Decisión nº 094-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° Y 151°

En fecha 03/06/2009, el ciudadano A.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.975, en su carácter de Director – Presidente de la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A., con domicilio fiscal en el Municipio San C.d.E.T., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 4 – A, de fecha 22 de Febrero de 2000; asistido por el abogado J.L.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515, consignó escrito de Recurso Contencioso Tributario contra la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se declare la nulidad de pleno derecho, de la sanción impuesta por el SENIAT, se revoque dicho acto administrativo y se condene en costas a la República; asimismo solicitó la suspensión de los efectos del acto. (Fs. 1 al 34).

En fecha 12/06/2009, se tramitó y ordenó las notificaciones de ley. (F. 155).

En fecha 17/09/2009, se dictó decisión en la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Fs. 163 – 165). Así mismo decisión en la que se negó la suspensión de los efectos del acto (166 – 168).

En fecha 28/09/2009, la representación de la República consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 169 – 170).

En fecha 30/09/2009, la representación del recurrente presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 174 – 176).

En fecha 06/10/2009, auto que admite las pruebas promovidas por las partes, y fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (F. 177 – 178).

En fechas 15/10/2009, 30/10/2009 y 04/11/2009, se lleva a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.E.P.L., J.E.S.G., C.N.V.R., M.A.C.R. y EDDISSON P.R.A.R. (Fs. 568 – 572, 581 – 583, 585 – 588, 589 – 591 y 592 – 594).

En fecha 27/11/2009, escrito de informes consignado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. (Fs. 597 – 640).

En fecha 01/12/2009, auto mediante el cual se acuerda tener como apoderados de la contribuyente a los abogados YSARRA B.G. y C.E.R.U.. (F. 644).

En fecha 03/12/2009, la representación de la contribuyente presenta escrito de informes (Fs. 645 – 650).

En fecha 07/01/2010, la representación de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes (Fs. 651 – 655).

En fecha 22/02/2010, auto donde se estable que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 11/01/2010. (F. 656).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante legal de la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A., formuló una serie de alegatos y señalamientos pretendiendo la nulidad de la sanción impuesta y la revocatoria del acto administrativo, y en este sentido expuso:

  1. - Que no hay exigibilidad del tributo establecido en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar para los períodos de Mayo 2007 y Junio 2007, ya que según la Constitución, para cobrarse un impuesto, no sólo debe estar establecido en la Ley, sino que dicha ley debe estar vigente. Y que es el hecho que la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, fue publicada en la Gaceta Oficial N°38.670 de fecha 25/04/2007 y reimpresa en dos oportunidades por errores materiales, quedando como definitiva la publicada en Gaceta Oficial N°38.698 de fecha 05/06/2007; y que la misma no tiene efectos retroactivos.

  2. - Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DSA/2009-012, de fecha 31 de Marzo de 2009, adolece de Vicio de Inmotivación; ya que se observa que al momento de la Determinación, la Administración Tributaria hace referencia a varios aspectos, pero en ninguna parte refleja, motiva o razona, cómo es que se establece o determina el Monto del Impuesto omitido o el Impuesto a pagar según la Fiscalización. Además no se indica el procedimiento del cálculo que se utilizó para llegar al monto definitivo indicado en las planillas de liquidación.

  3. - Que son improcedentes las Sanciones previstas en el artículo 103 numeral 3° y artículo 110 del Código Orgánico Tributario; ya que para el momento en que entró en vigencia la Ley, existía en los sujetos pasivos de este impuesto, serias dudas en cuanto al cumplimiento de la obligación de declaración y pago, por lo cual la contribuyente optó por presentar una consulta tributaria distinguida con el N°DCR-15-32432, a la cual no se dio respuesta.

  4. - Que hay violación del Principio de Legalidad de las actuaciones Administrativas, ya que no puede concebirse la apertura del Sumario Administrativo, ni la validez de la Resolución Culminatoria, sin que exista una fiscalización legal, cuyos resultados se encuentren plasmados en un Acta de Reparo igualmente válida. Que la violación también radica en que las actuaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización se llevaron a cabo fuera de las horas hábiles, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la fiscalización y el Acta de Reparo.

  5. - Que hay violación del procedimiento legalmente establecido por Improcedencia del Sistema de Base Presunta para la Determinación de la Obligación Tributaria; que no cabe duda que se aplicó conjuntamente o de forma mixta, la determinación con base a elementos de base cierta como de base presunta, y que la motivación para el empleo de la base presunta adolece por una parte de incoherencias y por otra de falsedades, por las cuales formalmente impugna tal sistema de determinación. Asimismo, señala que la Administración pretende mediante el uso del sistema de determinación con base presunta, “presumir” que las máquinas incorporadas en Enero de 2008, fueron explotadas desde el mes de Junio de 2007. La Administración no demuestra el agotamiento de todos los recursos para determinación del sistema de base cierta, por lo que mal pudo aplicar la determinación de base presunta, y mucho menos llegar a las extrañas proyecciones y presunciones que expresa en la Resolución, lo cual deriva en una violación del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa, que vicia de nulidad la Resolución impugnada.

  6. - Que el ilícito verificado no se debe considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio de la contribuyente recurrente, debiendo aplicarse la disposición del artículo 99 del Código Penal, por darse los elementos del concurso continuado y de no considerarse aplicable tal disposición, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario referente a la concurrencia.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DSA/ 2009-012, de fecha 31 de Marzo de 2009, la cual indica:

    … durante la investigación fiscal, la Administración no tuvo a disposición todos los elementos de determinación de base cierta para poder realizar la cuantía y determinación de la obligación tributaria, por lo que se evidencia en autos que en este caso la fiscalización consideró además de los documentos requeridos y aportados por la contribuyente, la comparación de los inventarios físicos de Máquinas Traganíqueles efectuados por la Administración Tributaria y el contribuyente, presumiendo así el número de máquinas y puestos activos para los referidos períodos, tomando como base la comparación de los inventarios físicos realizados, tal como se demostró en cuadro anteriormente descrito, determinando para cada período el número de máquinas y/o puestos activos considerando en todo caso el número de máquinas averiadas y reparadas.

    … Se evidencia de lo antes expuesto que la fiscalización si utilizó las declaraciones y los reportes de máquinas averiadas y reparadas aportadas por la contribuyente, los cuales si fueron considerados en su totalidad para la determinación, rechazando lo expuesto por el contribuyente en su escrito de descargos al afirmar, que la fiscalización no tomó en cuenta los escritos presentados por la contribuyente en cumplimiento del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite y Azar.

    Se concluye que el procedimiento de determinación fue realizado sobre base mixta, procediendo a interpolar y extrapolar dichos datos, presumiendo que el número de máquinas traganíqueles se mantuvo en el tiempo, también es cierto y procedente que la Administración al no contar con todos los elementos que generan el hecho imponible y tal como lo prevé la norma, partió de una presunción a los efectos de determinar la base imponible en los períodos investigados, realizando la comparación de los inventarios físicos conjuntamente con los reportes aportados, queda demostrado y motivado el método utilizado por la Administración Tributaria en cada uno de los períodos objeto de investigación, realizándose con estricto apego a las previsiones contenidas en los artículos 120, 131, 133 del Código Orgánico Tributario vigente y así se declara.

