Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 4 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001539

ASUNTO : YP01-R-2013-000057

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN F.J.R.

RECURRENTE: ABG. M.B.L. defensora pública primera penal

IMPUTADO: M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V27.802.650, de profesión mototaxista , de estado soltero, residenciado en los el sector de Villa Bolivariana calle N 3 casa N 03 Tucupita Estado D.A. , con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal Sede de la defensa Publica, Avenida Orinoco del Estado D.A..

FISCAL PRIMERO : M.A.L.M. (FISCAL SEXTO)

DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 687-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 02, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y cinco (45) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2013-000057, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. M.B.L., contra la decisión de fecha 20 de abril de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, fundamentado el 21 de abril de este mismo año y mes, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V27.802.650, de profesión mototaxista , de estado soltero, residenciado en los el sector de Villa Bolivariana calle N 3 casa N 03 Tucupita Estado D.A. , con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal Sede de la defensa Publica, Avenida Orinoco del Estado D.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 26 de abril de 2013, la Abogada M.B.L., en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…ASUNTO PRINCIPAL: YPO1-P-2013-0001539

CIUDADANA:

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 02 DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

SU DESPACHO.

Quién suscribe M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.205.309, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.066, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en mi condición de Defensora del ciudadano: M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V27.802.650, de profesión mototaxista , de estado soltero, residenciado en los el sector de Villa Bolivariana calle N 3 casa N 03 Tucupita Estado D.A. , con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal Sede de la defensa Publica, Avenida Orinoco del Estado D.A. teléfono 0287_7212535con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veinte (20) de Abril de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado D.A. de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

LOS HECHOS

Así las cosas, se desarrolló la Audiencia de Presentación en fecha Miércoles 20 / 04 / 2013, previo cumplimiento de las formalidades legales, y consideró el Ministerio Público que existían evidencias, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando el Fiscal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando finalmente que se le aplique una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia de Presentación llama la atención a esta Defensa, la declaración realizada por mi defendido M.T.B.H. expuso: “Ellos se metieron en mi casa sin pedirme permiso. Yo estaba durmiendo porque acaba de llegar de trabajar y le preste la moto a mi hermano para que se llevara y me acosté a descansar con mis hijos. Cuando de repente me despertaron apuntándome con el arma diciéndome que me montara en el Toyota sin darme explicación de nada y le dijeron a mi esposa que me quitara el niño y se fuera de la casa y empezaron a mover todo y se acerca el Teniente Castillo diciéndome te caíste pajarito y yo le dije en ningún momento y me traían en el Toyota con la cabeza metida entre las piernas y cayéndome a golpes con la sortija yo nunca he tenido problemas con droga me la paso trabajando y mis hijos no han comido desde que estoy preso hoy mi mujer me llamo diciéndome que cuando me van a soltar yo no quiero ir preso tengo un niño de 8 meses y una riña de 3 años usted cree que si yo vendiera droga estuviera así. Me golpearon en la cabeza y por la cabeza dos veces he tenido problemas con el Teniente Castillo y dos veces he ido preso por resistirme al arresto y porque me dijo que tenía problemas con la licencia de conducir mi moto a mi me habían dicho que lo denunciara y yo no lo hice, a raíz de ese problema siempre me veía y me decía que me iba a sembrar y me iba a hundir y me pedía dinero. Mi esposa y mis hijos estaban allí cuando los guardias entraron también mi cuñada estaba allí cuando ellos llegaron, mi esposa se llama Bermudez Zerpa Naza.d.V., las dos puertas de mi casa estaba abiertas ellos no tocaron .Eso fue como a las 3 y pico de la tarde . Es todo.

Ciudadanos Jueces Superiores, tal y como se desprende de la declaración de mi defendido en la audiencia de presentación lo cual se no se corresponde con lo plasmado en las actas procesales, comienza la presente investigación con una llamada anónima la cual hace presumir que en una vivienda se ocultaba droga, se levanta supuestamente acta de entrevista a un testigo no identificado, después de ello los funcionarios ingresan a la vivienda de mi defendido sin autorización de los integrantes de la vivienda entraron de manera abrupta sometiendo a mi defendido y su esposa quien tenía en sus brazos a un bebe de meses y manifestándole a una cuñada de la esposa de mi defendido que se encontraba en el lugar que se retirara del mismo; los funcionarios ingresan a la vivienda solos y posteriormente hacen pasar al testigo que aparece en las actas posteriormente se retiran del lugar previa detención de mi defendido.

Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto no se aprecia que hubo flagrancia tal y como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ser cierto que los funcionarios hubiesen tenido conocimiento de un hecho por una llamada telefónica anónima, dichos funcionarios debieron dar parte por lo menos a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que este ultimo autorizaba el ingreso a la vivienda de mi defendido ya que no tenían tiempo de solicitar las respectiva orden de allanamiento, trayendo como consecuencia dicho ingreso violento de los funcionaros la comisión del delito de violación de domicilio tal y como lo prevé el articulo 183 del Código Penal venezolano . Asimismo se evidencia según la declaración de mi defendido que los funcionarios ingresaron a su vivienda sin la presencia del testigo , es después de que ellos registran la vivienda que hacen pasar al testigo para que de fe de lo que presuntamente fue incautado en la vivienda hecho este que es susceptible de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que solicito A TODO EVENTO se decrete la nulidad del acta de investigación penal en la cual dejan constancia de la aprehensión de mi defendido Aunado a ello debemos valorar lo dicho por mi defendido el cual menciono que para el momento de la aprehensión, en la comisión se encontraba un teniente de apellido Castillo el cual en dos oportunidades ha detenido a mi defendido sin motivo alguno solicitando en consecuencia esta defensa copias certificadas del libro de novedades de la Guardia Nacional a los fines que se verifique si ese funcionario se encontraba de servicio el día de los hechos y específicamente si formaba parte de la comisión de la Guardia Nacional.

DERECHO

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 8°, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público.2006.

........El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados..

Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.

Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad....”

Así las cosas, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal nos enseña:

ART. 1°—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Negritas y Subrayado nuestro)

En la misma argumentación el artículo 5 del mismo Código Orgánico Procesal Penal expresa:

ART. 5°—Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará .las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.“......la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto.” Sentencia N° 2174 de Sala Constitucional, Expediente N° 02-0263 de fecha 11/09/2002, Derecho al debido proceso. Reitera jurisprudencia.

....la obligación principal de la Sala es garantizar la l.d.p. y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano....

Sentencia N° 445 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0111 de fecha 07/04/2000, Garantía de aplicación del derecho Penal.

Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial

que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza:

....El fundamento de lo anterior radica en que’ los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario- ofrece...

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-

DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: M.T.B.H. venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 27.802.650, y que se les decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérseles violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es justicia (26) del mes de Tucupita, a los veintiséis…”

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2012, decretó la siguiente resolución:

…RESOLUCION Nº 167

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. M.M.H., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.L.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle Nº 3, casa sin número, Municipio Tucupita, Edo. D.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.B.L.M..

DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle Nº 3, casa sin número, Municipio Tucupita, Edo. D.A.; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle Nº 3, casa sin número, Municipio Tucupita, Edo. D.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 18 de abril de 2013 por funcionarios adscritos al DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana, comisión integrada bajo el mando del Teniente D.R., en el sector Villa Bolivariana, calle 3 en este Municipio Tucupita, específicamente en una vivienda de fabricación rudimentaria comúnmente denominada barraca, toda vez que de acuerdo a información obtenida previamente a través de labores de inteligencia se presumía que en dicha residencia se ocultaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la comisión castrense una vez en el lugar donde se encuentra ubicada la referida vivienda y valiéndose de un testigo proceden a tocar la puerta del referido inmueble y se apersonó a la misma un individuo de sexo masculino, ante quien los funcionarios se identificaron como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a continuación a practicársele inspección de persona no encontrándosele objeto alguno, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con la anuencia del individuo que se encontraba en la ya mencionada vivienda, se procedió a realizar, siempre en su compañía y la del ciudadano que sirvió de testigo, revisión al exiguo espacio de dicha vivienda que únicamente sirve de dormitorio y dentro de una de las gavetas que conforman una peinadora que allí se encontraba logran avistar siete (7) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga comúnmente conocida como marihuana, informándose al mencionado ciudadano quien quedó identificado como M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle Nº 3, casa sin número, Municipio Tucupita, Edo. D.A., de su detención siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de su traslado al Comando de la Guardia Nacional en esta ciudad la sustancia en cuestión fue pesada, arrojando un peso aproximado de 23 gramos. Existe en autos acta de verificación provisional de las sustancias incautadas y la declaración de un testigo que por disposición de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos no se indica su identidad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del ciudadano M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle Nº 3, casa sin número, Municipio Tucupita, Edo. D.A.; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02; observa que fue aprehendido el día 18 de abril de 2013 por funcionarios adscritos al DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana, comisión integrada bajo el mando del Teniente D.R., en el sector Villa Bolivariana, calle 3 en este Municipio Tucupita, específicamente en una vivienda de fabricación rudimentaria comúnmente denominada barraca toda vez que de acuerdo a información obtenida previamente a través de labores de inteligencia se presumía que en dicha residencia se ocultaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la comisión castrense una vez en el lugar donde se encuentra ubicada la referida vivienda y valiéndose de un testigo proceden a tocar la puerta del referido inmueble y se apersonó a la misma un individuo de sexo masculino, ante quien los funcionarios se identificaron como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a continuación a practicársele inspección de persona no encontrándosele objeto alguno, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con la anuencia del individuo que se encontraba en la ya mencionada vivienda, se procedió a realizar, siempre en su compañía y la del ciudadano que sirvió de testigo, revisión al exiguo espacio de dicha vivienda que únicamente sirve de dormitorio y dentro de una de las gavetas que conforman una peinadora que allí se encontraba logran avistar siete (7) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga comúnmente conocida como marihuana, se le informo al ciudadano que quedaba detenido, luego trasladaron al ciudadano al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y una vez en la unidad militar se procedió a realizarle el pesaje a la sustancia, arrojando un peso bruto de veintitrés (23) gramos aproximadamente de la droga denominada Marihuana, así las cosas, observa esta juzgadora que existe un acta policía en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliivariana, en horas del día y en la vía pública, donde se incauta presuntamente dentro de la vivienda que sirve de dormitorio y dentro de una de las gavetas que conforman una peinadora logran avistar siete (7) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga comúnmente conocida como marihuana, por lo que esta Juzgadora considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta de retención de la presunta droga, acta de verificación provisional, registro de cadena de custodia, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle Nº 3, casa sin número, Municipio Tucupita, Edo. D.A., se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social, así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

A.) A) Acta de diligencia policial de fecha 18-04-2013, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión del imputado y la presunta droga incautada.

B.) B) Acta de Retención de fecha 18-04-2013, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la la presunta droga incautada.

C.) C) Acta de Reconocimiento legal Nº 004 de fecha 0-01-2013, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento de presunta droga MARIHUANA.

D.) D) Acta Identificación Provisional de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de Veintitrés (23) gramos de presunta MARIHUANA.

E.) E) Acta de Entrevista de Testigo de fecha 18 de Abril de 2013, rendida ante el Destacamento Fluvial Nº 911 en la cual se omite identificación de la misma.

F.) F) Planilla de Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas donde dejan constancia de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, atados en su único borde con su mismo material, contentivos de restos vegetales de color marrón con verde, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana.

G.)

H.) DISPOSITIVA

I.) IVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con loe establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle Nº 3, casa sin número, Municipio Tucupita, Edo. D.A.; por la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Reclusión y C.G.. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa toda vez que la presente investigación se encuentra en su inicio pudiendo en su momento el fiscal del Ministerio Público aportar los datos de identidad del testigo en los hechos que hoy nos ocupan. SEXTO: se acuerda con lugar la realización de la medicatura forense al hoy imputado para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la realización de la misma, asimismo se remitan las resultas a este Juzgado. SEPTIMO: Se ordena el traslado del hoy imputado hasta la sede de dicha medicatura forense el día lunes 22-04-2013 a las 08:30 a.m. y una vez realizado dicho examen médico deberá ser reintegrado al Centro de Retención y Resguardo “Guasina” donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Emítanse las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada M.B.L., solicitando se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, por el A-quo, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…OMISSIS...

como primer paso la recurrente trae a este concierto, la exposición del imputado, donde entre otros señalamientos este se excepciona de la responsabilidad en su presunta participación afirmando no ser el autor del hecho punible que se le imputa.

Es evidente que el ciudadano, M.T.B.H., ejerce su derecho a la defensa, manifestando lo que considere en defensa de sus intereses constitucionales, sin embargo, contrario a lo que pretende señalar la defensa, el hecho que su declaración no coincida con los elementos que para el juez de primera instancia, constan en autos, no anula ni vulnera la actuación policial que se desarrollo en el marco de la investigación que devino en la detención del imputado, mas bien, los elementos exculpantes del reo, deben ser comparados con todos los aportes que en otro sentido efectúe la vindicta pública, comparación que solo da lugar en el juicio oral y público, y cuya función no esta dada a los jueces de control.

Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.

En otro orden dice la defensa que está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo principio acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.

Cabe indicar la sentencia emanada recientemente de la Sala penal del siete (7) de de marzo de 2013, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sobre la medida de privación de libertad que dice:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

Vale recordar que el delito por el que se le imputa al ciudadano ya identificado es de Ocultamiento de drogas, tipo penal que no tiene beneficios según lo sostiene nuestro máximo tribunal por estar calificado dentro de los delitos de Lesa Humanidad.

Pide la defensa, la nulidad del acta policial, que en principio debe ser acordada por el mismo juzgado, sin embargo y en ejercicio de lo establecido en el primer aparte del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes inserta al folio 25 cumple con las formalidades establecidas en el dispositivo 153 de la norma procesal ut-supra mencionada, de tal manera que debe negarse la nulidad de la documental ya mencionada.

Por último observa de la resolución número 167 que el aquo, la fundamenta sobre la base de los siguientes elementos:

J.) Acta de diligencia policial de fecha 18-04-2013, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión del imputado y la presunta droga incautada.

K.) B) Acta de Retención de fecha 18-04-2013, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la la presunta droga incautada.

L.) C) Acta de Reconocimiento legal Nº 004 de fecha 0-01-2013, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento de presunta droga MARIHUANA.

M.) D) Acta Identificación Provisional de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de Veintitrés (23) gramos de presunta MARIHUANA.

N.) E) Acta de Entrevista de Testigo de fecha 18 de Abril de 2013, rendida ante el Destacamento Fluvial Nº 911 en la cual se omite identificación de la misma.

O.) F) Planilla de Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas donde dejan constancia de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, atados en su único borde con su mismo material, contentivos de restos vegetales de color marrón con verde, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana.

De la misma manera efectúa el razonamiento que de seguidas se trascribe:

D.A., se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social, así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.

Por lo tanto derivado de la resolución ya estampada se puede determinar que la medida de privación de libertad esta suficientemente fundada sobre la base de elementos de convicción que hace presumir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita que individualiza el ciudadano, M.T.B.H., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Publica a favor del ciudadano, M.T.B.H.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera Abg. M.B.L., contra la decisión de fecha 20 de abril de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, fundamentado el 21 de abril de este mismo año y mes, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: M.T.B.H., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V27.802.650, de profesión mototaxista , de estado soltero, residenciado en los el sector de Villa Bolivariana calle N 3 casa N 03 Tucupita Estado D.A., con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal Sede de la defensa Publica, Avenida Orinoco del Estado D.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, de fecha 20 de abril de 2013, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: M.T.B.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Juez de la Corte

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

T.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

T.R.

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