Decisión nº 152-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 09/01/2015, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad V-4.956.922, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-04956922-6, asistido por el abogado Reny R.R.P., titular de la cedulad e identidad N° V-9.287.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264 contra:

Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/ASA/2014/00147/00001, de fecha 07/10/2014, emitida por el Sector de Tributos Internos Socopó, Región los Andes.

En fecha 09/04/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario. (F-40)

En fecha 29/04/2015, por auto se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas (F-41)

En fecha 12/05/2015, la representación fiscal consignó escrito de evacuación, junto con poder que le acredita dicho carácter. (F-42 al 45)

En fecha 13/05/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-46 al 49)

En fecha 22/06/2015, auto de vistos. (F-56)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte actora:

Primero

Infiere que la Resolución Culminatoria del Sumario fundamentándose en el articulo 240 del Código Orgánico Tributario por ser violatorio de las normas y principios constitucionales y por aplicar con prescindencia el procedimiento sobre base presuntiva de conformidad con el articulo 131 y siguientes ejusdem, sustentando sus observaciones en falso supuesto sobre hechos incompletos, por cuanto no observó los elementos necesarios para llegar a una conclusión.

Segundo

Asimismo señala que las personas naturales, tienen derecho a aplicar las deducciones en fundamento al artículo 27 de la Ley ISLR, así como los desgravámenes establecidos en el artículo 59 y 60 ejusdem, igualmente señala que indistintamente de que reconoce que elaboró erróneamente su declaración, en virtud de ello la Administración debió observar la condición de trabajador que devenga sueldos y salarios, para determinar adecuadamente su enriquecimiento neto gravable para el ejercicio gravable objetado. Por todo lo anterior se fundamenta en Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 103, de fecha 29-01-2002, N° 581, de fecha 22-04-2003, N° 1478, de fecha 09-11-2011, N° 735, de fecha 22-07-2010, N° 1106, de fecha 27/06/2007, sentencia de fecha 20-01-2010, Caso: Masjestic Way, C.A., así como exp. N° 13-1057, caso Kappa Unisex C.A., de fecha 09-04-2014.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, resolvió los alegatos expuestos por el recurrente en Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/ASA/2014/00147/00001, de fecha 07/10/2014, fundamentándose en lo siguiente:

En relación a los desgravámenes expresa que en el reparo fiscal quedó evidenciado que la recurrente no presentó los documentos solicitados presentando un escrito el recurrente en el que manifestó:

Manifiesto no poseer los soportes requeridos por concepto de Desgravámenes para personas naturales ubicados en el “item 180 Original y Copia de los comprobantes de pago realizados a Institutos Docentes en el país por la educación del contribuyente o de sus descendientes no mayores de 25 años excepto en casos de educación especial”, “item 813- Primas de seguros de v.H. y Maternidad e Empresas Domiciliadas en el país”; Item 808-original y copia del contrato de arrendamiento y recibos de pagos de alquiler de la vivienda”, “item 814-Gastos Médicos y Odontológicos prestados en el País”, incluidos en la declaración definitiva de rentas N° 1390409345 de fecha 06703/2012 correspondiente al ejercicio comprendido desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, por lo cual acudí a una tercera persona (contador público), par que me hiciera la declaración anteriormente mencionada quien realizo la misma apegándose al articulo 59 de la ley de Impuesto Sobre la Renta (desgravamen detallado)… en tal sentido solicito declarar en base al desgravamen único, establecido en el articulo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”

En razón a ello, en el reparo se aplicó como lo solicitó la contribuyente el desgravamen único de 774 U.T, sin embargo en la resolución culminatoria de sumario el Jefe del sector de tributos internos consideró, que la recurrente no era merecedora del desgravamen único en razón de lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

…las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad…

… Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previstos en este código…

Por tal motivo consideró, que no se podía modificar los desgravámenes a través de un escrito o una declaración sustitutiva ya que carece de todo efecto legal, una vez iniciado el procedimiento de fiscalización. Reitera el hecho que no debió ser aceptada la solicitud de la contribuyente puesto que en la declaración ya el ciudadano había solicitado la opción del desgravamen establecido en el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, en el cual, no fue comprobado el monto de forma fehaciente. En virtud a las motivaciones precedentes rechaza la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 69.660,00) aceptado como rebaja por la actuación fiscal y modifica el acta de reparo, a través de la subsanación del error de derecho incurrido, de conformidad a la potestad de autotutela y convalidadota que prevé el articulo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

De ahí que, determina nuevamente el impuesto sin tomar en cuenta el desgravamen tal como se muestra a continuación:

Concepto S/Fiscalización Bs. S/Sumario Administrativo Bs.

