Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 16 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001830

ASUNTO : YP01-R-2011-000043

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente

Abg. S.M.Y.G.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abg. M.A.L.M., Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16945533, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

PROCESADO: J.D.L.S.M., venezolano, natural de Juncalito, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 27522684, de 25 años de edad, residenciado en el Sector Juncalito, Barraca s/n, Edo D.A..

RECURRIDA: Decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 30 de Abril de 2011, que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.D.L.S.M., procesado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 258 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 6, en relación con el artículo 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de conformidad con el artículo 256, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal .

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la causa YP01-P-2011-001830, seguida al ciudadano J.D.L.S.M., venezolano, natural de Juncalito, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 27522684, de 25 años de edad, residenciado en el Sector Juncalito, Barraca s/n, Edo D.A., , que entre otras cosas decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.D.L.S.M., procesado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 258 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 6, en relación con el artículo 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de conformidad con el artículo 256, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal .

Contra el referido fallo recurre el abogado M.A.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, y solicita finalmente que la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra auto dictado por el Tribunal de la Causa, de fecha 30 de Abril de 2011, y pide sea REVOCADO el auto recurrido, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del ciudadano J.D.L.S.M..

Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado D.A., en fecha 28 de Junio de 2011, designándose Ponente a la Abogada S.M.Y.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 12 de Julio de 2011, se admite el recurso de apelación de autos.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

El Abogado M.A.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como fundamento a la apelación expuso:

  1. Que “(…)Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, es improcedente y contraria a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad acordada a el ciudadano J.D.L.S.M., por cuanto esta Representación Fiscal solicitó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, fundada en los supuestos que establece el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establece que el hecho realizado merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente asunto que nos ocupa merece pena privativa de libertad y mucho menos se encuentra prescrita. Existe la convicción para este Representante del Ministerio Público, para estimar que el hoy imputado supra identificado, es el autor o participe del delito cometido; ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización, las pueden haber por parte del imputado, le fue incautado los objetos del Delito (UN Arma de Fuego, una motosierra y dos (02) cartucho para bacula).

  2. Que “(…) La defensa consignó original y copia de factura de una moto sierra, en la cual los seriales no coinciden con los seriales de la motosierra incautada por los funcionarios policiales, acción esta que no tomo en consideración la ciudadana Juez, situación esta que hace presumir mas aun, a este Representante del Ministerio Público, sobre la presunta participación del hoy imputado de autos.

  3. Que “(…) Si bien es cierto que nos encontramos en la fase de investigación del caso que nos ocupa, mal pudiera la ciudadana Juez decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con el simple hecho de que hasta la presente no consta en el expediente, una factura que acredite la propiedad de los objetos incautados, ya que las víctimas establece que el imputado de auto es uno de los sujetos que perpetraron el delito.

  4. Que “(…)estamos en presencia de un concurso de delitos y el delito mas grave es el de ROBO A MANO ARMADA, y de las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales, previa denuncia por parte de una de las victimas, se determina que el hoy imputado es uno de los sujetos que presuntamente participaron en la perpetración del delito antes mencionado. Se observa a todas luces que la ciudadana Juez no tomo en consideración la Denuncia, las entrevistas y las actas policiales, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días y 2 personas responsables, medida esta que no son suficientes para garantizar la pretensión del Estado, ante la gravedad de los delitos ya mencionados.(…) Mal se pudiera pensar que dichos imputado no se encuentra incursa en los Delitos imputados por este Representante del Ministerio Público, si el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia en las cual le fue incautado los objetos ya mencionados.

  5. Y finalmente pide; que “(…) declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 30 de abril de 2011, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; REVOQUE el auto recurrido así como la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor de él ciudadano J.D.L.S.M.; ORDENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de él ciudadano J.D.L.S.M..

    Por su parte, la defensa en su escrito de CONTESTACION interpuesto en tiempo hábil expuso:

    “(…) El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por inconformidad de la decisión del tribunal que acordó la libertad bajo presentación a mi defendido: J.d.l.S.M., fue interpuesto sin ningún algumento (SIC), por cuanto existen elementos que demuestran que J.d.l.S.M., es objeto de una detención arbitraria por parte de los funcionarios policiales (…) a mi defendido no le quitan la Bàcula en su vivienda, solo la quitan en la morada de R.M. que es en otro sector, y así se evidencia en el acta policial de los funcionarios que manifiesta que en la vivienda donde vive mi defendido no le encontraron la Bacula, pero que a J.d.l.S.M., lo trasladaron para otro sector y en ese oro sector en la morada de R.M., fue donde encontraron la Bàcula, la cual tiene dicho ciudadano para cuidar su finca debido que es criador de ganado vacuno conjuntamente con el ciudadano: J.B., el cual es propietario de la Bàcula (…) Los denunciantes dicen que fueron objetos de actos de atraco por unos ciudadanos y hasta se refieren a unos ciudadanos que le dicen Juanchero y a otro cohete, mi defendido no tiene ninguno de esos apodos, también manifiestan que los delincuentes se llevaron una motosierra, una Bàcula y un motor fuera de Borda, pero no presentan pruebas es decir factura de todos y cada una de los objetos, pero por el contrario mi defendido si presento factura de la Motosierra de una de la que adquieron en el comercio ya mencionado(…) la cual es propiedad de E.M., hermano de mi defendido (…) pido la declinatoria de la Competencia para la jurisdicción indígena de la comunidad de Juncalito del Sector los tres caños, de esta Jurisdicción(…) Ciudadanos Magistrados al revisar todas y cada una de las actas que conforman en expediente, no existen un solo elemento que establezcan que J.d.l.S.M. sea autor o partícipe de los hechos que se averiguan y no como pretende el Fiscal que se esta averiguando u por consiguiente el Tribunal tenía no dejar privado de libertad a mi defendido, hubiese sido una injusticia dejar privado de libertad por el solo hecho de la solicitud de la Fiscalía sin existencia de pruebas(…) Pido se declarada la Declinatoria de Competencia para la jurisdicción indígena, sector los tres caños (Araguaito) por cuanto mi defendido es Indígena (warao)…Pido se declare a favor de mi defendido libertad sin restricciones, por cuanto no existen elementos que den fe que J.d.l.S.M. sea autor o partícipe de los hechos denunciados. Todo conforme a los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49.2 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos: 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal penal y los artículos: 130, 131, 132, 133.3, 134.4, 140 y 141.3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el artículo 260 Constitucional.

    DE LA RECURRIDA

    Cursa de los folios 71 al 75 ambos inclusive de la Pieza correspondiente al Recurso de Apelación de auto, decisión en acta de audiencia de presentación proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y publicado en fecha 30 de Abril de 2011, del cual se lee lo siguiente:

    (…)Este Tribunal aun cuando el defensor privado a solicitado la declinatoria de competencia a acordado la Corte de Apelaciones que debe existir un documento idóneo que demuestre que en esa comunidad existe un consejo de cacique en consecuencia este Tribunal se abrogas la competencia del presente caso. En tal sentido este Tribunal pasa emitir el siguiente procedimiento: Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por el Ministerio Público, se evidencia de las actas policiales, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal privativa de libertad, por lo que este Tribunal le corresponde el cumplimiento de estas disposiciones. Se evidencia tal como señala la defensa que no existe documento que demuestre la existencia material de los objetos que supuestamente fueron robados, no ha traído el Fiscal del Ministerio Publico ningún elemento que demuestre que J.D.L.S.M. se la persona señalada como JUANCHELO y COHETE, por la familia LEONES. De igual, manera observa esta juzgadora que los funcionarios traen del lugar del donde detiene a J.D.L.S.M., una motosierra perro no se demuestra que esa motosierra sea la robada el 25 de marzo de 2011, por cuanto no existe factura que permita determinar este Tribunal que esa es la motosierra robada, en el acta policial los funcionarios señalan que no le encontraron ninguna evidencia criminalistica, solo dos conchas de escopeta, así bien. Se acuerda la acumulación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no están llenos los extremos para decretar la misma en consecuencia acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 2 y 3, en el caso de personas responsable si se trata de personas responsables deben consignar dos copias de la cedula de identidad de las personas responsables, si se trata de una institución solo con una copia del responsable de la institución, esto a los fines de garantizar la comparecencia del hoy imputado a los actos sucesivos. Igualmente en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario se acuerda proseguir la causa por el mismo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.L.S.M., venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1986, natural de Juncalito parroquia J.M., Municipio Tucupita; residenciado en el Sector Juncalito, Barraca s/n, titular de la cedula de identidad N° 27.522.684, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionada en el articulo 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 6, en relación con el articulo 16. 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de conformidad con el artículo 256, ordinales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo consignar dos copias de la cedula de identidad de dos personas responsables y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Tercero: Se acuerda librar boleta de excarcelación una vez cumplido con los requisitos exigidos por el Tribunal Cuarto: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Con la finalidad de analizar y verificar las argumentaciones del fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en las cuáles fundamenta su escrito recursivo, estos sentenciadores observan:

    De las actas procesales, se observa en el acta de denuncia común de fecha 25 de marzo de 2011, elaborada en la sub. delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Local, inserta al folio 30 y su vuelto del presente expediente, que el ciudadano VARGAS S.J.R., se presentó en ese despacho para denunciar a unos ciudadanos conocidos como S.J. y Cohete, quienes conjuntamente con tres personas mas de quienes desconocen datos, llegaron a bordo de una embarcación tipo balajù color azul; ingresaron al interior de la parcela habitada por el mismo causando heridas con una escopeta a uno de los trabajadores llamado J.L. y a otro obrero L.L. a quien le causaron lesiones físicas en varias partes del cuerpo, para luego posteriormente apoderarse de un motor fuera de borda marca Yamaha, de 40 Hp, valorado en 19.000,oo BF, así como una Motosierra marca Stell valorada en BF. 6.000, oo una escopeta tipo bàcula; marca steven, calibre 20, valorado en BF. 5000 y toda la producción de queso valorado en BF. 3.000,oo.

    Se observa que los hechos por dichos del denunciante ocurrieron en la Isla, c.A., parcela sin número, Municipio A.D., del Estado D.A., en fecha 27-03-2011, “como a las 06:30 horas de la noche”(SIC),.

    Se observa, del acta de investigación penal de fecha 26 de Abril de 2011, cursante al folio 35 y su vuelto, suscrita por el sub. Inspector YHULKEN ORTIZ, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Local, donde se deja constancia que se traslada conjuntamente con los funcionarios R.D. y los Agentes C.M. y J.P., a bordo de una embarcación fluvial de uso particular hacia las riveras del Río Orinoco, C.A., sector La isla, Municipio A.D., Estado D.A., a fin de lograr la ubicación de los ciudadanos J.G. y L.L. respectivamente, quienes fungen como victima en el presente caso, al encontrar a J.G.L., este manifestó que se encontraba con su concubina Arrimar Marcano y su hermano L.L. en la parcela donde habitan, y se presentaron cinco (5) sujetos portando armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de una (01) escopeta calibre 20, una (01) Motosierra marca Stell, una producción de queso valorada en 3.000 Bs y un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 40 Hp.

    Asimismo, los sujetos lograron efectuarle a las victimas unos disparos, en el brazo derecho de J.G.L., causándole lesiones físicas a su hermano mientras su concubina huía.

    Se observa de la misma acta policial, que manifestaron dos testigos conocidos como”Gerónimo y Vito” quienes dicen haber presenciado y reconocido a las personas apodadas “SANTOS JUANCHEROS” y “COHETE”. Posteriormente se identifica a una de las personas conocidas como S.J., quien se llama J.D.L.S.M., pues el mismo reconoce responder al apodo “SANTOS JUANCHEROS”; tal como se observa textualmente en el acta: “indicando ser la persona apodada SANTOS JUANCHEROS…”a quien se le incautó en uno de sus bolsillos dos (2) cartuchos para escopeta sin percutir, indicando que la misma se encontraba en otra barraca ubicada al otro extremo del río, al realizarse un recorrido del lugar logran ubicar una motosierra Marca Stell, modelo MS381, serial 361748900, dirigiendo a la Comisión Policial hacia el lugar donde se encontraba un arma de fuego tipo escopete marca Winchester, modelo 370, calibre 16, serial 0135732, quien indicó no tener documentos de propiedad de ambos objetos los cuales colectados como interés criminalìstico.

    Se observa igualmente en acta de entrevista cursante al folio 44 su vuelto, suscrita por el detective R.D., y realizada al ciudadano F.M., quien manifestó que estaba en compañía de su hermano Jerónimo, y en ese momento vieron un balaju color azul, rojo y verde con cinco personas, quienes pasaron frente a su casa, y que al pasar unos minutos escucharon un tiro por una quesera que pertenece al señor JESUS, luego ellos fueron a ver que era lo que había pasado y hablaron con los vecinos del lugar y ellos les dijeron que le habían robado una bacula, un motor de curiara y una moto sierra.

