta su detención, los cuales no fueron debitados por el Ministerio Público ni por ninguna persona, y el Tribunal encontró que reúnen los requisitos necesarios de validación de las copias certificadas de los documentos públicos.

Por ello, se ordenó la devolución del vehículo, ya que se estima que retenerlo por más tiempo sin que sea necesario para practicar diligencias de investigación sobre él equivaldría, de hecho, a una confiscación de bienes, lo que está expresamente prohibido por el artículo 116 de la Constitución Nacional, que establece: “ No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…”. Esos casos, vale la pena señalarlo, son los relativos a bienes de personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por su participación en ilícitos de estupefacientes y psicotrópicos y contra el patrimonio público, caso en el cual, ciertamente, no se encuentra éste.

Por último, no encuentra el Tribunal, la necesidad de que se mantenga detenido el vehículo identificado aquí, ya que cualquier diligencia adicional de investigación que necesite para redondear su investigación, puede hacerla requiriendo el automóvil a su propietario cuando sea menester, de donde lo lógico es que este bien, como todos los que tenga el solicitante, y siempre que éste así lo desee, permanezca en su poder, o bajo su tutela, conforme lo dispone el Derecho, lo que se declara expresamente; SEGUNDO: Del pago de los costos del depósito del automóvil: Como se indicó supra, el Derecho de Propiedad está expresamente protegido por el artículo 115 de la Constitución Nacional, el cual establece que la propiedad no estará sometida a más cargas que las determinadas expresamente en la Ley.

Así, pues, se verifica que la propiedad tiene en Venezuela el carácter de un bien jurídico fundamental de los habitantes del país y el ejercicio de sus atributos resulta protegido en la Carta Magna.

Como el ejercicio legal de ese Derecho, define el mismo artículo constitucional, el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de las personas, con el único límite de su sometimiento a las contribuciones, retribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

De lo expuesto se deduce claramente que el ejercicio del Derecho de Propiedad solamente está limitado por las restricciones legales establecidas taxativamente en los textos legales específicos que las contienen, tales como el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, y por las limitaciones que, a través de las obligaciones protegidas por la Ley, establezca el propietario.

A los fines de verificar entonces, si la solicitante tiene obligación de pagar los gastos de depósito del vehículo aquí identificado por haber dado motivo para ello, debe examinarse si el depósito de su vehículo se hizo en virtud de ser una carga legal o una relación contractual, partiendo del hecho cierto de que cuando el Estado pecha a los ciudadanos con el pago de impuestos, tasas o contribuciones, o con el pago de alguna costa causada por una infracción, lo establece expresamente en la Ley.

En tal sentido, se observa que la propiedad de vehículos automotores (que es la propiedad bajo examen), sufre la restricción de tener que sujetarse estrictamente a las disposiciones de la Ley de T.T., so pena de ser remolcados y depositados en uno de los estacionamientos autorizados por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, asumiendo, por mandato legal, el pago de estos servicios, el propietario del vehículo (Resolución 108 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del 26 de marzo de 1999), para el caso de que el propietario decida, voluntariamente, apartarse de la Ley (cometiendo alguna infracción a las Leyes que regulan el T.T.).

Ahora bien, del estudio de la citada Resolución 108 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se verifica que no se establece en modo alguno el pago a cargo del propietario de un vehículo, de los gastos de estacionamiento o grúas que se ocasionen con motivo del depósito de esos vehículos para investigaciones penales. Esto es: NO ESTÁN OBLIGADOS LOS PARTICULARES A PAGAR NINGUNA CANTIDAD DE DINERO POR EL ESTACIONAMIENTO O REMOLQUE DE ALGÚN AUTOMÓVIL QUE SEA OBJETO ACTIVO O PASIVO DE DELITO.

Esto es así porque, en los casos de delitos, existen solamente dos (2) variantes:

  1. Que el vehículo sea objeto activo de un delito, o sea, que haya servido para cometer algún delito. En este caso, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Penal, se decomisará el automóvil, se rematará, y su precio, saneado, pasará al Fisco Nacional;

  2. Que el vehículo sea objeto pasivo de un delito, o sea, que sobre él se haya cometido algún delito. En este caso, conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe devolver el automóvil a la brevedad posible.

