Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, tres de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: PP21-N-2014-000059

RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. 778-2014 de fecha 25 de septiembre de 2014.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 04 de diciembre del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, intentado por el abogado CARMINE E. PETRILLI S., titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.822, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la p.a. Nº 778-2014 de fecha 25/09/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 08/12/2014.

De seguida en fecha 12/12/2014 (F. 47 al 50 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Consecuencialmente, en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2014, el recurrente presentó ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, Reforma de Demanda del presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, el mismo fue debidamente admitido en la misma fecha de su presentación, es decir, el 18 de diciembre del 2014, una vez analizado el escrito presentado y verificado los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Así pues, visto que la parte recurrente había solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, para lo cual se aperturó cuaderno de medidas donde se sustanciaría lo solicitado; y siendo que el recurrente presento Reforma de Demanda, este tribunal en fecha 09 de enero del 2015 una vez observado los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, constato que se encontraban dado los extremos de Ley para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de la p.a. Nº 778-2014 de fecha 25/09/2014. De igual forma, esta juzgadora a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesada, ciudadano J.L.A.E., estableció una caución para asegurar las resultas del juicio por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.200,00).

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones las mismas fueron ordenadas y cumplidas en actas procesales las cuales marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., Siendo relevante dejar sentado que la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de articulo 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele los dos (02) días como termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y consta a los folios 92 y 102 de la 1ra pza., así mismo la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como consta en actas procesales a los folios 95 y 106 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 96, 97 y 98 de la 1ra pza.

En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento del tercer interesado ciudadano J.L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.522, tal como puede observarse en los folios 103 y 104 de la 1ra pza.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 110 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 17/07/2015, oportunidad en que debió ser suspendida, siendo reprogramada la misma para el 03/08/2015, fecha en que efectivamente se realizó.

Ahora bien siendo que en el auto de admisión que riela a los folios 47 al 50 de la primera pieza este tribunal con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opto por requerir a la Inspectoría del Trabajo copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2014-01-00788, en vez de requerir la remisión del original; otorgando a este ente administrativo un lapso otorgado de (10) días hábiles para cumplir con el envió de tales copias a este recinto, sin que se obtuviera respuesta positiva, a pesar de que este oficio fue recibido en dicho órgano el día 22/01/2015 (F. 96-97). Ante tal conducta en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se le dio continuidad al proceso fijándose para el día 17/07/2015 la celebración audiencia de juicio, oportunidad en que debió ser suspendida, siendo reprogramada la misma para el 03/08/2015, fecha en que efectivamente se realizó.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado CARMINE E. PETRILLI S. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadano J.L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.522., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar, ratificando las actas procesales que fueron acompañados con el recurso. Peticionando en esa misma oportunidad autorización para agregar otro si en su escrito de promoción de pruebas, petición que fue acordada. Consignando la parte recurrente, escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de veintisiete (27) folios en copia simple. Entregando de igual forma a este juzgado, copias simples del Registro de la Cooperativa Compaddy, C.A., y del Contrato de Servicios a los fines de que fuera cotejado con el original inserto en el expediente signado con las siglas y números Nº PP21-N-2014-000061, las cuales serán valoradas de seguidas.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado el mismo solo por la parte recurrente, agregados a los folios 186 al 187 de la 1ra pza.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 188 de la 1ra pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR LA RECURRENTE

- Manifestó la parte recurrente que en fecha 08/07/2014, el ciudadano J.L.A.E., introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos alegando que había iniciado una relación laboral con la hoy recurrente desde el 18/03/2009 y que en fecha 01/07/2014 fue despedido injustificadamente, argumentando de igual forma en la referida solicitud que la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., acostumbra exigirle a los trabajadores que emplea, que deben conformar una cooperativa caso contrario no les otorga el empleo.

- Expuso que en fecha 29/07/2014, la referida Inspectoria del Trabajo se traslado a la sede de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del ciudadano J.L.A.E., oportunidad donde la hoy recurrente se opone al reenganche, indicando en ese acto que negaba en cada una de sus partes la denuncia presentada, en virtud que la relación que mantenía el referido ciudadano con la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., era una relación netamente mercantil o comercial, ya que prestaba sus servicios a través de la Cooperativa Compaddy, situación que se puede corroborar en el acta constitutiva de la referida Cooperativa en la cual aparece como asociado. Razón por la cual se inicio la articulación probatoria.

