Decisión nº UM012012000002 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000043

ASUNTO : UP01-R-2011-000004

Recurrente: La Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública para el Sistema Penal de Adolescente

Procedencia: Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Diciembre de 2010 e inserto en la causa principal UP01-D-2010-43.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 17 de Marzo de 2011, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 18 de Marzo de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformados por los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ABG. R.O.R.R. Y ABG. D.S.S.J.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

El día 22 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual, se subsana error material cometido en el auto anterior de fecha 18/03/2011, donde se colocó como presidente de esta Corte Especializada a la Juez Superior Jholeesky Villegas, siendo lo correcto haber colocado al Juez Superior R.R.R..

Con fecha 24 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 2, a los fines de que sean publicados los fundamentos de hecho y de derecho en el asunto principal UP01-D-2010-43.

En este orden, el 13 de Abril de 2011, se dicta auto mediante el cual se acuerda darle reingreso al presente recurso, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000004, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

El día 14 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de los motivos, por el cual no dio despacho este Tribunal Colegiado, desde el 18/04/2011 hasta el 07/07/2011, acordando despachar desde el 08/07/2011, para no afectar la Tutela Judicial Efectiva y resguardar la confianza legitima.

En fecha 20 de Julio de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.

El 29 de Julio de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. A.E.R.C., contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo se resalta auto de fecha 19 de Septiembre agregado al folio cuarenta y siete del presente recurso y el cual es del tenor siguiente:

Visto que desde el día 01/08/2011 el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO D.D., con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. G.G.A. se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se incorporó a la Corte de Apelaciones la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se acuerda despachar a partir de la presente fecha.

Con fecha 26 de Septiembre de 2011, la Juez Superior Suplente Abg. Z.S.G., presenta escrito de formal Inhibición en este asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 27 de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por la Abg. Z.S.G., Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, y abrir el respectivo Cuaderno Separado.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se ordeno convocar al Abg. W.F.D.Z., en su carácter de Juez Accidental según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto. Librándose la correspondiente convocatoria.

El 03 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se convoca al Abg. W.D.Z., a fin de que asista a la Constitución de la Corte de Apelaciones en este asunto, para el día 07/10/2011 a las 8:30 a.m.

Con fecha 18 de Octubre de 2011, mediante auto se deja constancia que desde el día 04-10-2011, no hubo despacho por permiso concedido a la Juez Superior Temporal Abg. Z.R.S.G., por enfermedad de su progenitora, falleciendo el día 07-10-2011, prolongándose el permiso por duelo hasta el día 17-10-2011, motivo por el cual no se llevó a efecto Constitución de la Corte en este asunto fijado para el día 07/10/2011; y una vez incorporada la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G., esta Corte de Apelaciones acuerda despachar a partir del día de hoy. De igual manera, por cuanto en fecha 29/09/2011, en el Cuaderno Separado N° UM01-X-2011-000004, fue declarada Con Lugar la inhibición formalizada en este asunto por la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G.; se ordena agregar copia certificada de la Resolución dictada en la fecha antes señalada. Se acuerda convocar al Juez Superior Temporal W.D.Z.C., para el día 28/10/2011, a fin de Constituir Corte en este asunto, quien suplirá a la Juez inhibida.

El día 28 de octubre de 2011, mediante nota secretarial, se deja constancia del motivo por el cual no se realizó constitución de corte en el presente asunto, fijada para el día de hoy.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se da cuenta del otorgamiento de las vacaciones de la Abg. Z.S., con ocasión al fallecimiento de su señora madre, igualmente se da cuenta de la designación de la Abg. D.L.S., en sesión celebrada por la comisión Judicial de fecha 25 de Octubre de 2011 y fue efectivamente Juramentada 28 de Noviembre de 2011, en Sala Plena, incorporándose el 13 de Diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha se inició el Despacho, y se constituyó el 14 de Diciembre de 2011, nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por la ABG. D.L.S.; EL ABG. R.R.R. Y LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva su condición de ponente.

