Decisión nº 184 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001064

ASUNTO : NP01-R-2011-000028

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 08/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), a cargo del Abg. L.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001064, decretó Medida Privativa de Libertad a las ciudadanas Y.D.C.B. y Y.D.L.N.G. a quienes se le imputó el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13/02/2011, la Abg. V.M.R., Defensora Privada en su condición de defensa de las ciudadanas Y.D.C.B. y Y.D.L.N.G., de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/03/2011, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 11/03/2011, procediéndose a admitirlo en fecha 14-03-2011, y en fecha 15-03-2011 se solicito asunto principal, el cual fue recibido en fecha 12-04-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al catorce (14) de la presente incidencia, la Abg. V.M.R., Defensora Privada de las ciudadanas Y. de lasN.G. y J. delC.B., expresó los siguientes alegatos:

“…ante usted Honorable Magistrado muy deferentemente ocurro por ante este digno Órgano Colegiado Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULOS 432, 433, 453 y 448 del código orgánico procesal penal a los fines de interponer formal RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO, en contra del AUTO o RESOLUCION JUDICIAL de fecha 08/02/2011, decretado por el JUZGADO PRIMERO (DE GUARDIA) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, que por RESOLUCION JUDICIAL decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS o DETENIDOS, y en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a formular el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguientes: TITULO PRIMERO… DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 08/02/2011, POR VIOLACION DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:…Quiero empezar haciendo el señalamiento que la presente causa penal que nos ocupa le correspondió conocer por DISTRIBUCION al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, representado y presidido por la operadora de justicia ABG. Y.P.J., pero que por motivos de PERMISO por ENFERMEDAD de la mencionada JUEZA, le correspondió DECIDIR por ser el TRIBUNAL de GUARDIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia paso a señalar que dicho procedimiento fue practicado por los funcionarios policiales 1.-A.G. (AGENTE), 2.- O.C. (SUB-COMISARIO), 3.-LUIS MARCANO (INSPECTOR JEFE), 4.-OMAR CORREA (AGENTE), 5.-M.R. (AGENTE), y 6.-NAILET OROZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, de lo que se desprende según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que en fecha 04/02/2011, siendo las TRES (03) HORAS de la MAÑANA, cuando se encontraban realizando un patrullaje en las inmediaciones del Sector las Brisas Dos, fueron abordados por una ciudadana quien NO se IDENTIFICO por temor a futuras represalias manifestando que en “El BAR de DORA”, varias ciudadanas que se desempeñan como Meretrices (PROSTITUTAS) se dedicaban a la distribución de drogas por lo que procedieron a VISITAR el LOCAL de manera sorprendente y se les practico a los presentes ciudadanos: 1.-HARINTON M.U. MARTINES , 2.- Y.D.L.N.G., 3.-A.D.C.J.O., 4.- Y.D.C.B., 5.-V.J.G.R., Y 6.-Z.D. M.P., una REVISION CORPORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código adjetivo penal presuntamente encontrando en poder de la ciudadana Y.D.L.N.G. la cantidad de cuatro (04) envoltorios y debajo del mostrador (36) envoltorios de la DROGA denominada CLORHIDRATO DE COCAINA y (2) GRAMOS con (200) MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA, en consecuencia la representación en fecha 05/02/2011, siendo las 4:20 minutos de la tarde hizo la PRESENTACION de los imputados a ante el TRIBUNAL DE GUARDIA correspondiente en esa oportunidad al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, representado por la operadora de justicia ABG. S.M., quien en fecha 05/02/2011, le dio ENTRADA en los LIBROS de CAUSAS, y en consecuencia envió la BOLETA de TRASLADO para el día DOMINGO 06/02/2011, a las 10:00 horas de la MAÑANA. En tal sentido impugno la resolución judicial que decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto ocurrió un hecho notorio y los hechos notorios no son objeto de PRUEBAS tal como lo preceptúa el articulo 506 del código de procedimiento civil, toda vez que el TRIBUNAL TERCERO (DE GUARDIA) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, conjuntamente con el TRIBUNAL (DE GUARDIA) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, representado por el ABG. L.J.Z., violentaron el DEBIDO PROCESO tal como lo preceptúa el ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: EL DEBIDO PROCESO se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Serán NULAS las PRUEBAS obtenidas mediante violación al DEBIDO PROCESO. ORDINAL TERCERO: Toda PERSONA tiene DERECHO a ser OIDA en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y DENTRO del PLAZO razonable determinado legalmente por un TRIBUNAL competente, independiente e IMPARCIAL establecido con anterioridad, en concordancia con lo preceptuado en el ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (JUICIO Y DEBIDO PROCESO) QUE SEÑALA; Nadie puede ser condenado sin juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un JUEZ o TRIBUNAL IMPARCIAL, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los DERECHOS y GARANTIAS del DEBIDO PROCESO. Por cuanto los imputados fueron OIDOS cuando se encontraba suficientemente VENCIDO el LAPSO de (48) horas que tiene todo operador de justicia (JUEZ o JUEZA) para DECIDIR tal como lo establece el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA consagrado en el ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentara ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del PROCEDICMIENTO ORDINARIO o ABREVIADO, y la imposición de una medida de COERCION PERSONAL, o solicitara la LIBERTAD del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El JUEZ de CONTROL DECIDIRA sobre la SOLICITUD FISCAL, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes desde que sea PUESTO el APREHENDIDO a su DISPOSICION, es evidente y no merece mayores comentarios que la fiscalia presento a los imputados en fecha 05/02/2011, siendo las 4:10 horas de la TARDE, pero extrañamente fueron OIDOS por el órgano de GUARDIA correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRINERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 08/02/2011, siendo las 2:10 horas de la TARDE, aunado a estas irregularidades procesales por cuanto fue el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, representado por la ABG. S.M., quien ordeno el TRASLADO de los imputados de autos para el dia domingo 06/02/2011, a las 10:00 horas de la MAÑANA, pero fueron devueltos en virtud de las fallas del servicio ELECTRICO, por lo que asi las cosas ciertamente el tribunal omitió mandar un MANUSCRITO en donde solicitara el TRASLADO de los imputados de autos hechos graves que fueron del conocimiento de la ciudadana PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, quien efectuo llamada TELEFONICA al JEFE de INVESTIGACIONES PENALES y en consecuencia los imputados fueron TRASLADADOS, el dia lunes 07/02/2011, pero por lo avanzado de la HORARIO fijado para OIR detenidos el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL, ordeno el TRASLADO para el día MARTES 08/02/20011, a las 08:00 horas de la MAÑANA, en virtud de que la operadora de justicia a se encontraba de REPOSO por motivos de ENFERMEDAD, en consecuencia la causa fue decidida por el TRIBUNAL de GUARDIA correspondiéndole al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, quien convalido la ILEGALIDAD del procedimiento policial practicado y NO respeto el LAPSO CONSTITUCIONAL y PROCESAL DE CUARENTA Y OCHO HORAS para DECIDIR. Hechos por lo que impugno la RESOLUCIÓN JUDICIAL que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por que la misma se decreto fuera del LAPSO LEGAL, establecido en la norma procesal penal del obligatorio cumplimiento y de carácter imperativo por que viola derechos procesales, fundamentales de los imputados. En consecuencia paso a señalar los hechos temerarios, dolosos, y fraudulentos en que incurrió el operador de justicia (JUEZ) ABG. L.J.Z. por abuso y desviación de PODER al dictar una decisión contumaz producto de su capricho personal, cuando su conciencia sabe que la razón y le derecho me asisten para formular el presente recurso toda vez que la actuación policial practicada viola el DEBIDO PROCESO, la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y en consecuencia la PROPIEDAD PRIVADA, ya que mis representantes tenían sus RESIDENCIAS en el mismo LOCAL en donde trabajaban por que para la LEGALIDAD DE LA PRUEBA, se requiere que la PRUEBA sea obtenida por un medio LICITO, y por ende la PRUEBA obtenida ILEGALMENTE es INCONSTITUCIONAL, ya que para la validez de un procedimiento policial donde los imputados son PRIOVADO de su LIBERTAD se requiere que obligatoriamente se cumpla con los principios de garantías constitucionales y procesales para la LEGALIDAD y la LICITUD de la PRUEBA en la FASE PREPARATORIA, para que haya CERTEZA JURIDICA y SEGURIDAD JURIDICA, ya que los operadores de justicia están obligados a garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos, y en la presente causa penal observa la defensa técnica una flagrante violación al DEBIDO PROCESO, por que tal como lo establece el ARTICULO 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Los elementos de convicción solo tendrán VALOR si han sido obtenidos por un MEDIO LICITO e incorporados al procesal conforme a las disposiciones de este código. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, MALTRARO, coacción, AMENAZA, engaños, indebida INTROMISION EN LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o VIOLE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de las PERSONAS. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un MEDIO o PROCEDIMIENTO ILICITOS, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: El HOGAR DOMESTICO y todo recinto PRIVADO de personas son INVIOLABLES. No podrán se ALLADOS sino mediante ORDEN JUDICIAL, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la DIGNIDAD del ser HUMANO. Las VISITAS SANITARIAS que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán HACERSE previo AVISO de los FUNCIONARIOS o FUNCIONARIAS que las ordenen o hayan de practicarlas. Impugno la RESOLUCION JUDICIAL de fecha 08/02/2011, por cuanto viola el DEBIDO PROCESO, que es una garantía constitucional y procesal de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento para todo juzgador por tratarse de normas de ORDEN PUBLICO, por que observa la defensa que los funcionarios policiales aprehensores NO levantaron el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, ni tampoco dejaron CONSTANCIA de los MOTIVOS que motivaron el ALLANAMIENTO sin ORDEN JUDICIAL deberán de CONSTAR en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL tal como lo preceptuado en el ARTICULO 210 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (ALLANAMIENTO) QUE SEÑALA: Cuando el REGISTRO se deba practicar en una MORADA, establecimiento comercial, en sus dependencias CERRADAS, o en un RECINTO HABITADO, se requerirá la ORDEN de JUEZ. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia podrá directamente al JUEZ de CONTROL la respectiva ORDEN, previa AUTORIZACION, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el JUEZ ordena la entrada y registro de un DOMICILIO particular será siempre fundada. El REGISTRO se realizara en PRESENCIA de DOS (02) TESTIGOS HABILES, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un ACTA. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito, 2.- cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los MOTIVOS que determinaron el ALLANAMIENTO sin ORDEN CONSTARAN, detalladamente en el ACTA. En consecuencia el ciudadano juez no puede convalidar un procedimiento mal practicado y un ACTO IRRITO por VICIOS en la FORMA DEL ACTO, ya que el trascrito articulo señala la obligatoria necesidad de la ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, y en caso de aplicarse la EXCEPCION debieron dejar CONSTANCIA en el ACTA de los MOTIVOS, ya que le corresponde al JUEZ DE CONTROL velar por el CONTROL de la CONSTITUCIONALIDAD tal como lo establece el ARTICULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales atenerse a la norma Constitucional en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: A los JUECES de esta FASE le corresponde CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la CONSTITUCION de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En armonía con lo establecido en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ORDINAL PRIMERO ULTIMO APARTE: Serán NULAS las PRUEBAS obtenidas mediante violación al DEBIDO PROCESO, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Juicio previo y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal IMPARCIAL, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Por que es evidente y comprobable que ocurrió un HECHO NOTORIO y los hechos notorios no son objeto de prueba tal como lo establece el artículo 506 del código de procedimiento CIVIL, por que en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL no se dejo CONSTANCIA de los MOTIVOS que determinaron el ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, que obligatoriamente se debía de detallar en el ACTA N de ALLANAMIENTO por ser requisito de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento de credibilidad por ser normas de ORDEN PUBLICO y concretamente no se cumplió con el dispositivo procesal y en consecuencia que este articulo establece una excepción lo que significa que hay casos que no necesitan la ORDEN JUDICIAL DE ALLABNAMIENTO, pero esa excepción o esos MOTIVOS deben CONSTAR en el ACTA DE INVESTIGAICÓN PENAL o ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y en consecuencia existe un VICIO PROCESAL en la FORMA DEL ACTO que es un requisito fundamental de FORMA para la LEGALIDAD y VALIDEZ del ACTO impugnado, por que esta evidentemente vulnerada y deslegitimada esta norma de ORDEN PUBLICO, que en consecuencia produce el efecto jurídico de NULIDAD ABSOLITA de todas y cada una de las ACTAS PROCESALES, que dieron origen al procedimiento policial debido a que todo proceso se debe de practicar apegados a los principios de LEGALIDAD respetando el DEBIDO PROCESO, que evidente se encuentra conculcado y por ende la decisión es temeraria y dolosa que no puede ser convalidado por el operadora de justicia por que tal como lo establece el ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA : La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el PODER PUBLICO están sujetos a esta Constitución, en concordancia lo establecido en el ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todos los JUECES o JUEZAS de la República, en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la INTEGRIDAD de esta CONSTITUCION, relacionado con lo establecido en el ARTICULO 532 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FUNCIONES JURISDICCIONALES) QUE SEÑALA: El JUEZ de CONTROL, durante las FASES PREPARATORIA e intermedia, hará respetar las garantías procesales. ARTICULO 64 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales ARTICULO 104 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REGULACION JUDICIAL) QUE SEÑALA: Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la BUENA FE. En consecuencia es criterio de la defensa que aunque haya habido FLAGRANCIA EN LA DETENCION, tal como lo establece el artículo 248 del código adjetivo penal define el concepto de flagrancia y establece ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DEFINICION) QUE SEÑALA: Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el SOSPECHOSO se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir que el es el autor, pero hubo VIOLACION al DEBIDO PROCESO, en consecuencia el procedimiento en de NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actas procesales que dieron origen a la APREHENSION de mis patrocinados. Al referirse a la FLAGRANCIA es necesario tomar en consideración y por ende un proceso penal, que tiene lugar cuando una persona es SOPRENDIDA en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, dando lugar a que esa persona puede ser detenida incluso por particulares, victimas etc, sin el cumplimiento de las formalidades que comportan una detención, ya que ese elemento de convicción para probar el hecho esta de manifiesto en el mismo acto, ya que es un acto inmediato de respuesta a la presunta agresión, elemento intrínseco de la flagrancia, extendiendo la posibilidad de la detención, es decir, no solo al momento de la comisión del delito, sino al momento posterior a la comisión, cuando el presunto imputado trate de escapar o sea perseguido. Por lo que es necesario tener claro lo que es la flagrancia, ya que la practica de la misma en forma inadecuada conlleva a los problemas prácticos que se han presentado para la constatación de la existencia del delito en la flagrancia es aplicar la misma a situaciones que no lo son por definición, como lo es el caso de la aprehensión de quien no es sorprendido in fraganti, por meras sospechas o aptitud sospechosa, dando lugar a lo que doctrinariamente conocemos como FLAGRANCIA PRESUNTA A PRIORI, constituyendo la misma la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o a cualquiera persona que se dispone a cometer un delito, o que esta cometiendo un delito, a juzgar por su apariencia, manera de vestir, forma de actuar o por el lugar donde se encuentra, por los objetos que pudiera portar, convirtiéndose esa circunstancias en una sospecha mas o menos fundada, la cual no debe ser PUNIBLE dicha situación al igual que los actos deliberatorios y preparatorios del llamado Iter Criminis, la cual tiene fijado sus limites por la ley que se fija al momento a partir del cual la conducta del sujeto adquiere relevancia para el derecho penal, convirtiéndose esa actitud sospechosa de la que hablan los funcionarios actuantes en un hecho subjetivo de mera apreciación o presunción, y en el derecho penal no podemos actuar sobre esa base. Ya que la práctica abusiva de tal situación conlleva a un ambiente de inseguridad, por propagación de un PROCEDIMIENTO VICIADO, que terminaría con la credibilidad del ciudadano en los organismos de seguridad, por que de ser así se convalida lo ACTOS IRRITOS a que se refiere el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todo ACTO dictado en ejercicio del PODER PUBLICO que VIOLE o menoscabe los DERECHOS GARANTIZADOS por esta CONSTITUCION y la Ley es NULO, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren el RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL y ADMINISTRATIVA, según el caso, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores. De igual forma impugno la RESOLUCION JUDICIAL por cuanto la calificación jurídica dada por la representación fiscal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo por jurisprudencia reiterada y constante de Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que deben de estar presentes los ELEMENTOS INTRINSECOS que puedan confirmar y precalificar el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES como lo son por ejemplo la BALANZA o el PESO, el PAPEL DE ALUMINIO, el HILO PABILO, las TIJERAS, y las HOJILLAS, objetos estos que en ningún momentos fueron encontrados en poder de mis patrocinados. Para lo cual alego la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro.-99-0564, con ponencia del Magistrado DR. A.A.F., de fecha 19/01/2000, que sostiene que: “El solo dicho de los FUNCIONARIOS POLICIALES no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de CULPABILIDAD”. Aunado a ello esta demostrado que al momento en que se practico la REVISION CORPORAR de mis representados de conformidad con lo establecido NO lo hicieron de forma SEPARADA, sino en lo realizaron en presencia de todos los presentes dándoles GOLPES y MALTRATOS FISICOS y PSICOLOGICOS violentando el contenido del ARTICULO 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Las INSPECCIONES se practicaran SEPARADAMENTE respetando el pudor de las personas. La INSPECCION practicada a una persona será efectuada por OTRA del mismo SEXO, y en presencia de dos (02) TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES, que puedan RATIFICAR el dicho policial en armonía con lo establecido en el ARTICULO 202 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Mediante la INSPECCION de la policía o del Ministerio Publico, se comprobara el estado de los lugares PUBLICOS, COSAS, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la inspección del hecho, o la individualización de los participes en el. De ello se levantara INFORME que describirá detalladamente esos ELEMENTOS y, cuando fuere posible, se recogerán y conservaran los que sean UTILES. Si el hecho no dejo RASTROS, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Se solicitara para que presencie la INSPECCION a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando este ausente, a su encargado, y a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y NO ESTA PRESENTE SU DEFENSOR, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificara al fiscal del ministerio público. Los organismos competentes elaboraran un manual para la COLECCIÓN, PRESERVACION y RESGUARDO de EVIDENCIAS FISICAS. En tal sentido en el presente procedimiento al momento de practicarse la REVISION CORPORAL de mis defendidos NO se hizo en presencia de dos (02) TESTIGOS, es decir en PRESENCIA de un HOMBRE y una MUJER, por que NO existen TESTIGOS HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES, lo que deslegitima la LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO, y lo que es mas GRAVE aun lo establece el articulo 206 del código adjetivo penal tampoco se respeto el PUDOR de la persona, debido a que se practico en presencia de HOMBRES, y fueron GOLPEADAS y DESNUDADAS en presencia de todos los presentes, exigiéndole la cantidad de VEINTE (20.000,00) MIL BOLIVARES FUERTES por la LIBERTAD de todos los detenidos, además de llevarse CINCO MIL (5000,00) BOLIVARES FUERTES productos delas VENTAS del negocio, un TELEVISOR, un A.A., un EQUIPO DE SONIDO, un VENTILADOR, y un DVD. TITULO SEGUNDO…DEL SEGUNDO MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL O AUTO DE FECHA 08/02/2011, QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL : …Impugno en toda forma de derecho el auto o resolución judicial que decreto en fecha 08/02/2011, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO por que tal como lo establece el ARTICULO 44 ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una ORDEN JUDICIAL, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS a partir del momento de la DETENCION. Será juzgada en LIBERTAD, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En consecuencia NO están dados los tres presupuestos previstos en el CAPITULO III (DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD), que viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO y en consecuencia no se cumple con los tres (03) presupuestos establecidos en el ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PROCEDENCIA) QUE SEÑALA: El JUEZ de CONTROL, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Fundados ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el presente caso de marras no existen suficientes elementos de convicción procesal ya que en el acta policial no se dejo constancia escrita de las características FISICAS o PSIQUICOS de los IMPUTADOS tal como lo establece el ARTÍCULO 44 ORDINAL SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CONSTANCIA) QUE SEÑALA: Toda persona DETENIDA tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de si confianza, y estos o estas, a su vez tienen el derecho de ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de su detención, ya que se dejan CONSTANCIA escrita en el expediente sobre el ESTADO FISICO y PSIQUICO de la persona DETENIDA, ya sea por si mismos, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Y concretamente el tipo penal precalificado por la representación fiscal no es SUPERIOR a la PENA de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, ya que el ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEÑALA: Si fuere un DISTRIBUIDOR de una cantidad MENOR a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su CUERPO, la PENA será de (04) a (06) años de PRISION, en tal sentido observa la defensa que en el presente caso cuestionado la PENA no supera en su LIMITE MAXIMO los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que significa que a todo evento era procedente y ajustado a derecho DECRETAR una la L.I.. Por todos los hechos narrados e impugnados es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PRINCIPIOS) QUE SEÑALA: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los ACTOS cumplidos en contravención o con inobservancia de las NORMAS y condiciones previstas en este CODIGO, la CONSTITUCION de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (NULIDADES ADSOLUTAS) QUE SEÑALA: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o VIOLACION de DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES previstos en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En consecuencia en el presente caso cuestionado están seriamente afectados cercenados y vulnerados los derechos CONSTITUCIONALES y PROCESALES de autos que afecta sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. ARTICULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTOS) SEGUNDO APARTE QUE SEÑALA: Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la NULIDAD se funde en la VIOLACION de una GARANTIA establecida en su favor. En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas Constitucionales y Procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA de PRESENTACION de DETENIDOS, celebrada en fecha 08/02/2011, y decidida en fecha 08/02/2011 y en consecuencia se ordene la LIBERTAD PLENA E INMEDIADA de las imputadas ciudadanas 1.-Y.D.C.B. y 2.- Y.D.L.N.G.N…DEL TERCER MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL O AUTO QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 08/02/2011, POR VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE DEBIDO PROCESO: …Impugno en toda forma de derecho el auto o resolución judicial dictado en fecha 08/02/2011, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por que tal como lo establece el ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIBVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todas las PERSONAS son IGUALES Ante la ley, en consecuencia: 1.- Nos se permitirán discriminaciones fundamentales en la RAZA, el sexo, el credo,, la CONDICION SOCIAL o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado ANULAR o menoscabar el RECONOCIMIENTO, GOCE o ejercicio en condiciones de IGUALDAD, de los DERECHOS y LIBERTADES de toda persona, 2.- La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la IGUALDAD ANTE LA LEY SEA REAL Y EFECTIVA, adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser DISCRIMINADOS, MARGINADOS o VULNERABLES, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de DEBILIDAD MANIFIESTA y SANCIONARA los ABUSOS o MALTRATOS que contra ella se cometan, relacionado con lo dispuesto en el ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre DERECHOS HUMANOS no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos, en armonía con lo dispuesto en el ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Los tratados, pactos y convenios relativos a DERECHOS HUMANOS, suscrito y ratificados por Venezuela, tienen JERARQUIA CONSTITUCIONAL y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de APLICACIÓN INMEDIATA POR LOS TRIBUNALES y demás órganos del PODER PUBLICO. Finalmente señalo que el operador de justicia no tomo en consideración al PRINCIPIO de la PRESUNCION de la INOCENCIA, en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal, cuando en el proceso penal la L.P. es la REGLA y la PRIVACION de LIBERTAD es la EXCEPCION, tampoco tomo en consideración la BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL de los IMPUTADOS de autos por que al folio Nro.-(19) del expediente se evidencia que NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, en el expediente se evidencia que NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, en el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), ni por ante los archivos llevados en el Área Técnica de la prenombrada Sub-Delegación, ya que es conocido por todas la comunidad que los imputados recluidos en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIAS, no tiene imputados recluidos en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIAS, no tiene garantías del DEL DERECHO a la VIDA, y en consecuencia en un MUERTO en VIDA, por el hacinamiento que existen y se viven en los centros policiales del país es por ello que los operadores de justicia deben de ser extremadamente cuidadosos al dictar sus decisiones y de hacerlo con absoluta TRANSPARENCIA e IMPARCIALIDAD, tomando en consideración la BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, de los imputados de autos para lograr una verdadera REINSERCION en la sociedad, no empujándolo a seguir delinquiendo y cercenándole el PRINCIPIO de OPORTUNIDAD, por que esta demostrado jurídicamente que son contados las personas que son PRIVADAS DE LIBERTAD y se regeneran ya que sabemos que muchos se dañan aun mas de lo que estaban, aunado a ellos todos los (JUECES y JUEZAS) tienen pleno conocimiento que la decisión DICTADA no queda FIRME si es APELADA por cualquiera de las partes del proceso penal, por que en el ejercicio pleno de sus funciones jurisdiccionales como operadores de justicia deben de tener como norte de sus actos el PRINCIPIO DE LA BUENA FE, analizando todos los elementos y circunstancias de hecho y de derecho que sirvan para INCULPAR a los IMPUTADOS, debido a que en la presente causa penal existen ausencia absoluta de los SIFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION y por ende los RECURSOS PROCESALES fueron establecidos por el legislador patrio cuando alguna de las partes considere que la decisión no contraria a derecho, no es TRANSPARENTE ni IMPARCIAL, ya que la FUNALIDAD DEL P.P. tal como lo establece el articulo 13 del código adjetivo penal es encontrar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, y concretamente opera la FIGURA JURIDICA INDUVIO-PRO REO, que significa que la duda favorece al reo, ya que los elementos de convicción son DUDOSOS y CONFUSOS, para dictar la Medida de Privación de Libertad, en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS por que no se cumplió con el DEBIDO PROCESO, las reglas para practicar el ALLANAMIENTO… DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO:…Fundamento el presente recurso procesal de apelación de auto interlocutorio de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION, CAPITULO I, DE LA APELACION DE AUTOS, contenido en los artículos 447 ordinal Cuarto y Quinto 447, 449 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, contenido en los artículos 432, 433, 434, 435, 436, 437, 439, 441, y 442 del código orgánico procesal penal que disponen a continuación: ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DECISIONES RECURRIBLES) ORDINAL CUARTO: Las que causen un GRAVAMEN irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. ARTICULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INTERPOSICION): El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de CINCO (5) días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento el recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EMPLAZAMIENTO) DEGUNDO APARTE: excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar copias o las ACTUACIONES ORIGINALES, sin que esto implique la paralización del procedimiento. ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (IMPUGNABILIDAD OBJETIVA): Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTICULO 433 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (LEGITIMACION): Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTICULO 434 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INTERPOSICION): Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la decisión. ARTICULO 436 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (AGRAVIO): Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTICULO 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (CAUSALES DE INADMISIBILIDAD): La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, B.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este de este código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso y dictar la decisión que corresponda ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTO SUSPENSIVO): La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo expresamente se disponga lo contrario ARTICULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COMPETENCIA): Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ARTICULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REFORMA EN PERJUICIO): Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado…PUNTO UNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO: Presento formal recurso recursivo con fundamento en lo establecido en el ARTICULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DIAS HABILES) QUE SEÑALA: Para el conocimiento de los asuntos penales en la FASE PREPARATORIA todos los días SERAN HABILES. En La fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. En consecuencia el lapso para INTERPONER LA APELACION es de CINCO (5) DIAS CONTINUOS, en atención a ello solicito que el tribunal realice el COMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 08/02/2011, hasta la presente FECHA de INTERPOSICION del PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION, presentado en FECHA 13/02/2011, han transcurrido exactamente CINCO (5) DIAS CONTINUOS... DEL PETITORIO JURIDICO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO: De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 450 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) que señala: Recibidas las ACTUACIONES, la CORTE DE APELACIONES dentro de los TRES (03) días siguientes, a la fecha del RECIBO de las actuaciones, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En atención a ello y con fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la DECISION que a bien DICTE esta Honorable CORTE DE APELACIONES, y en consecuencia solicito que se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA de PRESENTACION DE IMPUTADOS celebrada en fecha 08/02/2011, y se ANULE la decisión impugnada. De igual forma solicito que se decrete la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de las imputadas de autos, ciudadanas: 1.-Y.D.C.B. y 2.- Y.D.L.N.G., pero en caso contrario que este órgano colegiado se aparte del criterio de la defensa, solicito que por cuanto mis defendidos NO REGISTRAN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS y es un DELITO PRIMARIO, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal que se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que tenga a bien según el criterio de este órgano jurisdiciccional…” sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la presente incidencia recursiva inserto a los folios 38 al 42, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este Tribunal Fundamentar la decisión dictada en fecha Ocho (08) del Mes de Febrero del año 2011, en audiencia de presentación de imputados, a tal efecto este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. Ciertamente, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Droga, solicitó se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanos: YANET DE LAS N.G., PALMARES M.Z., BEJARANO J.D.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos HARINTON M.U.M., V.J.G.R. Y A.D.C.J., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, aduciendo, solicitud que obedece que de acuerdo a todos los dichos de los imputados específicamente de las imputadas YANET DE LAS N.G., PALMARES M.Z. Y BEJARANO J.D.C., que la ciudadana ciudadanas A.J., lleva la comida, no existen elementos en su contra, solicita MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, para verificar si efectivamente trabaja o no trabaja en ese lugar; en relación los ciudadanos HARINSON U.M. Y V.J.G.R., de sus declaraciones, se desprende parece que no tuvieran participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es por lo que solicita la mencionada Medida, este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa los siguiente: Elementos de convicción cursante a los Autos. Al folio Primero (01) del presente asunto corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario G.A., , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Temblador Estado Monagas, quien dejo constancia: Que en fecha Cuatro del Mes de febrero del año 2011, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana encontrándose en servicio de patrullaje en las inmediaciones del sector Las brisas Dos de esta Población, en compañía de los funcionarios Sub Comisario O.C., INSPECTOR JEFE LUIS MARCANO Y Y LOS AGENTES OMAR CORREA, M.R. Y NAILET OROZCO, en momento cuando se desplazaban por la Calle Principal del referido sector, fueron abordados por una ciudadana quien refirió no identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de sus familias, manifestándonos que en un lugar nocturno de nombre “ El Bar de Dora” que queda en el referido Sector, varias ciudadanas que se desempeñan como meretrices en el referido lugar, se dedican a la distribución de droga tanto a las personas que frecuenta ese lugar, como otros que solo se acercan a comprar dicha sustancia, así mismo me informo que en ese momento dichas ciudadanas se encontraban realizando dicha actividad, obtenida esta información se ubico el referido lugar, la cual se apersonaron, una vez en el mismo y luego de identificarse como funcionarios policiales, las personas presentes trataron de darse a la fuga por la parte trasera del local, razón por la cual se vieron en la necesidad de controlar la situación, una vez controlada se le realizo una revisión corporal a los presentes, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal , logrando decomisar a una de las ciudadanas de nombre GUERRA YANET DE LAS NIEVES, la cantidad de Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro de la presunta droga denominada cocaína, así mismo se incauto dentro de un bolso pequeño de color rosado con blanco que se encontraba debajo del mostrador donde se atienden a los clientes, la cantidad de Treinta y seis envoltorios de las mismas características de la presunta droga denominada Crack y la cantidad de veintidós (22) bolívares fuertes, de igual manera se retuvo un vehículos, marca Chevrolet…….. que se encontraba en el garaje del referido local y pertenecía al ciudadano U.M. HARNTON MIGUEL, quien se encontraba con las referidas ciudadanas, obteniendo el resultado se procedió a realizar la Inspección Técnica en el lugar de la incautación y dichas personas quedaron identificadas como U.M. HARINTON MIGUEL, G.R.V.J., GUERRA YANETH DE LAS NIEVES, J.O.A.D.C., BEJARANO J.D.C. Y M.P. Z.D., se les notifico el motivo de la detención y les fueron leídos sus derechos constitucionales, seguidamente se le realizo llamada telefónica al Fiscal sexto del Ministerio Público Abg. R.S., quien al conocer el caso giro instrucciones pertinentes, y culminadas las actuaciones fuesen remitidas conjuntamente con lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, mientras que los ciudadanos aprehendidos quedara recluida en el reten policial, donde a partir de la presente fecha permanecerán a disposición de esa representación Fiscal. Al folio Nueve (09) corre inserta Inspección Técnica Policial Nro. 030, de fecha Cuatro (04) de febrero del año 2011, suscrita por los funcionarios M.R., O.C., L.C. MARCANO, A.G., OMAR CORREA Y OROZCO NAILET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Temblador estado Monagas, quienes dejaron constancias de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio Cerrado, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Veintiséis (26), corre inserta experticia Química, Nro. 9700-128-176, de fecha Cuatro (04) del Mes de febrero del año 2011, suscrita por los Dres. M. salas y E.P.M., quienes dejaron constancia de haber recibido Un (01) Bolso elaborado en tela de rayas de varios colores ( Rosado, Amarillo, Gris, Blanco); encontrándose