- Refirió que en fecha 25 de septiembre del año 2014, la Inspectora del Trabajo emitió P.A. signada con el Nº 778-2014 en el expediente Nº 001-2014-01-00788, donde declaro CON LUGAR a favor del ciudadano J.L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.522., la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoada por él contra la recurrente.

- Argumentó que en fecha 14 de octubre del año 2014, la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa se traslado hasta la sede de la recurrente, a efectos de ejecutar la p.a. antes prenombrada, decisión que fue debidamente acatada, cumpliendo efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación infringida.

- Mencionó que si bien es cierto, que la referida p.a. establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías.

- Indicó que los referido hechos, colocan en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Argumentó en cuanto a la prueba de informe requerida en sede administrativa, que a pesar de que se envió el oficio, la Inspectoria del Trabajo decidió el procedimiento administrativo casi de manera inmediata y sin esperar las resultas de la misma.

- Manifestó de igual forma el apoderado judicial de la recurrente, que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

- Narró por ultimó que los testigos promovidos por el denunciante fueron contestes de la condición de asociado, que recibían pago de parte de la cooperativa y que era la cooperativa quien se encargaba de ubicar los puestos; y que la inspectora solamente los valoró a los efectos de dar por demostrada que supuestamente existía una relación laboral, el hecho de que el reclamante pasaba por el capta huella, hecho éste per se que nada aporta a favor del ciudadano J.L.A.E., según su decir, ya que las funciones eran realizadas en la sede de la recurrente, por lo que todas las personas debían y deben cumplir con los requisitos de seguridad existente e implementados en la entidad del trabajo.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 778-2014 de fecha 25/09/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano J.L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.522.

Denunciando el hoy recurrente, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales, que desvirtuaban la relación laboral.

Delatando de igual forma, que si bien es cierto, la referida p.a. establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías. Lo que coloca, según decir de la recurrente, en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

1) Original de Boleta de Notificación de fecha 25/09/2014, Acta del Procedimiento de Ejecución de P.A. de fecha 14/10/2014, Denuncia interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo por el ciudadano J.L.A.E. de fecha 08/07/2014, Auto Admisión de fecha 08/07/2014, Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 29/07/2014, P.A. Nº 778-2014 de fecha 25/09/2014 expediente Nº 001-2014-01-00788, Escrito de promoción de prueba de fecha 01/08/2014 de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.,. (F. 20-45 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano J.L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.522, contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

2) En cuanto a los testigos A.K.D.S. y D.G., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.715.435 y V- 11.867.529, respectivamente. Los mismos incomparecieron a la audiencia de juicio por tanto se declaro desierto el acto con respecto a estos ciudadanos (f 179-181).

3) De las Testimoniales de los ciudadanos J.S. y C.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.961.313 y V- 17.276.139, respectivamente, que fueron debidamente evacuadas en fecha 21/09/2015 (f 179-181), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio. Delatando los mismos lo siguiente;

J.S., titular de la cédula de identidad número 11.961.313, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano J.L.A.E.?; a la cual respondió si lo conozco; de la Arrocera 4 de mayo C.A; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano J.L.A.E. era trabajador bajo relación de la subordinación de la arrocera 4 de mayo? El testigo respondió, no, era trabajador dependiente. 3.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección de las personas para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de mayo? El testigo respondió que con respecto a la Cooperativa, él le entrega una solicitud de personal y la cooperativa enviaba las personas., 4.- ¿Diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le pagaba un salario al ciudadano J.L.A.E.? Para lo cual respondió que no, sólo se pagaba el servicio de la Cooperativa, y ella se encargaba; 5.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de mayo le hacia el requerimiento a la cooperativa COMPADDY de necesidad de personas para realizar los servicios y bajo que mecanismo? Para lo cual el testigo respondió que él le hace la solicitud a la Cooperativa en cuanto a cantidad de personas que requiere y luego la Cooperativa, enviaba a las personas; 6.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de mayo le pagaba a la cooperativa Compaddy por sus servicios y quien era sus representantes? El testigo respondió que los representantes e.J.A., J.L.A., uno era el papa y el otro era hijo y Y.L., eran los representantes de la Cooperativa; 7.- ¿Desde cuando presta servicios en la Arrocera 4 de Mayo? Desde el 02-01-2013; 8.- ¿Diga el testigo quien suministraba las herramientas de trabajo? El testigo respondió que las herramientas de trabajo las llevaba la misma cooperativa desde que el presta servicio; 9.- ¿Diga el testigo quien impartía las ordenes? El testigo respondió que los directivos de la cooperativa eran quienes le impartían las órdenes del trabajo que iban a realizar en la empresa y sus supervisores. Es todo.

