Decisión nº 058-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 27 de septiembre de 2006; se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el N° 1214, interpuesto por el ciudadano J.G.R.G., en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “ALMAOCCIDENTE C.A.”(F-153)

En fecha 27 de septiembre de 2006; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios ciento sesenta y tres (163); ciento setenta (170); ciento setenta y dos (172); ciento setenta y cuatro (174); respectivamente.

En fecha 12 de enero de 2007; escrito de oposición, formulado por el abogado F.D.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.846, consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 180 al 188).

En fecha 18 de enero de 2007; escrito de pruebas, interpuesto por la abogada M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil “ALMAOCCIDENTE.” Alegando, que en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario, no esta previsto como causal de inadmisibilidad el paralelismo, tal como lo expresa el representante de la República, por lo cual debe ser desechado tal argumento y petición por ilegal e impertinente. (F. 336 al 341).

En fecha 18 de enero de 2007; escrito de pruebas, presentado por el abogado F.D.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.846, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela. Arguyendo, que el paralelismo que se esta causando en cuanto a la impugnación y revisión de un mismo acto administrativo tanto por la vía administrativa como por la vía jurisdiccional, lo cual podría generar se emitan decisiones contradictorias sobre un mismo asunto. (F. 342 al 343).

II

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Del folio 01 al 71, Escrito presentado por el ciudadano J.G.R.G., en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil ALMAOCCIDENTE C.A., contentivo de Recurso Contencioso Tributario.

Del folio 72 al 73, Poder que acredita al ciudadano J.G.R.G., como Apoderado de la Sociedad Mercantil “ALMAOCCIDENTE C.A.,” adquirido por ante la Notaria Pública de San A.E.T., en fecha 22/09/2006, bajo el N° 45, Tomo 121.

Del folio 74 al 87, Resolución de multa N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/R/E-5117, de fecha 18/07/2006; emanada por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.

Del folio 89 al 101, Carta de Porte Internacional por carretera (CPIC) N° 18942; Manifiesto de carga Internacional (MCI) N° 30513; 30512; 30511; 30515; 30509; 30508; 30517; 30518; 30507; 30387; 30386; 30510.

De folio 110 al 146, Expediente administrativo contentivo de: a) Hoja de Ruta; b) Planilla de pago forma 99081; c) Condiciones de transacción; Declaración Andina del valor; d) Factura cambiaria de compra venta N° 0140; e) Permiso Fitosanitario de importación N° 05217810; f) Certificado Fitosanitario; g) Certificado de Inspección; h) Certificado de producción insuficiente o no producción exención de IVA; i) Solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación; j) Factura pro forma N° 0236; k) Acta de destrucción; l) Balance General de la recurrente al 30/06/2006

Del folio 147 al 152, Informe fotográfico de los bultos de papa descargados.

Del folio 189 al 223 Copia certificada de recurso de revisión de oficio introducido el 20 de diciembre del 2006 ante la Gerencia de la Aduana de San A.d.T., constante de 35 folios útiles contra el acto administrativo E-5117 de fecha 18 de julio de 2006dictado por la gerencia General de la Aduana de san Antonio y notificado el 25 de julio de 2006 en el cual solicita reconocer la nulidad absoluta por ausencia de tipicidad sancionatoria, toda vez que todo acto dictado con violación de los derechos fundamentales es nulo y dicha nulidad es el presupuesto del Artículo 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta solicitud o petición se efectua, de conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad y imparcialidad, toda vez que un reconocimiento de nulidad absoluta del acto por la autoridad de la cual emano el mismo, por los motivos demostrados de igual manera por el propio precedente administrativo GJT/DRA/A/2000/979 de fecha 28 de septiembre de 2000 de la Gerencia Jurídico Tributaria, con anterioridad a que tal nulidad absoluta sea fijada mediante sentencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, podría significar para la República un ahorro de eventuales costas procesales.

Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto el recurrente ejerció un recurso de nulidad absoluta contra el mismo acto que se encuentra recurrido ante la sede jurisdiccional, solicitando en ambos casos idénticos pronunciamientos.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

Ahora bien, de autos se desprende que el representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del presente recurso, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

…si la intención del recurrente es la de que la Administración realice la revisión del acto objeto de impugnación bien sea a través del Recurso Jerárquico o de la Revisión de Oficio y al mismo en caso de serle negada una u otra petición el mismo acto impugnado sea objeto de impugnación por vía judicial, lo más lógico era de haber recurrido por la vía del Recurso Jerárquico subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario, tal como lo establece precisamente el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ello con el fin de evitar ese paralelismo en el curso de uno y otro por vía de impugnación diferentes…

A su vez la apoderada de la recurrente alega al respecto de la oposición lo siguiente:

…La revisión de oficio prevista en el Artículo 97 no es un recurso administrativo en sentido estricto….

