Decisión nº 059-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151º

Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio treinta (30), realizada por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.588.255, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA J.N. CAL, S.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31333999-7, con domicilio procesal en la calle Aranda, Nro. 7-32, Sector Garrochal, Vía Aeropuerto del Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, asistido por el abogado J.E.B.N., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.076.

A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.

Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la

definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).

Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a definir el daño, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para la recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesto contra la Resolución de Multa N° 0025, de fecha 23/07/2010, emitida por la División de Control Posterior de la Aduana Principal de San A.d.T., a nombre de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA J.N. CAL, S.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31333999-7, con domicilio procesal en la calle Aranda, Nro. 7-32, Sector Garrochal, Vía Aeropuerto del Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, representado por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.588.255, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, asistido por el abogado J.E.B.N., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.076.

Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.R.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 2302.

ABCS/YJMZ

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