Decisión nº 330-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 08/10/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario con solicitud de la suspensión de los efectos, interpuesto por el sociedad mercantil ARGENTA ACCESORIOS C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-31423269-0, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 06 tomo 19-A en fecha 11 de diciembre de 2006, representada por el ciudadano L.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.345 en su condición de presidente, asistido por la abogada M.R.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.528. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1677/ 2009-01177 de fecha 28/05/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15/01/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y niega la suspensión de los efectos, y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-133-138)

En fecha 03/05/2010, la abogada M.R.P., con el carácter de autos promovió pruebas. (F-141)

En fecha 18/05/2010, el abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.565 con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, promovió pruebas. (F-142)

En fecha 19/05/2010, por auto se admitieron las pruebas. (F-146)

En fecha 18/06/2010, el representante de la República evacuó pruebas. (F-147-148)

En fecha 08/07/2010, por auto se fija para el día 20/07/2010, para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F-179)

En fecha 20/07/2010, se llevo acabo el acto de audiencia oral y pública para la presentación de informes, asistiendo ambas partes, consignando conclusión de escrito a los informes, (F-161).

En fecha 21/07/2010, auto que ordena agregar ejemplar del CD de la grabación de la Audiencia de presentación de informes orales. (F-173)

En fecha 06/08/2010, se libró auto de vistos (F-175)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo una serie de alegatos que no guardan la debida congruencia siendo en su mayoría ininteligibles lo que dificulta a este despacho entender lo requerido o solicitado, tal como en el caso del vicio de falso supuesto, el cual, no indica porque supone que existe dicho vicio y solo se limita a transcribir la sanción existente en la resolución, asimismo, la redacción del escrito contiene datos que no corresponden con el hecho controvertido, se hace referencia a un acta de recepción y verificación que no tiene relación con el procedimiento de verificación, así como a sanciones que no existen y a una funcionaria que tampoco tiene nada que ver con el procedimiento. Dichas actuaciones entorpecen el normal desenvolvimiento y que a criterio de esta juzgadora resultan inoficiosos; sin embargo, a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada procederá este despacho a deducir del escrito, aquellos alegatos capaces de producir la consecuencia jurídica invocada por la parte actora, los cuales se resumen en:

Primero

Aduce la existencia de Vicio del Procedimiento de Verificación, pues considera que el acto impugnado se inicia con la P.A. GRTI/RLA/DF-2009-1677 de fecha 31/03/2009, no acredita la competencia de la funcionaria C.Z.R.G., por no constar su nombramiento, ni juramentación del cargo.

Segundo

Plantea con respecto a la sanción “que el contribuyente no conserva en el establecimiento el libro de control y reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, que el contribuyente no tenía máquina fiscal, y considera que la sanción fue erróneamente aplicada y que dicho no se debe a una aptitud negligente, por cuanto en las tiendas destinadas a la venta no tenía para la fecha equipos, habiendo hecho la solicitud respectiva, generando esta situación confusión en el contribuyente, si era exigible no el uso de las máquinas, no dejando de facturar, utilizando la facturación existente, y que en el caso de no ser procedente el alegato considera que la sanción fue erróneamente tipificada.

Tercero

Señala que la sanción sobre “ no se recibe el libro adicional fiscal del sistema y reajuste por inflación” no indica el periodo al cual corresponde.

Cuarto

Indica iimprocedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas, alegando que las sanciones contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual.

Quinto

Solicitud de eximente de responsabilidad, por no tener la intención de evadir.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1677/2009-01177:

Nro

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T.

GRADUACION

1 El contribuyente emite facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligado (o) a utilizar exclusivamente máquinas fiscales contraviniendo a lo establecido en el artículo 8 de la providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/03/2009 Y al 31/03/2008. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 150 UT.

101 numeral 3 Segundo aparte del COT

150 U.T

la más grave

2 El contribuyente emite facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligado (o) a utilizar exclusivamente máquinas fiscales contraviniendo a lo establecido en el artículo 8 de la providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/02/2009 al 28/02/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 150 UT.

101 numeral 3 Segundo aparte del COT

150 U.T

la más grave

3 El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación contraviniendo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de I.S.L.R del 25/09/2006 y 123 de su reglamento, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/01/2008 al 31/12/2008. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 UT por ser la primea infracción de esta índole.

102 numeral 1 Segundo aparte del COT

25 UT

Por concurrencia

4 El contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios contraviniendo a lo establecido en el artículo 90 de la ley del Impuesto Sobre la Renta y 177 de su reglamento, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/02/2009 al 28/02/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 UT por ser la QUINTA infracción de esta índole.

102 numeral 1 Segundo aparte del COT

25 U.T

Por concurrencia

5 El contribuyente no conserva en el establecimiento, el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal contraviniendo a lo establecido en el artículo 90 de la ley del Impuesto Sobre la Renta y 177 de su reglamento, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/02/2009 al 28/02/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 UT por ser la primera infracción de esta índole.

102 numeral 2 Segundo aparte del COT

25 U.T

Por concurrencia

6 No se encontraba el libro de ventas del IVA, en el establecimiento de la contribuyente, contraviniendo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 UT por ser la primera infracción de esta índole.

102 numeral 2 Segundo aparte del COT

12,5 U.T

Por concurrencia

7 No se encontraba el libro de ventas del IVA, en el establecimiento de la contribuyente, contraviniendo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 UT por ser la primera infracción de esta índole.

102 numeral 2 Segundo aparte del COT

12,5 U.T

Por concurrencia

8 La contribuyente proporcionó la información requerida por la administración tributaria sobre sus actitudes dentro de los plazos establecidos, contraviniendo a lo establecido en los artículos 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10 UT por ser la primera infracción de esta índole.

105 numeral 1 Primer aparte del COT

5 U.T

Por concurrencia.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 16 al 60, se encuentran documentos en copias simples traídas por el recurrente en la interposición del recurso a saber:

 Copia de la Cédula de identidad de contribuyente, con el respectivo Registro de Información Fiscal (RIF)

 Registro de la sociedad mercantil ARGENTA ACCESORIOS C. A, representada por la ciudadana L.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.345 en su condición de Presidente en el cual se desprende su cualidad, con la respectiva acta de asamblea.

 Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/1677/02. Notificación de fecha 14/08/2009.Planillas de declaración para pagar.

Al folio 65, se encuentra Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano L.C.D.S., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Argenta Accesorios C. A, a las abogadas M.R.P. y M.E.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 58.528 y 137.410.

De los folios 73 al 145, se encuentra expediente administrativo remitido por el SENIAT, a saber son los siguientes:

 P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1677 de fecha 31/04/2009 de la cual se desprende que la Jefe de División de Fiscalización, autorizó a la ciudadana C.Z.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.135, a los fines de practicar procedimiento de verificación en el domicilio del contribuyente Argenta Accesorios C.A.

 Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2009-1677/01. Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009-1677/02. Planillas de liquidación de derecho de registro. Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas. Facturas 005776- 005775- 005508- 005508- 006000- Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1677/03. Resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/2009/226. Acta de clausura RLA/DFPF/2009/226. Acta de Aperturas de establecimiento RLA/DFPF/2009/226-01; Acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2009/1677/04. Reporte del SIVIT del contribuyente, Tabla de conformación de resumen de liquidación. Informe fiscal. Auto de cierre del expediente. Auto de inserción de documentos al expediente.

Del folio 143 al 145, corre inserta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado E.E.V.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.565, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

De los folios 149 al 158, se encuentra documentos traídos por el representante de la República, que a continuación se detalla:

 Resolución N° 0469, de fecha 17 de junio de 1996 y Memorando N° SNAT/GRTI/RLA/DF/USPIT/2010- de fecha 16 de junio de 2010; listado de providencias notificadas por programa.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Del análisis del conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: la ciudadana M.C.R., en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, autorizó a la ciudadana C.Z.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.169.135, profesional tributario, adscrita a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia de acuerdo a la resolución 0462 de fecha 17 de junio de 1996, y el memorándum SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2010-16232 de fecha 16 de junio de 2010 a los fines de practicar procedimiento de verificación a la contribuyente ARGENTA ACCESORIOS C.A., en su respectivo domicilio, siendo notificada de la apertura de dicho procedimiento mediante el acto administrativo que da inicio a la verificación con la P.A. GRTI/RLA/2009 de fecha 31/03/2009, practicada en fecha 01/04/2009, en la persona del ciudadano L.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.345, con el carácter de presidente, quien participó y tuvo conocimiento de lo verificado por la fiscal actuante.

Asimismo, es preciso evaluar los detalles del procedimiento de investigación fiscal, es decir, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

IV

ACTO ORAL DE INFORMES DE AMBAS PARTES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentaron las partes exponiendo lo siguiente:

Del Contribuyente:

La abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528, con el carácter de autos, agregó al argumento del vicio de falso supuesto por la emisión de facturas sin cumplir con las características, el contribuyente no las cumplió, pues no tenia la máquina fiscal, aceptando este hecho.

Sin embargo, solicita al tribunal se reconsidere el criterio de las sanciones impuestas por la administración con respecto a los ilícitos sancionados, por lo cual la administración antes de entrar en vigencia la respectiva providencia manifestaba ante su pagina WEB de portal de Internet que el criterio vinculante para aplicar la sanción era de 50 unidades tributarias. La referida abogada anexa información del portal y a su vez plantea que tal vez estos criterios son vinculantes, si tiene cierta discrecionalidad respecto de cual era ya la intención del legislador.

La administración al haber creado esa providencia porque la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de agosto de 2001, expediente N° 2723 señala que esta sentencia de la sala hacia referencia a la publicación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en su página WEB, sobre el anuncio del día de despacho, audiencias, entre otros.

Aduce que al final la sala señala que esa información no tenga el valor probatorio de un documento publico, pero si se puede indicar lo que ha dicho la sala “esta sala no puede obviar que el sitio Web de este máximo tribunal ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de sus actividad judicial y en tal sentido señala expresamente que todas las publicaciones son merecedora de confianza por parte de la administración”.

Por lo que por analogía plantea la representante del recurrente que la publicación expresada por el portal del SENIAT merece confianza que era un criterio cuando se creo la providencia y la idea en este caso es del legislador tributario, es decir, de la propia administración, que emitió la providencia que es un acto normativo, ello pues eso era la intención aplicar esa sanción.

De igual manera, mantiene el alegato del vicio de incompetencia o error en el procedimiento de verificación, ya que considera que la ciudadana C.R., no tiene la competencia o designación del cargo, que solo se encuentra el nombramiento, y no la juramentación, de ahí que, hace mención a la doctrina administrativa y lo que ha dicho la sala del Tribunal Supremo de Justicia sobre la juramentación siendo el elemento complementario para considerar que las personas como representantes del órgano que esta actuando debe tener la funcionaria fiscal, la acreditación y la embestidura del cargo que es complementario para asumir la competencia razón por la cual ratifica y mantiene el alegato de vicio de incompetencia así como también que la p.a. fue llenada a mano, trasgrediendo las normas del artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Y por último, con respecto a la providencia 1677 plantea que es importante destacar que en ella se autoriza a la funcionaria actuante para fiscalizar los deberes formales derivados del I.S.L.R, para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, y sin embargo en alguna de las sanciones impuestas la administración sanciona deberes formales del I.S.L.R, para el periodo 2009, el cual viola el artículo 172 y siguientes del C.O.T, por cuanto la p.a. es el margen de competencia en el momento de ese procedimiento, es decir, no se obvia las facultades a cumplir que tiene la administración tributaria, pero esa facultades tienen un margen de competencia material que serian los periodos, tributos correspondiente.

Del Representante de la República Bolivariana de Venezuela:

El abogado E.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.492.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.565, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expuso sus planteamientos:

En primer lugar; el abogado E.E.V.V., se pronunció en cuanto al vicio del procedimiento de verificación, iniciado con la P.A. SNAT/GRTI/RLA/2009/1677 de fecha 31-03-2009, donde la administración no acredita la competencia de la funcionaria actuante C.Z.R.G., por cuanto no consta su nombramiento ni la juramentación, para el cargo, lo cual son dos condiciones importantes y necesarias para establecer la validez en el ejercicio de su competencia,…(…)”

Resaltó el representante de la República que aportó dentro de su oportunidad procesal la designación de la ciudadana C.R. y suscrita por el superintendente aduanero y tributario ya que en la resolución de fecha 16/06/1996 faculta a la funcionaria a ejercer los procedimientos administrativos como es la competencia para actuar a través de sus normas tributarias. Asimismo, indica que se desprende el original del memorándum donde se establece el criterio de selección para la ejecución de la verificación practicada a la contribuyente.

