Decisión nº 022 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000222

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto; y domiciliado en la ciudad de Caracas, quien tiene como apoderado judicial al abogado J.E.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109. 423. (folios 74 al 78).

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de octubre de 2014, recibe este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitido mediante oficio N° 2301, de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el abogado J.E.G.L., en fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.D. (2010), por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, dicho Tribunal lo recibió en esa misma fecha y posteriormente el día Veinte (20) de Septiembre del mismo año, mediante sentencia declaró su Incompetencia para conocer dicho Recurso y declinó la Competencia en las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichas Cortes.

En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), es recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, siendo distribuida el Dieciocho (18) de ese mismo mes y año a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual designa como Ponente a la Jueza M.E.M., posteriormente en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), dicha Corte emitió su veredicto en el cual: 1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental en fecha 20/09/2010. 2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; a donde es remitida la causa en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), mediante oficio Nº 2014- 1196.

En fecha Seis (06) de M.d.D.M.C. (2014), (folio 189), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibe la causa y designa como ponente al Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, a los fines de decidir la regulación de competencia, por tal motivo en fecha Cuatro (04) de Junio del corriente año la Sala emite su decisión declarando: 1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada. 2.- Que corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos. Como consecuencia de la decisión emitida por esa instancia de nuestro m.T., toca al Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas conocer y decidir la presente causa.

En fecha Veinte (20) de octubre de 2014 (folio 207), este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas admite la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Interpuesta contra la P.A. Nº USMON/004-2001, de fecha doce (12) de Abril de 2010, Providencia esta que en el punto Primero de la dispositiva, declara: Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a ese órgano administrativo de prevención, en contra de la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por lo que se impone a esta entidad bancaria una multa, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO (88 U.T. = 65.000 x 19 trabajadores expuestos.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

La parte accionante, representada por su apoderado judicial, alega los siguientes hechos:

- Que el procedimiento administrativo tramitado por el INPSASEL a través de la DIRESAT Monagas y D.A., y que culminó en la P.A. N° USMON/004-2010 de fecha 12 de Abril, cursante al expediente administrativo N° USMON005/2010, se inició por una propuesta de sanción presentada por la ciudadana M.A.G., funcionaria adscrita a esa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en contra de la Entidad Bancaria, – según criterio del ente - por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber constituido ni registrado el Comité de Seguridad y S.L. de conformidad con dicha Ley y su Reglamento.

- Que la P.A. dictada, afecta los derechos e intereses patrimoniales de su representada, en virtud que acuerda imponer una multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T. = 65.000) por DIECINUEVE (19) TRABAJADORES EXPUESTOS, por la comisión de la infracción muy grave prevista en el articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que se incurrió en un vicio de ilegalidad, el que a su decir; reviste el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo estipulado en el numeral primero (1°) del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que fue dictado un acto administrativo de efectos particulares, como lo es la imposición de una multa, existiendo una prohibición expresa de que dicho acto se llevara a cabo por mandato de ley, como lo son los artículos 329 y 431 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, dado que la entidad financiera, se encontraba para el momento de la sanción, en un proceso de intervención sin cese de la intermediación financiera, según Gacetas Oficiales Nros. 39.177 de fecha 13 de mayo de 2009, 39.178 del 14 de mayo, que contiene la Resolución N° 2.303 de la misma fecha, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas.

- Que existe una falsa apreciación de las pruebas, para imponer la multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T. = 65.000) por DIECINUEVE (19) TRABAJADORES EXPUESTOS, por que a su criterio no existe responsabilidad por parte de la entidad financiera en el incumplimiento del registro del Comité de Seguridad y S.L., dado que el mismo, - según dice - si fue conformado.

- Que no existe otra vía procesal para lograr la nulidad de la P.A. sino el Recurso de Nulidad, que esta ejerciendo.

Una vez notificadas todas las partes, en fecha 18 de noviembre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre de 2014, (folio 228), aperturado el acto dejó constancia el Secretario de Sala, de la comparecencia de la parte accionante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la representación de la Fiscalía General de la República y del Tercero Interesado.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la parte demandante presentó, constante de tres (03) folios útiles escrito de informes, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha el Tribunal señaló a las partes el vencimiento del lapso para la presentación de informes y la apertura del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:

- Que su representada Banco Industrial de Venezuela ejerce un recurso de nulidad contra una P.A. del año 2010, llena de vicios de ilegalidad. Que en el año 2009, la entidad financiera fue intervenida a puertas abiertas sin cese de intermediación financiera. Que para la fecha del trece (13) de mayo de 2009, se hizo una reunión con el INPSASEL, se levanto una minuta, en la que se establecieron los riesgos que representaba la oficina de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela. Que todo se llevó por el procedimiento ordinario, que se consignaron las minutas de las reuniones con el Director, sin embargo sabiendo que el Banco presentaba riesgos a los trabajadores se multó por Ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, para aquel entonces representaban Ciento Ocho Mil Seiscientos Ochenta bolívares (108.680,00). – señala - que no se valoraron las pruebas consignadas, ni se valoro tampoco la intervención del Banco, el Banco Industrial de Venezuela fue intervenido y según Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus artículos 484 y 329, dice que cuando una institución financiera esta intervenida o para su liquidación, se suspende todo tipo de medidas, pero el INPSASEL no observó esos artículos, sin embargo pese a las reuniones que se llevaron en las oficinas de Maturín.

- Que el Banco fue intervenido a puertas abiertas para resguardar el patrimonio del colectivo, de los depositantes, de los clientes, de los ahorristas.

- Que el Presidente de la República, en su declaración televisiva sacó a relucir la intervención del Banco Industrial de Venezuela, el Ministerio de Finanzas, la Superintendencia de Bancos, dándole información al p.d.V. sobre la intervención y el resguardo del patrimonio de los trabajadores.

- Que pese a toda esa, la Dirección de INPSASEL tomó sin valorar las pruebas presentadas en el procedimiento ordinario, multando al Banco Industrial por Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias.

- Que por eso recurren a meter el recurso de nulidad contra esa providencia contaminada de vicios de ilegalidad, no se valoraron las pruebas, ni tampoco las reuniones, ni los informes consignados.

- Que el Banco en ese momento estaba siendo remodelado, con un riesgo, pero no un riesgo mayor, pese a eso el Banco se mantuvo abierto, recibiendo clientes, retiros y dando todo tipo de información y bajo observación, pero que no era para tomar ese tipo de decisiones por parte de la Diresat del INPSASEL.

- Que las pruebas a aportar no le habían llegado, dado que la valija había salido el día anterior.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Accionante:

La parte accionante consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y por cuanto dichas pruebas no ameritan evacuación el Tribunal no aperturó dicho lapso.

En el Punto Previo de dicho escrito señala: Que el Catorce (14) de mayo del año 2009, la entidad financiera fue intervenida a puertas abiertas sin cese de intermediación financiera, motivado a instrucciones que girara el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante Resolución N° 2.303, de fecha 14 de mayo de 2009.

Promueve el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye prueba alguna.

Ratifica las documentales promovidas y consignadas como pruebas en el expediente administrativo.

- Marcado 1 copia de la minuta de reunión sostenida en mesa técnica de evaluación de la situación de la remodelación de la infraestructura de la oficina Maturín e investigaciones del acta levantada por los inspectores U.H., Yelis Carrizales y O.M., adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el día 06 de Noviembre de 2008. reunión que se efectuó con el fin de evaluar los riesgos ocupacionales referidos a la seguridad física e industrial de todas las áreas de la oficina bancaria Maturín y la conformación del Comité de Seguridad y S.L..

- Marcado 2, copia de oficio suscrito por el ciudadano D.J.B.G., vicepresidente de Tecnología, Seguridad y Protección Bancaria, del Banco Industrial de Venezuela, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 2009.

- Marcado 3, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de mayo de 2009, N° 39.177, resolución 209.09 del 13 de mayo, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, proceden a intervenir el Banco sin cese de intermediación financiera.

- Marcada 4, Gaceta Oficial donde se designa a los miembros de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela.

Las documentales antes indicadas, forman parte del expediente administrativo (remitido por INPSASEL), el cual cursa del folio 13 al folio 130, ambos inclusive., Este Tribunal otorga valor probatorio a todo el contenido del expediente administrativo, mediante el cual se constata el procedimiento seguido por el órgano administrativo para dictar finalmente el acto administrativo impugnado y con respecto a las documentales marcado 5, referidas a copia de auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, solo evidencian las medidas tomadas en el año 2009 con ocasión a la intervención que pesaba sobre la parte accionante en ese entonces, más no demuestran los vicios denunciados por lo tanto se desechan.