C.A.P., titular de la cedula de identidad 17.276.139, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano J.L.A.E.? A la cual respondió si lo conozco, él era representante de la Cooperativa Compaddy; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano J.L.A.E. era trabajador bajo relación de la subordinación de la Arrocera 4 de Mayo? A la cual respondió no era trabajador; 3.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección de las personas para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de Mayo? El testigo respondió que el jefe de la Cooperativa mandaba las personas a prestar el servicio cuando la empresa los solicitaba; 4.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de Mayo le pagaba un salario al ciudadano J.L.A.E.? Para lo cual respondió que no, sólo se pagaba a la Cooperativa, y ellos se distribuían; 5.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de Mayo le hacia el requerimiento a la cooperativa COMPADDY de necesidad de personas para realizar los servicios y bajo que mecanismo? Nosotros solicitábamos el servicio y la cantidad de personas y la Cooperativa enviaba a las personas; 6.- ¿Diga el testigo quien representaba a la Cooperativa? El testigo respondió que los representantes e.J.A., J.L.A., uno era el papa y el otro era hijo; 7.- ¿Diga el testigo quien le pagaba el servicio a la Cooperativa? El testigo respondió que Arrocera 4 de Mayo, le pagaba a la Cooperativa por los servicios; 8.- ¿Desde cuando presta servicios en la Arrocera 4 de Mayo? Desde hace 4 años; 9.- ¿Diga el testigo quien suministraba las herramientas de trabajo? El testigo respondió las herramientas de trabajo las llevaba la misma cooperativa; 10.- ¿Diga el testigo quien impartía las ordenes? el testigo respondió la Cooperativa. Es todo.

Así las cosas, observa esta juzgadora de las referidas testimoniales que los mismos fueron contestes al indicar que el ciudadano J.L.A.E., era trabajador de la Cooperativa Compaddy, así como también que la referida cooperativa prestaba sus servicios a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., servicios que le eran pagados a la Cooperativa Compaddy quien a su vez distribuía el dinero entre sus socios; y que los representantes de la Cooperativa e.J.A. y J.L.A., uno era el papa y el otro era hijo. Detallándose también, de los dichos de los testigos, que las herramientas de trabajo usadas por los socios de la Cooperativa, las llevaba la misma cooperativa. Evidenciándose de igual forma, que la selección de los socios que iban a realizar algún trabajo en la entidad de trabajo hoy recurrente, la hacen los directivos de la cooperativa, cuando se necesitaban de sus servicios previo requerimiento de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., es decir que se contrataba a esta asociación civil y esta ultima mandaba o elegía a la o las personas que realizarían esos servicios. Testimoniales que al ser adminiculada con la P.A. Nº 778-2014 de fecha 25/09/2014 expediente Nº 001-2014-01-00788, demuestran a quien hoy juzga que el ciudadano J.S., también fue promovido como testigo en el procedimiento administrativo antes referido, visualizándose que el testigo antes referido fue conteste en su testimonio al indicar que el ciudadano J.L.A.E., presta sus servicios para la Cooperativa Compaddy y que no estaba subordinado a la empresa hoy recurrente; y así se aprecia.

4) De la Prueba de informe requerida por la parte recurrente a la asociación Cooperativa COMPADDY, R.L., se observa de autos que las resultas de la mencionada prueba no fueron recibidas por este juzgado, por tanto no existe material probatorio sobre que pronunciarse; y así se aprecia.

5) De la Documental Contrato de Servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A y la Cooperativa Compaddy, R.L., marcada con la letra “A”, cursante a los folios 115 y 116 del expediente, observando esta sentenciadora de la referida documental que entre la hoy recurrente y la Cooperativa Compaddy, existe un Contrato de Servicios suscrito por ambas parte, evidenciándose como representante de la referida Cooperativa al ciudadano J.A.A. titular de la cédula de identidad V-9.532.394; detallándose de igual forma, las actividades a realizar por la prenombrada cooperativa, actividades que serían realizadas por cuenta exclusiva de la cooperativa y con sus propios elementos y recursos humanos y materiales; por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil existente entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Compaddy, R.L, y así se aprecia.

