Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004021

ASUNTO : BP01-R-2006-000019

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.J.R., debidamente asistido por el Abogado L.M. DUARTE GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Clase Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, año 1983, modelo Malibu, color rojo, placa GDB694, serial de carrocería 1W69ADV107184, serial de motor 6171014, uso particular, interpuesta por el recurrente.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:}

DE LOS HECHOS:

…PRIMERO: …..hice compra de BUENA FE, de UN AUTOMOVIL el cual tiene las siguientes características: MARCA; CHEVROLET, MODELO; MALIBU, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV107184, SERIAL DEL MOTOR: PLACA: GDB-694, AÑO: 1.983, CLASE: AUTOMOVIL. Mencionado automóvil ME PERTENECE de acuerdo a Documento debidamente autenticado, tal como riela al folio 55 del Expediente que cursa por ante su digno despacho…..compra ésta que le hice al ciudadano ANUEL JESUS PEÑA VELASQUEZ….quien al momento de hacer el contrato de compra venta Pura y simple me hizo entrega de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido en el Instituto de T.T., Ministerio de Infraestructura, el cual se encuentra insertado en esta causa….

….el vehículo descrito anteriormente, fue retenido en el mes de 26 de mayo de 2005 y en fecha 15 de octubre de 2003, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz…..y luego fue puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde el titulkar de ese ente ordenó el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas y entre una de las tantas actuaciones Policiales que ordeno practicar, fue la de Experticia a mi vehículo, cosa que efectivamente fue realizada por el experto….y fue practicada una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO la cual riela en original en el Folio 65 de este causa, en donde en sus conclusiones arroja “por su ubicación física no pudo ser sometido al proceso técnico- científico de restauración de caracteres borrados en metal, es todo cuanto tengo que informar”……esta SITUACION QUE EVIDENTEMENTE YO DESCONOCIA YA QUE IGUALMENTE AL MOMENTO DE REALIZAR LA COMPRA DE ESTE VEHICULO, TAMBIEN SE PRESENTO UNA REVISIÓN HECHA EN UNA OFICINA DE TRANSITO, LA CUAL TAMBIEN RIELA EN ESTE EXPEDIENTE, Y TODOS ESTOS DOCUMENTOS FUERON VERIFICADOS POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA NOTARIA PRIMERA DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, EN DONDE YO FUI COMPRADOR DE BUENA FE YA QUE YO HICE TODOS LOS TRAMITES LEGALES….

SEGUNDO: ….en vista de todo lo antes expuesto, hice la SOLICITUD de entrega correspondiente por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…..la cual me fue negada, alegando el ente Fiscal, que mencionado vehículo PRESENTABA ADULTERACION DE SERIALES Y QUE PODÍA OCURRIR POR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL PENAL de este Estado, y efectuar una nueva solicitud de entrega, cuestión que hice por ante el Tribunal de Control Número 05, en el mes de septiembre de 2005 y el cual me fue negado en fecha 19 de Diciembre de 2005, dándome NOTIFICADO de dicha dispositiva ……en mencionada dispositiva se alega en su fondo es que el vehículo presenta NO HABIA SIDO IDENTIFICADO PLENAMENTE Y QUE POR LO TANTO NO SE HABÍA PODIDO DEMOSTRAR PASIFICAMENTE SI YO ERA POSEESDOR PACIFICO DE ESTE BIEN, COSA QUE COLIDE CON LO EXPUESTO EN LAS ACTUACIONES POLICIALES….

….ACTUANDO DE BUENA FE Y DESCONOCIENDO HASTA EL MOMENTO DE LA SOLICITUD POR ANTE EL ENTE FISCAL, QUE ESTE PRESENTABA VICIOS OCULTOS, Y SE NOTA CLARAMENTE QUE HICE LA TRADICION LEGAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VENEZOLANA, Y COMO CONSTA EN AUTOS NO HAY OTRA PERSONA DISCUTIENDO NI SOLICITANDO LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE DIRIMIDO EN ESTE ASUNTO PRINCIPAL, YA QUE SOY EL UNICO SOLICITANTE, ES POR QUE EFECTIVAMENTE HE HECHO LAS SOLICITUDES CORRESPONDIENTES. TODO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE PASO A SOLICITAR, MUY RESPETUOSAMENTE ME SEA ENTREGADO EL VEHICULO DESCRITO ANTERIORMENTE Y ASI MISMO TODA LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL LA CUAL CONSTA EN ESTE EXPEDIENTE, AL MOMENTO QUE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DICTE LA DISPOSITIVA A QUE HAYA LUGAR.

DEL DERECHO

….de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal en donde usted pidió por concluido el proceso decretando sin lugar la solicitud de entrega de vehículo Up-supra, es por lo que APELO, como en efecto lo hago en este Acto, a la mencionada resolución y siendo YO el único reclamante y existiendo hasta el momento que las experticias establecen que son “falsos y que por su ubicación no pudo ser sometido al proceso técnico científico de restauración de caracteres borrados en metal”, es por lo que apelo a mencionada resolución de fecha 19 de Diciembre de 2005, …..todo esto en concordancia con el artículo 448 de la ley Adjetiva Penal…..

PETITORIO

…..luego de haber apelado, como en efecto apelo a su decisión de fecha 19 de Diciembre de 2005, le solicito muy respetuosamente sea admitida esta apelación y que la misma sea enviada a la Respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y que luego de haber sido dirimida esta causa en tan Honorable Corte de Apelaciones, ME SEA ENTREGADO el vehículo identificado ut supra, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que SOY EL UNICO SOLICITANTE Y HE DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE SOY EL UNICO Y VERDADERO PROPIETARIO DESDE EL AÑO 2001,……

Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Se observa que en el caso in comento, está demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, y a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que los seriales de identificación son falsos y se encuentra solicitado por la Sub-delegación de Valencia, Estado Carabobo….por uno de los delitos de HURTO, siendo indispensable la practica de una nueva experticia de reactivación de seriales del vehículo en cuestión y la misma no fue ordenada por el Representante del Ministerio Público…..