El 15 de Diciembre de 2011, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Acuerda subsanar el error cometido, al colocar a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina como presidenta del Tribunal siendo lo correcto el Abg. R.R.R. en auto de fecha 14/12/2011.

Con fecha 11 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual, en esta fecha se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, ABG. D.L.S. Y ABG. R.O.R.R., designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Dejando sin efecto la convocatoria que se le hiciere al Abg. W.D.Z..

El 07 de Febrero de 2011, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensa Pública, representada por la Abg. A.E.R.C., en su condición de Defensora Pública del Adolescente (Identidad Omitida), sustenta su recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando un único motivo, por cuanto la detención del adolescente, le causa un gravamen irreparable, vulnerando el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, ya que no fueron debidamente respondidos los alegatos de la defensa por el Tribunal, no reflejando el fundamento racional, factico y jurídico, igualmente no individualiza la conducta desplegada por su patrocinado, considerando que el presente caso fueron detenidas dos personas, así como tampoco indica cuales son los fundamentos de convicción para estimar la participación del adolescente y como lo vinculo, infringiendo así el contenido de los artículos 250, 251, 252 y 254 del texto adjetivo penal, solamente la a quo menciona la existencia de las declaraciones rendidas pero no establece como y porque dichas declaraciones involucran y comprometen a mi patrocinado, pues el solo hecho de encontrarse en el lugar no lo hace responsable de tal acto, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

La recurrente señala, que la a quo guardo absoluto silencio, si bien es cierto escucho los argumentos de esta defensa, no es menos cierto que no fueron apreciados, destacando que acto seguido a la exposición de la defensa, pasa el tribunal a responder la solicitud fiscal, quebrantando abiertamente el derecho a su defendido el acceso a la justicia, no salvaguardándole el derecho a ser oído con las debidas garantías, y en consecuencia con este comportamiento, la jueza entra en flagrante violación del principio de la Tutela Judicial efectiva, observándole claramente que la a quo al momento de decidir solo tomo en cuenta los elementos y normas que a su criterio incriminan al joven.

En este sentido, la defensora cita criterios que ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencias números 1282 de fecha 11-10-2005, 136 de fecha 06-02-2007, entre otras; en virtud de ello, es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, decretándose la nulidad del acto recurrido y se revoque la medida de detención preventiva impuesta al adolescente, acordándose su libertad o en su defecto por una medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la ley especial.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Verificada las actas que corren insertas en el presente dossier, se constato que la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso.

DECISION RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se deja sin efecto al orden de aprehensión decretada en fecha 04-09-2010 contra el joven (Identidad Omitida), en razón de que la misma fue ejecutada el día 10-12-2010, lo cual motivo la celebración de la presenta audiencia, en consecuencia líbrese los oficios a los órganos de seguridad del estado Yaracuy. SEGUNDO: En las actuaciones consignadas por la representación fiscal en este acto a la vista del tribunal sometidas además al análisis de la defensa publica se evidencia que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya hachón panal no se encuentra prescrita como lo es el de homicidio a titulo de cooperador inmediato, en el cual se sindica de cooperador al joven (Idenitdad Omitida) contra quien estima este despacho existen suficientes elementos de convicción tales como las entrevistas rendidas por los ciudadanos Yacne Peralta, C.P., G.D., C.M., E.R. y W.D., de las cuales se evidencia que el antes mencionado presuntamente se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del autor del delito de homicidio desplegando una conducta que pudiera encuadrarse en al figura de Cooperación Inmediata la cual resulta de tal relevancia para la perpetración del delito que implica la condena del cooperador en los términos del autor material. Por otra parte estima este Tribunal que por la entidad del delito antes indicado la sanciona que pudiera legar a imponerse contra el imputado, el daño causado alas victimas con su ejecución y la especial circunstancia de no haber comparecido el imputado a la sede fiscal a fin de continuar con la investigación, no obstante constar en autos boleta l.P. notificar el inicio de la investigación se patentiza un latente peligro de fuga que amerita la imposición de una medida cautelar racional y proporcional con el hecho punible antes mencionado tal como lo constituye la detención preventiva para asegurar a comparecencias l audiencia preliminar y por tales razones se impone la anterior cautelar acogiendo solicitud presentada por la representación fiscal ara ser cumplida en la comandancia de policía del estado Yaracuy, tomando en consideración no solo la entidad del delito por el que se sigue esta causa sino también la conducta obstaculizadora del imputado durante el proceso al no haber notificado a este despacho o a la fiscalia del Ministerio Publico su lugar exacto de residencia; ello en conocimiento de la existencia de la investigación penal, pues tal como se desprende de autos algunos de sus familiares recibieron en forma personal las notificaciones libradas a su nombre. Como consecuencia de lo anterior se acuerda librar oficio a la comandancia de Policía del estado Yaracuy. Quedan notificadas las partes. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de apelación y cada una de sus denuncias, a los fines de mayor comprensión para pronunciarse acerca de cada uno de los aspectos señalados como lesivos, con base a las actuaciones que reposan en el recurso de apelación y a las actuaciones aparecidas en la causa principal, así se tiene que:

De la revisión del auto apelado, se observa que en la causa principal identificada con el No. UP01-D-2010-43, aparece agregado a los folios 39 al 42 ambos inclusive, acta que contiene la celebración de audiencia especial, motivada a orden de aprehensión decretada contra el adolescente (Identidad Omitida), cuya identidad se omite en su protección, Orden esta de fecha 04 de Septiembre de 2010. Además se constató tambien, que al adolescente le fue decretada una medida de detención preventiva, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, para ser cumplida en la Comandancia de Policía, ello por su presenta participación en el delito de Homicidio a titulo de Cooperador Inmediato.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el auto apelado, precisa esta Corte de apelaciones abordar algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

    En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

    T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

    Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa de la decisión apelada, que con fundamento a la actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, la presunta comisión del delito de Homicidio a Titulo de Cooperador Inmediato, cuya acción no está prescrita y que acontecieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar que consta en entrevistas rendidas por los ciudadanos Yacne Peralta, C.P., G.D., C.M., E.R. y W.D., de las cuales se evidencia que el adolescente identificado en actas, presuntamente se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del autor del delito del homicidio, desplegando una conducta que encuadraría en la figura de Cooperación Inmediata, aunado a que éstas no han sido desvirtuadas por los mecanismos establecidos en la ley, todo ello plasmado en el particular segundo del auto apelado.

    En este contexto, se puede establecer del auto objeto de este recurso, que la quo hace un análisis de la circunstancias acontecidas en el caso bajo estudio, y de las razones de hecho y de derecho que la conllevó a decretar la detención preventiva, sobre la base de lo señalando en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal y 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que esta Corte de Apelaciones, no ha constatado el vicio de inmotivación. Claramente la Jueza refiere que se está en presencia de un hecho cuya acción penal no se encuentra prescrita, así a su entender afirma que, calificando el tipo penal como homicidio a titulo de cooperador inmediato; igualmente en el fallo la a quo refiere que existen suficientes elementos de convicción, para estimar su participación en el hecho señalado como delictuoso, destacando dichos elementos de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Yacne Peralta; C.P.; G.D.; C.M.; E.R. y W.D., quienes afirman que presuntamente el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del autor del delito de homicidio. Por otra parte, estimó el Tribunal que por la entidad del delito antes indicado la sanciona que pudiera llegar a imponerse contra el imputado, el daño causado a las victimas con su ejecución y la especial circunstancia de no haber comparecido el imputado a la sede fiscal a fin de continuar con la investigación, no obstante constar en autos boleta librada para notificar el inicio de la investigación, se patentiza a su entender un latente peligro de fuga que amerita la imposición de una medida cautelar racional y proporcional con el hecho punible antes mencionado tal como lo constituye la detención preventiva para asegurar a comparecencias de la audiencia preliminar y por tales razones se impuso la anterior cautelar. La jueza tal como lo dice en su auto, no solo consideró consideración la entidad del delito por el que se sigue esta causa, sino también la conducta obstaculizadora del imputado durante el proceso al no haber notificado a este despacho o a la fiscalía del Ministerio Publico su lugar exacto de residencia; ello en conocimiento de la existencia de la investigación penal, pues tal como se desprende de autos algunos de sus familiares recibieron en forma personal las notificaciones libradas a su nombre.

    En torno a la detención preventiva para asegurar su comparencia durante el proceso, que le fue otorgada al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la a quo estimó los elementos de convicción que comprometían su responsabilidad, decretó dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada en fecha 04-09-2010, en razón que la misma fue ejecutada el día 10-12-2010.

    Por todo los razonamientos expuestos, a entender de esta Instancia el auto apelado, se encuentra claramente motivado en congrua aplicación de los criterios que establece la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo de la cual se desprende:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    . (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48.

    Como consecuencia de ello, el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al estar en presencia de una presunta comisión de un hecho punible, que tal como lo mencionó la a quo, no estaba prescrito, suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito, dichos elemento los estimó la Juzgadora de las actas de entrevistas que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al verificarse los elementos que materializan el peligro de fuga y obstaculización, al igual que la magnitud del daño al señalar el tipo penal que se le imputa al sospecho de delito, por ello al estar cumplidos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al constatarse una congrua motivación, esta apelación debe declararse sin lugar y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza del adolescente (Identidad Omitida) dictada por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2010-43 agregada a los folios 39 al 42 ambos inclusive y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado en virtud que el mismo fue dictado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes.

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. D.L.S.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. O.O.

    SECRETARIA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Circuito Judicial Penal de San Felipe

    Sección Adolescente

    San Felipe, 9 de Febrero de 2012

    201º y 152º

    ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000043

    ASUNTO : UP01-R-2011-000004

    Recurrente: La Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública para el Sistema Penal de Adolescente PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

    PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Diciembre de 2010 e inserto en la causa principal UP01-D-2010-43.

    Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

    El 17 de Marzo de 2011, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

    En fecha 18 de Marzo de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformados por los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ABG. R.O.R.R. Y ABG. D.S.S.J.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

    El día 22 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual, se subsana error material cometido en el auto anterior de fecha 18/03/2011, donde se colocó como presidente de esta Corte Especializada a la Juez Superior Jholeesky Villegas, siendo lo correcto haber colocado al Juez Superior R.R.R..

    Con fecha 24 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 2, a los fines de que sean publicados los fundamentos de hecho y de derecho en el asunto principal UP01-D-2010-43.

    En este orden, el 13 de Abril de 2011, se dicta auto mediante el cual se acuerda darle reingreso al presente recurso, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000004, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

    El día 14 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de los motivos, por el cual no dio despacho este Tribunal Colegiado, desde el 18/04/2011 hasta el 07/07/2011, acordando despachar desde el 08/07/2011, para no afectar la Tutela Judicial Efectiva y resguardar la confianza legitima.

    En fecha 20 de Julio de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.

    El 29 de Julio de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. A.E.R.C., contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

    Asimismo se resalta auto de fecha 19 de Septiembre agregado al folio cuarenta y siete del presente recurso y el cual es del tenor siguiente:

    Visto que desde el día 01/08/2011 el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO D.D., con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. G.G.A. se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se incorporó a la Corte de Apelaciones la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se acuerda despachar a partir de la presente fecha.

    Con fecha 26 de Septiembre de 2011, la Juez Superior Suplente Abg. Z.S.G., presenta escrito de formal Inhibición en este asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

    El día 27 de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por la Abg. Z.S.G., Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, y abrir el respectivo Cuaderno Separado.

    En fecha 28 de Septiembre de 2011, se ordeno convocar al Abg. W.F.D.Z., en su carácter de Juez Accidental según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto. Librándose la correspondiente convocatoria.

    El 03 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se convoca al Abg. W.D.Z., a fin de que asista a la Constitución de la Corte de Apelaciones en este asunto, para el día 07/10/2011 a las 8:30 a.m.

    Con fecha 18 de Octubre de 2011, mediante auto se deja constancia que desde el día 04-10-2011, no hubo despacho por permiso concedido a la Juez Superior Temporal Abg. Z.R.S.G., por enfermedad de su progenitora, falleciendo el día 07-10-2011, prolongándose el permiso por duelo hasta el día 17-10-2011, motivo por el cual no se llevó a efecto Constitución de la Corte en este asunto fijado para el día 07/10/2011; y una vez incorporada la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G., esta Corte de Apelaciones acuerda despachar a partir del día de hoy. De igual manera, por cuanto en fecha 29/09/2011, en el Cuaderno Separado N° UM01-X-2011-000004, fue declarada Con Lugar la inhibición formalizada en este asunto por la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G.; se ordena agregar copia certificada de la Resolución dictada en la fecha antes señalada. Se acuerda convocar al Juez Superior Temporal W.D.Z.C., para el día 28/10/2011, a fin de Constituir Corte en este asunto, quien suplirá a la Juez inhibida.

    El día 28 de octubre de 2011, mediante nota secretarial, se deja constancia del motivo por el cual no se realizó constitución de corte en el presente asunto, fijada para el día de hoy.

    En fecha 14 de Diciembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se da cuenta del otorgamiento de las vacaciones de la Abg. Z.S., con ocasión al fallecimiento de su señora madre, igualmente se da cuenta de la designación de la Abg. D.L.S., en sesión celebrada por la comisión Judicial de fecha 25 de Octubre de 2011 y fue efectivamente Juramentada 28 de Noviembre de 2011, en Sala Plena, incorporándose el 13 de Diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha se inició el Despacho, y se constituyó el 14 de Diciembre de 2011, nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por la ABG. D.L.S.; EL ABG. R.R.R. Y LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva su condición de ponente.

    El 15 de Diciembre de 2011, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Acuerda subsanar el error cometido, al colocar a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina como presidenta del Tribunal siendo lo correcto el Abg. R.R.R. en auto de fecha 14/12/2011.

    Con fecha 11 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual, en esta fecha se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, ABG. D.L.S. Y ABG. R.O.R.R., designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Dejando sin efecto la convocatoria que se le hiciere al Abg. W.D.Z..

    El 07 de Febrero de 2011, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

    Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.

    ALEGATOS DE LA APELACIÓN

    La Defensa Pública, representada por la Abg. A.E.R.C., en su condición de Defensora Pública del Adolescente R. E. Torres Aranguren, sustenta su recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando un único motivo, por cuanto la detención del adolescente, le causa un gravamen irreparable, vulnerando el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, ya que no fueron debidamente respondidos los alegatos de la defensa por el Tribunal, no reflejando el fundamento racional, factico y jurídico, igualmente no individualiza la conducta desplegada por su patrocinado, considerando que el presente caso fueron detenidas dos personas, así como tampoco indica cuales son los fundamentos de convicción para estimar la participación del adolescente y como lo vinculo, infringiendo así el contenido de los artículos 250, 251, 252 y 254 del texto adjetivo penal, solamente la a quo menciona la existencia de las declaraciones rendidas pero no establece como y porque dichas declaraciones involucran y comprometen a mi patrocinado, pues el solo hecho de encontrarse en el lugar no lo hace responsable de tal acto, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

    La recurrente señala, que la a quo guardo absoluto silencio, si bien es cierto escucho los argumentos de esta defensa, no es menos cierto que no fueron apreciados, destacando que acto seguido a la exposición de la defensa, pasa el tribunal a responder la solicitud fiscal, quebrantando abiertamente el derecho a su defendido el acceso a la justicia, no salvaguardándole el derecho a ser oído con las debidas garantías, y en consecuencia con este comportamiento, la jueza entra en flagrante violación del principio de la Tutela Judicial efectiva, observándole claramente que la a quo al momento de decidir solo tomo en cuenta los elementos y normas que a su criterio incriminan al joven.

    En este sentido, la defensora cita criterios que ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencias números 1282 de fecha 11-10-2005, 136 de fecha 06-02-2007, entre otras; en virtud de ello, es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, decretándose la nulidad del acto recurrido y se revoque la medida de detención preventiva impuesta al adolescente, acordándose su libertad o en su defecto por una medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la ley especial.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Verificada las actas que corren insertas en el presente dossier, se constato que la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso.

    DECISION RECURRIDA

    Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

    este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se deja sin efecto al orden de aprehensión decretada en fecha 04-09-2010 contra el joven RT ARANGURE, en razón de que la misma fue ejecutada el día 10-12-2010, lo cual motivo la celebración de la presenta audiencia, en consecuencia líbrese los oficios a los órganos de seguridad del estado Yaracuy. SEGUNDO: En las actuaciones consignadas por la representación fiscal en este acto a la vista del tribunal sometidas además al análisis de la defensa publica se evidencia que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya hachón panal no se encuentra prescrita como lo es el de homicidio a titulo de cooperador inmediato, en el cual se sindica de cooperador al joven R T Aranguren contra quien estima este despacho existen suficientes elementos de convicción tales como las entrevistas rendidas por los ciudadanos Yacne Peralta, C.P., G.D., C.M., E.R. y W.D., de las cuales se evidencia que el antes mencionado presuntamente se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del autor del delito de homicidio desplegando una conducta que pudiera encuadrarse en al figura de Cooperación Inmediata la cual resulta de tal relevancia para la perpetración del delito que implica la condena del cooperador en los términos del autor material. Por otra parte estima este Tribunal que por la entidad del delito antes indicado la sanciona que pudiera legar a imponerse contra el imputado, el daño causado alas victimas con su ejecución y la especial circunstancia de no haber comparecido el imputado a la sede fiscal a fin de continuar con la investigación, no obstante constar en autos boleta l.P. notificar el inicio de la investigación se patentiza un latente peligro de fuga que amerita la imposición de una medida cautelar racional y proporcional con el hecho punible antes mencionado tal como lo constituye la detención preventiva para asegurar a comparecencias l audiencia preliminar y por tales razones se impone la anterior cautelar acogiendo solicitud presentada por la representación fiscal ara ser cumplida en la comandancia de policía del estado Yaracuy, tomando en consideración no solo la entidad del delito por el que se sigue esta causa sino también la conducta obstaculizadora del imputado durante el proceso al no haber notificado a este despacho o a la fiscalia del Ministerio Publico su lugar exacto de residencia; ello en conocimiento de la existencia de la investigación penal, pues tal como se desprende de autos algunos de sus familiares recibieron en forma personal las notificaciones libradas a su nombre. Como consecuencia de lo anterior se acuerda librar oficio a la comandancia de Policía del estado Yaracuy. Quedan notificadas las partes. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica

    .

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el escrito de apelación y cada una de sus denuncias, a los fines de mayor comprensión para pronunciarse acerca de cada uno de los aspectos señalados como lesivos, con base a las actuaciones que reposan en el recurso de apelación y a las actuaciones aparecidas en la causa principal, así se tiene que:

    De la revisión del auto apelado, se observa que en la causa principal identificada con el No. UP01-D-2010-43, aparece agregado a los folios 39 al 42 ambos inclusive, acta que contiene la celebración de audiencia especial, motivada a orden de aprehensión decretada contra el adolescente R. E. Torres Aranguren, cuya identidad se omite en su protección, Orden esta de fecha 04 de Septiembre de 2010. Además se constató tambien, que al adolescente le fue decretada una medida de detención preventiva, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, para ser cumplida en la Comandancia de Policía, ello por su presenta participación en el delito de Homicidio a titulo de Cooperador Inmediato.

