Decisión de Corte LOPNA de Monagas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte LOPNA
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000136

ASUNTO : NP01-R-2012-000097

JUEZ PONENTE : ABG. YBRAHIM J.M.R.

Según se desprende del contenido de la decisión recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, publicada en esa misma fecha, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2012-000136, en la cual la ABG. E.M.M., actuando como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Condenó al acusado (Identidad Omitida), a cumplir la sanción de Dos (02) Años de Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 620, 622, y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: A.X.L.S..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 31-05-2012, el ciudadano ABG. A.M.C., en su carácter de Defensor Privado del adolescente (identidad omitida)

En data 11/06/2012, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alza.c., designada y entregada en esa misma fecha a la ABG. A.N.V., y por encontrarse disfrutando de su periodo vacacional, se encuentra supliéndola el ABG. Ybrahim J.M.R., quien actuará como ponente en el presente caso, y con tal carácter suscribe el presente auto. El Juez Superior – temporal- procede a pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 03/07/2012, posteriormente en fecha 26/07/2012, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo el ABG. A.M.C., actuando como defensor privado del adolescente (identidad omitida), inserto a los folios uno (01) al dos (02) del presente recurso de apelación expresó los siguientes alegatos:

“…con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 451, 452 Numerales 3, y 4, en concordancia con los artículos 22, 51, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Interpongo formal apelación a la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2012, en la que el tribunal Condenó a mi representado a cumplir la sanción de Dos (02) años de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y Apelación que interpongo en base a los siguientes fundamentos: CAPITULO PRIMERO…LOS HECHOS…A los fines de esta apelación invoco el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, así como la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenidos en los Numerales 3. y 4., del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 58 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los señalo de la siguiente manera: Tomando en consideración el enjuiciamiento como la sentencia apelada se observa que en el Escrito de Acusación presentado el día 25 de Abril de 2.012, el cual cursa a los folios 52 al 61, de estas actuaciones, la fiscal acogiéndose al contenido del artículo 415 del Código Penal, pide que a mi representado le sea aplicada una sanción definitiva de Privativa de L.d.T. (03) años, por lo que al admitirse los hechos el tribunal debió tomar efectivamente en consideración el contenido del Literal e) del artículo 622 en concordancia con lo establecido en el artículo 58 Ibidem, y no sólo reducir la pena a la mitad, sino imponer una mejor calidad de sanción salvaguardando el contenido del artículo 8, de la tantas veces mencionada Ley, tomándose igualmente en consideración el Ahorro Procesal, así como la intención de mi representado a someterse al control y reorientación de su conducta a través de las Instituciones y organismos competentes, quienes en todo estado y grado del proceso están obligados a darle estricto cumplimiento preferencial a las disposiciones programáticas contenidas en los artículos 8, y 58 antes mencionados…Del mismo modo, el tribunal a los fines de procurar la reorientación de mi representado tiene a su disposición una amplia gama de alternativas conforme lo establece el artículo 620, y como quiera que mi representado es un estudiante de 4to año de Bachillerato, y conforme a las recomendaciones de los resultados médicos la medida adecuada a su caso en particular debió ser la establecida en el articulo 626, sin que la misma obste a la imposición de otras medidas sancionatorias No Privativas de Libertad, que no le impiden el normal proceso de desarrollo de su personalidad, en esta etapa tan difícil para un adolescente que presenta un Cuadro Clínico como el de mi representado conforme se evidencia de los resultados del Informe Social e Informe Psiquiátrico que cursa a los folios 95 al 104, en el cual resalta (sic) muy especialmente Las Recomendaciones contenidas en el folio 102, que establece “Orientación al grupo familiar, Orientación Psicológica y Psiquiátrica al Adolescente”. Adaptación Psicosocial Satisfactorio, junto con lo expuesto en la Conclusión y Recomendación en la que se expresa su pronostico favorable. Igualmente el Informe Médico de la Fundación Ortopédica Infantil, el cual cursa al folio 154, en el que el especialista Informe existe Riesgo de Fractura al impacto. Los Informes antes mencionados por provenir de autoridades competentes, junto con la C.d.E., que constante de Un (01) folio útil acompaño a este escrito marcada “A”, todo lo cual junto con las copias certificadas de la sentencia, que constante de Treinta y Cuatro (34) folios acompaño marcada “B”, promuevo como pruebas a los fines que le sea aplicada a mi representado una sanción acorde con su edad y a su estado de salud, tanto física como Psicológica…CAPITULO SEGUNDO…DE LA FUNDAMENTACION DEL DERECHO…Conforme a lo establecido en los Numerales 3, y 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso específico la Sentencia Apelada presenta más que los despegos desde el punto de vista pramáticos (sic), Un Exceso tanto por la calidad de la sanción, como por el monto de la pena, toda vez que es en el momento de seleccionar la sanción, que el Juez debe imponer la Sanción más justa y que más adecue a los lineamientos del adolescente infractor, no escatimando esfuerzo alguno sobre la aplicación del Principio del Interés Superior del niño y del Adolescente, que es la esencia de toda la orientación programática de la Ley, por lo que la aplicación de la pena de la sentencia apelada, le impide a mi representado la continuación de sus Estudios en la U.E.P, “Jesús de Nazaret”, de donde se le ha mantenido separado por más de un mes, y en la actualidad se están presentado los exámenes ordinarios del semestre…CAPITULO…La justificación de la Apelación la motiva la calidad de la sentencia que se aleja del efectivo propósito educativo y de reorientación de la Ley que rige la materia, por lo que considero y solicito que a mi representado como todo adolescente que requiere de la orientación descrita en los informes antes mencionados, le sea dada una mejor oportunidad de readaptación dentro de su núcleo familiar aplicándosele un cambio de sanción preferiblemente la contemplada en el artículo 626 de la referida ley…en estos términos antes expuestos, dejo establecidos los fundamentos de la Apelación formulada, la cual solicito sea declarada con lugar…sic.

