Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, nueve (09) de Junio de 2015.

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE: 00162

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 12546

MOTIVO: MEDIDAS ANTICIPADAS (Apelación)

RECURRENTE: B.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.201.621, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, venezolana, de seis (06) años de edad, asistida por los abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-3.297.575 y V-14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.882 y 109.816, domiciliados en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Suben las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2015, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.201.621, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, venezolana, de seis (06) años de edad, asistida por los abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-3.297.575 y V-14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.882 y 109.816, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), por la Jueza del Tribunal Primera (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS.

En fecha 12 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Consta de actas que en fecha 19 de mayo de 2015, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

Siendo la oportunidad en fecha 28 de mayo de 2015, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia, tal y como se evidencia en el acta que riela al expediente, celebrada la misma, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA:

De la revisión del expediente remitido a esta superioridad para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que la hoy recurrente ciudadana B.U.A., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, venezolana, de seis (06) años de edad, asistida por los abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., up supra identificados, solicitó decretar Medidas Cautelares a favor de las hijas de J.E.V.G., ya que al fallecer el padre dejó además de la niña antes mencionada a la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 26.749.789 de diecisiete (17) años de edad, y dejó bienes de fortuna, y la administración de los bienes quedantes de su expareja, según informaciones obtenidas, estarían en manos de un hermano que hasta la fecha no ha rendido cuentas de su gestión ni siquiera ha cumplido con la obligación de manutención, que hasta la fecha del fallecimiento fue de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Que como quiera que las hijas del fallecido J.E.V.G., son menores de edad e incapaces jurídicamente para administrar la herencia, y ésta está siendo administrada arbitrariamente por un tercero, y ante la vulneración de los derechos individuales de su hija y de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, se impone la protección del Estado Venezolano a través de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicita se decreten medidas cautelares a favor de las hijas de J.E.V.G., antes nombradas, para que se les garantice la debida protección de los bienes hereditarios mientras se les designa curador e indica cuales son las medidas solicitadas las cuales se describen en el folio 02 y su vuelto en la cual este Tribunal las da plenamente por reproducidas.

Admitida la solicitud en fecha 13.03.2015, se ordenó Despacho saneador, dando cumplimiento la parte solicitante en fecha 26-03-2015 y consigna a los autos lo requerido por el Tribunal a-quo. Quien en fecha diecisiete (17) de abril del año 2015 el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“…

MOTIVA

El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Subrayado propio).

Parágrafo Segundo:

Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.” (Subrayado propio).

En primer lugar es preciso revisar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, y conforme el artículo 466 debe ser el derecho reclamado y la legitimación para ejercerlo.

Ahora bien, llama la atención a este Tribunal que la parte solicitante manifiesta actuar en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES de 6 años de edad cualidad que consta en la certificación del acta de nacimiento que riela al folio 05 de las actas, sin embargo los perdimientos que realiza los hace a favor o en beneficio de las dos hijas del causante, a saber la niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES y que conforme copia certificada del acta de nacimiento es hija de la ciudadana Anilda R.R.S. y J.E.V.G..

El artículo 466 ya mencionado ordena revisar la legitimidad de quien pretende la medida, y es por ello que debemos revisarla en la presente solicitud. Al respecto la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere:

(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (…).

Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia especialísima corresponde al padre o la madre que ejerce la patria potestad o al adolescente conforme la capacidad procesal otorgada en la ley.