    … En esta etapa del proceso de determinación, culminada y notificada el Acta de Reparo y en apego a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Especial que rige la materia se procedió a levantar un Inventario de Desactivación de las Máquinas Traganíqueles en fecha 17/04/2008, Acta de Desactivación N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/ 1572-07; reemplazada a solicitud del contribuyente, según Acta de Sustitución de Medida de Desactivación N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/2008/1572-09 de fecha 13-05-08, con la finalidad de asegurar la recaudación de los tributos dejados de pagar, accesorios y multas en su proceso de determinación, ante el riesgo manifiesto en la percepción de los mismos, pues se determinó en dicha Acta de Reparo diferencias entre el número de máquinas traganíqueles y sus puestos de juego incluidos en la declaración y los determinados por la fiscalización.

    … En este sentido y con vista a las disposiciones antes mencionadas, es que podemos afirmar que estamos frente a una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa, ello por aplicación directa del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo contenido se citó.

    … En el caso de autos, se observa que el vicio que adolece la medida de desactivación, como ya se dijo, se limita a una incompetencia relativa, vicio que está catalogado como de nulidad relativa y que por lo tanto, es convalidable, siendo así, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, haciendo uso de la potestad de autotutela establecida en el Código Orgánico Tributario, específicamente en su Artículo 236, convalida el acto de desactivación de las Máquinas Traganíqueles, ratificándolo en los términos de esta Decisión y subsana de esta forma el vicio de incompetencia relativa de que el mismo adolecía, quedando entendido que su efecto es hacia el futuro, esto en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo aplicársele a los procedimientos que se inicien con posterioridad al conocimiento de la decisión en comento, así se declara.

    … Por lo anterior y en vista de la probanza recabada por la fiscalización y de la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, se procede a confirmar la misma, por encontrarse ajustada a derecho y ser contundentes los hechos en ella acumulados. Así se declara.

    Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia confirma en los términos de la presente Resolución, el Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-06 de fecha 26/03/2008, notificada el 26/03/2008, y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria y sus accesorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo de la contribuyente BINGO COPACABANA, C.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente

    .

    III

    VALORACIÓN DE PRUEBAS

    DOCUMENTALES

    Del folio 35 al 92, corre expediente administrativo, contentivo de: Resolución de Imposición de Sanción, Cuadros demostrativos del Cálculo de Intereses Moratorios, Planillas de Liquidación y para pagar y P.A..

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, con los mismos se demuestra la decisión dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT en fecha 23/04/2009, el cálculo de los intereses de mora, y la emisión de las planillas para pagar por el contribuyente.

    Del folio 93 al 104, corre copias de Actas de Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos públicos y con los mismos se demuestra el Aumento del Capital de la mencionada sociedad mercantil en el mes de Mayo de 2000, y el cambio del objeto social de la empresa en el mes de Agosto de 2000.

    Del folio 105 al 107, se encuentra el escrito de descargos presentado por el ciudadano A.R.C.D., asistido de abogado, ante la Gerencia Regional, al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se demuestra que el referido ciudadano en su condición de Director – Presidente, realizó en fecha 21/05/2008, los descargos y defensas correspondientes en contra del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-06 notificada en fecha 21/03/2008.

    Del folio 108 al 130, corre Acta de Reparo y cuadros anexos de inventario de máquinas traganíqueles, a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestido de la presunción de veracidad y legitimidad y con los mismos se demuestra que la Administración instó al contribuyente a rectificar las declaraciones afectadas por los reparos y cancelar el impuesto resultante, así mismo se demuestra el Inventario de Máquinas Traganíqueles realizado por la Administración Tributaria.

    Al folio 131, corre copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A.

    Del folio 132 al 137, corren escritos presentados por los representantes de la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A., a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos se demuestra que la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A. en fechas 21/01/2008, 08/05/2007 y 15/01/2008, notificó a la Administración de la Incorporación de Máquinas Traganíqueles al giro comercial y explotación del establecimiento.

    A los folios 138 al 141, corren Actas de Recepción, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y con los mismo se demuestra la recepción de los documentos consignados por la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A. ante el SENIAT.

    Al folio 142 y 143, corre escrito presentado por el ciudadano A.R.C.D., al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se demuestra que el referido ciudadano en su condición de Director – Presidente dirigió escrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a fin de formular consulta sobre la aplicación de las normas establecidas en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

    A los folios 144 al 153, corre Acta de Desactivación y cuadros anexos, a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y con los mismos se demuestra que la Administración Tributaria en fecha 17/04/2008, aplicó medida de desactivación de las máquinas traganíqueles identificadas en los cuadros anexos de inventario.

    Del folio 180 al 565, corre la totalidad del expediente administrativo, a todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de determinación sobre base mixta a la contribuyente BINGO COPACABANA C.A., a través del cual revisó el cumplimiento de los deberes materiales y formales en materia de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar para los periodos de imposición comprendidos desde Mayo a Diciembre del año 2007, evidenciándose que para el periodo de mayo 2007 la contribuyente incorporó la cantidad de treinta y nueve maquinas traganíqueles, los que totalizan la cantidad de sesenta y dos (62) puestos de juego, lo cual comparado con el inventario suministrado por la contribuyente en fecha 28/08/2007, evidenció un incremento de 85 maquinas traganíqueles con un total de 85 puestos, sin precisar con exactitud la fecha de incorporación de las mismas, procediendo la fiscalización a incorporar la diferencia partir del periodo de junio 2007. Asimismo la contribuyente en septiembre de 2007 desincorporó la cantidad de 66 puestos de juego, en 54 maquinas traganíqueles, de las cuales la fiscalización incorpora 20/01/2008 sin poder comprobar fehacientemente la incorporación de las restantes 46, razón por la cual procedió a incorporarlas al periodo de octubre de 2007, pues para la fecha de toma de inventario 25/03/2008 los 66 puestos estaban activos, todo lo cual fue objeto de cotejo con las notificaciones de inventario presentadas por el contribuyente para cuantificar el tributo efectivamente causado condenando a la contribuyente al pago de los montos señalados en las planillas respectivas y los ilícitos formales y materiales que la Administración consideró pertinentes.

    TESTIMONIALES

    En fechas 15/10/2009, 30/10/2009 y 04/11/2009, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.E.P.L., J.E.S.G., C.N.V.R., M.A.C.R. y EDDISSON P.R.A.R., quienes fueron contestes al afirmar: Que el día 25/03/2008, luego de la una de la tarde (1:00 p.m.) funcionarios del SENIAT ingresaron a la sede del BINGO COPACABANA C.A., y llevaron a cabo de manera ininterrumpida una fiscalización hasta pasada la una de la mañana (1:00 a.m.). Que en la sede del Bingo hay una Oficina de Administración y que hay un aviso donde se establece que dicha oficina labora en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. También que los funcionarios del SENIAT y Guardias Nacionales se encontraban levantando inventario, tomando seriales y revisando máquinas. Que para la fecha de la fiscalización en el local contaban aproximadamente como ciento quince (115) máquinas, las cuales se encontraban allí desde Enero de 2008.