en uno de sus compartimiento una bolsa elaborada en material sintético de color anaranjado con la inscripción donde se lee IXUS, en cuyo interior se encuentran: Treinta y Seis (36) envoltorios confeccionados en plástico de color verde con negro atados unos en hilo de color azul y otros en negro. Cuatro (04) envoltorios confeccionados en plásticos color negro con verde atados en hilo de coser negro, cuyo contenido Sustancia polvo de color blanco y Sustancia polvo de color blanco, CON UN PESO NETO DE VEINTICINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA Y DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, informando que la sustancia analizada NO TIENE USO TERAPEUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos, NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal en primer lugar que la aprehensión de los ciudadanos U.M. HARINTON MIGUEL, G.R.V.J., GUERRA YANETH DE LAS NIEVES, J.O.A.D.C., BEJARANO J.D.C. Y M.P. Z.D., se produjo en situación de flagrancia , toda vez que se desprende del acta de aprehensión que los misma fueron aprehendidos por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y crimnalisticas Sub delegación Temblador estado Monagas, específicamente en la calle Principal Bar de Dora, sector Las Brisas, Temblador Estado Monagas, quienes se apersonaron al lugar por información de una ciudadano quien les manifestó que en dichos local se distribuían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lográndosele incautar a la ciudadana GUERRA YANET DE LAS NIEVES, presunta trabajadora del lugar, la cantidad de Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro de la presunta droga denominada cocaína, así mismo se incauto dentro de un bolso pequeño de color rosado con blanco que se encontraba debajo del mostrador donde se atienden a los clientes, la cantidad de Treinta y seis envoltorios de las mismas características de la presunta droga denominada Crack y la cantidad de veintidós (22) bolívares fuertes, incautación la misma que se logro materializar después que ambos ciudadanos trataron de huir del lugar cuando se percataron de la presencia policial en el lugar antes señalado, tal como se desprende en en el acta Policial, suscrita por el funcionario G.A., , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Temblador Estado Monagas, a dicha sustancia incautada al ser sometida a estudios por los expertos M.S. y E.P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, estado Monagas, resulto ser VEINTICINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA Y DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, tal y como consta en Experticia Botánica Nro. 9700-128-178 de fecha 04-02-2010, inserta al folio Veintiséis (13) del presente asunto, elementos de convicción, las cuales se concatenan y adminiculan unos a otros, en el sentido que señalan de manera clara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la aprehensión de los indicados ciudadanos, se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo este Juzgado desestima lo peticionado por la defensa en relación a la nulidad absoluta del acta policial, por cuanto los funcionarios practicaron ilegalmente la detención de su representada, por no estar ajustado a derecho lo establecido en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal, conforme a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico procesal penal, aduciendo de igual manera que el lapso de las cuarenta y Ocho (48) horas había transcurrido, en razón a ello solicito la libertad inmediata, este tribunal desestima a la solicitud de la Nulidad absolutas de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, actuaron conforme a derecho, considerando así que dicho procediendo y demás actas de investigación realizadas durante el proceso investigativo se desarrollaron legalmente a tenor de lo consagrado en el Articulo 210,, numeral 1, 125 del código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, los el articulo 13 del mismo Código, relacionado a la Búsqueda de la verdad y los artículos 257 y 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo desestima la solicitud en relación al lapso de presentación de imputado, en virtud que estamos en presencia de un delito Flagrante y de Lesa Humanidad, considerando quien aquí decide que dicha violación ha cesado desde el mismo momento que los ciudadanos imputados U.M. HARINTON MIGUEL, G.R.V.J., GUERRA YANETH DE LAS NIEVES, J.O.A.D.C., BEJARANO J.D.C. Y M.P. Z.D., fueron presentados a este Órgano Jurisdiccional, para ser escuchado en tiempo oportuno, cumpliendo a cabalidad con sus derechos y principios constitucionales, así como también con la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y como consecuencia la solicitud de L.I. de Libertad,. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo , que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por no ser contrarias a derecho. Así se decide. En relación a la solicitud de la Defensa Privada N.B., en su carácter de representante del ciudadano imputado V.J.G., y Defensa Privada Abg. D.M., en su carácter de represente de la imputada Z.D.S M.P., relacionada a la L. inmediata, este tribunal declara sin dicha solicitud, en razón a los planteamientos antes señalados, se acuerdan las copias simples solicitadas que conforman la presente Causa. Así se decide. A los efectos de la calificación del delito antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por los ciudadanos U.M. HARINTON MIGUEL, G.R.V.J., GUERRA YANETH DE LAS NIEVES, J.O.A.D.C., BEJARANO J.D.C. Y M.P. Z.D., se adecua al tipo penal establecido en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar al delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tomando en consideración el resultado de la experticia a la droga encuatada, en tal virtud de que considero que los ciudadanos U.M. HARINTON MIGUEL, G.R.V.J., GUERRA YANETH DE LAS NIEVES, J.O.A.D.C., BEJARANO J.D.C. Y M.P. Z.D., se le debe atribuírsele la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Cabe eñalar que verificada la aprehensión de Los indicados imputados, y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto a las ciudadanas: GUERRA YANETH DE LAS NIEVES, BEJARANO J.D.C. Y M.P. Z.D., una presunción razonada de peligro de fuga por las penas que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 250 ejusdem, y en relación a los ciudadanos U.M. HARINTON MIGUEL, G.R.V.J., J.O.A.D.C., se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco Días, ante la Dirección de Alguacilazco de esta sede Judicial Penal del estado Monagas, a solicitud de la representación Fiscal, a tal efecto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos U.M. HARINTON MIGUEL, G.R.V.J., GUERRA YANETH DE LAS NIEVES, J.O., A.D.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal en contra de las ciudadanas Y.D.L.N.G., Venezolana, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: N.G. (V) y de E.M. (V), de profesión u oficio Del Hogar, nacido en fecha 21-03-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.187.831, domiciliado: Barcelona Barrio Mezone, Casa S/N Estado Anzoátegui, M.P. ZULAY, Y.D.C.B., Venezolana, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: P.B. (V) y de I.C. (V), de profesión u oficio Ama de casa, natural de San F.E.G., nacido en fecha 04/01/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.915.014, domiciliado: Brisas II, Casa S/N, Donde queda la Bomba de Gasolina vía hacia Barrancas, detrás en Temblador, Estado Monagas Y SULAY DAIRUBIS PALMARES MARTINEZ, Venezolana, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: H.M. (F) y de A.P. (F), de profesión u oficio Ama de casa natural de San Félix, Estado Guayana, nacido en fecha 12/12/1984 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.339.461, domiciliado: SAN FELIX, UD-146, PARROQUIA DALA COSTA, EN VEREDA, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, en relación con el articulo 83, del Código Penal Vigente Venezolano, y a los ciudadanos HARINTON M.U.M., Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.M. (F) y de J.V.U. (V), de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 21-10-1966 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.389.806, domiciliado: Sector H.C. casa N° 02, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, V.J.G.R., Venezolano, de 48 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M. deG. (V) y de A.G. (V), de profesión u oficio Operador de seguridad, nacido en fecha 04-11-1962 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.943.537, domiciliado: Temblador Av. G.B. N° 25, Estado Monagas y A.D.C.J., Venezolana, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.J.O. (V) y de H.A.J. (V), de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 27.09.1987 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.082.293, domiciliado: Barrancas del Orinoco Barrio Ali Primera, bodega los cuatro Hermanos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Dirección de Alguacilazco del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, a solicitud de la representación Fiscal, en razón que de las declaraciones se presume que puedan estar o no estar involucrados en los hechos atribuidos en razón de las declaraciones rendidas por cada uno de los imputados de autos. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes formuladas por los defensores privados de los imputados de autos, por los razonamientos anteriormente explanados en dicha decisión. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la solicitud Fiscal relacionada a la incautación preventiva del Club Nocturno DORA, colocándolo a la orden de la O.N.A, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda remitir las actuaciones a su Fiscalía de origen vencido el lapso legal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y por la defensa Privada Abg. V.M. y las copias simples solicitadas por los defensores Privados N.B. y Abg. V.M.. Finalmente se acuerda la reclusión de las imputadas en el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Competente vencido el lapso legal. Líbrese lo Conducente. Cúmplase…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primero:

Alega la apelante, que los Tribunales Primero y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, violentaron el debido proceso y el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al escuchar a sus defendidas fuera del lapso legal previsto en la ley adjetiva penal, es decir, después de las 48 horas de haberlas puesto el representante fiscal a su disposición, toda vez que, la fiscalía presentó las actuaciones en fecha 05-02-2011 a las 2:10 horas de la tarde y sus patrocinadas fueron oídas el día 08-02-2011, en horas de la tarde, evidentemente fuera del lapso legal establecido, el cual es de obligatorio cumplimiento.

Segundo:

Aduce la recurrente, que en la investigación, hubo violación al debido proceso, toda vez que los funcionarios aprehensores, no levantaron el acta de visita domiciliaria, ni dejaron constancia de las razones que los motivaron a realizar el allanamiento sin orden judicial, tal y como lo prevé el artículo 210 del COPP, asunto este que convalidó el juez que dictó la decisión que se recurre, lo cual genera una nulidad absoluta de todas las actas procesales que dieron origen a la aprehensión de sus patrocinadas.

Tercero:

Realiza la abogada de la defensa disertaciones en cuanto al tema de la flagrancia en el proceso penal, no obstante, no se observa planteamiento concreto respecto al presente asunto.

Cuarto:

Arguye la apelante, que impugna la decisión del Tribunal a quo, por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos, no se corresponde con los elementos que cursan en autos, al no haberse encontrado en poder de sus representadas de balanza, peso, hojillas, papel de aluminio, hilo pabilo, y tijeras que dieran a presumir que se dedicaban a la actividad de distribución de estupefacientes.

Quinto:

También alega la apelante a favor de sus defendidas, la jurisprudencia de fecha 19-01-200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados.

Sexto:

Denuncia la recurrente, que al momento de la revisión corporal de sus defendidas, esta no se realizó en forma separada, sino en presencia de muchas personas (se hizo en presencia de hombres), dándoles golpes, desnudándolas y maltratándolas física y psicológicamente, exigiéndoles la cantidad de 20.000,00 bolívares fuertes; tampoco se hizo la revisión en presencia de dos testigos.

Séptimo:

Alega la recurrente, que en el asunto de marras, no existen suficientes elementos de convicción, ya que en el acta policial no se dejó constancia escrita de las características físicas o psíquicas de los imputados tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el tipo penal que se le atribuye a sus representadas, contempla una pena que no excede de 10 años en su límite superior, ya que el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de Drogas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que significa que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad inmediata.

Octavo:

Arguye la apelante, que el operador de justicia no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP.

Petitorio: Que sea declarado CON LUGAR el recurso, y en consecuencia se declare la nulidad de la audiencia de presentación de imputados, de la decisión recurrida, así como la libertad plena e inmediata de las imputadas y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la apelante en el primer argumento recursivo, que los Tribunales Primero y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, violentaron el debido proceso y el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al escuchar a sus defendidas fuera del lapso legal previsto en la ley adjetiva penal, es decir, después de las 48 horas de haberlas puesto el representante fiscal a su disposición, toda vez que, la fiscalía presentó las actuaciones en fecha 05-02-2011 a las 2:10 horas de la tarde y sus patrocinadas fueron oídas el día 08-02-2011, en horas de la tarde, evidentemente fuera del lapso legal establecido, el cual es de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de constatar la inobservancia de lapsos procesales planteada por la recurrente, procede a revisar la fase de investigación del asunto principal, observando que, efectivamente, tal y como lo señala la apelante, las actuaciones que nos ocupan, fueron presentadas en fecha 05-02-2011 a las 4:20 horas de la tarde, y los imputados de marras fueron escuchados en fecha 08-02-2011 a las 2:15 horas de la tarde, lo cual hace evidente que las imputadas se oyeron después de haber transcurrido 48 horas desde que fueron puestas a disposición del Tribunal.

Apuntado lo anterior, esta Alzada Colegiada, considera necesario destacar que, si bien es cierto, la presentación del aprehendido o aprehendida ante el Juez de Control, fuera de los lapsos señalados en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 373 del COPP (al encontrarnos en presencia de un procedimiento donde hubo una detención en flagrancia de delito), comporta en principio, un quebrantamiento de la Garantía Constitucional prevista en los artículos 44. 1 y 49.3 de la Carta Magna, no es menos cierto que, tal vulneración, cesa cuando es escuchado (a) en la audiencia de presentación, y en ese caso, lo que procede es la verificación de las razones por las cuales ocurrió tal demora por parte del Juez de Control, a fin de examinar, si la misma, se debió a causas justificadas o injustificadas.

En el caso en particular, observamos quienes decidimos, que se evidencia que las imputadas de marras, fueron aprehendidas en fecha 04-02-2011 a las 03:00 horas de la madrugada, y presentadas por el representante fiscal -dentro del lapso legal de 48 horas- ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el día 05-02-2011, a las 04:20 PM, posteriormente la juez de Guardia solicitó el traslado de las imputadas para el día 06-02-2011, no cursando en autos, el motivo por el cual no fueron escuchadas en esa oportunidad, no obstante, del recurso se aprecia que señala la abogada V.M. que, para esa fecha fueron devueltos los detenidos en virtud de fallas eléctricas, no realizándose boleta de traslado para el día siguiente, sin embargo, se aprecia que para el día 07-02-2011, las imputadas fueron trasladadas hasta la sede del Tribunal y nombraron a sus defensores, no siendo escuchados en ese momento en virtud de lo avanzado de la hora y porque la jueza del Tribunal se encontraba de reposo médico (según la recurrente), librándose boleta de traslado para el día 08-02-2011 a las 8:30 horas de la mañana, fecha en la cual, si fueron escuchadas a las 2:15 horas de la tarde, tal y como se desprende a los folios del 42 al 65 de la fase de investigación del asunto principal; es decir, se aprecia de las actuaciones, que en el presente caso, surgieron circunstancias imprevistas para el operador de justicia, que justifican el retardo que hubo en la oída de las imputadas de marras, no pudiendo atribuirle dicha responsabilidad al Juez de Control que en definitiva oyó a las imputadas y decretó la medida de coerción personal que se recurre; lo que significa que desde el mismo momento en que es realizada la respectiva audiencia, cesó la violación alegada por la recurrente, en razón al lapso de tiempo transcurrido fuera de las cuarenta y ocho horas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2451, de fecha 01-09-2003, expresó:

…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.M.N. y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.

En efecto, se alegó que el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho….

En atención al contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, transcrita ut supra, y en base a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que en el presente asunto en especifico, no se vulneraron garantías, ni derecho constitucional ni legal alguno a las imputadas de autos, por lo que, la decisión dictada por la juez a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que, si bien la citada jurisprudencia hace mención a la trasgresión de lapsos procesales por parte del representante fiscal para la presentación de las actuaciones ante el Tribunal, y en el presente caso se verificó, una vulneración de lapsos procesales por parte del órgano jurisdiccional, al decidir después de las 48 horas de haber sido puesto a su disposición los aprehendidos, a nuestro criterio, la conclusión a que llega la Sala Constitucional en cuanto a la cesación de la violación al realizarse el acto, es aplicable también para cuando el retardo ocurra por parte del órgano judicial, siempre y cuando, se justifique -como en el caso que nos ocupa- la demora. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente, desechando el presente argumento recursivo. Y así se Declara.

Aduce la recurrente en el segundo punto, que en la investigación, hubo violación al debido proceso, toda vez que los funcionarios aprehensores, no levantaron el acta de visita domiciliaria, ni dejaron constancia de las razones que los motivaron a realizar el allanamiento sin orden judicial, tal y como lo prevé el artículo 210 del COPP, asunto este que convalidó el juez que dictó la decisión que se recurre, lo cual genera la nulidad absoluta de todas las actas procesales que dieron origen a la aprehensión de sus patrocinadas. Al respecto, una vez analizado el asunto principal, no entiende esta Corte de Apelaciones, por qué la apelante hace referencia a que los funcionarios no levantaron acta de visita domiciliaria, cuando resulta evidente del acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión, que por la forma como ocurrieron los hechos, donde se produjo la incautación de la presunta droga en poder de las imputadas y la detención de las mismas, no era necesario la expedición de orden de allanamiento alguna, por dos razones, la primera y determinante, porque mal puede solicitarse orden de allanamiento cuando la situación observada por los funcionarios aprehensores, que hizo a los mismos presumir la comisión de un ilícito penal, fue imprevista, y, la segunda razón, porque el procedimiento policial fue ejecutado en un sitio expuesto al público, considerando que por ello había adecuación a lo establecido artículos 208 y 213 del COPP; observando quienes decidimos, que es muy diferente un sitio abierto, donde debe suponerse no existen paredes que lo limiten, a un sitio abierto al público, el cual puede ser perfectamente un sitio abierto o un sitio cerrado, que eventualmente o por horarios, se abra al público para un fin determinado, como es el caso que nos ocupa, donde el sitio de suceso es un local comercial de tipo cerrado, pero abierto al público; y, por ello, el hecho de que en el acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso, se haya señalado que se trata de un sitio de suceso cerrado, no significa que este sea una dependencia cerrada que requiera orden judicial para su ingreso, ello porque dicho local, se encontraba abierto al público para el momento del procedimiento policial, siendo procedente el ingreso al mismo prescindiendo de la orden judicial, tal y como lo establecen los artículos 208 y 213 del COPP, en consecuencia, debemos establecer que, estuvo ajustada a derecho la actuación policial de ingreso al local comercial abierto al público “El Bar de Dora” sin orden judicial, al verificarse que se trata de un local comercial abierto al público, donde surgió la presunción de que un grupo de personas en forma flagrante estaban cometiendo un hecho punible, situación esta confirmada cuando al entrar al referido local e inspeccionar a las personas que allí se hallaban, efectivamente fueron encontradas en poder de éstas, sustancias de ilícito comercio, lo cual dio origen a la aprehensión flagrante de las mismas, no estando obligados los funcionarios aprehensores a dejar constancia del por qué ingresaban sin orden judicial, porque, como ya se dijo, para este tipo de lugares, no se requiere orden judicial; debiendo en consecuencia, desecharse tal argumento como elemento capaz de generar vicio alguno en el proceso y en la decisión recurrida. Y así se decide.

En cuanto al tercer argumento recursivo, observa esta Corte que realiza la abogada de la defensa disertaciones en cuanto al tema de la flagrancia en el proceso penal, no obstante, no se observa planteamiento concreto respecto al presente asunto, en consecuencia, no tiene asunto que analizarse al respecto. Y así se establece.

Arguye la apelante en el cuarto punto, que impugna la decisión del Tribunal a quo, por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos, no se corresponde con los elementos que cursan en autos, al no haberse encontrado en poder de sus representadas, balanza, peso, hojillas, papel de aluminio, hilo pabilo, y tijeras, que dieran a presumir que se dedicaban a la actividad de distribución. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión recurrida y las actas procesales, considera que, se encuentra ajustado a derecho la precalificación de Distribución de Menor Cantidad, dada por la a quo en la decisión recurrida, en virtud de que, si bien es cierto, para que se configure el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se hace necesario que existan otros elementos (a parte de la droga en sí) que hagan presumir que la actividad desplegada por el imputado, iba dirigida a la distribución de la sustancia estupefaciente ilícita, no es menos cierto que, éstos elementos no son sólo los señalados por la recurrente (balanza, peso, papel de aluminio, hilo pabilo, tijera y hojillas), sino que, existen otro tipo de circunstancias que también hacen surgir en el juzgador la referida presunción, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde se pudo apreciar que, los funcionarios se dirigieron al sitio donde fueron aprehendidas las imputadas, en virtud de que una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, les señaló que en el “Bar de Dora” se encontraban varias ciudadanas que se dedicaban a distribuir drogas, y que en ese momento se encontraban realizando dicha actividad, siendo que, al acercarse al lugar los funcionarios policiales, pudieron encontrar en poder de Y. deL.N.G., la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro de la droga denominada cocaína, así como debajo del mostrador donde se atienden a los clientes, la cantidad de 36 envoltorios de las mismas características de la droga cocaína, todas con un peso según la experticia, de 2 gramos con 200 miligramos y 25 gramos con 300 miligramos respectivamente, es decir, por la información aportada a los funcionarios (de que en el local se estaba distribuyendo drogas) y por la forma de presentación de la sustancia ilícita incautada, hace sospechar que, tan alto numero de envoltorios, es para distribuirlo en pequeñas porciones, motivos por los cuales, se desecha el argumento recursivo en estudio. De otro lado, observa esta Alzada que, aún cuando la recurrente solicita un cambio de calificación jurídica a los hechos en estudio, no se aprecia del recurso que la misma haya señalado en momento alguno, cuál -a su entender- debía ser la calificación correcta, y como quiera que considera este Tribunal Colegiado que, la precalificación dada a los hechos por la recurrida, se encuentra acorde a derecho, se desecha el petitorio in comento. Y así se establece.

También la apelante en el quinto punto, invoca a favor de sus defendidas, la jurisprudencia de fecha 19-01-200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados. en relación a lo cual, esta Alzada Colegiada, debe precisar en primer lugar, que la decisión invocada no es de carácter vinculante, por emanar la misma de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, en segundo lugar, que la misma, es aplicable en la fase del juicio oral y público, y, dependiendo de las circunstancias del caso en particular; motivos por los cuales, mal pueden pretender la recurrente, que sea empleada en el caso en concreto, la aludida decisión del máximo Tribunal de la República, porque el fallo cuestionado y aquí revisado, fue dictado en fase preparatoria, donde no le es exigible al juez, un gran cúmulo de elementos; en consecuencia, debe desecharse tal argumento recursivo, y así se decide.

Denuncia la recurrente en el sexto argumento, que la revisión corporal hecha a sus defendidas, no se realizó en forma separada, sino en presencia de muchas personas (en presencia de hombres), dándoles golpes, desnudándolas y maltratándolas física y psicológicamente, exigiéndoles la cantidad de 20.000,00 bolívares fuertes; tampoco se hizo la revisión en presencia de dos testigos. Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisado el asunto principal; observa del Acta Policial inserta al folio (01) de la fase de investigación, que si bien es cierto, se desprende con toda claridad, que el procedimiento de revisión corporal realizado a la imputada Y. deL.N.G., no fue efectuado en presencia testigos; es importante señalar que, no exige la normativa legal que rige la forma de realización de la revisión corporal, prevista en el artículo 205 del COPP, que esta se haga en presencia de testigos, y por ello, carece de importancia a los efectos de la validez del procedimiento, que la revisión corporal se realice sin la presencia de testigos, debiendo desecharse tal argumento recursivo. De otro lado, en cuanto al argumento de la recurrente, respecto a que fue realizada la inspección en presencia de muchas personas, consideramos quienes decidimos, que si bien, no consta en el acta policial que recoge el procedimiento de incautación de la droga y posterior detención de las imputadas, que la inspección corporal de estas haya sido realizada en forma separada, no podemos afirmar que se haya hecho sin el respeto al pudor de éstas o con violación de sus derechos. Asimismo, en cuanto a los golpes que hace referencia la apelante, le propinaron los funcionarios actuantes a sus defendidas, y, el cobro de dinero exigido por estos, no cursan en autos elementos que avalen tal afirmación, mas que el dicho de las imputadas, en todo caso, cuentan estas a través de su abogado defensor, con la fase de investigación, para solicitarle al representante fiscal, la practica de las diligencias pertinente que tiendan a corroborar su aserto, pudiendo también, hacer las denuncias correspondientes de los hechos antes mencionados, debiendo en este momento procesal, desecharse el argumento recursivo como elemento capaz de generar vicios en el proceso. Y así se establece.

Alega la recurrente en el séptimo punto, que en el asunto de marras, no existen suficientes elementos de convicción, ya que en el acta policial no se dejó constancia escrita de las características físicas o psíquicas de sus defendidas, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el tipo penal que se le atribuye a sus representadas, establece una pena que no excede los 10 años en su límite superior, ya que el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de Drogas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que significa que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad inmediata. Al respecto, debe esta Alzada Colegiada aclarar a la apelante que, no guarda relación alguna, la presencia de suficientes elementos de convicción procesal a que se refiere el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, con la garantía prevista en el ordinal 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ha de establecerse que, en nada afecta la decisión recurrida, el hecho de que no se haya establecido en el acta de aprehensión, la condición física y psíquica de las imputadas, porque el motivo que dio origen a la sentencia in comento, fue los suficientes elementos de convicción que obraron en contra de las imputadas de marras y que determinaron la medida de privación judicial dictada por la a quo, que no son otros que, el hallazgo de la droga en poder de éstas, por parte de funcionarios policiales; cuya presunción se obtuvo al realizarle la experticia botánica a la sustancia incautada, que resultó ser droga de las conocida como Cocaína, con el peso indicado en la experticia; debiendo desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la decisión recurrida. Y así se establece.

En relación al argumento de la defensa respecto a que en el presente caso, no hay peligro de fuga debido a que la pena a imponer por el delito atribuido a sus representadas, no excede de 10 años, ya que es de 4 a 6 años de prisión, esta Alzada Colegiada, debe recordar a la apelante que, una vez entrada en vigencia en fecha 15-09-2010 la nueva Ley de Drogas, la pena atribuida al delito de distribución en menor cantidad, prevista en el segundo aparte del artículo 149, es de 08 a 12 años de prisión, por lo que, si excede de 10 años en su limite superior y por ende hace surgir la presunción legal de peligro de fuga, en consecuencia se desecha el argumento recursivo en estudio. Y así se decide.

Arguye la apelante en la octava denuncia, que el operador de justicia no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP. Al respecto, estima esta Corte necesario resaltar, que el principio de presunción de inocencia, esta concebido dentro del proceso penal, en el sentido de que corresponde al fiscal del Ministerio Público, en los delitos de acción publica, probar la culpabilidad del procesado, así como el trato de inocente que debe dársele a estos dentro del proceso, en consecuencia, no existe quebrantamiento de tal principio, por haberse decretado en contra de un ciudadano una medida de coerción personal como la aquí analizada, mucho más cuando, la misma norma adjetiva penal, prevé la posibilidad de que sea decretada la privación de libertad para someter a alguna persona al proceso, lo cual tampoco violenta en momento alguno la afirmación y el estado de libertad como garantía procesal a favor de los imputados, por cuanto esta regla tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación de libertad, debiendo desecharse tales argumentos recursivos, al apreciarse ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada V.M.R. en fecha 13-02-2011, en contra de la decisión dictada en fecha 08-02-2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control (Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debiendo en consecuencia NEGARSE la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de imputados, de la decisión recurrida, así como la libertad plena e inmediata de las imputadas y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. V.M.R., en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas Y.D.C.B. y Y.D.L.N.G. a quien se le imputaron los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001064. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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