Decisión nº 163-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 148°

I

En fecha 22/04/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0328, interpuesto por el ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.242.453, Director Presidente de la Sociedad Mercantil A.D.P., C.A., debidamente asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.660. (F-55).

En fecha 29/04/2004, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F-56).

En fecha 26/01/2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-77 al 80).

En fecha 30/03/2006, por auto se ordena librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F-93).

En fecha 19/10/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó diligencia mediante la cual anexa Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario la Nación del Estado Táchira. (F-95).

En fecha 07/11/2006, la representante de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F-101).

En fecha 05/12/2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-102).

En fecha 27/02/2007, por auto entra en estado de sentencia. (F- 157).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula el siguiente alegato:

…Señala que no era contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, y que por lo tanto no estaba en la obligación legal de enterar pago alguno por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, toda vez que notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cese de su actividad comercial.

Asimismo, expone que las multas impuestas parten de un falso supuesto de hecho, que vician de nulidad absoluta los actos y califica el escrito como vicio de nulidad.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-A-2003-1742, de fecha 30/07/2003, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

…Vistos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las Resoluciones contenidas en las planillas de liquidación Nros. 050100227006152, 050100227006172, 050100227006173, 050100227006174, 050100227006175, 050100227006176, 050100227006177 y 050100227006178, todas de fecha 02 de noviembre de 2001, así como los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente en su escrito, esta Gerencia procede a determinar si es procedente o no la solicitud de nulidad del precitado acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace en los términos siguientes:

…en efecto, al señalar el dispositivo contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, que la administración tributaria podrá reconocer en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares. La nulidad absoluta de los actos dictados por ella, se infiere con toda claridad, que la anulación por razones de ilegalidad o contrariedad sólo procede sobre los actos viciados de nulidad absoluta, es decir, cuando en el acto administrativo concurra cualquiera de los supuestos taxativamente indicados en el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tal potestad o facultad anulatoria, tiene su única justificación el hecho de que la nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado del ordenamiento jurídico que determina que la Administración o cualquier interesado pueda pedir la declaratoria o reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.

… de acuerdo a lo expuesto, la declaración de nulidad de oficio o solicitud de parte interesada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, sólo es procedente cuando se trate de un vicio que apareje la nulidad absoluta del acto por disposición expresa de la Ley, esto es, cuando se trate, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la violación directa de la Constitución, la faltas de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley, la incompetencia manifiesta del funcionario, la trasgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, la vulneración del orden publico y otros de semejante naturaleza.

Ahora bien, siendo que el caso bajo análisis, del examen de los argumentos que expone la contribuyente a los efectos de sustentar la nulidad del acto administrativo tributario en las resoluciones contenidas en las planillas de liquidación (…) se deduce que ninguno de ellos se identifica con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en términos generales, el administrado se limito a indicar, en primer lugar que su representada comunico formal y oportunamente a la administración tributaria, el cese de actividades de la sociedad, por lo cual quedo eximida de obligación de presentar declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado y en segundo lugar con respecto al pago de los Impuestos a los Activos empresariales del año 2001, considera que no son contribuyentes ya que no hubo impuesto a pagar sino una compensación.

Esta Gerencia, con fundamento a los criterios expuestos en relación al alcance y limites de la facultad atribuida a la Administración Tributaria en el artículo 239, del Código Orgánico Tributario vigente, considera que la solicitud de nulidad formulada por la contribuyente en esta instancia es inadmisible, y así se declara.

…declara INADMISIBLE, la solicitud de nulidad interpuesta por la contribuyente A.D.P., C.A., contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones contenidas en las planillas de liquidación Nros. 050100227006152, 050100227006172, 050100227006173, 050100227006174, 050100227006175, 05010022706176, 050100227006177 y 050100227006178, todas de fecha 02 de noviembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes…

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, Auto de Recepción Nro. DCR-15-2632 de fecha 29/03/2004, del que se observa la interposición del Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte del ciudadano G.C., Director Gerente de la Sociedad Mercantil A.d.P., C.A.

Del folio 02 al 08, Copia simple de: a) Carnet del Inpreabogado y Cédula de Identidad del ciudadano A.M.; b) Cédula de Identidad del Ciudadano G.C.; c) Oficio s/n de fecha 10/01/2001 emitido por el ciudadano G.C. a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a fin de participarle la inactividad económica indefinida de la sociedad mercantil A.d.P., C.A.; d) Oficio s/n de fecha 16/04/2001, emitido por el ciudadano G.C. a la ciudadana A.E.d.S.G.R.d.T.I.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) – Región los Andes; e) Oficio s//n de fecha 28/03/2003, mediante el cual se remite anexo acta de asamblea general extraordinaria realizada en fecha 12/12/2002; f) Boleta de Notificación de fecha 26/02/2004; g) Boleta de Notificación del Recurso Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-A-2003-3711 de fecha 30/07/2003 debidamente practica en fecha 26/02/2004; h) Registro de Información Fiscal, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.

Del folio 31 al 37, Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10/02/1998, correspondiente a la Sociedad Mercantil A.d.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el Nro. 39, Tomo 16-A, de fecha 13 de Noviembre de 1981, de los cuales se desprende el carácter de Director Presidente que posee el ciudadano G.C. y la cualidad que posee para interponer el presente recurso.