    Los testimonios antes señalados, se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien observa ésta juzgadora que con los testimonios rendidos, sólo se demuestra que la Administración Tributaria realizó una fiscalización en la sede de la recurrente, ininterrumpidamente luego de la 1:00 p.m. del 25/03/2008 y hasta la 1:00 a.m. del 26/03/2008 aproximadamente; hecho éste que no es controvertido en el proceso, ya que el Acta levantada por la Administración señala la hora de inicio y la hora en que culminó la fiscalización.

    IV

    INFORMES Y OBSERVACIONES

    INFORME FISCAL

    En fecha 27/11/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado F.D.C., presentó escrito de informes donde indicó:

    …omissis…

    Al respecto esta representación fiscal señala que conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, en consecuencia, en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, en cuanto a la primera debe señalarse que ésta consiste, tal y como su nombre lo indica, en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico; en cuanto a la segunda, debe indicarse que ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este último supuesto se quiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado.

    … En consecuencia de lo anterior, se puede constatar que la Fiscal Actuante se condujo conforme al Derecho, es decir, en cumplimiento de lo establecido en las Leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de las facultades de verificación y fiscalización que tiene atribuida la Administración Tributaria por ley, no pudiendo la contribuyente alegar por esta razón que la Fiscalización actuó “violando expresas normas Constitucionales y Legales”.

    … Ahora bien, como quiera que la entrada en vigencia quedó claramente establecida y siendo el impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, un tributo que se determina y liquida por períodos y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario en su parte in fine señala que “las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo…” (cursiva y subrayado propio); Esta Representación Fiscal pasa a hacer las siguientes consideraciones: 1. El artículo 8 del Citado Código es una norma especialísima en materia tributaria aplicable con preeminencia sobre otras Leyes; 2. Las normas contenidas en la citada Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, también son obviamente de contenido Tributario y los tributos establecidos en ella se determinan y liquidan por períodos. Como consecuencia de lo anterior, se entienden, porque así lo expresó el legislador, deben aplicarse a partir de su entrada en vigencia y para el primer período que se inició luego de su publicación, es decir, en el caso que nos ocupa, el mes de Mayo de 2007, de manera que la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite o Azar, debió aplicarse a partir de este último período, como efectivamente lo dejó sentado la Fiscalización y así debe ser declarado por este honorable Tribunal.

    … En consecuencia de lo antes expuesto, pido al Tribunal se deseche el argumento de la recusa, por cuanto la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite o Azar, entró en vigencia desde su primera publicación en Gaceta Oficial, haciendo nacer a la Contribuyente el cumplimiento de la Obligación Tributaria prevista en ella y demás deberes formales establecidos en la misma, a partir del mes de Mayo de 2007, período éste que se inició luego de su primera publicación en Gaceta Oficial y así pido se declare por este Honorable Tribunal.

    … La actuación fiscal luego del análisis y la valoración de todos los elementos disponibles, concluye que la Contribuyente durante los períodos objeto de investigación, omitió y no declaró la totalidad de las máquinas traganíqueles, producto de la prestación de servicio por explotación de Máquinas Traganíqueles, los cuales debió declarar, en atención a la normativa legal, contenida en los artículos 5 y 10 numerales 3 y 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar, vigente para los períodos objeto de investigación de acuerdo a lo antes señalado.

    En este punto se hace necesario señalar que en cuanto a la manera de cómo se cuantifica el hecho imponible, en materia del Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar, hacer remisión expresa a la normativa legal establecida en los artículos 1, 3, 4, 5, 10, 12 y 13 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite y Azar…

    … En virtud de lo expuesto, la fiscalización procedió a determinar la base imponible de los períodos de imposición de Mayo 2007 a diciembre 2007, ambos inclusive, y su correspondiente impuesto, de conformidad con el artículo 10 Numeral 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite o Azar, evidenciando las diferencias entre lo declarado por la contribuyente y lo determinado por la fiscalización.

    … Como puede observarse de la transcripción efectuada de la propia Resolución Culmionatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-012 de fecha 31 de marzo de 2009, páginas 11 a la 13, si están cumplidos los extremos de Ley exigidos en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Numeral 4 del Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, no habiéndose lesionado en ninguna forma a la contribuyente.

    … Continuando con el argumento de la Recurrente, la cual alega que ante su incertidumbre “optó por presentar una Consulta Tributaria de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Tributario y finaliza diciendo que la Administración Tributaria no dio respuesta o evacuó la consulta dentro del plazo fijado en el artículo 233 del citado Código” solicitó la aplicación del artículo 234 ejusdem y en consecuencia “se declaren improcedentes las sanciones impuestas”. Si se le dio respuesta a la Consulta Formulada por la contribuyente en fecha 12/06/2007 distinguida con el N°DCR-15-32432, la cual fue consignada por la contribuyente como anexo “I” del escrito de su recurso. Esto por cuanto, mediante el Oficio N°DCR-5-36.964-37 de fecha 02/01/2008 y notificado en fecha 08/05/2008, se le respondió a la contribuyente su “solicitud o planteamiento”.

    … De tal manera ciudadana Jueza, que al no estar formulada correctamente la Consulta de la contribuyente, no puede argüir la misma, que no le es aplicable la sanción impuesta por la Fiscalización, en razón de la presentación extemporánea de la declaración del impuesto a las actividades de envite o azar resultante en el período de Julio de 2007, por cuanto según dijo para la fecha de su presentación aún existía en lo sujetos pasivos de este impuesto, serias dudas en cuanto al cumplimiento de la obligación de declaración y pago, situación ésta que quedó plenamente aclarada y de lo cual se le dio respuesta a la contribuyente mediante el oficio N° DCR-5-36.964-37 de fecha 02/01/2008 y notificado en fecha 08/05/2008, cuya copia certificada fue debidamente promovida y evacuada en la presente causa y la cual pido sea valorada en la definitiva.

    … En este sentido subraya la contribuyente que las Actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que Autorice ésta, tal y como lo señala el artículo ya citado, y que el procedimiento de la fiscalización se inició el 25/03/2009 en horas del medio día y que se efectuó de manera continua hasta aproximadamente la 1:10 a.m. del día siguiente 26/03/2008, y que esto violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    … Visto lo expresado en la citada Sentencia, debemos indefectiblemente concluir que en el caso de autos, a la contribuyente se le notificó en día y hora hábil la P.A. distinguida con las siglas y números GRTI/RLA/1572 de fecha 26/02/2008, y que durante todo el procedimiento administrativo de Fiscalización se le notificaron igualmente Actas de Requerimiento y de Recepción y que finalmente luego de los cálculos efectuados por la Fiscal Actuante y demás actividades propias de la fiscalización, se concluyó con el Acta de Reparo, y todos, absolutamente todos estos actos administrativos realizados durante el citado procedimiento, le fueron debidamente notificados a la contribuyente o sus responsables, “(…) a los fines de que (…)” pudiera esta “(…) ejercer oportunamente su derecho a la defensa, en cualquier grado e instancia del mismo (…).

    De manera ciudadana Juez, que no hubo tal violación al derecho a la Defensa de la Contribuyente, porque la Fiscalización comenzara a las 11:50 a.m. del día 25/03/2008 y culminara el día siguiente a las 1:10 a.m., toda vez que durante todo el procedimiento se cumplió cabalmente con el requisito de la notificación.