.. Que el recurso jerárquico se impone y se lleva ante el máximo órgano al que se encuentra adscrita la oficina de la Administración Pública… Por medio de recurso jerárquico y enmarcado dentro de la potestad de autotutela se busca que la propia Administración reconozca la nulidad absoluta de un acto administrativo por ella emanado sin necesidad de un pronunciamiento previo por parte del órgano que integra la Administración de justicia.

…Por su parte el recurso contencioso tributario es un recurso jurisdiccional que persigue en la vía judicial que declare la nulidad absoluta del acto administrativo. Dicho recurso no es sino la materialización del ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo…

Los recursos administrativos y jurisdiccionales estas enmarcados dentro de los límites legales de la caducidad para su ejercicio, en el derecho a la defensa, derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a la tutela judicial … de allí que incumba al administrado afectado escoger el mecanismo legal que el ordenamiento le brinda para impugnar el acto administrativo en cuestión. De manera que no puede la Administración, habiendo el administrado escogido uno de dichos mecanismos legales y habiéndolo ejercido de manera efectiva antes de vencerse el plazo de caducidad para ello, pretender desconocer su ejercicio…

… La cita de la jurisprudencia patria no se adecua a los hechos toda vez que se refiere al análisis del recurso jerárquico y recurso contencioso…

…La solicitud de revisión de oficio se presentó en virtud de los principios de economía, celeridad, buena fe, toda vez que después de interpuesto el recurso contencioso, se tuvo acceso a una Resolución de Jerárquico que dictada por la otrora Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en un caso idéntico que involucro a la propia aduana de San Antonio y que anulo el acto administrativo en cuestión… De manera que habiendo considerado que sería verdadera tozudez de la Administración mantener el acto impugnado es que se solicito la revisión de oficio, aun interpuesto en tiempo hábil el recurso contencioso tributario… La revisión de oficio se solicito, igualmente, por razones de economía procesal, habida cuenta que resulta inoficioso continuar en un recurso contencioso tributario contra un acto que presenta el antecedente antes aludido. En fin lo que se procuraba era descongestionar la justicia del conocimiento de una causa en idénticas circunstancias a otra cuyo acto que dio origen fue declarado su nulidad por el órgano competente de la Administración Aduanera y Tributaria. ..

De la solicitud de revisión no se ha recibido respuesta alguna… resulta importante destacar que no habiendo acto administrativo alguno dictado para resolver dicha solicitud, mal puede someterse a consideración de este tribunal, toda vez que no existe acto administrativo referido a la misma y objeto del recurso… Las causales de inadmisibilidad están taxativamente previstas, el cual es de interpretación restrictiva en virtud de constituirse en verdadera limitación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, como puede leerse de las tres causales de inadmisibilidad, no esta previsto el llamado paralelismo por el representante de la República como causal de inadmisibilidad.

Solicita se deseche la oposición de la República por impertinente e ilegal.

En orden a lo anterior, esta juzgadora observa que efectivamente el Apoderado de la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 26/09/2006 por vía judicial; y en fecha 20/12/2006, él mismo presentó escrito ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San A.d.E.T., tal como se desprende del folio 189 al 223; recurso de nulidad o revisión de oficio, es decir, acciono por dos vías diferentes, razón por la cual esta siendo revisado por dos autoridades una por vía administrativa y la otra por vía judicial.

Todas las argumentaciones desde el punto de vista jurídico explanadas por el recurrente son ciertas, existen diferencias entre la revisión de oficio y el recurso jerárquico, pero también similitudes en el sentido que ambas buscan que la propia Administración dentro de su poder de autotutela declare nulo el acto recurrido, en este sentido la aduana tiene actualmente (en este momento) potestad de modificar el acto y puede y debe dar respuesta oportuna al recurso de revisión lo que se traduciría en un nuevo acto administrativo que modificaría la litis del presente recurso, incluso puede anularlo, como bien lo alega el recurrente resultaría inútil el tramite de la presente causa.

En virtud del principio de control universal de los actos administrativos una vez la Administración se pronuncie u opere la garantía del silencio administrativo negativo, comenzara a computarse nuevamente los 25 días de despacho para que el recurrente no conforme con la resolución de la Administración interponga el recurso contencioso tributario, lo que en ningún caso podría reputarse como extemporáneo, por cuanto el tribunal tendrá la obligación de admitirlo y decidirlo, en virtud de ser un nuevo acto o de repito haber operado el silencio administrativo negativo.

El recurrente claramente expone que su intención estuvo fundamentada principalmente en la celeridad, economía procesal e incluso descongestionar la Administración de Justicia, sin embargo todavía no ha obtenido respuesta de la Aduana, sin embargo, el tiempo que tiene la autoridad administrativa para pronunciarse no se ha vencido pues de conformidad con el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario la Administración cuenta con 30 días hábiles que según el computo de este despacho vence el 2 de febrero de 2007, es decir, la gerencia de la Aduana cuenta todavía con tiempo legal para dictar resolución de la petición planteada por el recurrente.