    Por otra parte, consideran necesario estos sentenciadores traer a colación el concepto del delito ROBO AGRAVADO, tal como se lee en la Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    Y tal como se desprende en el artículo 458 del Código Penal, la posible penalidad a aplicar en caso de una condenatoria en cuanto al delito ROBO AGRAVADO seria de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que es de suponer que si se tomara en cuenta la media a aplicar, la penalidad a aplicar serían 13 años de prisión con seis meses.

    De igual forma, en el parágrafo único del artículo 458 Ibíd. , “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

    Pues es el ROBO AGRAVADO un delito pluriofensivo, donde el presunto agresor

    efectúa una serie de actos previos para lograr su objetivos, y que todos terminan siendo dañosos para la víctima.

    Asimismo, se observa que existe un concurso de delitos tales como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya penalidad oscila entre 3 a 5 años.

    E igualmente, se le imputa el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16,5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con una penalidad de 4 a 6 años de prisión, lo que dista de quedar desvirtuada la presunción de peligro de fuga, pues nada mas con el delito de ROBO AGRAVADO, la pena aún llevándola a su termino mínimo sobrepasa los 10 años de prisión, quedando patente la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiere llegar a imponérsele.

    Razón por la cual estos juzgadores al a.l.c.s. a la consideración de la Corte de Apelaciones, afirmamos que no se puede obviar que hasta la presente etapa del proceso penal, aún persiste la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo único de la norma adjetiva penal.

    Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte).

    Por lo que es imposible otorgar una medida menos gravosa, más aún con lo estatuido en el referido parágrafo único del artículo 458 Ibíd., sin embargo, puede el defensor público solicitar revisiones de medidas periódicas las cuáles el Juez de la causa deberá revisar con puntualidad.

    En tal sentido, sin ánimos de profundizar en etapas referentes al contradictorio, se observa que la Jueza A quo, manifiesta en su sentencia que “…Se evidencia tal como señala la defensa que no existe documento que demuestre la existencia material de los objetos que supuestamente fueron robados, no ha traído el Fiscal del Ministerio Publico ningún elemento que demuestre que J.D.L.S.M. se la persona señalada como JUANCHELO y COHETE, por la familia LEONES”, cuando de la referida acta ya analizada cursante a los folios 35 y su vuelto de esta causa en copia certificada, se destaca: “indicando ser la persona apodada “SANTOS JUANCHEROS”, lo que hace presumir que es la misma persona que pudiere ser una de las personas responsables de los delitos imputados por la Fiscalía.

    En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que no ha quedado desvirtuada la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiere llegar a imponerse, dada las circunstancias que rodearon el hecho punible, y por cuanto existe un concurso de delitos tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 458 Ibíd. , “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”, así por ser un delito pluriofensivo, así como los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 6 vinculado al articulo 16,5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuyas penalidades en sumatoria pueden ser superiores en gran medida a los 10 años de prisión, haciendo patente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

    Considera, esta Alzada, que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, y REVOCA LA DECISIÒN de Primera Instancia, pues, si quedó demostrada la prefunción de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que de considerar el delito como las pruebas aportadas hasta la presente etapa procesal, nada desvirtúa la presunta participación que puede haber desplegado en el referido concurso de delitos el ciudadano J.D.L.S.M., venezolano, natural de Juncalito, riveras del Río Orinoco, Barraca sin número, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad nº 27522684, quien no negò ser la persona apodada “SANTOS JUANCHEROS”, y no demostró la propiedad de los objetos que le fueron incautados, por lo que se ordena librar boleta de captura al referido ciudadano J.D.L.S.M., quien deberá ser puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y trasladado con las seguridades del caso al Retén Policial de Guasina de esta Localidad. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en razón del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, M.A.L.M. contra la Decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y REVOCA LA DECISIÒN de Primera Instancia, pues, si quedó demostrada la prefunción de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que de considerar el delito como las pruebas aportadas hasta la presente etapa procesal, nada desvirtúa la presunta participación que puede haber desplegado en el referido concurso de delitos el ciudadano J.D.L.S.M., venezolano, natural de Juncalito, riveras del Río Orinoco, Barraca sin número, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad nº 27522684, quien no negó ser la persona apodada “SANTOS JUANCHEROS”, y no demostró la propiedad de los objetos que le fueron incautados, por lo que se ordena librar boleta de captura al referido ciudadano J.D.L.S.M., quien deberá ser puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y trasladado con las seguridades del caso al Retén Policial de Guasina de esta Localidad.

    Notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ (SUPLENTE) PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. A.D.L.

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

    LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE

    ABG. S.Y.G. (Ponente)

    La Secretaria,

    D.M.J.

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