    … En este sentido se puede observar que se dio en todo momento durante la Fiscalización la posibilidad a la contribuyente de probar y demostrar cuales eran las máquinas operativas en el establecimiento, no violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, hecho este evidenciado de las actas de Requerimiento y de Recepción levantados por la Fiscalización, documentos estos que demuestran la exhaustiva diligencia de la fiscalización por determinar cuantas máquinas estaban o estuvieron en funcionamiento durante los meses de junio y julio hasta el mes de agosto de 2007, período este en el fue consignado inventario de las máquinas traganíqueles en uso por la propia contribuyente, por cuanto tal inventario de fecha 28/08/2007, fue recibido en la misma fecha y no como expresa la contribuyente de que “(…) la motivación, para el empleo de la base presunta adolece por un parte de incoherencias, y por otra parte de falsedades, por las cuales formalmente impugno tal sistema de determinación (…)” hecho este total y absolutamente ajeno a la realidad, pues todos los inventarios levantados y por los cuales la fiscalización tomó para calcular la base imponible constan en autos y se encuentran insertos en este Expediente Judicial y en cuanto a la información no suministrada por la contribuyente, la Administración Tributaria, a través de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, dejó claramente establecido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, el Sistema de Determinación utilizado en este Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria aplicada en el caso de la contribuyente BINGO COPACABANA C.A., iniciado mediante P.A. N°GRTI/RLA/1572 de fecha 26/02/2008 y que culminó mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-012 de fecha 31 de marzo de 2009, la cual se da aquí por reproducida.

    … Efectivamente a todo evento esta Representación Fiscal, deja claro en el presento escrito de Informes, que el Sistema de Determinación utilizado por la Fiscalización, en su momento, a la Contribuyente BINGO COPACABANA, C.A. y el que según el Sumario Administrativo fue utilizado para efectuar el calculo del Impuesto correspondiente para los períodos investigados, no son en ninguna forma excluyentes, de manera que inclusive la Administración Tributaria, está facultada para efectuar la Determinación sobre base Mixta, es decir, haciendo uso de elementos de Base Cierta y de Base Presunta, para realizar la determinación fiscal. Como ha sido sostenido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones, de las cuales me permito citar la Sentencia de fecha 24/01/2002 Expediente 14894, caso CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA VS. CONSORCIO SERAL HORIZONTE.

    … En este sentido, como en otros casos ya expuestos a este Tribunal, se hace necesario analizar los requisitos para la procedencia del delito continuado, que es lo que alega la recusa en este punto y si esto es aplicable también a las infracciones tributarias. En tal sentido se procede a explicar el criterio reiterado aplicado por la Administración Tributaria, quien sanciona por conductas ilícitas, que contravienen normas tributarias independientemente y estas conductas violan tipos de sanciones con resultados antijurídicos diferentes y ha señalado que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    … En base a lo anteriormente expuesto, no sería posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones. Con la presente explicación queda aclarada la solicitud de la contribuyente de que le fuera aplicado el delito continuado y en consecuencia debe considerarse bien aplicada la concurrencia por parte de la actuación fiscal”.

    INFORMES DE LA RECURRENTE

    En fecha 03/12/2009, la representación de la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A., presentó escrito de informes en el que señaló:

    … Si en principio los Actos Administrativos gozan de una “presunción de legalidad”, la misma es relativa, y por lo tanto en caso de que se objeten, es obligación para la administración demostrar y comprobar la “legalidad” en su actuación, lo cual no sucedió en el presente caso, pues de la revisión del expediente podemos concluir que la Administración, se limitó a “ratificar” sus actos, justificándolos por sí mismos, sin traer al proceso pruebas de sus alegatos.

    … Ciudadana Juez, como se puede apreciar, las denuncias formuladas se encuentran plenamente documentadas en el expediente administrativo y los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito del Recurso Contencioso Tributario, y en su mayoría se trata de asuntos de derecho, por violación a las normas legales y constitucionales; denuncias documentadas que no fueron desvirtuadas por quien tenía la carga de demostrar la veracidad y legalidad de las actuaciones administrativas, y por el contrario, del análisis del acervo probatorio, en especial de todas las documentales producidas por la parte recurrente, se evidencia que los alegatos esgrimidos por BINGO COPACABANA C.A., son incuestionables, motivo por el cual formalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y que en consecuencia se declare la nulidad de los Actos Administrativos Tributarios impugnados.

    … A los folios 132 al 140, se pueden observar las notificaciones enviadas por la contribuyente al SENIAT, en donde se desprende que a principios del año 2008 se realizaron incorporaciones de máquinas traganíqueles, que obviamente aumentaron el número de puestos de juego. Con estas pruebas, que incluso se encuentran dentro del expediente administrativo, se puede concluir que ese número de máquinas (37 + 38 = 75), solo debe ser tomado en consideración para el cumplimiento de la obligación material tributaria, a partir de su incorporación y no para períodos anteriores

    .

    OBSERVACIONES DE LA CONTRIBUYENTE

    En fecha 07/01/2010, la representación de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes de la representación fiscal, en el mismo expuso:

    … Luego señala que la entrada en vigencia quedó claramente establecida, pero esa “claridad” se difuminó cuando la norma en discusión empezó (no una vez), a ser objeto de modificaciones o correcciones que llevaron a la reimpresión de la Ley, motivo por el cual ratifico la denuncia planteada, ya que no puede aplicarse un Tributo para un período en que no se encontraba vigente.

    … En nuestro caso, la corrección y reimpresión se llevó a cabo en dos oportunidades, lo cual, dejó sin efecto lo modificado y reimpreso, dando solo vigencia a lo definitivo, que por ser un “tributo”, no puede ser retroactivo. Obsérvese que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario solo permite la retroactividad cuando se trate de supresión o establecimiento de SANCIONES que favorezcan al INFRACTOR. En ningún caso hace referencia a TRIBUTOS ni a CONTRIBUYENTES, por tanto no es aplicable al caso de Autos.

    … Los puestos de juego que se detallan en el inventario del 25-03-2008, se entienden como incorporados desde octubre de 2007. Si esto es así tan “ligeramente”, este recurrente se pregunta: ¿porqué no se “entiende” por desincorporados los 66 puestos de juego que se señalan en el oficio de desincorporación de septiembre de 2007, para los meses subsiguientes? En este aspecto se viola el derecho a la presunción de inocencia y a la igualdad procesal, aplicable igualmente a los procedimientos administrativos.

    … Más adelante transcribe varias normas, de las que enfatizo el Numeral 3° del artículo 4, y el Numeral 5° del artículo 10 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, en las que con meridiana claridad se establece que el hecho imponible es la EXPLOTACIÓN de máquinas traganíqueles, de tal manera que para que se produzca el hecho imponible no basta con “poseer” o “tener en inventario” las máquinas, sino que hay que comprobar y demostrar su explotación, de lo cual en todo el expediente no existe constancia, o por lo menos, no se deriva del procedimiento de fiscalización, quedando como única evidencia de tales hechos los informes u oficios rendidos por la contribuyente, y la declaración de los testigos en este juicio”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DSA/2009-012 de fecha 31/03/2009, emanada de la División de Sumario adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y vistos los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la nulidad del acto administrativo, la aplicación indebida de multas, y a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por la recurrente.