Sueldos y salarios y demás remuneraciones 524.514,85 524.514,85

Desgravámenes 69.660,00 0,00

Enriquecimiento gravable o perdida fiscal 454.854,85 524.514,85

Impuesto determinado según tarifa 1 (29%-575 UT) 80.157,91 100.360,18

Menos: rebaja personal 900,00 900,00

Carga familiar 2* 10 UT 900,00 900,00

Total rebajas de impuesto 1.800,00 1.800,00

Impuesto del ejercicio 78.357,1 98.560,18

Menos: impuesto retenido 14.095,91 14.095,91

Impuesto determinado 64.262,00 84.464,27

Impuesto pagado en declaración 7.506,66 7.506,66

Diferencia de impuesto a pagar 56.755,34 76.957,61

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS COPIAS CERTIFICADAS

PIEZA PRINCIPAL

9 Registro de Información Fiscal.

3 al 4 Poder otorgado al abogado Wenrry H. Garavito M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886 que le acredita el carácter de representante de la República.

EXPEDIENTE ADMNISTRATIVO

02 P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR/00147, de fecha 25/06/2013.

3 al 4 Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR/00147/01, de fecha 19/07/2013.

6 al 12 Panillas para pagar forma 99025 y planilla de declaración definitiva de rentas.

13 Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR/00147/02, de fecha 25/07/2013.

14 Oficio dirigido al Jefe de Sector de Tributos Internos, por la parte actora solicitando el desgravamen establecido en el artículo 60 de LISLR.

15 Acta constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR/00147/03, de fecha 25/07/2013.

16 Papel de trabajo; cedula de hallazgos.

17 al 24 Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR/00147/012, de fecha 03/10/2013.

26 al 29 Informe fiscal.

33 Introducción del sumario administrativo, Exp. N° 2013-01.

36 Acta de consignación escrito de descargos.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de fiscalización y determinación, a los fines de la veracidad de la declaración presentada por el ciudadano A.M.G. titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.956.922, basada en el método de determinación de oficio sobre base cierta, y a los fines de corroborar la misma hizo una serie de requerimientos, no siendo consignado por el sujeto pasivo, en la cual manifestó no poseerlos según oficio de fecha 25/07/2013 (folio 14), en lo cual la administración procedió a la aplicación del articulo 60 LISLR, posteriormente se emitió resolución culminatoria del sumaria en la cual infiere que la fiscalización incurrió en un error de apreciación de la norma al aceptar el desgravamen único (774 U..T.), referente a la solicitud del beneficio previsto en el articulo 60 de LISLR, por tal razón no procedió como deducción a la renta dicho beneficio de los desgravamenes establecidos en los artículos 59 y 60 ejusdem. Subsanando de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Tributario y articulo 81 de la ley de Procedimientos Administrativos apreciando las circunstancia fácticas del caso, asimismo con lo previsto en el articulo 184 C.O.T.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

LA REPÚBLICA:

El abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:

…omissis…

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el contribuyente en todo momento, se le garantizó y se cumplió con el Derecho a la Defensa y con el DEBIDO PROCESO legalmente establecido en la Carta Magna y el código Orgánico Tributario. Por cuanto el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificado los actos administrativos y al momento de notificársele al recurrente la resolución de Sumario Administrativo, se le señaló los motivos que dieron objeto a las sanciones y los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos, y en virtud que todos los pronunciamientos anteriores ratifico en todas sus partes la Resolución de Sumario antes identificada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia. Y así se declara.

DEL FONDO:

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/ASA/2014/00147/00001, de fecha 07/10/2014, el cual, deviene, de la impugnación de la mencionada resolución por parte del recurrente, en virtud que la administración tributaria determinó en la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario, tributo omitido, multas y accesorios bajo el fundamento legal artículos 59, 60 y 87 de la ley de impuesto sobre la renta, articulo 8 de la resolución Nro 904, artículos 66, 103, 109, 111 del Código Orgánico.

