Decisión nº FG012008000148 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 14 de Marzo del año 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000072

ASUNTO : FP01-R-2008-000072

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Causa N° FP01-R-2008-000072 4C-4583-07

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,

Sede Puerto Ordaz

RECURRENTE: Abog. A.A.H.

Defensor Privado

ACUSADO: J.S.R.

Detenido

Fiscal del Ministerio Público: Abog. WANDR B.C.

Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE

APELACIÓN CONTRA AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por el Abogado A.A.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado S.R.J.; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada de data 25-01-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración luego del acto de Audiencia Preliminar dictara Auto de Apertura a Juicio, en el proceso judicial seguido a la procesada de marras por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en el descrito fallo, el Juez A Quo decretó admitir totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 3º Aux. del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra del citado acusado, y por consiguiente ordena el jurisdicente la apertura al Debate en Juicio Oral y Público, manteniéndose la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el encausado en cuestión.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de las actuaciones que fueran remesadas a esta Instancia Superior, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, con fundamento en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Abogada recurrente esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

(…)PRIMERO: La audiencia Preliminar se realizó entre los días Ocho (08) y Diez (10) de Enero de 20008, no obstante, el Auto que hoy se recurre fue publicado en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2008, de igual forma consta en auto que el día ocho (08) de febrero del 2008, por medio de diligencia solicite con carácter de urgencia me expidieran copias simples del expediente las cuales fueron acordadas en fecha trece (13) de Febrero del año 2008, así mismo me di por notificado de la Sentencia hoy impugnado, mediante formal notificación el día ocho (08) de febrero de 2008…

CAPITULO I

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

En fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Ocho (2008) el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dicto auto acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado…

Seguidamente el ciudadano Juez en cuanto a la acusación interpuesta contra el imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 330, numeral 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió, totalmente la acusación del Ministerio Publico, le impuso al acusado del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales útiles y pertinentes y ordeno EL AUTO DE APERTURA A JUICIO(…) así mismo se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada del enjuiciable, por ser legales, licitas pertinentes y necesarias para el debate oral y publico…

CAPITULO II

DE LA MOTIVACION AL RECURSDO DE APELACION

Luego de un detenido estudio del Auto que acuerda la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de feche (sic) 10 de Febrero emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ..en contra del Ciudadano S.R.J.…quien aquí suscribe observa que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho…

Observa esta Defensa técnica que con la decisión de marras, se vulnero la Garantía del Debido Proceso, cuando el Juez Primero en Funciones de Control … utiliza y precisa elementos de convicción del cual se desprenden información obtenida por medio que violan los derechos fundamentales de la defensa, de la libertad personal…

Ciudadanos Magistrado, una vez analizada concienzudamente la sentencia hoy recurridas llegamos a la firme convicción que la misma no cumple con los requisitos de ley, por muchas razones procesales a saber, en primer lugar no hay una relación clara y precisa y circunstanciada del hechos punible que se le atribuye a mi defendido, en cuanto al modo tiempo y lugar. nO determinan a ciencia cierta la fecha exacta de cuando sucedió este hecho punible …

Por las razones antes expuesta podemos afirmar sin temor a dudas que todo lo sucedido después de dicha ACTA POLICIAL ES NULA DE TODA NULIDAD, incluso la propia Acusación presentada por el Ministerio Publico (…)

.

De ello puede inferir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con ocasión a lo antes transcrito que el apelante esgrime que “…La Audiencia Preliminar se realizo entre los días Ocho (08) y Diez (10) de Enero de 2008, el auto que hoy se recurre fue publicado en fecha 25 de Enero del año 2005…” (resaltado de la sala), remitiéndonos al fallo de fecha 25-01-08 encontramos el AUTO DE APERTURA A JUICIO, mismo que dictara el Tribunal Recurrido con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que hace que tal inconformidad recae en una declaratoria de Inadmisibilidad por irrecurrible e inapelable, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 331 de la Ley Penal Adjetiva, para lo cual establece :

ART. 331.—Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Resaltado de la sala)

Aunado a ello le es menester para esta Corte de Apelaciones concatenado lo anterior traer a colación el criterio Jurisprudencial de Nuestro M.T. de la Republico, en relación a la inapelabilidad del auto de Apertura a Juicio, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; la cual ostenta criterio de seguida transcrito:

(…) esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la Inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…) siempre que sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal Inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 Ejusdem (…)

(subrayado de la Sala).

En atención a la mencionada jurisprudencia esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien es cierto fundamentó su recurso en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal; la situación jurídica denunciada, no se encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, toda vez que de la lectura al escrito recursivo, se desprende que la real situación aducida por la recurrente, y la cual motiva su acción de impugnación, es la que declara la admisión total de la acusación fiscal, y subsiguiente orden de aperturar Juicio Oral y Público en contra del encausado S.R.J.; ahora bien en atención al esgrimido supuesto en apelación, es decir, la admisión de la acusación fiscal, y sucesivo inicio al debate oral y público en fase de Juicio, con asidero a la jurisprudencia ut supra destacada resulta Inadmisible el presente Recurso, a la luz de ser lo aducido, inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437.C, 330, numeral 2º y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal; sumándose a lo antes expuesto, que dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable en razón de que la antes dicha acusación que se admitió puede ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública la misma acusación puede ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse, dandole con ello la oportunidad de contradecir y rebatir en esa oportunidad tales circunstancias y alegatos, como de igual las pruebas que logren ser admitidas pueden ser desvirtuadas por la parte contra quien obran durante el Juicio Oral., todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda expresado.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, por el Abogado A.A.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado S.R.J.; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada de data 25-01-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración luego del acto de Audiencia Preliminar dictara Auto de Apertura a Juicio, en el proceso judicial seguido a la procesada de marras por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en el descrito fallo, el Juez A Quo decretó admitir totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 3º Aux. del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra del citado acusado, y por consiguiente ordena el jurisdicente la apertura al Debate en Juicio Oral y Público, manteniéndose la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el encausado en cuestión.

Todo lo anterior se resuelve por ser el fallo apelado inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437 literal C en relación con el articulo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2.008).

Años 198 de la independencia y 149 de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACIN

(Ponente)

LOS JUECES,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DR. A.J.J.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FAC/AJJ/MCA/BM/gilda*.-

ASUNTO: FP01-R-2008-000072

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