    1.- DE LA EXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO:

    Ahora bien, considera quien aquí Juzga oportuno resolver en primer lugar el alegato de la recurrente en cuanto a la no exigibilidad del tributo, siendo indispensable explicar lo siguiente, la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.670 de fecha 25/04/2007, y en su contenido se estableció que su entrada en vigencia sería para el primer día del mes calendario siguiente a su publicación en Gaceta (Disposición Cuarta de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar), esto es, para el 01 de mayo de 2007 y así efectivamente se llevó a cabo.

    Con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo, se determinó como gravable por un impuesto nacional las actividades de explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, estableciéndose todos los elementos de la obligación tributaria que se origina de la verificación de los hechos imponibles previstos en el articulo 4 de la ley in comento. De tal manera, el alegato del recurrente en virtud del cual sostiene la no exigibilidad del tributo carece de toda validez, puesto que lo que originó la reimpresión de la ley por parte del ente emisor, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.696 de fecha 01 de Junio de 2007, fue un error material al verificarse que no coincidía el límite mínimo de unidades tributarias escrito en letra con el escrito en número, lo cual no supone la ausencia de ninguno de los elementos de la obligación tributaria, ya que el error no impedía determinar los límites entre los cuales se encuentran las alícuotas impositivas aplicables a la base imponible de la explotación de máquinas traganíqueles. En todo caso, la situación ameritaría la aplicación de una eximente de responsabilidad por el pago con retardo en los meses de mayo y junio, en virtud del error material, pero el contribuyente omitió totalmente el cumplimiento de su obligación tributaria para los meses en que existió la incertidumbre en la ley, lo cual evidencia que actuó apartador de la ley y no tuvo la diligencia debida. De acuerdo con lo anterior, en criterio de este despacho la ley entró en plena vigencia a la fecha de la primera publicación y en consecuencia, el tributo en ella establecido era exigible a partir del el 01 de mayo del año 2007, sin que la reimpresión posterior constituya una excusa para su incumplimiento. Y así se decide.

    2.- DEL VICIO DE INMOTIVACION:

    Alega la recurrente que la Resolución Culminatoria de Sumario adolece del vicio de inmotivación, ya que se observa que al momento de la determinación, la administración no motiva o razona, cómo es que se establece o determina el monto del impuesto omitido o el impuesto a pagar según la Fiscalización.

    Al efecto, resulta necesario traer a colación los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan lo siguiente:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    …omisis…

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    De la normas trascritas, se desprende claramente que todo acto administrativo de carácter particular deberá ser motivado, contener una expresión sucinta de los hechos y fundamentos de derecho. La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Nº 02274 de fecha 23 de noviembre de 2004, reitera:

    En Jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente

    .

    Ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora, que:

    1. La Resolución Culminatoria de Sumario, es prácticamente una transcripción del Acta de Reparo, que contiene una estructura poco idónea, “clásica” del actuar de la Administración Tributaria. Desde la óptica del Juez, debería ser más explicativa, clara y completa, sobre todo en los cálculos de este nuevo impuesto y menos literal. Avanzar en su contenido y redacción así como avanza la realidad, la tecnología, que es el reto de este nuevo tiempo.

      Sin embargo, de ella se desprende el fundamento de la fiscalización y la determinación y de donde se establece la base del tributo, pues claramente el recurrente entiende que al no cumplir con su deber de indicar a la Administración Tributaria las máquinas traganíqueles y los puestos de juego, tal como lo señala la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar en su artículo 15, y al existir una diferencia de 85 puestos de juego, en el inventario suministrado por la misma contribuyente, sin que se hubiera precisado la fecha cierta de su ingreso; la Administración procedió a incorporarlo a la base imponible.

      En consecuencia, toda la información fue tomada de los inventarios suministrados por el contribuyente, con lo que no se causa ni indeterminación, ni indefensión, ni hay inmotivación. Y así se decide.

    2. Es válido para la Administración Tributaria estimar la base cuando los datos son suministrados por el contribuyente y los mismos se resumen en el siguiente cuadro:

      MES INVENTARIO DESACTIVADAS NO OPERATIVAS OPERATIVAS LIQUIDADAS

      MAYO 62 - - 62 0

      JUNIO 0

      JULIO 40

      AGOSTO 147 45 102 40

      SEPTIEMBRE ? 66 - 36 40

      OCTUBRE ? 40

      NOVIEMBRE 40

      DICIEMBRE 40

      Del anterior cuadro de información del contribuyente se concluye:

  7. Que el contribuyente no liquidó, ni canceló el tributo de 62 máquinas para el mes de Mayo de 2007.

  8. Que el contribuyente no notificó a la Administración Tributaria del ingreso de 147 máquinas para los meses de Junio y Julio de 2007.

  9. Que efectivamente el contribuyente no tenía 40 máquinas para los meses de Julio y Agosto de 2007, ya que en Septiembre de ese año, desincorpora 66. Lo cual resulta paradójico, pues el contribuyente desincorporó más máquinas de las que tenía funcionando.

  10. Que el contribuyente efectivamente no tiene 36 máquinas, porque liquidó sobre 40 máquinas. Entonces ¿Cómo cancela más de lo que le correspondía?

    Ahora bien, observa esta juzgadora que respecto a la determinación sobre base mixta o presuntiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°00063 de fecha 21/01/2010, estableció lo siguiente:

    …Finalmente, en los casos en que el contribuyente, debidamente requerido, no exhiba los libros y documentos o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación, puede la Administración Tributaria efectuar la determinación de oficio sobre base presuntiva, pudiendo utilizar para ello los datos contenidos en las declaraciones de otros tributos; utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los inventarios físicos con los montos registrados en contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otros métodos que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.

    Considera la Sala que los anteriores procedimientos de determinación de oficio sobre base presuntiva son de carácter enunciativo y no taxativo, pudiendo la Administración Tributaria emplear otros que permitan llegar, aunque de manera indirecta, al quantum de la obligación tributaria

    .

    Además señaló:

    … le correspondía a la contribuyente presentar la prueba a contrario de tal evaluación, sin embargo, en el procedimiento de primera instancia ni ante esta Sala, no promovió prueba tendente a enervar tal presunción, razón por la cual esta M.I. mantiene como válida la determinación efectuada por la Administración Tributaria, en lo que concierne al monto de las ganancias fortuitas por los premios obtenidos en las máquinas traganíqueles, y la retención del impuesto sobre la renta aplicada a ellas, por lo que este M.T. revoca la decisión del Tribunal a quo que había declarado la nulidad de dicha estimación efectuada por la Administración Tributaria . Así se determina

    .

    Todos los indicios antes señalados, son prueba suficiente para determinar la inverosimilitud de los datos suministrados por el contribuyente, y en virtud del criterio jurisprudencial transcrito el cual acoge esta Juzgadora, la Administración Tributaria se encuentra perfectamente autorizada para estimar la base. Y así se declara.