Como se observa, no existe ninguna posibilidad de depósito de vehículos a cargo del propietario, ya que en el primer caso, el propio vehículo, con el precio del remate, pagará los gastos que ocasione, y en el segundo, siendo el propietario víctima de los delincuentes, no puede el Estado, que ya falló en su función de protección preventiva, victimizarlo aún más, imponiéndole un depósito oneroso.

En conclusión, no existe ninguna imposición legal que obligue al dueño de un vehículo que haya sido depositado en un estacionamiento, con motivo de una investigación policial que, además, no haya determinado que el automóvil es objeto activo de delito, a pagar ninguna cantidad de dinero por ese depósito.

Corresponde ahora examinar si el depósito se hizo por vía contractual, de forma tal que el propietario esté obligado a pagar, por esa vía, alguna cantidad de dinero.

En este último sentido, se observa que uno de los requisitos fundamentales de validez de los contratos, es el consentimiento, de modo tal que sin éste, o en su presencia, pero viciado de cualquier forma, el contrato no existe, no vale.

En el caso presente, observa el Tribunal que el solicitante fue despojado de su vehículo por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ingresaron el automóvil en el Estacionamiento “ESTACIONAMIENTO ROMANO”, de Valera, Estado Trujillo, sin su consentimiento, es decir, que si acaso se celebró un contrato de depósito, lo fue ENTRE LOS FUNCIONARIOS QUE LO DEPOSITARON ALLÍ (A MENOS QUE HAYAN ESTADO ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CUERPO AL QUE PERTENECEN, CASO EN EL CUAL SERÍA ÉSTE EL CONTRATANTE), Y EL ESTACIONAMIENTO, pero nunca entre el propietario del vehículo y el estacionamiento.

Esto es así porque a la solicitante se le privó del uso de su vehículo por un acto policial, es decir, de manera forzada y sin que mediara de ninguna forma su voluntad y sin que tampoco pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no con ese depósito, si aceptaba pagar el canon de depósito del vehículo en ese estacionamiento, si consentía en depositar su automóvil en ese estacionamiento o en otro, o, en fin, si quería o no ese depósito.

Como se observa, no existe entonces ningún vínculo contractual entre el dueño del vehículo, y el Estacionamiento Romano, de modo que mal puede este requerir de aquel el pago de un servicio que no ha sido contratado por el propietario del automóvil.

En los autos consta que fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes depositaron el automóvil propiedad del solicitante, en el Estacionamiento “Estacionamiento Romano”.

Estos funcionarios pudieron haber actuado de bastantes maneras distintas a esa, como por ejemplo, pudieron, acatando la Ley, y específicamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de practicadas las averiguaciones del hecho y practicadas las experticias respectivas, que se hicieron a poco de haber decomisado el vehículo, devolverlo a su propietario, o, violando abiertamente la Ley, específicamente el artículo citado, lo que hicieron en definitiva, dejarlo estacionado en la sede de ese Cuerpo, o dejarlo depositado en un estacionamiento del Estado, o dejarlo en un establecimiento que, de manera gratuita, se ofreciera para cuidar del vehículo, entre otras que, sin duda, hubieren resultado menos onerosas para el propietario.

Empero, eligieron depositarlo en un estacionamiento privado, que cobra por sus servicios, y tenerlo decomisado sin que hasta ahora se sepa por qué ni para qué. Como consecuencia de ese acto jurídico entre las autoridades y el dueño del estacionamiento, el solicitante se vio privado de disfrutar de su propiedad por un lapso irracional, ya que la realización de la experticia que se hizo sobre el falso título de propiedad del vehículo no amerita su detención por tanto tiempo, y si encima se le obligare a pagar una cantidad de dinero, por ínfima que sea, sería imponerle al propietario un agravio mayor del que ya ha sufrido, lo cual no es en modo alguno justo.