Considera la parte actora que se debió aplicar los desgravámenes previstos en el artículo 59 y 60 de la ley de Impuesto Sobre la Renta. En relación a la solicitud de la administración tributaria que consignara los soportes de los desgravámenes acreditados, sostiene que no los consignó porque no tenía la obligación de hacerlo por no ser contribuyente

Ello quedó evidenciado al manifestar la recurrente lo siguiente:

Manifiesto no poseer los soportes requeridos por concepto de Desgravámenes para personas naturales ubicados en el “item 180 Original y Copia de los comprobantes de pago realizados a Institutos Docentes en el país por la educación del contribuyente o de sus descendientes no mayores de 25 años excepto en casos de educación especial”, “item 813- Primas de seguros de v.H. y Maternidad e Empresas Domiciliadas en el país”; Item 808-original y copia del contrato de arrendamiento y recibos de pagos de alquiler de la vivienda”, “item 814-Gastos Médicos y Odontológicos prestados en el País”, incluidos en la declaración definitiva de rentas N° 1390409345 de fecha 06703/2012 correspondiente al ejercicio comprendido desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, por lo cual acudí a una tercera persona (contador público), par que me hiciera la declaración anteriormente mencionada quien realizo la misma apegándose al articulo 59 de la ley de Impuesto Sobre la Renta (desgravamen detallado)… en tal sentido solicito declarar en base al desgravamen único, establecido en el articulo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el reparo se aplicó como lo solicitó el contribuyente el desgravamen único de 774 U.T., sin embargo en la resolución culminatoria de sumario el jefe del sector de tributos internos consideró que la recurrente no era merecedora del desgravamen único en razón de lo que establece el artículo 147 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

…las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad.

… dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previstos en este código.

Por tal motivo, consideró que no se podía modificar los desgravámenes a través de un escrito o una declaración sustitutiva ya que a su parecer carecía de todo efecto legal una vez iniciado el procedimiento de fiscalización. Reitera el hecho, que no debió ser aceptada la solicitud de la contribuyente puesto que en la declaración ya el ciudadano había solicitado la opción del desgravamen establecido en el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, en el cual, no fue comprobado el monto de forma fehaciente. En virtud a las motivaciones precedentes rechaza la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 69.660,00) aceptado como rebaja por la actuación fiscal y modifica el acta de reparo, a través de la subsanación del error de derecho incurrido, de conformidad a la potestad de autotutela y convalidadora que prevé el artículo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

De ahí que, determina nuevamente el impuesto sin tomar en cuenta el desgravamen tal como se muestra a continuación:

Concepto S/Fiscalización Bs. S/Sumario Administrativo Bs.

Sueldos y salarios y demás remuneraciones 524.514,85 524.514,85

Desgravámenes 69.660,00 0,00

Enriquecimiento gravable o perdida fiscal 454.854,85 524.514,85

Impuesto determinado según tarifa 1 (29%-575 UT) 80.157,91 100.360,18

Menos: rebaja personal 900,00 900,00

Carga familiar 2* 10 UT 900,00 900,00

Total rebajas de impuesto 1.800,00 1.800,00

Impuesto del ejercicio 78.357,1 98.560,18

Menos: impuesto retenido 14.095,91 14.095,91

Impuesto determinado 64.262,00 84.464,27

Impuesto pagado en declaración 7.506,66 7.506,66

Diferencia de impuesto a pagar 56.755,34 76.957,61

En virtud al nuevo tributo omitido la administración tributaria, calculó la multa nuevamente y los intereses moratorios.

Ahora bien, esta juzgadora una vez hecho una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el expediente pudo observar lo siguiente:

En este orden de ideas, se encuentra que la administración tributaria determinó en la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/ASA/2014/00147/00001, de fecha 07/10/2014, tributo omitido, multas y accesorios bajo el fundamento legal artículos 59, 60 y 87 de la ley de impuesto sobre la renta, articulo 8 de la resolución Nro 904, artículos 66, 103, 109, 111 del Código Orgánico.