En fecha 05 de Junio de 2012, la Abg. M.T.G.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso escrito de contestación inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48), en el cual expreso lo siguiente:

“….DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION…En fecha 22-04-2.012, la víctima en la presente causa ciudadano A.X.S.L., se encontraba en compañía de varias personas en el monodromo de caicara, cuando el joven adolescente quien se encontraba en compañía de varios amigos y portando un arma de fuego le dispara ocasionándole una herida rasante en la pierna lo que amerito varios puntos de sutura y fue atendido en el Hospital de ese Municipio al ser dado de alta esa misma noche se traslado hasta su residencia y se encontraba sentado en la sala en compañía de su concubina y se percatan de que el adolescente R.Z., logro ingresar a las inmediaciones de la misma e introdujo el arma de fuego que portaba por la ranura de la cerradura que se encontraba semicerrada con una cadena ya que estaba desprovista de la misma y al sentir el movimiento salen en veloz carrera y es cuando aprovecha la oportunidad de dispararle impactándole por la zona baja de la espalda ocasionándoles lesiones gravísimas que conllevaron su traslado nuevamente hasta el Hospital de esta ciudad de Maturín pero no conforme con ello el joven adolescente… se desplazaba hasta las adyacencias de este Centro Hospitalario y con arma de Fuego en mano, lo buscaba para acabar con la humanidad de la víctima y es cuando el médico residente y la enfermera de guardia se dan cuenta de lo que sucedía y realizan llamada telefónica para la Comisaría Policial y al apersonarse logran ubicarlo escondido dentro de dichas instalaciones y le incautan un arma de fuego de las denominadas Revolver, Mágnum 357 y le manifiestan que se seria aprehendido y seguidamente le fueron leídos sus derechos para ser identificado…FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE…Fundamenta su Recurso de Abogado Defensor en el numeral 3 y 4, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 58 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, causaron violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica además de invocar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, manifestando en su recurso entre otras cosas lo siguiente: “…la fiscal acogiéndose al contenido del artículo 415 del Código Penal, pide que a mi representado le sea aplicada una sanción definitiva de Privativa de L.d.T. (03) años, por lo que al admitirse los hechos el tribunal debió tomar efectivamente en consideración el contenido del Literal e) del artículo 622 en concordancia con lo establecido en el artículo 58 Ibidem, y no sólo reducir la pena a la mitad, sino imponer una mejor calidad de sanción salvaguardando el contenido del artículo 8, de la tantas veces mencionada Ley, tomándose igualmente en consideración el Ahorro Procesal, así como la intención de mi representado a someterse al control y reorientación de su conducta a través de las Instituciones y organismos competentes, quienes en todo estado y grado del proceso están obligados a darle estricto cumplimiento preferencial a las disposiciones programáticas contenidas en los artículos 8, y 58 antes mencionados…” … Del mismo modo, el tribunal a los fines de procurar la reorientación de mi representado tiene a su disposición una amplia gama de alternativas conforme lo establece el artículo 620, y como quiera que mi representado es un estudiante de 4to año de Bachillerato, y conforme a las recomendaciones de los resultados médicos la medida adecuada a su caso en particular debió ser la establecida en el articulo 626, sin que la misma obste a la imposición de otras medidas sancionatorias No Privativas de Libertad, que no le impiden el normal proceso de desarrollo de su personalidad, en esta etapa tan difícil para un adolescente que presenta un Cuadro Clínico como el de mi representado conforme se evidencia de los resultados del Informe Social e Informe Psiquiátrico…promuevo como pruebas a los fines que le sea aplicado a mi representado una sanción acorde con su edad y a su debido estado de salud, tanto física como Psicológica…Conforme a lo establecido en los Numerales 3, y 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso específico la Sentencia Apelada presenta más que los despegos desde el punto de vista pramáticos (sic), Un Exceso tanto por la calidad e la sanción, como por el monto de la pena, toda vez que es en el momento de seleccionar la sanción, que el Juez debe imponer la Sanción más justa y que más adecue a los lineamientos del adolescente infractor, no escatimando esfuerzo alguno sobre la aplicación del Principio del Interés Superior del niño y del Adolescente, que es la esencia de toda la orientación programática de la Ley, por lo que la aplicación de la pena de la sentencia apelada, le impide a mi representado la continuación de sus Estudios en la U.E.P, “Jesús de Nazaret”, de donde se le ha mantenido separado por más de un mes, y en la actualidad se están presentado los exámenes ordinarios del semestre…La justificación de la Apelación la motiva la calidad de la sentencia que se aleja del efectivo propósito educativo y de reorientación de la Ley que rige la materia, por lo que considero y solicito que a mi representado como todo adolescente que requiere de la orientación descrita en los informes antes mencionados, le sea dada una mejor oportunidad de readaptación dentro de su núcleo familiar aplicándosele un cambio de sanción preferiblemente la contemplada en el artículo 626 de la referida ley…SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR…”ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN…a los fines de dar CONTESTACION a los argumentos expuestos por el recurrente, considera esta representante de la vindicta pública, en primer lugar, que el recurrente denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica contenidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ignorando por completo la Ley Especial que rige la materia y específicamente en su artículo 608 que contempla la admisión de la Apelación y solo en los casos en la cual procede tratándose de Adolescentes, menoscabando la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, o por remisión expresa del articulo 537 Ejusdem a Ley Adjetiva, por lo que solicito sea declarada sin lugar esta denuncia invocada por la Defensa Privada por cuanto el Procedimiento a seguir siempre será por la Ley que regula esta materia especial de conformidad con lo establecido en el articulo 530 Ejusdem, asimismo el tribunal le impuso como Sanción definitiva de DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD siguiendo las pautas del Articulo 622 de la Ley, siendo proporcional e