Es por lo expuesto que este Tribunal, al no existir cualidad de la parte solicitante para ejercer acciones en nombre y representación de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, DE 17 años de edad, sin constar cualidad o legitimidad alguna para realizar solicitudes a nombre de la adolescente, por lo que en principio y de conformidad con el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes debe este Tribunal desestimar por improcedente las medidas anticipadas solicitadas por falta de cualidad de quien las pretende. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara IMPROCEDENTE las medidas anticipadas solicitadas por la ciudadana B.U.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.621, debidamente asistida por los abogados LEIX T.L. Y J.J.F.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.882 y 109.816 respectivamente, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITEN NOMBRES de 6 años de edad; por falta de legitimidad para actuar en nombre y representación de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, DE 17 años de edad, todo de conformidad con el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. (Cursivas de esta alzada)

De la sentencia dictada apeló la solicitante ciudadana B.U.A., siendo remitidas a esta alzada las actuaciones correspondientes para el conocimiento del recurso interpuesto.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

En el escrito presentado ante esta alzada por la parte recurrente, corre inserto a los folios 163 y 164 y sus vueltos, el cual este Tribunal extrae los puntos más resaltantes:

Expone: “De manera absolutamente clara quedo establecido en el escrito obrar en mi carácter de madre y representante legal de la niña SE OMITEN NOMBRES, cuyo parentesco demostré y además cumplí con el deber y la lealtad de señalar que aparte de mi hija, existe otra heredera que por su carácter de adolescente goza de protección del Estado Venezolano, como esta establecido en el articulo 1 de la LOPNNA, únicas y universales herederas de J.E.V.G., cuya herencia hasta este momento se desconoce quién la administra, en evidente perjuicio de las dos hijas”.

Continua la recurrente: “Es obvio Ciudadana Juez que cualquier medida de protección estaría en resguardo de los bienes de las dos hijas, independientemente de que mi actuación, como quedó establecido en el escrito de la solicitud, lo fue a nombre de mi hija. Es claro también que aun cuando yo no hubiese solicitado que la protección, pues en tales caso el Tribunal esta obligado actuad de oficio y así lo acepta la recurrida al referirse al contenido del articulo 466 ya mencionado, máxime cuando está no puede ser oída por la circunstancia de encontrarse fuera del país y no tener nadie que la represente, y seria una injusticia solicitar medidas de protección a favor de una solo de las hijas, cuando ambas tiene los mismos derechos, a cuyo efecto invoco el contenido de los artículos 4, 7 y 10 de la LOPNNA, que en su orden establecen la obligación indeclinable del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquiera otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, la obligación del Estado, la familia y la sociedad de asegurar con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.”

Omisiss…

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha establecido en sentencia N° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: H.R.V.C.) que:

…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…

.

De lo antes expuesto evidencia quien aquí decide, que en la presente causa de Medidas Anticipadas se encuentran involucrados los derechos hereditarios de la niña SE OMITEN NOMBRES, representada por la recurrente ciudadana B.U.A., plenamente identificada en su carácter de madre y representante legal, indicando al tribunal que la adolescente SE OMITEN NOMBRES, igualmente tiene el carácter de heredera universal que se originan en virtud del fallecimiento del de cujus J.E.V.G..

Asimismo evidencia que la jueza de la sentencia recurrida yerra al no emitir ningún pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas en base a la legitimidad y el derecho reclamado de la niña de autos, violando el derecho de petición y el interés superior de la niña de autos y así queda establecido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre lo debatido del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en ese sentido se observa:

Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 209:

(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).

Igualmente el Artículo 243 establece:

(…) Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;

2. La indicación de las partes y de sus apoderados;

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,

4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)

.

Así como el Artículo 244:

(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)

Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa. Y así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”. (Lo resaltado y subrayado de este tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 4223, de fecha 09 de diciembre de 2005, expediente N° 2000-0853, caso: Biotech Laboratorios C.A., dispuso lo siguiente:

...las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada...

.

Por lo tanto la Medida Preventiva objeto del presente recurso se trata de tutela anticipadora que involucra una especial urgencia, que con base en una cognición sumaria y llenado los requisitos de procedencia, satisface anticipadamente a la requirente su pretensión, otorgándole una atribución o utilidad que pudiera probablemente obtener la sentencia futura con autoridad de cosa juzgada material, para ello el juez que conoce de la solicitud de una medida, no sólo debe tener conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado, sino que también debe estar demostrada en actas la irreparabilidad del perjuicio que pueda ocasionarse para considerar o no su decreto.