En relación al beneficio fiscal de desgravámenes el legislador en la ley de impuesto sobre la renta otorga dos desgravámenes, los cuatro (4) establecidos en el articulo 59 que son pagos efectuados por el contribuyente para satisfacer necesidades como: Educación, seguros, servicios médicos, vivienda, el cual, deben ir debidamente soportados con comprobantes que demuestren dicho gasto, y el establecido en el articulo 60, desgravamen único de 774 U.T, que se genera de pleno derecho sin soportes o justificativos alguno, en ese caso no será aplicable los desgravámenes del articulo 59 ejusdem.

Como bien se hizo referencia en párrafos anteriores la administración tributaria se centró en verificar la procedencia de los desgravámenes que el ciudadano A.M.G. utilizó en la declaración de impuesto sobre la renta bajo estudio, teniendo como resultado que el mencionado ciudadano no demostró los gastos que lo hiciera merecedor del desgravamen que establece el artículo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, razón por la cual, la recurrente solicita a la administración tributaria mediante oficio sea otorgado el beneficio de desgravamen único de 774 U.T, desgravamen que fue negado por el jefe de del sector de tributos internos fundamentado en el articulo 147 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, considera esta juzgadora a los fines de dilucidar si es o no merecedor el recurrente de dicho desgravamen, traer a colación lo siguiente:

Sainz de Bujanda señala acerca de los de los desgrávameles “la desgravación se produce siempre que el legislador introduce en la normativa modificaciones a reducir la carga inherente a un determinado tributo. Desgravación, en sentido amplio no jurídico equivale a aplicar en todo o en parte a alguien a o algo de una obligación tributaria.” (Revista 144 de derecho tributario 2014, legis Pág. 86)

Si en efecto, los desgravámenes son aquellas deducciones que permite la ley hacer a un contribuyente, persona natural, residente o domiciliada en el país, para determinar el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal.

La sala Constitucional del tribunal supremo de justicia caso: A.V.N. 301, de fecha 27 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:

…omissis…

Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior

.

La operación matemática derivada de tales parámetros, ya sea sustrayendo de los enriquecimientos netos así estimados los desgravámenes particulares, o en su lugar, el denominado desgravamen único; da lugar a la determinación de la base imponible de este tributo.

En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.

…omissis…

Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgravámenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima. (Resaltado propio)

La adecuación del tributo está regida por los principios constitucionales establecidos para limitar el poder tributario y garantizar los derechos del contribuyente (capacidad económica y contributiva) que de ninguna forma puede ser vulnerada por la institución alguna dentro del ordenamiento jurídico.

La interpretación en relación a los desgravamenes es considerarlos como la única alternativa legitima.

En tal sentido, al ser la única alternativa para reducir la carga tributaria, el rechazar la utilización de dicho desgravamen a la contribuyente sin duda alguna conlleva a vulnerar la capacidad contributiva. En el caso de autos, el privilegio que el legislador estableció sencillamente no fue concedido por la administración tributaria al considerar que ese tipo de corrección en la declaración no se puede hacer una vez empieza el procedimiento de fiscalización.

En torno a ello, hay que hacer notar que la interpretación de la administración tributaria en fase sumaria como se indicó va en detrimento primero del beneficio de pleno derecho que tiene los contribuyentes, beneficio que no se puede a libre albedrío desconocer, pues como lo hace saber el doctrinario C. P.d.A. “las medidas desgravatorias lo que busca es atemperar la deuda tributaria a esa capacidad económica del contribuyente” (principio constitucional). (C. P.d.A.. La unidad familiar en el impuesto sobre la renta. Editorial Tecnos S.A 1986. Pág. 139.)

Aunado a ello, al eliminar el beneficio fiscal bajo estudio se estaría calculando el impuesto sobre una renta bruta situación que indudablemente no se encuentra ajustada a derecho puesto que como es bien sabido, se debe hacer sobre la renta o enriquecimiento neto gravable del contribuyente, que resulta al restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidos por la ley y en el caso de autos el desgravamen único.

Pues bien, el Gerente General de Servicios Jurídicos el 20 de agosto de 2007 según consulta Nro 3943, señalada en el acta de reparo, estableció que en torno a la oportunidad y momento en que los contribuyentes (personas naturales) pueden acogerse al beneficio fiscal (desgravámenes) la ley de impuesto sobre la renta no establece limitación alguna, interpretación que está juzgadora comparte, por cuanto es lo constitucionalmente correcto en el sentido, que cualquier otra interpretación afectaría la capacidad contributiva de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta.