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ALEJANDRO JIMENEZ REYES…..sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO, PLACA: GDB694, SERIAL CARROCERÍA: 1W69ADV107184, SERIAL MOTOR: 6171014, USO: PARTICULAR … “ .

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Con el presente recurso se pretende, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de diciembre de 2005, en la cual negó la entrega del vehículo malibú, placas GDB-694, año 1983, por presentar seriales falsos y estar solicitado por el C.I.C.P.C, sub-delegación de valencia, Estado Carabobo, según expediente No B706082 de fecha 28/02/1984, aduciendo el recurrente ser comprador de buena fe, y estar en posesión del mismo para el momento de su retención, razón por la cual debe entregársele el mismo.

Ahora bien, la propiedad o titularidad de los bienes muebles denominados vehículos, está determinada a través de la existencia de un título o certificado, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA), el cual contiene la identificación del propietario y los datos particulares del vehículo, como son las placas, seriales de carrocería y motor, etc.

Ante la retención de un vehículo que no presente adulteración alguna en sus elementos de identificación, ni exista duda de la validez del documento de propiedad, pareciera no existir problema alguno con respecto a su devolución por parte del Ministerio Público, a tenor de los estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se presenta, cuando a través de las experticias de ley se determina que los seriales del vehículo retenido han sido adulterados o suplantados y no se puede precisar con exactitud la identidad real y verdadera del mismo.

Ante esta disyuntiva, esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones ha fijado el criterio, que el serial no es el vehículo y que ante la imposibilidad de su identificación real, así como de la inexistencia de otra persona que discuta la pretensión del solicitante, se debe presumir la buena fe de éste, al haber adquirido un bien y haber pagado una cantidad de dinero acorde con su valor en el mercado, ya que no se consideraría una sana administración de justicia, permitir la destrucción de un bien, sin que ello implique la solución al grave problema que hoy en día afecta a la sociedad.

Obviamente, esa presunción de adquiriente de buena fe debe emanar de un documento que acredite la existencia de una operación de compra venta previa, bien a través de una tercera persona o de un concesionario destinado a la venta de vehículos, con lo cual se pueda demostrar la condición o cualidad del vendedor y haber pagado el comprador, un precio o valor justo por el bien adquirido.

De la revisión del Certificado de Registro de Vehículo No 2946395, cursante a los autos, se puede evidenciar que el serial de carrocería allí contenido es el 1W69ADV107184, y el del motor, es el F0702CCF, que al ser comparados con la experticia legal practicada al mismo, el primero resulto falso y el segundo es totalmente distinto, ya que el observado en el examen pericial es el ADV107184, resultando imposible la identificación plena del vehículo en cuestión, así como la condición de propietario del solicitante.

Aunado a ello, la condición de poseedor del mismo tampoco está acreditada, ya que el citado vehículo fue retenido por encontrarse aparcado en un estacionamiento ubicado en el Sector Chuparin de la ciudad de Puerto La Cruz, conjuntamente con dos vehículos más, y al ser requerida información con respecto al mismo, se determinó que existe expediente No B706082 en la Sub- delegación del C.I.C.P.C de Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO, de fecha 28/02/84, motivo por el cual se encuentra solicitado.

Como puede observarse, del cúmulo de elementos de convicción cursantes a los autos, no se encuentra acreditada la condición de propietario, ni de poseedor del vehículo en cuestión, muy por el contrario existen múltiples y serias dudas acerca de la autenticidad de la documentación presentada para pretender demostrar esos derechos, toda vez que los datos de identificación que cursan en ellos, resultaron ser falsos unos y contradictorios otros, a través de las experticias realizadas por los órganos competentes para ello, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la decisión del juzgado a quo de negar la entrega del respetito vehículo, se encuentra ajustada a derecho, al no estar plenamente individualizado el mismo y estar en entredicho la cualidad con que actúa el solicitante, aunado al hecho de que las placas de identificación vehículo coinciden con las de uno que se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo. Así se decide.

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no estar acreditado en autos la condición de propietario, ni de poseedor del recurrente y coincidir las placas del vehículo reclamado, con los de uno que se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada. Así se declara.

Finalmente, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación necesarias para determinar la autenticidad del certificado de registro de vehículos cursantes en autos, así como del documento autenticado de compra venta del citado vehículo y verificar la identidad de la persona que aparece como propietario del mismo en la denuncia No B706082de fecha 28/02/1984, cursante en la sub-delegación del C.I.C.P.C de Valencia, Estado Carabobo, todo ello con la finalidad realizar la devolución del mismo a su legítimo propietario.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.A.J.R., debidamente asistido por el Abogado L.M. DUARTE GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Clase Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, año 1983, modelo Malibu, color rojo, placa GDB694, serial de carrocería 1W69ADV107184, serial de motor 6171014, uso particular, interpuesta por el recurrente, al no estar acreditado en autos la condición de propietario, ni de poseedor del recurrente y coincidir las placas del vehículo reclamado, con los de uno que se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo.

Finalmente, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación necesarias para determinar la autenticidad del certificado de registro de vehículos cursantes en autos, así como del documento autenticado de compra venta del citado vehículo y verificar la identidad de la persona que aparece como propietario del mismo en la denuncia No B706082de fecha 28/02/1984, cursante en la sub-delegación del C.I.C.P.C de Valencia, Estado Carabobo, todo ello con la finalidad realizar la devolución del mismo a su legítimo propietario

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. M.G.. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

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