No pueden los particulares sufrir las consecuencias económicas, en un Estado que, como Venezuela, se reputa democrático, de los actos irregulares cometidos por los funcionarios.

Cierto es que las personas tenemos la obligación de someternos a los mandatos de la autoridad, entre los cuales está, sin duda alguna, el ceder en el disfrute de nuestro derecho a la propiedad, ante los fines de investigación policial del delito.

Empero, esta sumisión tiene como límite el cumplimiento eficaz de las funciones de la autoridad, siendo que, para resolver casos como éste, el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el límite temporal necesario para la retención de objetos de los particulares, es la brevedad posible, límite éste que no se respetó aquí, donde se mantuvo un vehículo detenido sin ningún sentido, en un estacionamiento privado.

Es un principio de Derecho que nadie responde por obligaciones que no haya contraído de forma legal, y en el caso presente, el propietario del vehículo decomisado jamás consintió en que su automóvil fuera depositado en el Estacionamiento Romano y, por ello, no debe pagar ninguna cantidad de dinero a esa empresa.

Como consecuencia de los razonamientos expresados supra, se ordena la devolución del vehículo supra identificado al solicitante, SIN QUE TENGA QUE PAGAR NINGUNA CANTIDAD DE DINERO POR EL DEPÓSITO DEL VEHÍCULO EN EL ESTACIONAMIENTO “ESTACIONAMIENTO ROMANO”, desde que fuera depositado allí, hasta el día en el que se devuelva efectivamente el carro pedido.

A los fines de ejecutar esta decisión, se ordenó librar oficio al propietario del Estacionamiento “Estacionamiento Romano”, de Valera, Estado Trujillo, para que hiciera entrega del vehículo a su solicitante. DISPOSITIVO: Como consecuencia de todos los razonamientos precedentes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Penal, ORDENA la devolución del vehículo descrito supra, al señor A.A.C.V., su propietario, sin ninguna restricción y sin que tenga que pagar gastos de grúa o estacionamiento o guarda del automóvil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Analizado el presente recurso esta Corte se pronuncia en los términos siguientes:

Observa esta Alzada, que el recurso de Apelación de auto, se ADMITIO, en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 04-24-06, de fecha 04-11-2005, que establece: (…)“No es menos cierto que el término “partes” atiende a las personas que tienen legitimidad para impugnar dicha decisión y dicha legitimidad viene dada por el interés que tenga, el cual se determinará por el agravio, perjuicio ó gravamen que el fallo le pueda producir.”(…)

Atendiendo a éste criterio, señalado por la Sala Constitucional, entiende esta Corte, que la accionante tiene legitimidad para actuar en virtud del interés que demuestra, ante la posible solución de su pretensión, por cuanto alega en su escrito recursivo, que el fallo dictado por el Tribunal de la recurrida afectó sus propios intereses, en virtud de que el Juez a quo, ACORDÓ en dicha decisión la Entrega de un Vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3 MPI 5P, AÑO: 1998, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1780020V016851, PLACAS: TAB-10H, USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano A.A.C.V., sin que el solicitante tuviera que pagar emolumentos alguno por concepto de Estacionamiento, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.301, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando en este acto en mi carácter de propietaria del Estacionamiento Romano apelara de dicha decisión.

Así las cosas, Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce su acción y apela de la EXONERACION DEL PAGO, que se establece en el fallo, alegando de esta manera, la vulneraron de sus derechos tales como: El Derecho al Trabajo, el Derecho a la libre Empresa y el Derecho a la L.E., y cuya finalidad no es otra cosa, que exigir la cancelación de los gastos generados, por haber cuidado y guardado el referido vehiculo, por un tiempo aproximadamente de un año, por cuanto la empresa “Estacionamiento Romano”, de su propiedad, la cual funciona con autorización otorgada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y se rige por un convenio de Cooperación contenido en unas cláusulas que a bien las señala en su escrito recursivo.