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

En sus alegatos, el apoderado judicial de la parte accionante denuncia dos vicios en la P.A. Nº USMON/004-2001, de fecha doce (12) de Abril de 2010, el primero de los vicios señalados es el vicio de ilegalidad, el cual – según su criterio – nace por que al momento de imponer la sanción, el órgano administrativo; “ni se valoro (sic) tampoco la intervención del Banco, el Banco Industrial de Venezuela fue intervenido según la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en sus artículos 484 y 329”, señala, que el INPSASEL no observó esos artículos, pese a las reuniones que se llevaron a cabo en las oficinas de Maturín, y que aun así la Dirección de INPSASEL tomó la decisión sin valorar la Ley que fue invocada.

Los artículos de la norma señalada establecen lo siguiente:

Artículo 329: Suspensión de Acciones Judiciales.

Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Artículo 431: Suspensión de las Acciones Judiciales.

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Ahora bien, considera esta Alzada que si bien la ley mencionada es una Ley especial que rige lo relacionado con las instituciones del sector financiero; esta no puede anteponerse a los principios y garantías constitucionales, los cuales entre otros aspectos salvaguardan los derechos humanos de los trabajadores, subsumiendo dentro de esa gama, el derecho a la salud y el más importante de ellos el derecho a la vida, en tal sentido la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO de fecha 28 de abril de 2006, contenido en la Gaceta Oficial Nº 38.426, Decreto Nº 4.447 del 25 de abril de 2006, establece lo siguiente:

Artículo 17 (sic): Deberes fundamentales del patrono o patrona:

El patrono o patrona observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

a) Pagar el salario al trabajador o trabajadora, en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.

b) Adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador o trabajadora sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación de sus servicios.

c) Garantizar al trabajador o trabajadora ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a sus condiciones físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

d) Respetar la dignidad del trabajador o trabajadora y, tanto, su intimidad y libertad de conciencia; y

e) Brindar igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores o trabajadoras, sin perjuicio de las preferencias fundadas en los criterios de relevancia a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento.

De lo anteriormente trascrito, se colige que si bien, la Ley que rige la materia financiera es una Ley especial, la cual establece la Suspensión de Acciones Judiciales durante el régimen de estatización, intervención o mientras dure el proceso de rehabilitación o de liquidación de las Instituciones financieras; dicha ley no puede primar sobre los principios constitucionales y sobre leyes de carácter orgánico y sus reglamentos, como son la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que dichas leyes son de eminente contenido social y tutelan derechos tanto colectivos, como difusos intrínsecos a la condición humana y que impactan especialmente a los trabajadores y trabajadoras y en consecuencia a la familia y a la sociedad y de las pruebas analizadas, considera quien decide, que las mismas no demuestran el vicio de ilegalidad denunciado, todo lo contrario, la P.A. impugnada, surge del procedimiento llevado por la parte accionada, bajo el principio de legalidad. Y así se declara.

El segundo vicio denunciado por el apoderado actor, - según su dicho – es la falsa apreciación de la prueba, de ser cierta la afirmación realizada por el abogado de la entidad financiera, el acto administrativo impugnado contendría el vicio de Falso Supuesto de Hecho y las conclusiones a las cuales se arribó serian imprecisas, que en la P.A. impugnada, el órgano administrativo afirma que la entidad financiera incurrió en: “incumplimiento por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por no haber constituido ni registrado el Comité de Seguridad y S.L.”, de conformidad con la Ley y su Reglamento, que la Providencia la cual impugna, se inició por una propuesta de sanción presentada por la ciudadana M.A.G., funcionaria adscrita a esa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en contra de la Entidad Bancaria, que a los fines de aplicación de la sanción el Instituto no valoró las pruebas consignadas, lo cual constituiría el falso supuesto de hecho. Con respecto a este particular, a los fines de despejar lo que encierra el vicio denunciado, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia N° 1747, de fecha 26 de noviembre de 2014, en la que define lo siguiente:

… debe señalarse que en el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas…

. (…).

La doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades, en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De lo antes enunciado se observa que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico establecido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nacería ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo con la norma aplicada.

De tal manera que queda esclarecido cuando se está en presencia de un falso supuesto de hecho y que a su vez puede preconstituir el falso supuesto de derecho. Ahora bien, de la exposición del apoderado actor en la audiencia oral de juicio, resaltan dos aspectos, el primero de ellos; es que señala en dicha audiencia que para el momento de la sanción, el Banco se encontraba en un proceso de intervención sin cese de la intermediación financiera, es decir, que la entidad financiera se encontraba en plena capacidad operativa, por consiguiente su personal debía estar laborando de forma regular, por lo que necesariamente se entiende que está sometido a los riesgos propios de la actividad que ejecuta, de allí que al ser inspeccionada la sede del ente financiero por el personal del Instituto, ese equipo técnico consideró que la entidad financiera no estaba cumpliendo con lo establecido en la norma que rige la materia al no haber constituido ni registrado el Comité de Seguridad y S.L..