    Así las cosas, al analizar rigurosamente el auto apelado, precisa esta Corte de apelaciones abordar algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

    “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  4. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

    En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

    T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

    Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa de la decisión apelada, que con fundamento a la actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, la presunta comisión del delito de Homicidio a Titulo de Cooperador Inmediato, cuya acción no está prescrita y que acontecieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar que consta en entrevistas rendidas por los ciudadanos Yacne Peralta, C.P., G.D., C.M., E.R. y W.D., de las cuales se evidencia que el adolescente identificado en actas, presuntamente se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del autor del delito del homicidio, desplegando una conducta que encuadraría en la figura de Cooperación Inmediata, aunado a que éstas no han sido desvirtuadas por los mecanismos establecidos en la ley, todo ello plasmado en el particular segundo del auto apelado.

    En este contexto, se puede establecer del auto objeto de este recurso, que la quo hace un análisis de la circunstancias acontecidas en el caso bajo estudio, y de las razones de hecho y de derecho que la conllevó a decretar la detención preventiva, sobre la base de lo señalando en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal y 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que esta Corte de Apelaciones, no ha constatado el vicio de inmotivación. Claramente la Jueza refiere que se está en presencia de un hecho cuya acción penal no se encuentra prescrita, así a su entender afirma que, calificando el tipo penal como homicidio a titulo de cooperador inmediato; igualmente en el fallo la a quo refiere que existen suficientes elementos de convicción, para estimar su participación en el hecho señalado como delictuoso, destacando dichos elementos de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Yacne Peralta; C.P.; G.D.; C.M.; E.R. y W.D., quienes afirman que presuntamente el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del autor del delito de homicidio. Por otra parte, estimó el Tribunal que por la entidad del delito antes indicado la sanciona que pudiera llegar a imponerse contra el imputado, el daño causado a las victimas con su ejecución y la especial circunstancia de no haber comparecido el imputado a la sede fiscal a fin de continuar con la investigación, no obstante constar en autos boleta librada para notificar el inicio de la investigación, se patentiza a su entender un latente peligro de fuga que amerita la imposición de una medida cautelar racional y proporcional con el hecho punible antes mencionado tal como lo constituye la detención preventiva para asegurar a comparecencias de la audiencia preliminar y por tales razones se impuso la anterior cautelar. La jueza tal como lo dice en su auto, no solo consideró consideración la entidad del delito por el que se sigue esta causa, sino también la conducta obstaculizadora del imputado durante el proceso al no haber notificado a este despacho o a la fiscalía del Ministerio Publico su lugar exacto de residencia; ello en conocimiento de la existencia de la investigación penal, pues tal como se desprende de autos algunos de sus familiares recibieron en forma personal las notificaciones libradas a su nombre.

    En torno a la detención preventiva para asegurar su comparencia durante el proceso, que le fue otorgada al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la a quo estimó los elementos de convicción que comprometían su responsabilidad, decretó dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada en fecha 04-09-2010, en razón que la misma fue ejecutada el día 10-12-2010.

    Por todo los razonamientos expuestos, a entender de esta Instancia el auto apelado, se encuentra claramente motivado en congrua aplicación de los criterios que establece la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo de la cual se desprende:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    . (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48.

    Como consecuencia de ello, el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al estar en presencia de una presunta comisión de un hecho punible, que tal como lo mencionó la a quo, no estaba prescrito, suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito, dichos elemento los estimó la Juzgadora de las actas de entrevistas que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al verificarse los elementos que materializan el peligro de fuga y obstaculización, al igual que la magnitud del daño al señalar el tipo penal que se le imputa al sospecho de delito, por ello al estar cumplidos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al constatarse una congrua motivación, esta apelación debe declararse sin lugar y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza del adolescente R. E. Torres Aranguren, (IDENTIDAD OMITIDA) dictada por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2010-43 agregada a los folios 39 al 42 ambos inclusive y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado en virtud que el mismo fue dictado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. D.L.S.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. O.O.

    SECRETARIA

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