  11. - DE LA PROCEDENCIA DE LAS SANCIONES EN V.D.L.C.T.:

    El recurrente alega que las sanciones previstas en el artículo 103 numeral 3° y artículo 110 del Código Orgánico Tributario son improcedentes ya que no se dio respuesta a la Consulta Tributaria realizada por la contribuyente en fecha 12/06/2007, en virtud de considerarse en un estado de inseguridad jurídica al no tener conocimiento de la forma en que debía realizar el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar.

    Del análisis de los documentos que reposan en los autos, se evidencia que la respuesta a la solicitud realizada por el contribuyente fue emitida por la Administración Tributaria, mediante oficio N°DCR-5-36.964-37 de fecha 02/01/2008, lo cual debe ser a.a.l.e.d. establecer las consecuencias jurídicas de esta situación.

    De acuerdo con lo anterior, se considera necesario citar lo establecido en el Código Orgánico Tributario con respecto a la actividad consultiva de la Administración Tributaria, en lo atinente a los requisitos necesarios para su solicitud, el tiempo en que debe la Administración responder y los efectos de la consulta con respecto a la obligación tributaria y la responsabilidad penal del consultante, encontrándose la legislación prevé:

    Artículo 230. Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.

    Artículo 232. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Artículo 233. La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar la consulta.

    Artículo 234. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

    Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.

    De acuerdo con lo anterior, se encuentra que existen ciertos presupuestos legales para elevar la consulta ante la Administración Tributaria, en el sentido de que es necesario que el consultante tenga interés personal y directo en el asunto objeto de consulta; que la consulta verse sobre la aplicación de normas tributarias; que las dudas recaigan sobre un asunto concreto; y que en la consulta se exponga en detalle los hechos que motivan, así pues, en virtud de que esta actividad interpretativa y asesora de la Administración deviene en respuesta a una petición del administrado es lógico que se generen para éste consecuencias que inciden en su esfera jurídico subjetiva, la eximición de las sanciones previstas en el articulo 234 del citado Código es una de ellas.

    Sobre esta situación se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, explicando:

    De la lectura sistemática de las disposiciones reproducidas, se obtiene el régimen aplicable a las consultas que pueden los contribuyentes formular a la Administración Tributaria, sobre la aplicación de normas impositivas a una determinada situación de hecho.

    De este modo, luego de señalarse en el citado artículo 230, los requisitos de forma que debe cumplir toda consulta, el artículo 233 del referido instrumento normativo establece un lapso de treinta días hábiles para que la Administración Tributaria requerida, dé contestación a la misma, haciendo expresa mención que en caso de ausencia de pronunciamiento respecto de la consulta formulada, debe relevarse al contribuyente de las eventuales responsabilidades en las que pudiera incurrir, si decide tributar de acuerdo al criterio racional que hubiere plasmado al momento de efectuar la consulta (artículo 234 del vigente Código Orgánico Tributario).

    Sin embargo, ello no implica que la Administración en un supuesto como el descrito, esté inhabilitada para reclamar, de existir diferencias, las cantidades dejadas de tributar en razón de la errónea aplicación de las normas consultadas.(Subrayado añadido) Incluso en este caso, no podría admitirse que se está en presencia de un perjuicio irreparable para el contribuyente, toda vez que éste dispone de toda la gama de recursos y medios de impugnación previstos en la legislación aplicable, para enervar los efectos de la determinación impositiva que afecta sus derechos e intereses

    . (Sentencia N° 01897 de fecha 26/07/2006. CASO ALIMENTOS EL FARO C.A)

    Lo anterior en el caso de autos supone que, aun cuando el recurrente elevó una consulta tributaria a la Gerencia Regional, a los efectos de aclarar sus dudas con respecto al formato en que debían realizarse los pagos establecidos en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, sin embargo, ello en ningún momento lo relevaba de cumplir con sus obligaciones tributarias, tal como expresamente lo establece el articulo 232 antes citado, de modo pues que la contribuyente BINGO COPACABANA C. A., estaba indudablemente constreñida al pago del tributo causado, sin que el hecho de haber solicitado la consulta ante la administración le relevara de su deber sustancial.

    Sin embargo, en cuanto a los deberes formales si podría existir una causa de eximición, pero sólo con respecto a la forma de realizar el pago, que es en todo caso el objeto de la consulta, no así con respecto a la oportunidad, la cual era perfectamente determinable de acuerdo a lo establecido en la ley correspondiente y siendo que ambas sanciones se refieren a la oportunidad del pago y fueron aplicadas únicamente al periodo de julio de 2007, en el cual ya se habían dictado todas las normas reglamentarias correspondientes para la cancelación del tributo a las Actividades de Juego de Envite o Azar, lo cual se evidencia de la P.A. N°0343 relativa al Procedimiento para la Declaración de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, publicado en la Gaceta Oficial N°38.708 del 19/06/2007, lo que hacía incluso innecesaria la consulta, razón por la cual, este tribunal desecha el alegato y así se decide.

  12. DOS SANCIONES SOBRE EL MISMO HECHO

    Ahora bien, de la revisión del acto recurrido se evidencia que la Administración impuso sanciones por la comisión de ilícitos tanto materiales como formales para el periodo de julio de 2007, según lo establecido en los artículos 110 y 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ambas con fundamento en el hecho de que el contribuyente presentó de forma extemporánea la declaración del periodo Julio 2007 en contravención a lo establecido en el articulo 12 y 13 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar, no obstante ello, esta Juzgadora ha sostenido reiteradamente el criterio según el cual ambas sanciones resultan excluyentes entre sí, porque ello implica sancionar dos veces un mismo hecho punible; siendo aplicable la sanción formal sólo en el caso de que la declaración presentada con retraso no haya originado pago por concepto de tributo, en cuyo caso el ilícito cometido es meramente formal y la sanción aplicable es la prevista en el 103 numeral 3 del Código.

    En el escenario opuesto (ilícito material), cuando la declaración presentada si contenga la determinación y pago de tributo, el retraso en su presentación supone la comisión de un ilícito material que debe sancionarse de conformidad con el articulo 110 ejusdem. Así las cosas, concluye esta juzgadora que la Administración ha errado en la aplicación del derecho al imponer una sanción formal y material simultáneamente, siendo evidente que la única procedente es la sanción prevista en el articulo 110 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la declaración presentada de forma extemporánea determinaba un tributo de Bs. 22.851,36, en tal sentido, es deber de esta juzgadora declarar la nulidad de la sanción determinada de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Y así se decide.

  13. - DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

    Alega la contribuyente, que hay violación del principio de legalidad, ya que tal y como se evidencia del cuerpo de la P.A. N° GRTI/RLA/1572 de fecha 26/02/2008, fue notificada el día 25/03/2008, en horas del mediodía momento a partir del cual se inició la fiscalización, la cual se extendió por más de doce (12) horas, de manera continua e ininterrumpida e incluso abusiva, hasta pasada la media noche, aproximadamente a la 1:10 am del día siguiente, es decir, del día 26/03/2008, momento en que culminó la fiscalización, notificando el acta de reparo.

    En virtud de estos hechos, sostiene el recurrente que se ha violado el articulo 152 del Código Orgánico Tributario, concatenadamente con lo dispuesto en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las horas hábiles para realizar las actuaciones administrativas deben ser entre las seis (6) de la mañana y las seis (6) de la tarde, por esta razón arguye que ha habido una violación del derecho constitucional del debido proceso y el principio de legalidad.