El presente caso se trata de la solicitud de un cúmulo de medidas cautelares anticipadas, originadas por el fallecimiento del de cujus J.E.V.G., intentada por la ciudadana B.U.A., en beneficio e interés de su hija, la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, así como en beneficio de la otra hija del causante de nombre SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, argumentando que los bienes dejados por el causante están en manos de un hermano de este y que el mismo no ha rendido cuentas.

Ahora bien, se evidencia que si bien es cierto que el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en materia de instituciones familiares con respectos a las medidas preventivas con que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tampoco es menos cierto que en su artículo 466 en su segundo parágrafo establece: “En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Asimismo, la Juez de Protección en base al Principio Iura Novit Curia, iniciativa y límites de la decisión y a la Primacía de la Realidad, tiene que escudriñar y ver más allá a los fines de no estar incurso en presuntas violaciones a las partes involucradas ni al debido proceso ni mucho menos de orden constitucional, y siendo que la parte solicitante requirió el siguiente cumulo de medidas que se describen a continuación:

  1. - En virtud de que el apartamento que se identifico en el N° 1 de la descripción de bienes, se encuentra desocupado y es parte del acervo hereditario, solcito me autorice para habitarlo junto a mi hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, toda vez que vivimos en un inmueble alquilado en la ciudad de Ejido, sector San Onofre, calle El D.N., casa s/n.

  2. - Oficiar a la empresa Cervecería Polar C.A, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la Avenida P.R., Sector Iberia, a fin de que remita a este despacho el dinero de que por conceptos de fletes devengan los vehículos citados en el N° 2 de la descripción de bienes deducidos que sean lo salarios y bonificaciones que devengan los conductores y ayudantes de tales vehículos, así como la obligación de manutención que le corresponde a mi hija, la que como antes señale era de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), hasta el momento de fallecimiento del padre, e igualmente que se retenga un monto del monto de dichos fletes como obligación de manutención para la adolescente SE OMITEN NOMBRES, monto que dejó al criterio del Tribunal.

  3. - Oficiar a los bancos Provincial, Mercantil, Banesco y Venezuela a fin de que informen al Tribunal las cuentas que en dichas instituciones poseía J.E.V.G., titular de la cedula de identidad N°8.009.266 y el saldo depositado en las cuentas.

  4. - Medida de aseguramiento del vehículo descrito en le N° 4 de la descripción de bienes, entregándome en custodia en mi condición de representante legal de la niña SE OMITEN NOMBRES.

  5. - Que se solicite a la Empresa Polar C.A, con sede en la ciudad de El Vigía, un estado de cuenta de los fletes causados a favor del fallecido J.E.V.G., desde el día de su fallecimiento (12-01-2015) hasta la presente fecha, y de encontrarse el dinero depositado en la empresa, que sea puesto a la orden del Tribunal.

De lo antes transcrito se evidencia que las medidas cautelares solicitadas corresponden a bienes muebles e inmuebles, las cuales encuadran dentro del primer parágrafo en su parte infine del artículo 466 de la ley Especial cuando establece: En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y como puede observarse, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula de forma exhaustiva la materia relativa a las medidas cautelares, razón por la cual hace necesario aplicar supletoriamente las normas de la ley procesal civil, en cuanto no se opongan a la ley especial, conteste con el artículo 452 de la referida ley.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia de fecha 19/09/2001, estableció, la aplicación de los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el criterio sostenido al proferir lo siguiente:

(…) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares ‘Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal’, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto traer a colación las condiciones fundamentales que están sometidas las providencias bajo estudio, a saber como son:

1º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y

2º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

3.- En lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

De igual manera de la revisión de la presente causa y del contenido de la sentencia que se recurre se desprende que la jueza del tribunal a-quo yerra al declarar improcedente las medidas anticipadas por falta de legitimidad para actuar en nombre y representación de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNNA, sin emitir un pronunciamiento certero y motivado en cuanto a las medidas requeridas ya que dentro del petitorio también se encontraba una niña que lleva por nombres SE OMITEN NOMBRES en la cual su petición no tuvo pronunciamiento ya que la misma efectuó solo un somero análisis de la situación, sin atender a los principios rectores que dominan la materia relativa a niños, niñas y adolescentes, establecidos en el artículo 450 de la Ley Especial y que deben servir de guía en la labor jurisdiccional para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en materia de Protección, aun cuando existe el principio del interés superior, a juicio de quien decide, la juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, la solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar y la juez de conformidad con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. Y así queda establecido.