De conformidad como lo establece la Ley, la administración tributaria concedió en el acta de reparo un termino de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta de reparo a los fines que el ciudadano manifestara su aceptación a través de la declaración tomando en cuenta el cálculo hecho con inclusión del desgravamen único, de ahí que, resulta pertinente para esta juzgadora hacerse la siguiente pregunta:¿Qué consecuencias acarrearía si la recurrente hubiese sustituido la declaración en los términos establecidos en el acta de reparo con inclusión de la interpretación del profesional aduanero y tributario según consulta Nro 5-35354-3943 de fecha 20/08/2007?.

Es preciso resaltar, que con la motiva precedente no trata de excusar a la recurrente por la conducta asumida en cuanto a la acreditación del beneficio fiscal que otorga el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta a sabiendas que no poseía la comprobación de los gastos en que a su parecer incurrió, lo que deja de manifiesto que el recurrente disminuyó el tributo a pagar utilizando el desgravamen a su conveniencia, disminuyendo los ingresos a las arcas del estado; sin embargo ante tal ilicitud, el recurrente debe gozar del beneficio del desgravamen único por cuanto como ya se indicó de no concederse se estaría vulnerando la capacidad contributiva de la misma por ser calculado el impuesto, sobre la renta bruta, y así se decide.

El Código Orgánico Tributario frente a tal ilícito y a la negación del recurrente de allanarse al pago del tributo, multa e intereses calculado en el acta de reparo, establece una variación en la sanción de conformidad al articulo 111 ejusdem, que castiga sin duda alguna la pretensión de incumplir a su obligación de pagar el impuesto que realmente le corresponde, denominado: disminución ilegítima de los intereses del Estado o contravención.

En tal sentido de conformidad a la motiva precedente, se concede al recurrente el desgravamen único invocado, para lo cual, se calcula nuevamente el tributo y sus accesorios de la manera siguiente:

CALCULO DE LA MULTA DE CONFOMIDAD AL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE (2001)

Tributo omitido B.s Multa Art. 111 COT Bs (112,5%) Unidad tributaria para el momento que cometió el ilícito Bs. Unidades Tributarias Multa unidad tributaria actual Art. 94 Código Orgánico Tributario vigente 2001 actualmente Art. 91

56.755,34

63.849,75

90,00 709,44

709,44 * 150,00 (valor unidad tributaria actual) = 106.416,00

106.416,00

CÁLCULO INTERESES

Tributo omitido Bs. (+) Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 22/06/2015 (Art. 66 C.O.T. vigente) (+)

56.755,34 86.320,75

CÁLCULO DEL MONTO TOTAL A PAGAR

Tributo omitido Bs. (+) Multa (+) Intereses calculados desde el 01/03/2013 al 22/06/2013 (Art. 66 COT vigente) (+)

56.755,34 106.416,00 86.320,75

De conformidad a todo lo anteriormente expuesto, se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/ASA/2014/00147/00001, de fecha 07/10/2014, emitida por el Sector de Tributos Internos Socopó, Región los Andes, y por ende la planilla de liquidación Nro 058001233000001 y 058001233000002 por ser contrarias a lo que establece el articulo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que otorga el beneficio de desgravamen único de 774 U.T a los contribuyentes, violando así la capacidad económica y contributiva del ciudadano A.M.G. , y así se decide.

Las costas al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no proceden. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M.G. titular de la cédula de identidad V-4.956.922, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-04956922-6, con domicilio fiscal en la Calle principal Casa N° 29, urbanización Terrazas Sector Las Colinas S.B., Estado Barinas, asistido por el abogado Reny R.R.P., titular de la cedulad e identidad N° V-9.287.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264.

  2. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/ASA/2014/00147/00001, de fecha 07/10/2014, emitida por el Sector de Tributos Internos Socopó, Región los Andes.

  3. -SE ORDENA, a la administración tributaria emitir planilla de liquidación de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo.

    Tributo omitido Bs. (+) Multa (+) Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 22/06/2015 (Art. 66 C.O.T. vigente) (+)

    56.755,34 106.416,00 86.320,75

  4. IMPROCEDENTE la condena en costas.

  5. - CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 3085

    ABCS/Darkir

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