Para este entonces la presente causa estaría venciendo el lapso para promover pruebas y la litis resultaría trabada, sin que pueda modificarse la controversia teniendo entones el recurrente que intentar un recurso nuevo para el nuevo acto administrativo que modificó el acto revisado por la sede jurisdiccional y el proceso judicial resultaría perdido por haberse modificado el objeto de la controversia y el acto que causa estado no sería el acto revisado por el tribunal sino el nuevo acto, por ello resulta inoficioso continuar con el proceso a sabiendas que se está a la espera de un recurso administrativo que puede modificar el acto recurrido, por lo cual este acto no es definitivo.

El paralelismo de recurso trae consigo que la actividad jurisdiccional pueda resultar inoficiosa por la interposición del mismo recurrente al accionar luego de vencidos los lapso la revisión de oficio, en todo caso el acto recurrido no seria definitivo por estar pendiente la revisión solicitada lo que impediría que la jurisdicción revisara el mismo al mismo tiempo.

Es cierto que las causales del Artículo 266 son taxativas y de interpretación restrictiva pero al haber accionado nuevamente a la vía administrativa el acto no puede ser refutado como definitivo y estando pendiente el lapso para decidirlo, tampoco ha operado el silencio administrativo negativo, por lo tanto no es procedente el recurso contencioso tributario, por no ser un acto definitivo; en ente sentido la sentencia de la Sala Político Administrativa indicó:

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o, impongan intereses, sanciones y otros recargos.

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004. Nro. 00523. Caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.

Ahora bien que es un acto definitivo, es aquel que causa estado, es decir que no esta pendiente de él un recurso administrativo o acto que pueda modificarlo y incide directamente en los derechos de los administrados, el acto E-5117 era un acto definitivo, hasta que el recurrente intento la revisión de oficio pendiente aún por resolver en virtud de no haberse agotado el plazo para decidirlo, según el Dr. Trevijano Fos, en si libro: Los Actos Administrativos, indica:

El acto definitivo que apura la vía administrativa y que causa estado, es el que habré la puerta en el recurso contencioso administrativo… Habla que los actos “no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario, en vía administrativa, ya sean definitivos o de tramite” ¿significa esto que las palabras definitivo es diferente a causar estado? En modo alguno. Lo que sucede es que no sean distinguido los dos sentidos de los actos de trámite. En el procedimiento se opone a acto final y en aspecto impugnatorio se opone a acto definitivo. Editorial Civitas S.A. Madrid España.1991. página 95.

Asimismo, el Profesor Araujo Juárez, en su obra Principios Generales de Derecho Administrativo Formal señala:

En efecto el carácter que un acto tenga de definitivo o no alude a una circunstancia procesal, a su agotamiento de la vía administrativa, no a un motivo de fondo (CPCA: 16-12-82).

Por ello, nos parece inexacto hablar de actos definitivos como opuestos a los de trámite, pues lo correcto es referirse a actos de trámite o de decisión. El Acto definitivo es un concepto que alude a la perspectiva de la impugnación judicial. Vadell Hermanos Editores. Valencia Venezuela.1993. Página 186.

En conclusión, al no estar el acto definitivo no puede admitirse el recurso y así se decide.

Es importante dejar sentado y claro que del acto administrativo que resuelva la petición de revisión de oficio una vez notificado comienza a computarse nuevamente los 25 días de despacho para ejercer el recurso contenciosos tributario y vencido el lapso sin que mediare resolución el recurrente puede optar por esperar la resolución o ejercer el recurso contencioso tributario, a los fines de ver garantizadas sus derecho y garantía a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia y en virtud del principio de control jurisdiccional de los actos administrativos.

En conclusión al no estar definitivo el acto recurrido, lo conducente es declarar improcedente el recurso intentado y así se decide.

IV

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada por el abogado F.D.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.664 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.846, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO POR NO ESTAR DEFINITIVO EL ACTO RECURRIDO; interpuesto por el ciudadano J.G.R.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.775, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.353, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “ALAMAOCCIDENTE C.A.,” con domicilio fiscal en la ciudad de San A.d.E.T.; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25/08/1995 bajo el N° 2, Tomo 31-A; dicho poder adquirido por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 22/09/2006, bajo el N° 45, Tomo 121. En contra del Acto Administrativo signado con el N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/R/E-5117, de fecha 18/07/2006; emanada por el Gerente de la Aduana principal de San Antonio, Estado Táchira.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficios Nros. 0180-07 y 0181-07 siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 1214

ABCS/Dyum

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