De igual manera, los artículo 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, que reza lo siguiente: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

En este sentido, y en atención al contenido de la sentencia trascrita y tomando en cuenta los artículos antes referidos, considera quien aquí suscribe que la juez aquo emitió pronunciamiento de fondo, sin valorar o desechar de manera detallada todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en el libelo de la medida solicitada ya que si bien es cierto, existe un vacío en nuestra Ley Especial, desde el punto de vista probatorio comparado con el punto de vista civil, ya que lo que aquí se busca la satisfacción de medidas de bienes muebles e inmuebles, que tienen un valor cuantificable como tal, y en vista de que las mismas en cuanto a su procedimiento someramente hacen referencia en el parágrafo segundo que pueden ser solicitadas en forma previas al proceso, no estableciendo como debe tramitarse, la jueza a quo, hubiera podido hacer uso de la supletoriedad que nos da el articulo 452 de la LOPNNA, ya que por mandato del mismo nos remite al Código de Procedimiento Civil, y aplicar lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”(Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).

En este orden la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de Marzo del 2000, estableció: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Corresponde a esta Sala Social, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios

.

En el caso de marras, lo procedente en derecho era abrir del lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato supletorio del 452 de la Ley Especial a los fines de que la ciudadana B.U.A., en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITEN NOMBRES, promoviera las pruebas que considere conveniente a la defensa de los derechos e intereses de su hija antes mencionada, ya que es importante señalar que a criterio de quien suscribe, la omisión en la que incurre la a-quo al no abrir la articulación probatoria, constituye un quebrantamiento del orden legal, mas no constitucional, en virtud que la norma trasgredida, está contemplada en el Código de Procedimiento Civil y no en la Constitución Nacional; no obstante ello, al obviar la emitir pronunciamiento de la petición realizada por la solicitante a favor de su hija, amenazó su derecho a la petición y derecho a la justicia, establecidos en los artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con el objeto de que la parte solicitante promovieran las pruebas que a bien tengan en defensa de los derechos e intereses de su hija en el presente caso para que la juez, se pronunciara mediante una resolución interlocutoria sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas, y así queda establecido.

Por las razones anteriormente expuestas, quien aquí decide forzosamente la conllevan a declarar la nulidad de la sentencia emitida en fecha 17 de abril de 2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

Como corolario de los antes decidido, este Tribunal Superior ordena la reposición de la causa al estado que se aperture una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, y así se dicte nueva sentencia atendiendo el principio de exhaustividad de la sentencia, en la solicitud de las medidas anticipadas signada con la nomenclatura 12546, y así lo hará en el dispositivo del fallo y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.621, en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITEN NOMBRES de 6 años de edad asistida por los abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.297.575 y V- 14.806.641, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.882 y 109.816, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 17 de Abril de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial aperture una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente por mandato del artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante recurrente promueva las pruebas que consideren necesarias a la mejor defensa de los derechos e interés de su hija la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES de 6 años de edad, en cuanto a las medidas solicitadas, y se dicte nueva sentencia atendiendo al acervo probatorio que conste en autos y al principio de exhaustividad de la sentencia, en la solicitud de medidas anticipadas signada con la nomenclatura N° 12546, propia llevada por ese Tribunal. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la devolución del presente recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos NOVENO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Y así se decide. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez.

G.Y.J.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora 09:30 a.m.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR