Decisión nº 321 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000282

ASUNTO : NP01-R-2010-000108

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 15 de Mayo del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, presidido por el Abg. L.J.Z.S., en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-00282, en la celebración de la Audiencia Preliminar “…DECRETO: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra los ciudadanos imputados: C.J.R.S., Venezolano, nacido en fecha 27-04-1988, de 22 años de edad, soltero, hijo de A.S. (V) y C.R.R. (V), titular de la Cédula de identidad, V-19.091.516, P.R.M., Venezolano, nacido en fecha 13-01-79, de 31 años de edad, soltero, hijo de C.R. (V) y P.M. (V), titular de la cédula de identidad V-13.656.150, y ROFFER J.M.A., Venezolano, nacido en fecha 16-02-1981 de 29 años de edad, hijo de R.A. (F) y R.M. (F), titular de la cédula de identidad N° V- 16.374.373, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de WASSIN BANNA y R.H., en consecuencia se admite la calificación jurídica otorgada por el Ministerio público declarándose Sin Lugar de la defensa pública y privada de la no admisión de la acusación, por los planteamientos antes descritos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar todas estas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, asimismo se le cede el derecho a los defensores de adherirse a las pruebas del Ministerio Público en base al principio de la comunidad de la prueba. Siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS IMPUTADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SOLICITAR AL TRIBUNAL LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, concediéndole la palabra al acusado C.J.R.S., quien manifestó: “No admito los hechos”, de seguidas se le cedió la palabra al acusado P.R.M. quien expuso a viva voz: “No admito los hechos” y por último se le concedió la palabra al acusado ROFFER J.M.A., quien manifestó: “No admito los hechos.” Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ciudadanos C.J.R.S., P.R.M. y ROFFER J.M.A. en tal sentido se declaran Sin Lugar las solicitudes que hicieren las defensas, de que se les concedan a sus defendidos una medida menos gravosa, debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, con sede en el Sector la Pica de este Estado, así mismo se ordena el traslado del acusado ROFFER J.M.A. hasta dicho recinto carcelario en virtud que el mismo permanecía recluido en la Comandancia General de Policía.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 21 de Mayo de 2010, el Ciudadano Abg. A.J.N., actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados P.R.M. Y C.J.R.S., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 10-06-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, en data 10-06-2010 se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abogado Abg. A.J.N., -legitimado activo para proponerlo-, actuando con le carácter de Defensor Privado de los imputados P.R.M. Y C.J.R.S., fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Instancia Superior que encuadra el recurrente su argumento en la inobservancia de normas procesales y constitucionales relativas a los actos procesales que acarrean nulidades absolutas, en las actas de entrevistas sobre la cual señala diversas situaciones que le causan un gravamen irreparable a su representado, argumento que perfectamente encuadra en los supuestos legales invocados por la recurrente en el ordinal 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta a los folios 41 y 42 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por el Abg. A.J.N., actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados de auto. Ahora bien, como quiera que el recurrente presentó en su escrito de apelación algunas pruebas que pretende le sean admitidas por esta Alzada, pudiendo ser consideradas aquellas previstas en el capítulo II del escrito de apelación, por resultar pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, se admiten para ser evacuadas en audiencia oral y pública que se fija en esta misma oportunidad. Ahora bien en lo que respecta a la prueba de informe solicitada en ese escrito de apelación, resulta inadmisible por resultar innecesaria por cuanto que el resultado de la misma no podría establecer lo que pretende el apelante. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 los ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Abg. A.J.N., actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados P.R.M. Y C.J.R.S. contra de la decisión dictada en fecha 15-05-2010, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal N° NP01-P-2010-000282, contra los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de WASSIN BANNA y R.H.. Admitiendo esta Alzada las pruebas ofrecidas por el abogado recurrente A.N., por considerar lo relativo a las pruebas legales previstas en el capítulo II del escrito de apelación, por resultar pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas.

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad las pruebas Testimoniales promovidas en el escrito impugnatorio por cuanto manifestó su pertinencia y necesidad.

TERCERO

Por otro lado, se declaró Sin Lugar las solicitudes de prueba relativa a la prueba de informes, por no ser necesaria, por cuanto que con el resultado de la misma no podría establecer el recurrente lo que se pretende. Y así se decide.

CUARTO

Se fija audiencia oral para el día miércoles veintitrés (23) de Junio del año en curso, a las 2:30 de la Tarde, por considerarla útil y necesaria para resolver el trámite del presente recurso de apelación, dado que las pruebas admitidas versan sobre testimoniales. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A. SANCHES

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/jasmin

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