Del folio 38 al 54, Copia certificada de Planillas de Liquidación Nros. 050100227006152, 050100227006172, 050100227006173, 050100227006174, 050100227006175, 050100227006176, 050100227006177 y 050100227006178, todas de fecha 02/11/2001, con su respectiva constancia de notificación y planillas para pagar.

Del folio 96 al 98, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana F.C.D.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.223.157, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.522.

Del folio 105 al 156, Copia certificada de expediente administrativo, constituido por los siguientes documentos: a) P.A.N.. GRTI/RLA/593; b) Acta de Requerimiento Nro. RLA-DF-PN-593-RSP-01; c) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA-DF-PN-593-RSP-02; d) Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar Nro. RLA-DF-PN-593-RSP-03; e) Acta de Recepción de Declaración y Pago Nro. RLA-DF-PN-593-RSP-04; f) Registro de Información Fiscal; g) Registro Mercantil; h) Facturas Nros. 0.1068; i) Reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria; j) Tabla de Conformación de Sanciones; k) Informe General; l) Auto de Cierre de Expediente.

A todos estos documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y que al no ser impugnados en el proceso legal correspondiente gozan de credibilidad.

De ellos se desprende que la Administración Tributaria, sanciono al recurrente por cuanto el mismo, omitió presentar el Impuesto a los Activos Empresariales de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Artículo 12 de su Reglamento correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001. Asimismo, omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento correspondiente a los periodos impositivos comprendidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2001.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Resolución del Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-A-2003-3711, de fecha 30/07/2003, se baso fundamentalmente en si era procedente o no la solicitud de nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones, insertas en las planillas de liquidación Nros. 050100227006152, 050100227008172, 050100227008173, 050100227008174, 050100227008175, 050100227008176, 050100227008177, 050100227008178, todas de fecha 02/11/2001, conforme a lo previsto en el artículo 164, del Código Orgánico Tributario, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la solicitud de nulidad de los precitado actos administrativos, debe interpretarse más como un recurso jerárquico, que como un recurso de nulidad, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos y técnicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso.

Sin embargo, esta juzgadora observa que la Administración Tributaria, al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, perdió de vista uno de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.

La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contraría a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta.

Asimismo, quien juzga resalta la importancia de lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

Artículo 260

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

En razón de lo anterior, y revisado como ha sido el presente expediente, lo procedente es anular la Resolución Nro GJT-DRAJ-A-2003-1742, de fecha 30/07/2003, que declara inadmisible el recurso de nulidad, fundamentado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no otorgarle al escrito anteriormente señalado su verdadero carácter y por no resolver el objeto de la presente controversia, limitándose solamente a revisar errores de forma y no de fondo, teniendo plenamente proporcionada su capacidad de autotutela, y así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por el recurrente en lo referido al falso supuesto de hecho, quien juzga observa que es importante señalar lo que es el falso supuesto de hecho y lo define como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir, cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:

…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativa. Ssentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.

De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso de autos la Resoluciones insertas en las Planillas de Liquidación Nros. 050100227006152, 050100227006172, 050100227006173, 050100227006174, 050100227006175, 050100227006176, 050100227006177 y 050100227006178, todas de fecha 02/11/2001, se fundamento en la existencia de un hecho que realmente no ocurrió, tal como se desprende del expediente administrativo y se corrobora con la investigación fiscal la cual realizó un procedimiento de verificación y del cual se desprende que el contribuyente omitió lo requerido en acta de requerimiento para declarar y pagar Nro. RLA-DF-PN-593-RSP-03 de fecha16/08/2001, y en su lugar presentó escritos enviados a la Administración Tributaria, manifestando la inactividad indefinida de la sociedad mercantil A.d.P., C.A., a partir del 01/01/2001, tal como consta al folio ciento cuarenta y tres (143).

De igual forma, al folio 144, corre inserta copia certificada de Acta de Junta Directiva de fecha 28/12/2000, de la cual se desprende el cese de actividad por parte de la sociedad mercantil A.d.P., C.A., evidenciándose de esta forma que la empresa antes señalada, no realizó retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los meses comprendido entre enero a julio de 2001, debido a que no realizó activa comercial alguna para entonces y que dicha notificación de cese de actividades fue entregada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10/01/2001, tal cono consta al folio 05, por lo cual no estaba en la obligación de declarar al fisco nacional un impuesto que no genero, y que en su oportunidad legal ya había notificado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, el cese de sus actividades, en consecuencia, lo procedente es la anulación de los actos administrativos recurridos en el Recurso Jerárquico, por estar viciados de nulidad absoluta, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas.

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de doscientos noventa y siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.297.600,00) equivalente al 10 % del monto del recurso. Y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.242.453, Director Presidente de la Sociedad Mercantil A.D.P., C.A., en consecuencia, SE ANULA, la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-1742 de fecha 30/07/2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de doscientos noventa y siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.297.600,00) equivalente al 10 % del monto del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron oficios N° 0517-07, 0518-07 y 0519-07.

LA SECRETARIA

ABCS/mjas

Exp N° 0328

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