Decisión de Corte LOPNA de Monagas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000456

ASUNTO : NP01-R-2013-000085

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante Sentencia Condenatoria dictado en fecha tres (03) de Abril del año 2012 y publicado en texto integro en esa misma data, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. D.R.M.B., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2012-000456, en la cual CONDENÓ al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor y participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 458, 83 y 374 ambos del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, según se desprende de la revisión del sentencia recurrida.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 14/05/2012, el profesional del Derecho A.D.V.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.390.289, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.583, domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Anda Leisana, Teléfono: 0414-7676241, de esta Ciudad, actuando con el carácter de Defensor Privado, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que preceden identificados; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el artículo 443 y en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas como fueron, en data 07/06/2013, las presentes actuaciones se le dio entrada y entregadas a la Jueza Superior M.Y.R.G., quien fue designada a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal ponente y que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

- I -

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la defensa privada técnica -legitimada activa para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo y muy a pesar de no haber invocado la causal objetiva de la impugnación, prevista en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual pretende recurrir la decisión, estima este Tribunal colegiado, que la causal aplicable a la presente incidencia es la dispuesta en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse según se entiende que el recurrente denuncia “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y VIOLACION a los principios del juicio oral.” y el caso que nos ocupa se trata de la apelación de Sentencia, observándose que fue presentado en tiempo hábil, estimando esta Corte de Apelaciones, que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el recurrente.

Ahora bien, como quiera que se aprecia del escrito recursivo específicamente en el capitulo denominado “Solicitud”, que el recurrente solicita la realización de la prueba de ADN a la ropa interior de la joven víctima y al joven C.B. fajardo, cabe puntualizarse a este respecto, que le esta vedado a las C.d.A. la realización de algún tipo de pruebas que como estas son propias del proceso penal que llevan los Tribunales de Primera Instancia, quienes conocen de los hechos, mientras que los Tribunales Superiores conocemos del derecho, por lo tanto nos vemos en la obligación de negar dicha solicitud de realización de dicha prueba.

Emplazadas la Vindicta Pública del Estado Monagas y la víctima en su oportunidad a los fines de dar contestación al recurso propuesto, no presentaron el correspondiente escrito.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que es necesario como trámite del conocimiento del recurso fijar audiencia oral para el día JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que el recurrente debata los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

- II -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del Derecho A.D.V.B., en contra de Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. D.R.M.B., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2012-000456, mediante la cual CONDENÓ al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor y participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 458, 83 y 374 ambos del Código Penal, en detrimento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

SE FIJA AUDIENCIA ORAL, para el día JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

TERCERO

SE NIEGA la realización de la prueba de ADN solicitada por el recurrente bajo el razonamiento arriba expuesto.

La Jueza Superior Ponente y Presidente,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Jueza Superior,

ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ.

MYRG/YJMR/ANV/YCCM/Jasmín.

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