idónea tomando en consideración la existencia del hecho causado es grave por cuanto se ha producido el delito atentado en contra de uno de los derechos primordiales como es el derecho a la vida e igualmente alega la Defensa que el Juicio es Educativo y a su criterio deben conducir al juzgamiento en libertad antes de la aplicación de una medida menos gravosa…Realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe manifestar que, “Ha quedado plenamente comprobado el hecho delictivo y que la existencia del hecho causado es grave por cuanto se ha producido el delito en contra de uno de los derechos primordiales como es el derecho a la vida” y luego señala: “En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos se estima que aún siendo graves los hechos por haber sido el resultado el peligro a la pérdida de la vida humana” el adolescente en ese sentido Admitió los Hechos considerando que realmente es culpable de lo ocurrido y la sanción impuesta al adolescente acusado con los hechos ha sido la justa siguiendo las pautas establecida en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo proporcional a la comisión del delito de LESIONES GRAVISSIMAS, máxime cuando la determinación se ha hecho cuando se ha dado por cierto un hecho probado a la calificación jurídica y a los hechos de la acusación fiscal…En su declaración el adolescente expuso: “YO ADMITO MIS HECHOS”, de esta deposición se desprenden elementos o circunstancias similares a las expuestas en la acusación fiscal, es decir, los hechos que admite el adolescente y no difieren de los establecidos en el escrito de acusación por lo tanto el tribunal ha impuesto la Sanción Justa, Idónea, y Proporcional que por el procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial y aplicando las pautas establecidas en el Articulo 622 Ejusdem, pues, es doctrina reiterada que para que haya Admisión de los Hechos en el sentido dispuesto por las normas que la regulan es menester que el imputado admita los hechos de la acusación fiscal de forma pura y simple. Si el imputado pretende que se le aplique eximente o atenuante no señaladas por la parte acusadora o que sus acciones no sean que tales circunstancias sean valoradas en una sentencia por admisión de hechos. De tal manera que el juez deberá atender a todas las circunstancias que favorezcan al imputado siempre que estén reflejadas en la acusación del Ministerio Público. (Erick P.S., Comentarios al COPP). En otro sentido señala el Dr. A.P.S. “Así mismo es concurrente respecto a la rebaja de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse, y se consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, en los cuales haya habido violencia contra las personas el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En suma solamente se rebajara hasta un tercio de la plena aplicable si hay violencia contra las personas” (Robo, Homicidio, Lesiones). Con lo que se evidencia la correcta aplicación de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Considera esta Representación Fiscal que se produjo de esta forma una justa aplicación de la rebaja de l a sanción en el procedimiento de admisión de los hechos, Igualmente invoca el artículo 8 de la precitada Ley, referente al interés Superior del Niño, Nila y del Adolescente, sin tomar en consideración la aplicación de una autentica Sanción extendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad que exige seguridad y, para ello contención del fenómeno criminal, y si bien es cierto existe un privilegio a los derechos y garantías que le son inherentes por su condición de ser humano, pero bien señalando esto no implica impunidad, ni saludo a la bandera y burla a la sociedad, tampoco debe significar abuso, discrecionalidad, libertad para aplicar las medidas que se crean convenientes, como indica el artículo 103 de la derogada Ley Tutelar de Menores, ni mucho menos, la modificación o sustitución n a (sic) ultranza de las sanciones impuestas como resultado de una sentencia condenatoria firme, aplicando por acomodo táctico, el Principio del Interés Superior del Niño. Por lo que aplicar el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, implica un compromiso, fundamentalmente con los valores del estado democrático y social de derecho y de justicia, razón por la cual para poder equilibra los derechos de los adolescentes y sus obligaciones, sus derechos y derechos de los terceros, así como las exigencias del bien común…Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa Privada de que se ha incurrido en un exceso tanto por la calidad de la sanción, como el monto de la pena, toda vez que el Juez debe imponer una Sanción más Justa y que se adecue a los lineamientos educativos de la misma, esta Representación Fiscal objeta lo invocado ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un P.E. en lo que respecta al adolescente pero que este significado se encuentra enmarcada en el Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece que el Juicio Educativo como garantía fundamental, al establecer: El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el Órgano Investigador y por el Tribunal, sobre el Significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan…Esto nos indica que el adolescente deberá entender, a medida que se desarrolle el proceso, las implicaciones que dada acto procesal tiene, es una garantía que constituye una innovación sin precedentes dentro de la legislación venezolana ya que en principio no existía ya que no les explica la razón por la que se autorizaba su internamiento, aspa como la autoridad que la decidía. Actualmente esta garantía permite que todo adolescente incurso en delito, conozca y comprenda desde los primeros actos de investigación hasta que se culmine el proceso, todas y cada una de las implicaciones que conllevan todos los actos realzados en su presencia y de las decisiones que se produzcan, con el Juicio educativo, se espera que el adolescente tome conciencia de las razones de aplicación de la ley, en virtud de un hecho punible, en el cual haya participado y que a su vez asuma su responsabilidad y las consecuencias que ello acarrea, además es menester recordar que el delito cometido por el Adolescente R.J.Z. y asumiendo su responsabilidad acogiéndose al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es el de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, amerita comos sanción Privación de la Libertad tal y como esta establecido en el Articulo 628, en su parágrafo Segundo, literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del Adolescente, y por último el Tribunal A QUO hace un análisis valorativo de los elementos que estimo para acreditar la decisión judicial y el cual cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la Privación Judicial de Libertad tal y como lo solicito en su escrito Acusatorio esta Representación Fiscal en su debida oportunidad legal ya que si bien es cierto que el Juicio es Educativo para el Adolescente, significado este equivocado por la precitada Defensa Privada. Por otra parte, el Recurso de Apelación se ve más dirigido a atacar o reprochar las actuaciones traídas por el Ministerio Público, que la decisión del Tribunal, ya que si bien es cierto, el Recurrente debe hacer vales las actuaciones para demostrar su pretensión, considera el Ministerio Público que estos puntos denunciados por el Recurrente carecen de asidero legal invocando el articulo 8 utilizado por el mismo menoscabando los derechos de los terceros…PETITORIO…Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Recurso de Apelación que por medio del presente escrito de CONTESTA sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2012, que Sentencia por el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual estipula expresamente la rebaja que debe realizar el Juez, oscilando la rebaja de un tercio a la mitad de la sanción solicitada y tomando en cuenta para aplicar esta, las pautas previstas en el Artículo 622 Ejusdem, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del Adolescente R.J. ZAMORA…”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal inserto a los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34) decisión de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el primer día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “f”, 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos: PRIMERO IDENTIFICACION DE LAS PARTES ACUSADOS: ….., Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° ……, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/04/1995, estudiante del 4to año de Bachillerato en el Liceo J.d.N.d.P.d.M., Natural de Maturín - Estado Monagas, hijo de Adalys Zamora (V) y de C.R. (V), de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Caicara, Sector Urbanización Lomas de Caicara, Calle 1, Casa N° 5 entrando a mano izquierda- Estado Monagas. Teléfono: 0424-9415412 (hermano), 0292-4142286 (casa) 0424-916809 (hermano), 0424-9452795 (tía). FISCAL: ABG. M.T.G., Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas. VICTIMA: A.X.L. ZARRAMERA DEFENSORA: PRIVADOS ABG. JORGE ORTA Y A.A.G.S.. SEGUNDO ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.L. hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: ““En fecha 22/04/2012 siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas con sede en al estación Policial Caicara de Centro de Coordinación del Oeste se encontraban de servicio en la Unidad Radio Patrullera en varios sectores de Caicara cuando reciben llamado vía radio y les informan que habían recibido una llamada telefónica del Hospital Dr. E.G.S. donde se estaba presentando una situación irregular con un ciudadano, motivo por el cual se trasladan hasta dicho centro asistencial y una vez en el sitio se entrevistan con el medico de guardia M.A.C.C. quien les manifestó que había ingresado a las instalaciones un ciudadano con un flanco derecho del abdomen ocasionándole múltiples lesiones grado II y grado III el cual fue referido por la gravedad de la herida y en riesgo la vida de la victima al hospital Dr. M.N.T.d.M., por lo que la comisión policial proceden a buscar al ciudadano descrito en la parte interna del Hospital de Caicara logrando avistarlo, dándole la voz de alto y al realizarle una inspección corporal a la altura de la pretina se le incautó un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo Mágnum, calibre 357 con un cartucho calibre 38 mm sin percutir en su interior y sin seriales visibles siendo identificado como: R.J.Z.d. 17 años de edad... ” TERCERO HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al adolescente ….., como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.X.L.S. y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: .) El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folio tres (03) y vuelta. 2.) De igual forma se encuentra inserta al folio cinco (05) Acta de Entrevista de fecha 22-04-12 rendida por el ciudadano: EMIRELYS J.G., donde señala lo siguiente: “El día domingo 22/04/2012, como a las 04:00 horas de la mañana estaba en el monodromo con A.L., sentada en un banco, en ese momento llego un muchacho me dijo que me quitara y saco un revolver y le dio un tiro a Anderson, salio corriendo sin saber para donde agarro, y un amigo mío lo auxilio llevándolo para el hospital en una moto. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al joven que le efectuó el disparo al ciudadano A.L.. CONTESTO: Lo conozco de vista y solo se que se llama RONALD. SEXTA PREGUNTA: Diga usted como estaba vestido el ciudadano Ronald al momento de efectuarle el disparo y herir al ciudadano A.L.?. CONTESTO: Suéter manga larga de color azul con rayas blancas y rojas, un pantalón de color negro, una gorra de color blanco con morado. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si logro ver el arma de fuego con que fue herido el ciudadano A.L.. CONSTETO: SI era un revolver y tenia cacha de madera marrón. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted en que parte del cuerpo fue herido el ciudadano A.L. al momento que se encontraba con su persona. CONETSO: En la pierna izquierda. Es todo.3.) De igual forma se encuentra inserta al folio cinco (05) Acta de Entrevista de fecha 22-04-12 rendida por el ciudadano: M.A.C.C., donde señala lo siguiente: “El día domingo 22/04/2012, como a las 3:00 horas de la mañana encontrándome de guardia en el hospital E.G.S., atendí a un paciente de nombre A.L., quien presento una Herida en la pierna derecha la altura del tercio proximal del muslo derecho producida por arma de fuego, siendo suturado y dado de alta, luego el mismo ciudadano ingreso posteriormente a las 05:00 de la mañana con otra herida en la región lumbar derecha con orificio de entrada y salida producida también con arma de fuego, donde se le presento los primeros auxilios necesarios, siendo referido al hospital Dr. M.N.T.d.M., en malas condiciones de salud producida por la herida, como a los 15 minutos llego al hospital un ciudadano que vestía un suéter de color azul con rayas rojas y blancas escondiéndose de varios sujetos que lo seguían, una enfermera de nombre Keila llamo a la policía vía telefónica y al llegar la comisión policial lo detuvieron y le encontraron en su poder un revolver.4.) Al folio ocho (08) de la presente causa riela Acta de Registro de C.d.E.F., de fecha 22-04-12suscrita por le funcionario SALAZAR CARLOS…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS…Un (01) Arma De Fuego, Revolver Marca Smith & Wesson, modelo Mágnum, calibre 357, con empuñadura de madera de color marrón, sin seriales visibles con un (01) cartucho sin percutir calibre 38mm (REM-UMC) Marca Smith & WEesson 5.) Asimismo riela al folio once (11) Acta de Inspección N° 364 de fecha 22-04-12, realizada por los funcionarios AGENTE INVESTIGADOR ORLANDO RANTAJAL Y AGENTE TECNICO C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, realizada al sitio del suceso, que resulto ser abiertos… correspondiente a un tramo de la vía pública… 6.) Consta al folio trece (13) Acta de Reconocimiento Legal N° 17 de fecha 22-04-12 realizada a un (01) Arma de fuego de uso individual, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, la cual presenta las siguientes características: Marca SMITH & WESSON, MODELO MAGNUN, CALIBRE 2357, sin serial visible, de pavón negro…”. 