    Al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 26/03/2008, la funcionaria Marbelys Vivas Maldonado, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, levantó Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2008-06, en la cual informa al contribuyente BINGO COPACABANA C.A., del resultado de la Investigación Fiscal practicada para los períodos de imposición comprendidos desde mayo 2007 hasta diciembre 2007, del texto del Acta en cuestión se evidencia que la misma fue notificada en fecha 26/03/2008 hora 1:10 am en la persona del ciudadano J.U. en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Bingo Copacabana C.A.

    En este sentido se encuentra que efectivamente la norma contenida en el articulo 152 del Código Orgánico Tributario establece que las actuaciones de la Administración Tributaria deberán practicarse en días y horas hábiles, sin embargo, esta regla procedimental ordinaria encuentra una excepción, y son las habilitaciones qua autorice la propia Administración Tributaria; en el caso objeto de la presente decisión se encuentra que la fiscalización se inició en día y hora hábil pero se extendió fuera del horario de funcionamiento de los órganos administrativos hasta la madrugada del día siguiente al inicio de la investigación fiscal, sin embargo, ello atiende a la naturaleza de la actividad económica que realiza la contribuyente investigada, cuyo horario de funcionamiento normal es de 24 horas, teniendo además presente que el procedimiento de determinación aplicado a la contribuyente amerita la presencia de los fiscales durante el desarrollo de la actividad propia, a objeto de poder determinar las maquinas efectivamente activas a disposición de los jugadores y cuantificar la verdadera base imponible.

    Esta forma de proceder, a juicio de este despacho no constituye una lesión de derechos ni principios constitucionales, debiendo en todo caso acudir a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Tributario con respecto a la practica de las notificaciones en horas inhábiles, situación que ha sido resuelta por el legislador tributario que ha establecido que las notificaciones que fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente. En razón de lo expuesto, se evidencia que la Administración realizó un procedimiento propio a la actividad normal del contribuyente, pues estos lugares son frecuentados en altas horas de la noche, en donde realmente se puede apreciar todo el movimiento que tiene el Bingo.

    Realmente no ve esta juzgadora la necesidad de notificar inmediatamente el acta de reparo, pero ello no vulnera el debido proceso por el contrario demuestra la exactitud de la información notificada.

    El debido proceso en la fiscalización está conformado por la notificación al inicio del proceso la cual se verificó, el levantamiento de la información la cual se hizo en el sitio y los datos suministrados en los inventarios por el recurrente, todo lo cual es perfectamente verificable del cuerpo del Expediente Administrativo. Y así se decide.

  14. - DE LA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

    Señala la recurrente que hay violación del procedimiento legalmente establecido, por aplicación del sistema de base presunta para la determinación de la obligación, ya que se aplicó de forma conjunta o mixta, es decir con elementos de base cierta y de base presunta.

    Observa esta juzgadora que la Administración Tributaria está facultada legalmente para la implementación de un sistema de cálculo de base mixta cuando para ciertos períodos haya certeza de la obligación del contribuyente y para los que no haya dicha certeza entonces aplicar la base presunta. Así las cosas se observa que la Administración según Acta de Requerimiento N°2008-1572-01 de fecha 25/03/2008, solicitó a la contribuyente la presentación de los inventarios de incorporaciones y desincorporaciones de Máquinas Traganíqueles y Puestos de Juego para los períodos investigados, siendo aportado por el contribuyente lo siguiente:

    1. Escrito de fecha 08/05/2007, donde se informa la incorporación de treinta y nueve (39) máquinas, que representan sesenta y dos (62) puestos de juego.

    2. Inventario General de Máquinas de fecha 28/08/2007, en el cual se informa que hay ciento diecisiete (117) máquinas para un total de ciento cuarenta y siete (147) puestos de juego.

    3. Escrito de fecha 08/09/2007, solicitando la desincorporación de cincuenta y ocho (58) máquinas, que representan sesenta y seis (66) puestos de juego.

    4. Escrito de fecha 15/01/2008, donde participa la incorporación de treinta y siete (37) máquinas.

    5. Escrito de fecha 21/01/2008, donde participa la incorporación de treinta y ocho (38) máquinas.

    De la información aportada por el contribuyente se concluye que:

  15. Para el mes de Mayo de 2007, se encontraban en el local un total de treinta y nueve (39) máquinas, con un total de sesenta y dos (62) puestos de juego, habiendo de ésta manera una base cierta para la determinación de la obligación correspondiente a ese mes.

    Por requerimiento de la Administración Tributaria en Agosto informa que hay ciento diecisiete (117) máquinas, con un total de ciento cuarenta y siete (147) puestos de juego de los cuales cuarenta y cinco (45) no estaban operativos. Se pregunta ¿En qué mes las incorporó? ¿Por qué no notificó a la Administración de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar?

    En consecuencia, se evidencia un incremento de ochenta y cinco (85) puestos de juego con relación al mes de mayo, y visto que no se informó a la Administración de la incorporación de dichas máquinas en los meses de Junio y Julio, debe presumirse su funcionamiento en tales meses, quedando entendido que para dichos meses debe aplicarse la base presunta en un total de ciento cuarenta y siete (147) puestos de juego.

  16. Para el mes de Agosto se aplica la base cierta de que están operando ciento dos (102) puestos de juego, lo que se desprende del inventario aportado por el contribuyente en dicho mes. Seguidamente en el mes de septiembre se desincorporan 66 puestos de juego, quedando solo ochenta y uno (81) en relación al inventario del mes de Agosto aportado por la recurrente, por lo cual para el mes de Septiembre 2007, hay una base cierta de determinación.

  17. En el mes de Enero de 2008, se informa a la Administración de la incorporación de un total de veinte (20) puestos de juego, que forman parte de los desincorporados en septiembre de 2007, por lo cual hay una presunción de que los restantes cuarenta y seis (46) puestos de juego fueron incorporados a partir del mes siguiente de su desincorporación, esto es el mes de Octubre de 2007, por lo cual para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, para los cuales no se aportó información y la Administración Tributaria consiguió los puestos operativos en Marzo de 2008, debe aplicarse la base presunta de determinación, estimándose que había para tal fecha un total de ciento veintisiete (127) puestos de juego, esto es, los ochenta y uno (81) de septiembre, más los cuarenta y seis (46) restantes de la desincorporación, ya que como se dijo, consta que veinte (20) de ellos fueron incorporados en Enero de 2008.

    Observa ésta juzgadora que la Administración reconoce la aplicación de la determinación sobre el sistema de base mixta, respecto a lo cual quien aquí juzga, del análisis de autos observa que era necesaria la aplicación del sistema de ésta manera, debido a la falta de información por parte del contribuyente, incurriendo en el ilícito formal, ya que es el contribuyente quien debe aportar la información para la determinación sobre base cierta, de conformidad con el ya señalado artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar y ante la ausencia de ésta información es cuando se aplica la base estimada lógica, tal como lo realizó la Administración correctamente, al aplicar la base mixta, esto es, base cierta para los períodos cuya información fue aportada por el contribuyente y base presunta estimada fundamentada en los puestos operativos que lógicamente consiguió operando la Administración Tributaria.

    En consecuencia, la aplicación del sistema mixto de determinación es perfectamente viable en el caso de autos, y se considera que la Administración está plena y legamente facultada para ello tal como lo establecen los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en razón de ello, el presente alegato del recurrente debe ser desechado. Y así se declara.

  18. - DE LA APLICACIÓN DEL DELITO CONTINUADO:

    Alega la contribuyente, que el ilícito verificado no debe considerarse como varias infracciones sino como una sola continuada, debiendo aplicarse el artículo 99 del Código Penal y si no, lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario referente a la concurrencia.

    Así las cosas, quien aquí juzga observa que la contribuyente incurrió en lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, que señala:

    Artículo 22.- La falta de pago del impuesto previsto en el numeral 5 del artículo 10 de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto dejado de pagar y la desactivación de las máquinas traganíqueles hasta tanto se realice el pago del impuesto omitido.

    En virtud del artículo antes transcrito, el contribuyente debe ser sancionado con una multa equivalente al 100% del impuesto dejado de pagar en los períodos de Mayo y Junio de 2007, y con una multa equivalente al 100% de los tributos omitidos en los períodos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 . Y así se decide.

    Ahora bien, por remisión del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, el cual establece que “en las materias no reguladas expresamente”, “se aplicará lo establecido en el Código Orgánico Tributario”, esta juzgadora considera oportuno acotar lo dispuesto por el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Así mismo, observa quien aquí juzga que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en sentencia N°01426 de fecha 12/11/2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., reiterado en sentencia N°00063 de fecha 21/01/2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    … De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.)

    . (Subrayado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial señalado se desprende, que las multas establecidas en la ley adjetiva tributaria, deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias que le correspondan al momento de la comisión del ilícito, lo cual se calculará de la siguiente manera:

    IMPUESTO % MULTA BSF. U.T. MULTA U.T.

    Bsf. 93.327,36 100% Bsf. 93.327,36 Bsf. 37,63 2.480,13

    Bsf. 221.276,16 100% Bsf. 221.276,16 Bsf. 37,63 5.880,31

    Bsf. 160.792,80 100% Bsf. 160.792,80 Bsf. 37,63 4.272,99

    Bsf. 93.104,16 100% Bsf. 93.104,16 Bsf. 37,63 2.474,20

    Bsf. 61.527,12 100% Bsf. 61.527,12 Bsf. 37,63 1.635,06

    Bsf. 130.959,36 100% Bsf. 130.959,36 Bsf. 37,63 3.480,18

    Bsf. 130.747,80 100% Bsf. 130.747,80 Bsf. 37,63 3.474,56

    Bsf. 130.703,52 100% Bsf. 130.703,52 Bsf. 37,63 3.473,39

    Bsf. 1.022.438,28 Bsf. 1.022.438,28 27.170,83

    En consecuencia, las multas impuestas al contribuyente quedan establecidas en Unidades Tributarias de conformidad al siguiente cuadro:

    PERIODO

    AÑO

    ILICITO IMPUESTO OMITIDO Bsf. MULTA EN Bsf. MULTA U. T.

    Mayo 2007 Omisión (22 LIAJEA) 93.327,36

    93.327,36 2.480,13

    Junio 2007 Omisión (22 LIAJEA)

    221.276,16

    221.276,16 5.880,31

    Julio 2007 Omisión (22 LIAJEA)

    160.792,80

    160.792,80 4.272,99

    Agosto 2007 Omisión (22 LIAJEA)

    93.104,16

    93.104,16 2.474,20

    Septiembre 2007 Omisión (22 LIAJEA)

    61.527,12

    61.527,12 1.635,06

    Octubre 2007 Omisión (22 LIAJEA)

    130.959,36

    130.959,36 3.480,18

    Noviembre 2007 Omisión (22 LIAJEA)

    130.747,80

    130.747,80 3.474,56

    Diciembre 2007 Omisión (22 LIAJEA)

    130.703,52

    130.703,52 3.473,39

    TOTAL

    1.022.438,28

    1.022.438,28

    27.170,83

    Ahora bien establecidas como han quedados las multas en unidades tributarias, esta Juzgadora observa que no es posible aplicar supletoriamente el precepto legal del artículo 99 del Código Penal al caso en comento, ya que el Código Orgánico Tributario como lo señaló y solicitó la recurrente tiene una regulación específica para estos casos, como lo es la concurrencia, prevista en el artículo 81 del citado Código, el cual establece:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes

    De autos se observa que en la Resolución Culminatoria de Sumario aquí recurrida, no fue aplicada por la Administración la concurrencia establecida en la norma transcrita, en razón de lo cual se sustituye en cuanto a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera:

    PERIODO

    AÑO

    ILICITO

    MULTA U.T.

    CONCURRENCIA

    Mayo 2007 Omisión (22 LIAJEA) 2.480,13

    1.240,07

    Junio 2007 Omisión (22 LIAJEA) 5.880,31

    5.880,31

    Julio 2007 Omisión (22 LIAJEA) 4.272,99

    2.136,50

    Agosto 2007 Omisión (22 LIAJEA) 2.474,20

    1.237,10

    Septiembre 2007 Omisión (22 LIAJEA) 1.635,06

    817,53

    Octubre 2007 Omisión (22 LIAJEA) 3.480,18

    1.740,09

    Noviembre 2007 Omisión (22 LIAJEA) 3.474,56

    1.737,28

    Diciembre 2007 Omisión (22 LIAJEA) 3.473,39

    1.736,69

    TOTAL

    27.170,83

    16.525,57

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, de las normativas legales y jurisprudenciales transcritas, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y modificar la Resolución Culminatoria de Sumario dictada, así como ordenar a la Administración emitir las correspondientes planillas en base a los cuadros antes señalados. Y así se declara.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.975, en su carácter de Director – Presidente de la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A., con domicilio fiscal en el Municipio San C.d.E.T., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 4 – A, de fecha 22 de Febrero de 2000. En consecuencia: QUEDA MODIFICADA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DSA/ 2009-012, de fecha 31 de Marzo de 2009, que a su vez confirmó el Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/ 2008-06 de fecha 26/03/2008, notificada el 26/03/2008, en los términos del presente fallo. Se Anulan las sanciones y se ordena a la Administración Tributaria liquidar las siguientes planillas por concepto de multa:

PERIODO

AÑO

ILICITO

CONCURRENCIA U.T.

Mayo 2007 Omisión (22 LIAJEA) 1.240,07

Junio 2007 Omisión (22 LIAJEA) 5.880,31

Julio 2007 Omisión (22 LIAJEA) 2.136,50

Agosto 2007 Omisión (22 LIAJEA) 1.237,10

Septiembre 2007 Omisión (22 LIAJEA) 817,53

Octubre 2007 Omisión (22 LIAJEA) 1.740,09

Noviembre 2007 Omisión (22 LIAJEA) 1.737,28

Diciembre 2007 Omisión (22 LIAJEA) 1.736,69

TOTAL 16.525,57

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO, el tributo omitido, los intereses de mora y el resto de la Resolución Culminatoria de Sumario que no fue objeto de controversia.

TERCERO

Al haber sido declarado Parcialmente Con lugar el Recurso, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los VEINTIDOS (22) días del mes de Febrero de dos Mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

EXP. N° 2010

ABCS/RJRC

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