Decisión nº 545-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 15/02/2007, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano L.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.710, con Registro de Información Fiscal N° V-05326710-2, con domicilio fiscal en el sector mi refugio calle 24 con Av. 9 casa Nro. 9-32, Rubio, Estado Táchira asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 58.528, en contra la Resolución de imposición de sanción identificada con las siglas y número GRTI/RLA/DF-N-6055003304, de fecha 01/08/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-1- 27)

En fecha 16/02/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folio 31, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela folio 32, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela folio 33, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas folio 34. (F-28-35)

En fecha 28/05/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-121-122 y vuelto)

En fecha 19/06/2007, se presentó por ante este tribunal la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 59.564, consignando copia del instrumento poder siendo confrontado y certificado por la secretaria de este despacho, que la acredita como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa, y en la misma oportunidad presentó escrito de promoción pruebas. (F-126-127).

En fecha 27/06/2007, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por una sola de las partes, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. (F-131)

En fecha 25/09/2007, el representante de la república el abogado A.J.M.R., con el carácter acreditados en autos, presentó escrito de informes. (F-132-137)

En fecha 26/09/2007, esta causa entró en estado de sentencia. (F-141)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Relata el recurrente en el escrito lo siguiente:

Que tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en un error de hecho y derecho excusable, considerado por la doctrina tributaria. Por cuanto, no existe la intención de evadir, ya que se ha realizado las renovaciones dentro de la fecha indicadas por la propia administración, por cuanto existe evidentemente responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal, al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según Acta de Recepción y Verificación.

El recurrente indicó que en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-Administrativa (Exp No.14485) sobre los eximentes de responsabilidad penal tributaria, expone la eximente de responsabilidad penal tributaria a los contribuyentes por error de hecho o derecho excusable “Efectos de la sentencia de la corte en Pleno del 14 de diciembre de 1999, en el contexto de un Estado social de Justicia.

Asimismo, el accionante hace mención que la doctrina y la Jurisprudencia con relación al alegato de la eximente de responsabilidad, el recurrente debe demostrar la causa de inculpabilidad además debe estar debidamente probada, en este sentido el contribuyente expone claramente el desconocimiento de la norma, y es claro de las actas fiscales que el no actuó de manera dolosa, con ánimo o intención de evadir.

Solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la planilla de liquidación No. 051001227003304, de fecha 19/12/2004, correspondiente al periodo o ejercicio fiscal del 01-01-2004 al 31-12-2004, con planilla para pagar Nro. 6055003304 por un monto de Bs. 1.680.000,oo y Resolución de Imposición de Sanciones Nro. GRTI/RLA/DF/ N-6055003304 de fecha 19/12/2006. Notificada el 28/12/2006.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

En fecha 01 de agosto de 2006, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/N-60550003304, por medio del cual sanciona al contribuyente propietario de la firma personal “Gelviz M.L.A.”, con Registro de Información Fiscal N° V-05326710-2 en la cual la respectiva resolucion indican:

Resolución N° 60550003304

“ por cuanto se constató para el momento de la fiscalización que la contribuyente omitió notificar cambio de domicilio fiscal, en contravención a lo establecido en los artículos 35 y 100 del Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto sobre la renta respectivamente, y 159 de su reglamento tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el funcionario actuante K.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.176.392, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/3387 de fecha 01 /08/ 2006.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 100 numeral 4 primer aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 50.00 unidades tributarias, equivalente a bolívares un millón seiscientos ochenta mil con 00/100 (Bs. 1.680.000), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

Por lo antes expuestos, expídase a cargo de la contribuyente antes identificado planilla de pago por concepto de multa por el monto de bolívares un millón seiscientos ochenta mil con 00/100 (Bs. 1.680.000) La cual debe cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales, de forma inmediata. Asimismo se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la unidad tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva de pago, conforme lo previsto en el artículo 94 del C.O.T.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 09 al 10, se encuentra anexa copia simple de la planilla de liquidación para pagar a nombre del contribuyente y copia simple de la cédula de identidad del contribuyente.

Al folio 11, se encuentra copia simple de la P.A. identificada con el N° GRTI/RLA/3387, de fecha 01 de agosto de 2006, la cual autorizó a la funcionaria K.E.M.S., a los fines que realizara el requerimiento al contribuyente Gelviz M.L.A., en el oportuno cumplimento de los deberes formales a que está obligado, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal desde 01-01-2003 al 31-12-2003; 01-01-2004 al 31-12-2004 y 01-01-2005 al 31-12-2005.

A los folio 12 al 14, se encuentran notificación de fecha 28 de diciembre de 2006, practicada, y copia simple del Acta comparecencia y Suministro de Información, identificada con el N° RLA/DF/F/2006/3387-03, de fecha 15 de noviembre de 2006.

A los folios 15 al 16, se encuentra copia simple de Acta identificada con las siglas y número RLA/DF/F/2006-3387-CI-01, de fecha 16 de noviembre de 2006.

A los folios 17 al 18, se encuentra Acta de Requerimiento identificadas con los Nros. RLA/DF/F/2006/3387-02, de fecha 10 de noviembre de 2006 y Acta de Recepción RLA/DF/F/2006/3387-02, de fecha 15 de noviembre de 2006.

A los folios 19 al 26, se encuentra Acta de Recepción identificada con las siglas y número RLA/DF/F/2006-3387-01, de fecha 14 de agosto de 2006 y Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2006/3387-01, de fecha 04 de agosto de 2006.

A los folios 40 al 48, se encuentran previamente valorados a los folios 11,19 al 22 y 23 al 26.

Al folio 49, riela en el expediente copia del Registro de Información Fiscal del contribuyente con fotocopia de la cédula de identidad.

Al folio 50, se encuentra inserto copia de la planilla de liquidación referida a la declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

Al folio 51, riela copia del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR.

A los folios 52-53, se encuentra copia de la planilla de liquidación forma N° DPN 25, referida a la declaración definitiva de rentas para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes, a nombre de ciudadano Gelviz M.L.A..

A los folios 54 al 56, riela en el expediente comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, realizado por CANTV.

Al folio 57, se encuentra copia del Acta de Matrimonio.

A los folios 59 al 61, se encuentra copia de partidas de nacimientos.

A los folios 63 al 64, se encuentran copias de escrito de comunicación dirigido por el ciudadano L.A.G.M., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 14 de agosto de 2006, a los fines de notificarle que su cónyuge que es empleada del INIA-TACHIRA; y a su vez comunicación de la participación del cambio de residencia que hace dos (2) años realizó.

Al folio 65, se encuentra copia de un recibo telefónico.

A los folios 66 al 67, se encuentran reporte del SIVIT a nombre de la ciudadana H.d.G.F..

A l os folios 68 al 73, se encuentran ya valorado a los folios 13-14-15-16-17-18.

A los folios 74 al 78, Se encuentra comunicación dirigida por el (SENIAT) con Número de identificación 2006-0667, de fecha 30 de junio de 2006, a la empresa Científica Industrial de Venezuela C.A, y viceversa.

A los folios 79 al 82, se encuentran reporte del SIVIC, a nombre de Científica Industrial de Venezuela C.A., así como informe fiscal a nombre del contribuyente Gelviz M.L.A., correspondiente de los ejercicios analizados 2003-2004 y 2005.

A los folios 83 al 85, se encuentra informe del SIVIC.

Al folio 86, se encuentra planilla de Anexo A-1.

A los folios 87 al 92, se encuentra consulta de retenciones pagadas a proveedores, por la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

A los folios 93 al 99, se encuentran planilla de análisis de la declaración de Impuesto Sobre la Renta ejercicio 2003-2004-2005; en la página del (SENIAT) y tabla de conformación de sanciones.

A los folios 100 al 105, riela copia del Informe fiscal, de fecha 17 de noviembre de 2006 y auto Cierre de Expediente.

Al folio 107, se encuentra copia de la constancia de notificación.

A los folios 128 al 130, se encuentra inserto en autos copia certificada y confrontada por la secretaria de este despacho del poder consignado por la representante de la República la abogada N.C.L.M., a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa.

A los folios 138 al 140, se encuentra inserto en autos copia del poder consignado por el representante de la República el abogado A.J.M.R., a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente Gelviz M.L.A., por cuanto omitió notificar cambio de domicilio fiscal, del cual se desprende de las actas que lo realizó con posterioridad, tal notificación, en contravención a lo establecido en el articulo 35 y 100 del Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto Sobre la Renta respectivamente y 159 de su Reglamento, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:

…/Omissis../…

“En el caso que nos ocupa se observa tal y como se refleja de las copias certificadas del Registro de Información Fiscal, que riela al folio 49 del presente expediente que el domicilio del recurrente “L.A.G.M.”, es Av. 3 La V.B., casa N° 13-90”

Ahora bien de las actas procesales específicamente del Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2006/3387-01 inserta al foli0o 45 del presente expediente se observa, que la fiscal actuante supra identificada, solicita en el numeral 1 de dichas actas original y copia del registro de información fiscal R.I.F, y en caso de modificación en los datos originales aportados en la inscripción del registro de información fiscal (R.I.F) presentar las notificaciones realizadas a la Administración Tributaria, presentando el recurrente el escrito de cambio de domicilio sin número ni sello de recepción ante la Administración Tributaria de fecha 14 de agosto de 2006, inserto al folio 64, donde participa a la fiscal actuante el cambio de dirección dos (2) años antes, desde la v.P.B., casa N° 3-10 Apto. N° 1, hacia el sector mi refugio, calle 24 con Av. 9, casa N° 9-32 de la población de Rubio, Edo Táchira, con la cual queda demostrado que efectivamente el contribuyente cambió su domicilio, por lo que carece de fundamento el alegato expuesto por el recurrente y en este sentido y así solicito se declare por el tribunal.

…/Omissis../…

Considera esta representación fiscal que el acto Administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado el cambio de domicilio en referencia, y en cuanto a lo alegado por el recurrente, visto que no fundamentó su pretensión sobre base legal alguna, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales” levantadas al contribuyente en fecha 04/08/2006, por lo cual cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

…/Omissis../…

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el presente Recurso contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.A.G.M., en su carácter de propietario de la firma personal “L.A.G.M.”, y en supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fue emitido el Acto Administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestas por el recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a decidir la procedencia de la sanción verificando la real ocurrencia del hecho que fundamenta la misma.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente con el objeto de demandar la validez del acto originado por la fiscalización realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se encuentra contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada en la Planilla de Liquidación N° 051001227003304, por medio de la cual sanciona al contribuyente Gelviz M.L.A., en virtud de haber constatado el incumplimiento del deber formal por cuanto al momento de la fiscalización se constató que el contribuyente omitió notificar el cambio de domicilio fiscal.

Al respecto el recurrente aludió su disconformidad con el acto sancionatorio emitido por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de tal omisión, razón por la cual solicita que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, la doctrina lo describe así: “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

(VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

El Supremo Tribunal, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de esta eximente de responsabilidad, la carga de la prueba del error, que recae en cabeza de quien lo invoca su beneficio, así ha establecido:

Tratándose de un error de hecho alegado por el contribuyente, correspondía a ella, demostrar no solos los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar el contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador, ni los jueces pueden amparar

(Sentencia N° 254, Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1996, Caso Administradora Los Sauces)

Aplicando lo que este bloque de doctrinas y sentencia, parcialmente escrita, argumentan sobre el error de hecho y derecho excusable, al caso de autos, se observa que esta eximente de responsabilidad penal, que alega el recurrente no tiene fundamento, en virtud de que se encuentra inserto al folio 15 el acta identificada con las siglas y número RLA/DF/F/2006/3387-CI-01 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual indica expresamente “el contribuyente en cumplimiento a lo solicitado, presentó ante la fiscalización escrito sin número de fecha 14 de agosto de 2006, participando el cambio de domicilio desde hace dos años de la V.p.b. casa Nro. 3-10, apto. Nro. 1 hacia el sector mi refugio, calle 24 con Av. 9 casa Nro. 9-32 en la población de R.E.T.T. y como se evidencia en acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/2006-3387-01 de fecha 14/08/2006. (Subrayado y cursiva del tribunal), asimismo y de conformidad con lo expresado riela en autos al folio 64 la notificación del cambio de domicilio fiscal realizado por el contribuyente en fecha 14 de agosto de 2006, siendo esta presentada de manera extemporánea para el momento del requerimiento, pues el Código Orgánico Tributario hace énfasis de lo referido en el siguiente artículo:

Articulo 145, Deberes Formales de Fiscalización e Investigación:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos ha las tares de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y en especial deberán:

Omisis…

b.- inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

Asimismo, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, como su Reglamento vigente hacen la respectiva mención en cuanto a lapso para comunicar el cambio a la Administración:

Artículo 100; Ley del Impuesto Sobre la Renta: Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, entro de los veinte (20) días siguientes al cambio.

Artículo 186; Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente: Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran, los cambios de los datos que se enumeran a continuación (subrayado por el tribunal):

Omisis…

b.- Residencia, sede social, establecimiento principal y número de sucursales, si es el caso.

En el presente caso precisa muy claramente el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto Sobre la Renta que las personas están obligados a notificar a la Administración dentro de un lapso de veinte (20) días el cambio realizado, y de los antecedentes y actas descritas por la Administración que no existe la causa de inculpabilidad, encontrándose probado el hecho cometido y se requiere que tal circunstancia este debidamente probada, para que dicho error sea excusable, por lo tanto se confirma el argumento sostenido por la Administración, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Sin Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas.

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas al ciudadano GELVIZ M.L.A. por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.168.000, oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

VII

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.710, con Registro de Información Fiscal N° V-05326710-2, con domicilio en el sector mi refugio calle 24 con Av. 9 casa Nro. 9-32 Rubio, Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 58.528, en contra la Resolución de imposición de sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-N 6055003304, de fecha 01/08/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. -SE CONFIRMA, la Resolución de imposición de sanción identificada N-6055003304 contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001227003304, de fecha 01/08/2006, y se ordena pagar la correspondiente planilla por concepto de multa emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el presente fallo.

  3. -SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano GELVIZ M.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.326.710, con Registro de Información Fiscal N° V-05326710-2, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.168.000, oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007) 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las doce del medio día, se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 545-2007, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se librarón oficios Nros. 2370-07 y 2371-07.

LA SECRETARIA.

ABCS/ anamaría

Exp: 1334

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