7.-) Se encuentra inserto al folio veinte (20) Informe Medico Forense realizado por el Dr. E.G., Experto profesional II, Jefe de la Medicatura Forense Maturín Estado Monagas, practicada a la victima A.X.L.S. de 24 años de edad…EXAMEN MEDICO: Paciente acostado en camilla de quirófano del Hospital Dr. M.N.T.. .- Herida quirúrgica de laparotomía exploradora en línea media abdominal. .- Herida circular de 1cm de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región lumbar derecha con orificio de salida en región flanco derecho del abdomen. .- Herida razante de herida por arma de fuego de proyectil único en cara interna tercio medio del muslo derecho. .- Según historia reporta paciente ingreso el 22-04-12 con Diagnostico de traumatismo Abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego, según nota operatoria reporta hallazgo: 1.- 1000cc de hemoperitones. 2.- Múltiples lesiones grado II Y III de Crego, válvula ilesceal y colon ascendente. 3.-. Factura labio medial de cresta iliaca derecha sangrante… CLASIFICACION DE LAS LESIONES. GRAVES, Tiempo de Curación: 60 días a partir del suceso y Tiempo De Curación 60 días… Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de del LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.X.L.S., Y con la manifestación libre del adolescente …. de ADMITIR LOS HECHOS aunada a la ratificación que realiza la Defensa privada, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública. CUARTO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado …aprehendido en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.X.L.S., suficientemente contundentes estos elementos como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, se hace absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente se atribuye a los autores configurando el injusto típico y por ende culpable Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, sanción recaída sobre el adolescente ….. Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la existencia de unos sujetos que realicen la acción delictiva y otro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito quedando clara la acción requerida por el tipo objetivo, esto es intentar DAR MUERTE A UNA PERSONA, consiste en la cesación de las funciones vitales, desde el punto de vista biológico tenia todas sus funciones vitales, en ente caso no perdió la vida el ciudadano A.L.Z., por cuanto el mismo fue atendido a tiempo, debido al traslado que realizaron su familia y vecinos al nosocomio de esa población, por medio de la acción ejercida por el adolescentes … Las lesiones gravísimas es un acto por demás antijurídico, donde se pretendía destruir una vida humana. Cualquier lesión que ponga en peligro la vida de una persona es gravísima. Las Lesiones gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable). La razón de considerar gravísima la lesión que a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido solo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se Justifica en un motivo, pues lo que se protege es la integridad física de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y no siempre visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos (…)” Cabe preguntarse como se determina si el agente tenía intención de matar? Hay circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente orientaron a esta Juzgadora en la tarea de realizar tal determinación. Y son: la intención que presento el adolescente de auto de impactar de una manera fulminante en la humanidad e la victima de auto, debido a que lo busco en varias oportunidades con arma de fuego en mano, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano…, considerando que se encuentran demostrados, los extremos de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de A.L.Z.. Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra. En la presente causa, para establecer la culpabilidad responsabilidad penal del ciudadano…, considerando que se encuentran demostrados, los extremos de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de A.L.Z., debió apreciarse no sólo la manifestación dada de Admitir los hechos, sino además las pruebas técnicas que cursan en el expediente. Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde. Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado , la participación del adolescente …, en un delito tan grave cuyo como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la vida humana de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con Medida Privativa De Libertad. d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida respetando lo estipulado en el artículo 628 primer aparte de la ley que nos rige, por lo que siendo unos ciudadanos, unos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado …, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. DISPOSITIVO: Este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente, condena al acusado…, (arriba plenamente identificados), a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la comisión del delito DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de A.L.Z.. El acusado Adolescentes quedara recluido en la Entidad Socio Educativa General J.F.B., hasta que el Tribunal de Ejecución de está Sección penal, fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, asimismo se ordena que se tramite una cita medica por ante el Medico Forense Dr. A.N. quien se encuentra en la ciudad de Cumana, y se gestiones ante el Centro Socio Educativo General J.F.B. una cita ante un psicólogo de cualquier institucional regional que colabore con el precitado centro, por carecer el equipo técnico de ese centro de la figura de psicólogo, asimismo se ordena que se realice una terapia familiar al imputado de auto, conjuntamente con su representante legal, esto a los fines de darle fiel cumplimiento a lo señalado en el Informe PsicoSocial recibido por este tribunal en fecha de hoy. Notifíquese al director del Centro Socio Educativo General J.F.B.. Publíquese, regístrese guárdese copia de la presente decisión...”

III

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 26 del mes de Julio del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alza.C. de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes expusieron sus alegatos, estando presentes el acusado y las víctimas.

… En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de J.D.A.D.M.D. (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados D.M.M.G. (Presidenta), Ybrahim Moya Rivera (Ponente) y M.Y.R.G., acompañados por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa C.C.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. A.M.C., en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia dictada en fecha 16/05/2012, y publicada en esa misma fecha, en el proceso ventilado en el asunto principal bajo el N° NP01-D-2012-000136, en la cual la ABG. E.M., actuando como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado R.J.Z. a cumplir la sanción de Dos (02) años de Medida Privativa de Libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.L.. Se deja constancia que se encuentra presentes en este acto el ABG. A.M., en su condición de Defensor Privado del acusado, la ABG. M.T.G., en su condición de Fiscal Décimo con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el acusado de autos R.J.Z., previo traslado desde la Entidad Socio Educativa General J.F.B., la ciudadana Adalys Del C.Z.R., en su carácter de representante legal del adolescente R.Z., Y.L.S. y E.R.L., en su condición de Victimas Indirectas, NO compareciendo la Victima A.X.L.S., quien se encontraba debidamente notificado. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez Presidenta de esta Alza.C. dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. A.M.C., en su condición de defensor privado del ciudadano Adolescente R.J.Z., quien entre otras cosas expuso: Con respecto al motivo fundamental del Recurso de Apelación, sobre la aplicación de una Sanción privativa de libertad a mi representado, que el Tribunal A quo le impuso, obviando otros motivos fundamentales, y la errónea aplicación radica en el proceso fundamental, la Juez de instancia teniendo varias posibilidades en la ley conforme al Articulo 622 en su literal e) en concordancia a lo establecido en el Articulo 58 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que habla de la proporcionalidad de la pena, y el Tribunal A quo dictó una medida privativa extrema de dos (02) años, sin tomar en consideración de que se trata de un adolescente, que estudia cuarto año de bachillerato y que adolece de una enfermedad congénita, conforme a lo sustentado en las certificaciones medicas de la Medicatura Psiquiatrica Forense de Cumana, donde se le trata de la necesidad de un tratamiento medico y una Orientación al grupo familiar; no obstante a ello surten beneficios nuevos, conforme a los artículos 42, 43, 45, 46 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado al verdadero sentido programático de las normas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, del principio del interés superior del niño, establecidos en los Artículos 8 y 53 de la referida ley, y cuando se aplica la Sanción Privativa de Libertad, que el juez de instancia aplicó y obvia esos principios programáticos de los artículos referidos, y que es el Estado a través de nosotros que hace posible la reinserción social del adolescente, para poder lograr los fines y objetivos del Estado a través de la reinserción, a fines de darle la oportunidad al adolescente de una readaptación a la sociedad y al grupo familiar, para la reorientación del adolescente, porque es más fácil rescatar a un adolescente, que hacer de él un delincuente, tanto el Articulo 42 , 43 ,45, 46 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su convergencia junto con el articulo 8 hacen verdaderamente aplicable una sanción lógica acorde al tipo y delito cometido por el adolescente infractor, es por ello que dada esas modificaciones de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a esta Corte que dicte una sentencia propia ventilado con el juicio de instancia, en el sentido que el artículo 626 establece las pautas, para que el adolescente se le pueda dar la sanción de libertad asistida y no la de privativa, ello lógicamente traería como resultado la formación integral del adolescente para que sea un mejor ciudadano, y darle la oportunidad de ser reinsertado a la sociedad y al grupo familiar, es por lo que solicito que se revise esos elementos del derecho y se aplique esa sanción de libertad asistida, por cuanto tenemos tres elementos fundamentales, primero la enfermedad congénita del adolescente, conforme a informes médicos especializados, segundo el Principio de in dubio pro reo, a los fines que le sea aplicada a mi representado una sanción menos gravosa, por cuanto el verdadero proceso de reintegración y tercero se pueda reinsertar al adolescente en sus estudios, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. M.T.G., quien entre otras cosas expuso: en primer lugar el delito imputado al acusado fue el de lesiones gravísimas, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales merecen privación de la libertad y es por lo que esta representación Fiscal ratifica el escrito de contestación realizado en su oportunidad, asimismo rechazando la invocación hecha por la defensa del articulo 8, por cuanto el interés del niño, niña y adolescente no se puede cambiar la sanción y por lo tanto merece la sanción privativa, por lo que la victima sufrió lesiones gravísimas y no ha podido incorporarse a sus labores cotidianas, en segundo lugar la sanción impuesta por el Tribunal A quo fue la más idónea y se tomó en cuenta la admisión de los hechos establecido en Articulo 583 y el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se niega o rechaza de que se cambie la sanción impuesta, ya que tiene una enfermedad congénita y el joven es estudiante y por lo tanto nunca se le ha negado el derecho de la educación y la salud; en cuanto al juicio educativo alegado tantas veces la representación fiscal señala que se le debe informar al adolescente en todo y cada uno de los actos procesales y solicitó que se ratifique la sanción impuesta por el tribunal A quo de 2 años de Privativa, y cabe destacar que las victimas han sido amenazadas constantemente de muerte, y es por lo que solicitó se ratifique la decisión acordada en su debida oportunidad, es todo. Seguidamente se el cedió el derecho de replica al ABG. A.M.C., que ejerciendo su derecho expuso: Cuando se invocaron los artículos 42, 43, 45, 46 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y también se invoco el principio de in dubio pro reo, y esos artículos contemplan la Suspensión en cuanto a la admisión de los hechos, cuando se habla de la norma programática del artículo 53 es por lo que digo que perfectamente es aplicable el cambio de la pena, la suspensión condicional del proceso y aplicación condicional de la pena y con la aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y obviando los principios contenidos en la sentencia si ha surgido un nuevo principio procesal, de que si se aplica con el in dubio pro reo, es por lo que perfectamente es aplicable, en la jurisdicción ordinaria tiene beneficio de 8 años, y como puede ser que en la jurisdicción especial no se tenga la capacidad de reinsertarse a la sociedad, es el Estado que esta tratando de llevar un orden a través de la educación, no se educa a nadie en un calabozo, se educa con su grupo familiar y en la sociedad, y es por lo que la invocación de ese beneficio de in dubio pro reo es procedente, ya que el objetivo fundamental que persigue le Estado es el de la reinserción del adolescente a lo sociedad, y no obsta para que sean aplicables, es todo. Asimismo se le cedió el derecho de contrarréplica a la Representación Fiscal ABG. M.T.G., quien expuso: esta representación fiscal se aleja de la invocación de la defensa por cuanto estamos en una materia especial, por cuanto la pena mayor es de cinco (05) años, donde no cabe la menor duda que se le aplique el beneficio, y es la más idónea que aquí no existe la dosimetría que existe en la jurisdicción ordinaria, conforme al Articulo 622 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas que se deben seguir, y por lo tanto no se le ha negado al adolescente la educación y no se le niega la reinserción a la sociedad, por cuanto es el centro educativo el que debería recomendar cuando se le debería dar algún beneficio al adolescente, es todo. Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al ciudadano E.L., en su condición de Padre de la Victima, quien expuso lo siguiente: que el compañero de él le dio un tiro al hijo mío y lo amenazaron de muerte y fue al hospital con el revolver y lo agarraron en el hospital; y ahora mi hijo esta siendo amenazado de muerte, es todo

Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa al ciudadano Adolescente R.J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.713.196, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo contesto de manera separada que “Yo si le di el tiro a ese chamo, y se lo di porque ellos me jodian y de vaina no me mataron la otra vez, y el hermano me vive correteando y me vivían jodiendo, y si le di el tiro y se que estuvo mal, pero ya estaba obstinado y hasta cuando yo le iba a estar aguantando vaina a el, es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman....”

IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto único: Aduce el recurrente, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, mediante la cual se condenó al adolescente (identidad omitida), a cumplir dos (02) años de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que considera, que hubo un quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, así como la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenidos en los numerales 3° y 4° del artículo 452 del COPP, en concordancia con los artículos 8, 58 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que señala que, en el escrito de acusación presentado el día veinticinco (25) de Abril del año 2.012, que cursa a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61) del presente asunto, la fiscal acogiéndose al contenido del artículo 415 del Código Penal, solicita que al imputado le sea aplicada una sanción definitiva de Privativa de L.d.T. (03) años, motivo por el cual estima, que al admitir los hechos, el tribunal debió tomar efectivamente en consideración el contenido del Literal “e” del Artículo 622 en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no sólo reducir la pena a la mitad, y que según su criterio, debió imponer una mejor calidad de sanción, salvaguardando el contenido del artículo 8 Ibidem, tomándose igualmente en consideración el ahorro procesal, así como la intención del referido adolescente (identidad omitida), de someterse al control y reorientación de su conducta a través de las Instituciones y organismos competentes, quienes en todo estado y grado del proceso están obligados a darle estricto cumplimiento preferencial a las disposiciones programáticas contenidas en los artículos 8, y 58 de la mencionada ley.

Del mismo modo, invoca el apelante, que a los fines de procurar la reorientación del mencionado adolescente (identidad omitida), este cuenta con una amplia gama de alternativas, conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que es un estudiante de 4to año de Bachillerato, y conforme a las recomendaciones de los resultados médicos la medida adecuada a su caso en particular, debió ser la establecida en el articulo 626 de la misma ley supra mencionada, sin que la misma contradiga a la imposición de otras medidas sancionatorias, que no impidan el normal proceso de desarrollo de su personalidad, en esta etapa tan difícil para un adolescente, y más aún cuando este presenta un cuadro clínico, tal y como se evidencia del resultado del Informe Social e Informe Psiquiátrico, que cursa a los folios noventa y cinco (95) al ciento cuatro (104) del presente asunto, en donde se deja constancia que dentro de las recomendaciones se establece “Orientación al grupo familiar, Orientación Psicológica y Psiquiatrica al Adolescente”, Adaptación Psicosocial Satisfactorio.

PETITORIO: Solicita el recurrente, sea declarado Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia le sea dada al imputado adolescente (identidad omitida), una mejor oportunidad de readaptación dentro de su núcleo familiar, aplicándosele un cambio de sanción contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A fin de dar respuesta al único punto de apelación presentado por el recurrente, en contra de la sanción impuesta por la aquo en la sentencia condenatoria emitida por la admisión de hecho que realizara el adolescente (identidad omitida), resulta importante dejar sentado los siguientes aspectos propios de la materia especial del proceso de responsabilidad de adolescente:

El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, define la sanción de la privativa de libertad, como una de las opciones del abanico de sanciones que otorga el legislador al juez, para el momento en que resulte condenatoria una sentencia; estableciendo además, la regla de aplicación de esta, de acuerdo al delito que se demostró, siendo el parágrafo segundo del artículo en cuestión la norma de orientación inicial del juez, cuando el delito por el cual se atribuye culpabilidad, sea uno de los allí previstos.

Por otro lado, es necesario señalar que, si bien en esta materia especial no se aplica la dosimetría penal requerida en el proceso penal ordinario adulto, por cuanto el legislador le ha dado una amplía discrecionalidad al juez, al momento de aplicar la sanción; no obstante, esta discrecionalidad debe darse previa revisión de los supuestos previstos en la norma del artículo 622 de la ley especial, denominada como pautas de la discrecionalidad reglada del juez al momento de aplicar la sanción. Ahora bien, en el presente caso, el adolescente (identidad omitida), admitió los hechos que el Ministerio Público presentó en su contra en el escrito de acusación, siendo estas de Lesiones Personales Gravísimas, razón por la cual la aquo, procedió a sentenciar conforme con el artículo 583 de la LOPNNA, imponiéndole al acusado la sanción que estimó procedente, la cual fue de Privación de Libertad, haciendo la rebaja de ley en el tiempo que le corresponde de sanción.

En este mismo sentido, aduce el recurrente, que en razón a la admisión de hechos realizada por el acusado, a quien el Ministerio Público le habría solicitado tres (03) años de privación de libertad, la juez impuso una sanción de dos (02) años de privación de libertad, por lo cual a su parecer, no tomó en consideración el literal “e” del artículo 622 de la LOPNNA, es decir, la proporcionalidad e idoneidad de la medida; no obstante tal percepción del recurrente, esta Alzada considera que, la aquo al momento de fundamentar la sanción dada a la admisión de hechos realizada, estima que no sólo el literal “e” del artículo 622 de la LOPNNA, sino todos los literales del mismo, como norma orientadora para aplicar la sanción al adolescente (identidad omitida), y en ese sentido, se transcribe lo relativo a la sanción en cuestión:

“…, Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado , la participación del adolescente …, en un delito tan grave cuyo como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la vida humana de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con Medida Privativa de Libertad. d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida respetando lo estipulado en el artículo 628 primer aparte de la ley que nos rige, por lo que siendo unos ciudadanos, unos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado …, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. DISPOSITIVO: Este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente, condena al acusado…, (arriba plenamente identificados), a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la comisión del delito DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de A.L.Z.. El acusado Adolescentes quedara recluido en la Entidad Socio Educativa General J.F.B., hasta que el Tribunal de Ejecución de está Sección penal, fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, asimismo se ordena que se tramite una cita medica por ante el Medico Forense Dr. A.N. quien se encuentra en la ciudad de Cumana, y se gestiones ante el Centro Socio Educativo General J.F.B. una cita ante un psicólogo de cualquier institucional regional que colabore con el precitado centro, por carecer el equipo técnico de ese centro de la figura de psicólogo, asimismo se ordena que se realice una terapia familiar al imputado de auto, conjuntamente con su representante legal, esto a los fines de darle fiel cumplimiento a lo señalado en el Informe PsicoSocial recibido por este tribunal en fecha de hoy. Notifíquese al director del Centro Socio Educativo General J.F.B.. Publíquese, regístrese guárdese copia de la presente decisión...”

De la trascripción anterior, se aprecia que la jueza al momento de motivar el capítulo inherente a la sanción, si hace referencia especifica en cuanto al literal “e” del artículo 622 de la ley especial, es decir, a las razones de proporcionalidad e idoneidad, cuando expresó que estimaba la gravedad del hecho, en este sentido, cabe destacar que, se desprende de toda la decisión que el adolescente (identidad omitida), le causó herida con un arma de fuego a la victima de autos, en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, ocasionándole una herida en el flanco derecho del abdomen y otra herida razante en cara interna del muslo derecho, siendo este detenido en las instalaciones del hospital donde momentos antes había ingresado la víctima, es decir, que la juez ciertamente estimó la gravedad de los hechos, basándose en las circunstancias particulares que surgieron en el actuar del accionante en la ejecución de un delito, que por su resultado se observa que fue calificado como Lesiones Graves; y si bien la aquo, en su discrecionalidad para aplicar sanción estimó el literal “e” del articulo 622 señalado antes, no obstante, debemos expresar que a los fines de establecer la sanción ha imponer, debería tomarse en cuenta todos los literales en general del mencionado artículo, para poder en conjunto con el resultado de todos estos, determinar el tipo de sanción más adecuado, el cual puede incluso ser otro distinto al que en principio se prevé de acuerdo al delito calificado en el artículo 628 de la LOPNNA, aunado a lo solicitado por el Ministerio Público, siempre que se fundamente, es decir, se verifiquen todos lo literales del articulo 622 parágrafo segundo del la ley especial, como así lo consideró la aquo en el presente caso.

Del mismo modo, debemos mencionar que, la Medida de Privación de Libertad, está sujeta en todo momento a los principios de excepcionalidad y de respeto tanto a la condición humana, como a la condición propia de los y las adolescentes, cónsono a la naturaleza y gravedad de los hechos objeto de proceso judicial, y las pautas establecidas en el citado artículo 622 de la LOPNNA, tal y como se dijo anteriormente, no significando con ello que, al aplicarse el procedimiento de admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la tan mencionada Ley Especial, corresponda de manera obligatoria al juzgador, determinar e imponer sanción no privativa; por lo que insistimos, quienes aquí decidimos que, la determinación de tal medida reposa en la discrecionalidad del administrador de justicia, motivo por el cual consideramos que, no le asiste la razón al recurrente, al solicitar una sanción no privativa a favor de su representado por el hecho de haberse acogido a la admisión de hechos, invocando el interés superior del adolescente, y en este sentido observamos, que en nada afecta la decisión emitida y aquí apelada, conforme al principio del interés superior del niño, niña y adolescente el cual es un principio de interpretación para la toma de las decisiones relacionadas con los niños, niñas y adolescentes, dirigido al desarrollo integral de los mismos. En el presente asunto, la juez tomó la decisión y específicamente el tipo de sanción de acuerdo a las disposiciones legales previstas antes expuestas que para nada afectan el interés superior del adolescente en esta oportunidad; y en lo que respecta al estado de salud del acusado, al examinar de manera detallada las actuaciones que cursan en el expediente, no se observa informe médico alguno que establezca, el carácter restrictivo sobre el ingreso del acusado en el Centro Socio Educativo respectivo, y a la vez se observa a los folios 103 y 104 del asunto principal, Informe Psiquiátrico practicado por el Dr. J.M., funcionario adscrito al Centro Socio Educativo General “J.F.B.” de esta ciudad, en donde deja constancia de lo siguiente: “Paciente vigil, presentable, atento, pensamiento coherente, sin contenido patológico, sensorio, sin alteración, bien orientado en tiempo espacio, persona con inteligencia de promedio normal..”; lo cual permite al adolescente de autos, recibir la atención idónea para corregir la conducta inapropiada puesta de manifiesto en los hechos indebidos, es decir, el adolescente se encuentra en perfecto estado de entendimiento de los actos y el resultados del proceso que se llevó en su contra, así como para cumplir con la sanción en el Centro Socio Educativo General “J.F.B.” de esta ciudad, no afectando ello, en el tipo de sanción que aplicó la juez. Y así se decide.

Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado de conformidad a los argumentos planteados, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso en todos y cada uno de sus petitorios, y en consecuencia se ratifica la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede Judicial, en fecha 16/05/2012, publicada por el a quo, en esa misma data; por lo que se mantiene la medida dictada e impuesta en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. A.M.C., Defensor Privado en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2012-000136, instaurado en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.X.L.S..

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida en todos sus términos. Y así se Declara.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la Abg. D.M.M.G., quien asistió en compañía de los abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 26/07/2012, no suscribirá la presente decisión, por cuanto se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional correspondiente, no obstante, la misma, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superiora Presidenta,

ABG. D.M.M.G.

(No firma por motivo justificado)

La Jueza Superiora, El Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G. ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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