6) De las Documentales copias de las facturas 1709, 1712, 1713, 1715, 1717, 1720, 1722, 1723, 1725, 1726, 1728, 1730, 1732, 1735, 1899, 1900, 1902, 1903, 1904, 1905, 1909, 1910, 1911, 1913, 1914, 1916 y 1918, emitidas por la asociación cooperativa Compaddy, R.L,, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 117 al 143 del expediente, observando esta sentenciadora de las referidas documentales que la Cooperativa Compaddy, emitía sus respectivas facturas por el cobro de sus servicios prestados, por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil que existe entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Compaddy, R.L, y así se aprecia.

7) De las Documentales copias de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Compaddy,, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 144 al 176 del expediente, observa esta sentenciadora de las referidas documentales, que la mencionada Cooperativa Compaddy, esta debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, siendo debidamente protocolizada en fecha 16/01/2009; así como también evidencia que dentro de los socios que conforman la mencionada cooperativa se encuentra el ciudadano J.L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.522., y así se aprecia.

De la Inspección Judicial solicitada a los fines de que se revisará el expediente signado con el Nº PP21-O-2015-000016, observa esta juzgadora que al revisar el contenido de referido expediente, se pudo apreciar que efectivamente dentro del mismo reposan las copias certificadas del expediente administrativo nro Nº 001-2014-01-00788 el cual guarda relación con esta causa y que efectivamente como lo afirma el recurrente, dentro de el mismo se podía apreciar los vicios delatados, información que le consta a esta juzgadora por pertenecer la mencionada causa al cúmulo de expediente de este circuito, situación que se iguala a lo que la doctrina ha llamado la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. De la cual se evidencio, que efectivamente en este Circuito Judicial Laboral, específicamente en el tribunal segundo de juicio cursa un expediente con tal identificación en el que se lleva un recurso de amparo que intentó el ciudadano J.L.A.E. que tenia como propósito lograr el cumplimiento de una p.a. que resulta ser la misma de la cual el recurrente solicita su nulidad en este juicio, en dicho expediente se observa la existencia de un cuaderno de medios probatorio marcado anexo con el Nº 8, en cuyo contenido cursa copia certificada de expediente administrativo llevado por la inspectoria del trabajo signado con el N° 001-2014-01-00788, con ocasión del reclamo del ciudadano J.L.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.944.522, el cual contiene la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano y de la cual este tribunal pretendía obtener copias certificadas, las cuales no fueron enviadas a este despacho por carecer ese órgano de recursos para su expedición, en cuyo contenido se observa, Copia fotostática Certificada de el escrito de Solicitud de Reenganche, Copia de la Cédula de identidad del solicitante, auto de admisión de la solicitud, auto de remisión a ejecución, autorización emitida al funcionario P.L. para ejecutar el Reenganche, Acta del procedimiento de ejecución del reenganche, pruebas promovidas por la parte accionada (acta constitutiva de la Cooperativa COMPADDY, legajo de copias de facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Compaddy, R.L.), auto de admisión de pruebas promovidas por la parte accionante, auto de admisión de pruebas de la parte accionada, notificación a la accionada, Oficio dirigido al Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa (Prueba de Informe promovida por la Arrocera 4 de Mayo), Oficio dirigido a la Asociación Cooperativa Compaddy, R.L. (Prueba de Informe promovida por la Arrocera 4 de Mayo), copia certificada de la consignación del cartel de notificación (prueba de informe al Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa), actas de testigos, escrito de promoción de pruebas del accionante, copia certificada de la consignación del cartel de notificación (prueba de informe Asociación Cooperativa Compaddy, R.L.), escrito de conclusiones presentado por la parte accionante, resultas de las prueba de informe solicitadas al Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, copia certificada de la p.a. Nº 778-2014, notificación dirigida al ciudadano J.L.A.E. sobre la fecha en que se ejecutara la p.a., consignación de cartel de notificación, boleta de notificación dirigida al ciudadano J.L.A.E. informándolo sobre la p.a., autorización emitida al funcionario Y.G. para ejecutar la p.a. Nº 778-2014, acta del procedimiento de ejecución de p.a. de reenganche, boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo Arrocera 4 de Mayo C.A., acta de fecha 30/10/2014, informe de propuesta de sanción de fecha 30/10/2014, comunicación dirigida a la unidad de tramite y archivo, comunicación dirigida a la encargada del Siris, solicitud de ejecución forzosa, autorización para la ejecución, Acta de fecha 17/11/2014 de No Acatamiento a la P.A., Solicitud emitida por la Arrocera 4 de Mayo sobre pronunciamiento de salario a cancelar, Acta de fecha 24/11/2014, solicitud de fecha 05/12/2014 donde peticiona el accionante oficiar al Ministerio Público sobre el desacato, Acta de ejecución de p.a. de fecha 19/12/2014, comunicación dirigida a la unidad de tramite y archivo, Acta de fecha 14/10/2014 de No Acatamiento a la P.A., boleta de notificación a la Arrocera 4 de mayo C.A de fecha 25/09/2014, Acta de fecha 30/10/2014, Acta de apertura de fecha 04/11/2014, cartel de notificación, escrito presentado por el apoderado judicial de la Arrocera 4 de mayo C.A. junto con el poder, auto de fecha 15/12/2014, escrito de solicitud de copias, Certificación de Copias; documental publica administrativa que poseen pleno valor probatorio, y de las cuales se evidencia que efectivamente en el auto administrativo dictado se encuentran presente los vicios delatados por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 03/08/2015 inserta al folios 112 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 03/08/2015 inserta al folio 112 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó P.A. Nº 778-2014 de fecha 25/09/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano J.L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.522., contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la P.A., indicando que la misma incurre en la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como también adolece del vicio del falso supuesto de hecho.

Respecto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; es importante destacar que se observa del expediente administrativo 001-2014-01-00788, que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa ciudadano J.L.A.E. constante de (04) cuatro folios al cual le sigue copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y luego el auto de admisión de la misma, por tanto es evidente que el solicitante no acompaño a su solicitud prueba alguna que hiciera presumir la existencia de la relación laboral que alego tener, y sin embargo la inspectora del trabajo fundamenta su decisión bajo el falso supuesto de hecho, cuando afirma que admite la solicitud por estar llenos los extremos contemplados en el articulo 425 literal 1,2 y 3., es decir si no acompaño la documentación necesaria que contempla el Numeral 1ro del referido articulo, como es que concluye fundamentando la admisión en tal supuesto, por lo que en opinión de esta sentenciadora en tal actuación se constata que el órgano administrativo violentó la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa alegada por la recurrente.

Igualmente en este sentido, una vez revisado el Expediente Administrativo en su totalidad por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se detalla de autos, específicamente de la denuncia efectuada por el ciudadano J.L.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.522. (f 01-05), que él mismo manifestó que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 18/03/2009 hasta el 07/07/2014, fecha en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana A.V. en su condición de Jefe de Recursos Humanos. Argumentando de igual forma, que al momento de entrar a la empresa lo hace bajo la figura de TERCERIZADO a través de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., por cuanto, según su decir, la entidad referida entidad de trabajo tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, pero que dichos trabajadores se encuentran bajo la subordinación y dependencia del patrono, es decir, ARROCERA 4 DE MAYO, quien les cancela su salario semanal.

Evidenciándose del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 23/07/2014, que la parte hoy recurrente negó en el referido acto toda relación de trabajo con el ciudadano supra identificado, ya que no tenia ninguna relación de contrato de trabajo no aparecía en nomina y así mismo no realizaba ningún pago de salario debido a que no formaba parte de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO.

Observándose del expediente administrativo que el actor, alega que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 18/03/2009 y que al momento de entrar a la empresa lo hace bajo la figura de TERCERIZADO, porque la entidad de trabajo así lo exige como requisito para darle el empleo, que estaba bajo la subordinación y dependencia de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y que la misma era quien le cancelaba su salario semanal. Así como también, que fue despedido sin justa causa en fecha 01/07/2014. Así mismo se observa que la parte patronal hoy recurrente, alegó a su favor que el tercero interesado tenia una relación netamente mercantil o comercial con la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, ya que el mismo prestaba sus servicios a través de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., y que esto se puede corroborar en las actas constitutivas de la referida cooperativa, ante la denuncia que hace el recurrente en nulidad observa que efectivamente al dictarse el acto administrativo se violentaron las disposiciones de la ley orgánica procesal del trabajo respecto a la valoración de las pruebas, aun cuando le haya atribuido a la empresa recurrente la carga de la prueba, por lo que corresponde en esta estadía judicial revisar la valoración de los medios probatorios.

En Relación al vicio de falso supuesto de hecho, puede afirmarse que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

De igual forma H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Alega la parte recurrente que la existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, se puede apreciar o esta presente en la valoración de las pruebas, cuando la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

En relación al vicio denunciado, en seguimiento del analice de los medios probatorios aportados en sede administrativa por ambas partes; detalla con relación a el tercero interesado el ciudadano J.L.A.E., que los únicos medios probatorios que fueron traídos a los autos por este, fueron las testimoniales de los ciudadanos J.R.P.P., R.A.G., M.A.P.L., J.G.F.C., y G.G.R.Q., titulares de las cédulas de identidad V-12.262.631, V-11.896.337, V-9.841.028, V-6.811.247 y V-17.600.141 respectivamente, cuyas Actas de Testigos cursan inserta del folio 68 al 76 del expediente administrativo; detallando de igual forma quien hoy juzga de las referidas declaraciones que el ciudadano J.R.P.P., fue inhabilitado por tener manifiesta amistad con el trabajador, puntualizando del resto de los testigos que los mismos fueron contestes al indicar que el ciudadano J.L.A.E. realiza varios trabajos dentro de la Arrocera 4 de Mayo, que el ciudadano J.L.A.E. labora para la Cooperativa Comppady, y que el referido ciudadano es miembro de la Cooperativa Comppady; afirmaciones que solo demuestran que la Cooperativa Comppady presta sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo y que el ciudadano J.L.A.E. realizo varios trabajos para la referida arrocera. Contrariando lo argumentado por el ciudadano J.L.A.E..

Observa así mismo este tribunal en cuanto a las testimoniales promovidas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., que el ente administrativo argumenta para su valoración, que las mismas nada aportan, por cuanto ambas partes están contestes en la existencia de una Cooperativa de la cual forma parte el trabajador procediendo a desechar las mismas, valoración en la cual se observa que efectivamente esta presente el vicio de falso supuesto, toda vez que al revisar el expediente administrativo quien hoy juzga aprecia que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., logro demostrar con estas testimoniales sus afirmaciones, cumpliendo con la carga de probar que el tercero interesado tenia una relación netamente mercantil o comercial con la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, que el mismo prestaba sus servicios a través de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., y que entre ellas existía un contrato de servicios usando para ello sus propias herramientas y que el solicitante del reenganche trabajaba para esa cooperativa.

En el mismo orden se aprecia del expediente administrativo que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., produjo a esos autos Copia del acta constitutiva de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R.L., y las facturas emitidas por la referida cooperativa, las cuales fueron desechadas por la inspectora, con lo cual se evidencia, que en dicha valoración efectivamente esta presente el vicio de falso supuesto. Por cuanto en opinión de esta sentenciadora estas pruebas merecían pleno valor probatorio, porque con las mismas se desvirtuaba el alegato del actor de que para ingresar se le exigía que conformara una cooperativa , como por ejemplo de la carta emanada de la superintendencia de Cooperativas que se evidencia al folio (12) doce del expediente administrativo y de donde se aprecia que en el mes de diciembre se autoriza el nombre para que la cooperativa de la cual es socio el trabajador reclamante funcione como COMPADDY la cual tiene fecha 09 de Diciembre del 2008, y que de sus actas constitutivas se evidencia que su inscripción al registro publico respectiva se realizó en el 16/01/2009 de tal manera que si con el resto de las pruebas no se evidenciaba la coacción invocada por el actor, relativo a que la recurrente ARROCERA, le exigía constituir una cooperativa para que le dieran trabajo, es obvio que se trato de un acto voluntario de los socios que conforman la misma, máximo cuando se verifica el tiempo que transcurrió entre la fecha de reserva de nombre -que constituye uno de los primeros actos preparatorios para la creación de una Cooperativa- hasta el momento en que el ciudadano J.L.A.E. alega se inicio la relación el día 18/03/09, observándose que habían pasado por demás dos meses, lo cual también desvirtuaba el alegato de la exigencia de constituir una cooperativa, como condición para ingresar. Y así se decide

Cayendo una vez mas en el mismo vicio en la valoración de la prueba cuando desecha las facturas promovidas por la empresa recurrente ya que con ellas se evidencia la relación mercantil que unía a esta ultima con la cooperativa de la cual era socio el tercero interesado, así como la cancelación de los servicios prestados.

Presente como se encuentran y comprobado el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., este tribunal concluye que efectivamente la recurrida p.a., adolece de los vicios denunciados lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la p.a. Nº 778-2014 de fecha 25/09/2014.

SEGUNDO

Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:21 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

LMRM/ Romi.

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