El segundo aspecto tiene que ver con la aseveración y aceptación que en la audiencia de juicio realiza el apoderado actor cuando señala: “el Banco en ese momento estaba siendo remodelado, claro un riesgo, pero no un riesgo mayor, pese a eso el banco se mantuvo abierto, recibiendo clientes, retiros y dando todo tipo de información y bajo observación”; en su exposición ante este Tribunal, la parte accionante, reconoce que existía un riesgo, por cuanto aunque el Banco estaba intervenido, estaba operando a puertas abiertas, por siguiente, atendiendo a la clientela, aun cuando se estaban realizando trabajos de remozamiento o remodelación, lo que a todas luces prefigura de forma concreta las posibilidades ciertas de que se susciten, incidentes o cuasi accidentes o incluso accidentes que pudieran generar lesiones en las personas que se encuentran dentro del área de trabajo, y en este caso no solo para el personal que labora directamente para el Banco, además podían suscitarse estos hechos en perjuicio del personal que realiza las labores de remodelación e incluso para la clientela que durante la realización de esas tareas, visita la institución, que aunque está intervenida, atiende a los ahorristas y al público en general.

Vale en este punto traer a colación lo expuesto por el Doctor A.G., citado por el Doctor O.M.D., en su obra “Derecho Procesal del Trabajo” (Págs. 182 y 183), en relación a la estrecha relación entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la empresa entraña para la salud, la vida y el bienestar del empleado u obrero, de manera que “toda empresa constituye un centro de riesgo profesional de variada índole que amenaza la salud, la vida y el bienestar de quienes en ella prestan servicios”. De allí que la LOPCYMAT como Ley Especial que regula lo referente a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, obliga a los patronos, tanto privados como públicos a constituir los Comité de Seguridad y S.L., para evitar que los trabajadores puedan sufrir las consecuencias y secuelas de los daños que por su naturaleza intrínseca representa la empresa. Por otro lado la entidad financiera accionante forma parte de las instituciones del Estado venezolano, en consecuencia, está obligada por mandato moral a velar por el cumplimiento expreso de las normas que el legislador ha creado para regular las situaciones fácticas que pueden afectar los más elementales derechos ciudadanos.

En el presente caso, al no existir en la entidad financiera el Comité de Seguridad y S.L., que por imperativo legal debe estar constituido, a los fines de realizar la planificación de las políticas de prevención de riesgos, la entidad financiera no garantiza, la salud, la vida ni el bienestar tanto de sus trabajadores directos, como de las personas que por la actividad propia de la institución deben permanecer dentro de sus áreas. Visto lo anterior y dado que de la revisión de las actas procesales del expediente no se evidencia que la entidad financiera haya aportado pruebas fehacientes que demuestren su cumplimiento con lo establecido en el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se concluye que la P.A. impugnada, no padece del vicio de falsa apreciación de la prueba o falso supuesto de hecho denunciado, por lo tanto debe conservarse en su contenido y surtir los efectos legales. Y así se declara.-

En consecuencia la P.A. relativa a la multa impuesta se sustenta en la apreciación de la realidad de los hechos que constató in situ el equipo técnico del ente administrativo facultado para ello, que es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir, decidió conforme a derecho, apegado al principio de legalidad, según lo constatado en la inspección realizada por INPSASEL en la sede del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la ciudad de Maturín, donde se dejó constancia de diferentes documentaciones consignadas por la empresa, por consiguiente los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella y del análisis efectuado, se desprende que la administración dictó la p.a. USMON/004-2010 del procedimiento sancionatorio una vez verificada todas las documentales aportadas por la empresa, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento.

Siendo un hecho reconocido por la representación de la empresa, que efectivamente su representada no tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L., porque según su criterio, el hecho de la intervención que para la oportunidad de la realización de la inspección por parte del INPSASEL, lo eximía de tal responsabilidad, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece, ni del vicio de ilegalidad, ni del vicio de falsa apreciación de la prueba o falso supuesto de hecho, resultando por tanto, infundado los vicios denunciados por el hoy accionante, en virtud de lo anterior forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial; el abogado J.E.G.L., contra la P.A. USMON/004-2010, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A..

Particípese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000222

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