De igual manera, expone que de acuerdo al artículo 178 del Código Orgánico Tributario, para que sean válidas las providencias administrativas, se necesitan que sean notificadas y que sea autorizado el funcionario al realizar el procedimiento, sin necesidad que se exija el cumplimiento de otro requisito.

En segundo lugar; el representante de la República hace mención que con respecto a la sanción por la emisión de facturas, el contribuyente acepta en la etapa de los informes no haber tenido máquina fiscal.

En tercer lugar; alude que la solicitud de eximente de responsabilidad solicitada por la contribuyente carece de fundamento ya que nada alegó, ni expuso en el presente recurso conductas que permitan evaluar las condiciones de procedencia de la eximente alegada, sumado a que durante el proceso no aporto elementos o pruebas fehacientes que apreciar a fin de declarar la eximente invocada.

Solicitó el abogado E.E.V.V., se confirme la Resolución de Imposición de Sanción y declare sin lugar el presente recurso y que en el supuesto de ser declarado con lugar, se exima del pago de costas a la Administración por haber tenido fundados motivos para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sancion Nro GRTI/RLA/DF/1677/ 2009-01177 de fecha 28/05/2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y en vista que el recurrente invocó en el escrito recursivo una serie de alegatos que no guardan la debida congruencia siendo en su mayoría ininteligibles lo que dificulta a este despacho decifrar lo requerido o solicitado, entorpeciendo el normal desenvolvimiento y que a criterio de esta juzgadora resultan inoficiosos; por lo tanto, procederá este despacho a deducir del escrito, aquellos alegatos capaces de producir la consecuencia jurídica invocada por la parte actora, que se resumen en:

Primero

Aduce el recurrente la existencia de Vicio del Procedimiento de Verificación, ya que considera que el acto impugnado que inicia con la P.A. GRTI/RLA/DF-2009-1677 de fecha 31/03/2009, no acredita la competencia de la funcionaria C.Z.R.G., por no constar su nombramiento, ni juramentación del cargo.

A los fines descritos cabe resaltar que este tribunal ha resuelto casos similares en torno a la juramentación, entre ellos tenemos el expediente 2041 caso sociedad mercantil “REPUESTOS USADOS LOS COMPADRES N° 1, C.A, en el cual en el mismo se hace referencia de un fundamento jurídico basado en el “Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” donde el referido regula todo lo concerniente al ingreso, deberes, requisitos de los funcionarios públicos del SENIAT sin exigir la juramentación del cargo, y a los efectos de acreditar la competencia de la funcionaria C.Z.R., tenemos que el Gerente de Recurso Humanos aprueba la designación como Jefe de División de fiscalización a la funcionaria, siendo notificada en fecha 24-10-2008, anterior al procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por tal razón el criterio adoptado por este despacho en sentencia de fecha 13/12/2006; caso SENSUAL SECRET, alegado por el recurrente no puede ser aplicado, pues ha quedado desvirtuado el vicio de incompetencia alegado, en lo que respecta a la juramentación de la funcionaria.

Aunado a ello, la Administración tributaria designa mediante providencia a los funcionarios jefes de división, los notifica y no los juramenta, por cuanto como se explicó ut supra los mismos son juramentados en el momento del ingreso a la función pública por caracterizarse como funcionarios de carrera, siendo suficiente el nombramiento como jefe de división, y así se decide.

Segundo

Alega el recurrente con respecto a la sanción “el contribuyente no conserva en el establecimiento el libro de control y reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, que fue erróneamente aplicada porque no tenía en el establecimiento la maquina fiscal, el cual, dicho hecho no se genera por una aptitud negligente, ya que en las tiendas destinadas a la venta no poseían para la fecha equipos, habiendo hecho la solicitud respectiva, generando esta situación confusión en el contribuyente, si era exigible o no el uso de las máquinas, no dejando de facturar, utilizando la facturación existente, y que en el caso de no ser procedente el alegato considera que la sanción fue erróneamente tipificada.

De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que en efecto el recurrente al momento de la visita no poseía la maquina fiscal, de ahí que, considera esta juzgadora que resulta lógico el hecho de que el recurrente no posea o no lleve el libro de control, reparación y mantenimiento de dicha máquina.