Ahora bien, ante la denuncia formulada por la parte actora, ciudadana A.M.G., esta Alzada es del criterio siguiente:

Analizado como ha sido el presente fallo, considera quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, No Menoscaba el Patrimonio de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Romano, puesto que el vehículo depositado allí durante el desarrollo del proceso, no constituía parte del patrimonio de la referida sociedad, por lo que no se podría pensar en un detrimento de la misma al exonerar al ciudadano A.A.C.V. a cancelar los emolumentos ocasionados en relación a la guarda y custodia del vehículo en cuestión, compartiendo esta Alzada el criterio señalado en Sentencia dictada por el Tribunal Suprema de Justicia de fecha 28-04-2005, mediante la cual se hace señalamiento en cuanto al Cobro de los Emolumentos que dice: (…) “Que no procede el cobro de emolumentos algunos, por concepto de depósitos de bienes muebles que ostentan el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósito en los locales destinados a tal fin o en locales que estando destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósito según la ley. (…)”.

Por consiguiente, si la empresa Estacionamiento Romano, no se constituyó como depositario judicial por ante el Ministerio de Interior y Justicia, entidad gubernamental acreditada por la Ley de Depósito Judicial a objeto de otorgar la autorización para realizar las funciones atinentes al depósito, no es menos cierto, que cuenta con autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para cumplir funciones de resección, guarda, custodia, conservación y entrega de vehículo, según las cláusulas señaladas en el Convenio de Cooperación con dicha Institución, no obstante a tal autorización, no procede el cobro de emolumentos por concepto de depósito, cuando, como ocurre en el presente caso el bien objeto de dicho depósito, tiene el carácter de objeto pasivo de un hecho punible, toda vez que quedó demostrado durante el proceso de la Investigación que dicho vehículo, no estaba incurso en ningún delito, ni tampoco había sido solicitado por Autoridades Judiciales, por objeto de un hecho punible, tal como se evidencia de las actas que cursan en el expediente, en consecuencia, es importante señalar lo indicado por la Sala Constitucional cuando establece, que no procede el cobro de emolumento alguno por concepto de depósitos de bienes muebles, que ostenten el carácter activo y pasivo de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósitos en los locales establecidos para tal fin, es decir depositario judicial, constituida conforme a las exigencias de depósito Judicial ó en locales que no están destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósitos según la Ley.

Al respecto consideramos, prudente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en lo que respecta a (…) “Que corresponde al Estado pagar los gastos causados, con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, e razón de que el estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondiente, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud de un órgano competente. (…)”.

En razón de ello, considera esta Sala, que en el presente caso no se videncia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia del vehiculo, por lo que resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo.

En razón de ello, se procede a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.301, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando en este acto en mi carácter de propietaria del Estacionamiento Romano, ubicado en la Zona Industrial C.S. deJ., parcela signada con el Nº 50, Parroquia San Luís, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada M.G.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, en fecha dos (2) de Agosto del año 2007, mediante la cual se ORDENA la devolución del vehículo solicitado por el señor A.A.C.V., su propietario, sin ninguna restricción y sin que tenga que pagar gastos de grúa, estacionamiento o guarda del automóvil. Así se decide.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, se encuentra debidamente fundamentada y motivada tanto en los puntos de hecho como de derecho, lo ajustado aquí es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y por ende QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DEL JUEZ A-QUO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.M.G., asistida por la abogada M.G.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, en fecha dos (2) de Agosto del año 2007, mediante la cual Acordó la Entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTIOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, MODELO PALIO EDX 1.3 MPI 5P, AÑO 1.998, COLOR ANTERIOR A.S. , COLOR ACTUAL GRIS, SERIAL DE MOTOR 4, CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1780020V016851, PLACA TAB10H, USO PARTICULAR, al ciudadano A.A.C.V., por ser el propietario de dicho vehículo, sin ninguna restricción y sin que tenga que pagar gastos de grúa, estacionamiento o guarda del automóvil.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal A-quo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008)

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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