El hecho generador del ilícito es no llevar la maquina fiscal en cual acarrea una cadena de ilícitos que a juicio de esta juzgadora no pueden ser sancionados, es decir, un mismo hecho no puede generar dos sanciones (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00730 de fecha 21 de julio de 2010) , pues como se detalla en la Resolución de Imposición de Sanción al folio 41, la Administración Tributaria sancionó al contribuyente por emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, en este caso el artículo 8 de la providencia SNAT/2008/0257, resultando perfectamente valida, ya que el recurrente estaba obligado a emitir solo facturas por medio de maquina fiscal cumpliendo los requisitos que establece la mencionada p.a., el cual, en el presente caso no sucedió.

En tal sentido, por cuanto el hecho generador del ilícito fue sancionado de conformidad al Artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, necesariamente debe anularse la sanción por el hecho de no conservar en el establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal descrita en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1677/2009-01177 de fecha 28 de mayo de 2009 con su respectiva planilla de liquidación, y así se decide.

Tercero

En lo que concerniente a la sanción sobre “ no se recibe el libro adicional fiscal del sistema y reajuste por inflación”, que no indica el periodo al cual corresponde, observa esta juzgadora que en la Resolución de Imposición de Sanción se describe el periodo por el cual se sanciona, en este caso entre el 01/01/2008 y 31/12/2008, periodo este autorizado por la funcionaria actuante para ser verificado, razón por la cual, se desecha el presente alegato y se confirma la presente sanción, y así se decide.

Cuarto

En cuanto a la solicitud de graduación de las sanciones de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, considera esta juzgadora procedente y aplicable para la segunda sanción en materia de facturas, de manera, que es preciso ilustrar en el presente cuadro las sanciones procedentes con aplicación de la concurrencia:

Nro

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

SANCIÓN U.T

CONCURRENCIA U.T

1

051001227001476 El contribuyente emite facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligado (o) a utilizar exclusivamente máquinas fiscales

150

150

la más grave

2

051001227001477

(ANULADA) El contribuyente emite facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligado (o) a utilizar exclusivamente máquinas fiscales

150

75

Se ordena emitir una planilla de liquidación por este monto

3

051001225001524 El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación

50

25

4

051001225001525 El contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios

50

25

5

051001227001478

El contribuyente no conserva en el establecimiento, el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal

ANULADA

ANULADA

6

051001227001474 No se encontraba el libro de ventas del IVA, en el establecimiento de la contribuyente. En virtud, de que el fundamento del alegato sobre este ilícito es confuso e ininteligible, SE CONFIRMA la sanción.

25

12,5

7

051001227001473 No se encontraba el libro de ventas del IVA, en el establecimiento de la contribuyente. En virtud, de que el fundamento del alegato sobre este ilícito es confuso e ininteligible, SE CONFIRMA la sanción

25

12,5

8

051001227001475

La contribuyente proporcionó la información requerida por la administración tributaria sobre sus actitudes dentro de los plazos establecidos.

10

5

Quinto

En cuanto a la solicitud de eximente de responsabilidad, por no tener la intención de evadir, la Sala Político Administrativa ha reiterado que la eximente de responsabilidad penal debe contener un fundamento, y para ello tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia esté debidamente probada, y así dicho error sea excusable, por lo tanto, en virtud de que el recurrente no sustentó dicha eximente, se desecha dicho alegato, y así se decide.

Por último, con respecto al alegato sostenido por la representante judicial de la parte actora en el informe oral, sobre la P.A. en blanco, resulta improcedente en virtud de que no fundamentó lo alegado en su oportunidad procesal correspondiente, (recurso o su reforma), por lo cual no se puede modificar la litis, solo es procedente en un caso de orden publico como por ejemplo el vicio de incompetencia, (Sentencia Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2006, Exp. N° 2059), razón por la cual no se resolverá sobre lo solicitado.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costa.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.345 en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ARGENTA ACCESORIOS C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-31423269-0, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 06 tomo 19-A en fecha 11 de diciembre de 2006, representado por la abogada M.R.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.528, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1677/ 2009-01177 de fecha 28/05/2009.

2) SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación Nros 051001227001476, 051001225001524, 051001225001525, 051001227001474, 051001227001473, 051001227001475, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3) SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001227001477 y 051001227001478 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

4) SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 75 U.T, por el incumplimiento del deber formal en materia de facturas periodo fiscal 01/02/2009 y 28/02/2009.

* SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

5) NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total

6) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

EXP. N° 2103

ABCS/ana/yully

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