Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 19 de Julio de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002415

ASUNTO: RP01-R-2010-000061

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A. BRAVO R, Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 10 de Abril de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de hechos al acusado J.R.S. a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.C., L.A.G. Y J.M.D..-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A. BRAVO R, Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente en su escrito, como única denuncia Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el Tribunal A quo, hizo un mal calculo de la pena en contra del acusado, toda vez que una vez escuchada su manifestación voluntaria de admitir los hechos, condeno al referido acusado a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de presidio, arguye el recurrente que en el presente caso se aplique lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, y una vez s la operación matemática, que aplicó la recurrida se le debe aplicar lo previsto en la norma up supra indicada y aumentar la misma en Dos (02) años y Seis (06) meses de presidio, lo cual daría en sumar las dos mitades del tiempo correspondiente a los otros dos delitos cometidos en perjuicio de las dos victimas restantes, lo que arrojaría como pena definitiva a aplicar Cinco (05) años de prisión, pena esta que en definitiva es la que solicita se le aplique al acusado.

Por último, solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, consecuencialmente rectifique la pena impuesta y en su lugar reformule el calculo de la pena aplicada y condene al referido acusado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública del acusado J.R.S., la misma no dio contestación al recurso de apelación

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada como motivo de la Admisión de Hechos del acusado J.R.S., quien es venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°16.893.634, nacido en fecha 04-06-1.980, nombre de sus padres: M.S. y Yiyo Leiva, residenciado en: Campo Claro calle Páez, casa sin numero cerca de la bodega de C.R.M.M. delE.S., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano C.R.C., L.A.G. y J.M.D..

Así pues en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado en referencia, antes de dar inicio al Acto la Juez explica al acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos ante de la Apertura del Debate Oral y Público, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifiesta a viva voz al Tribunal, que desea admitir los hechos.

En tal sentido este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado J.R.S., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Señalando el acusado JOSÈ R.S. quien dijo ser y llamarse como queda escrito: quien es venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°16.893.634, nacido en fecha 04-06-80, nombre de sus padres: M.S. y Yiyo Leiva, residenciado en: Campo Claro calle Páez, casa sin numero cerca de la bodega de C.R.M.M. delE.S., y expuso:

Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo

.

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado J.R.S., y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena, de la siguiente manera:

El delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano C.R.C., L.A.G. y J.M.D., establece una pena que va entre doce (12) y dieciocho (18) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en quince (15) Años de Presidio en su termino medio, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le impone la pena en su limite inferior es decir en doce (12) años de presidio, y por cuanto nos encontramos ante una figura inacabada como es la figura de la tentativa, prevista esta en el articulo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la rebaja prevista en el articulo 82 del Código Penal, es decir las dos terceras partes, que viene a ser ocho (08) años de presidio, quedando esta en cuatro (04) años de presidio. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, se procede a rebajarle un tercio, es decir un (01) año y cuatro (04 meses de presidio, quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) años y seis (06) meses de presidio, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano C.R.C., L.A.G. y J.M.D., más las accesorias de Ley. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano J.R.S., quien es venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°16.893.634, nacido en fecha 04-06-1.980, nombre de sus padres: M.S. y Yiyo Leiva, residenciado en: Campo Claro calle Páez, casa sin numero cerca de la bodega de C.R.M.M. delE.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano C.R.C., L.A.G. Y J.M.D., mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, , se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 20-01-2011.

IV

RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos fundamenta su recurso de apelación, como único motivo de denuncia, en considerar la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como consecuencia de que el Tribunal A quo, hizo un mal calculo de la pena en contra del acusado, toda vez que una vez escuchada su manifestación voluntaria de admitir los hechos, condeno al referido acusado a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de presidio, señalando que tal circunstancia no se corresponde con lo ordenado en la normativa adjetiva penal, por cuanto el hecho punible cometido por el acusado, fue perpetrado en perjuicio de tres personas, de manera que tal circunstancia no fue valorada por la recurrida al emitir el fallo, creando un estado de injusticia para las victimas objeto de este proceso.

De los alegatos anteriormente expuesto por el recurrente, considera esta Corte de Apelaciones de una manera concisa señalar que, la tutela efectiva de los derechos de la victima, esta comprendida dentro de las funciones del judicante, quien debe velar en el proceso penal por aplicar la ley, para mantener un equilibrio procesal entre los intervinientes, y la razón por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación Constitucional contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; lo que comprende garantizar el derecho de Justicia a las víctimas.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas así como la sentencia recurrida en el presente asunto, observa esta Corte de Apelaciones, que el acusado en el caso de marras, lesionó el derecho a los ciudadanos C.R.C., L.A.G. Y J.M.D., cuya protección requiere que el ilícito penal sea verificado por el Estado y en su caso penado con arreglo a las disposiciones de la Ley, así pues, que la condena a imponer debe ser conforme a la magnitud del daño causado, por cuanto la conducta desplegada por el acusado, se enmarca dentro del concurso real de delito ya que el mismo causó tres hechos con distinta resolución criminal, que generó tres consecuencias jurídicas, lo cual conforme a lo establecido el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el Juzgado A quo, omitió al imponer la pena.

Artículo 88

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Se observa al folio ciento veinticuatro (124) de la presente causa, Acta de Juicio Oral y Público, en la cual se evidencia la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado J.R.A., así como la pena impuesta por la Juez A quo, la cual a su criterio es la correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 376 el procedimiento por admisión de los hechos y específicamente la rebaja permitida al Juzgador, por parte del legislador; el cual expresa:

Artículo 376. Solicitud.

Omissis

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Se desprende claramente el espíritu del legislador, al referirse a este procedimiento especial que en los casos donde exista el elemento “violencia” y especialmente contra las personas y cuya pena exceda de ochos años, la rebaja permitida es de un tercio de la pena a imponer, pero tal rebaja partirá de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece previamente al Juez, la forma de calcular la pena una vez demostrada la culpabilidad del acusado, refiriéndole el límite inferior y máximo aplicar en un caso concreto; ante tal circunstancia no se puede aplicar una pena distinta a la señalada por la Ley, ya que esto crearía inseguridad jurídica, que atenta contra los derechos de la víctima, que también al igual que los derechos de los procesados, son de rango Constitucional.

Este Tribunal Colegiado, debe de resaltar el contenido del Segundo y Tercer aparte del ya citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador le impide la posibilidad de aplicar una rebaja superior a un tercio de la pena a imponer, en los supuestos señalados en dicha norma, cuyas penas excedan de ocho (08) años. En el caso de marras estamos en presencia de una figura inacabada pero de gran significado, pues de haberse materializado la acción desplegada por el acusado de autos, hubiese atentado contra el derecho mas preciado como es la vida, como se pudo constatar estamos ante el delito de Homicidio Intencional de Grado de Tentativa

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 715 de fecha 13/12/2005, dejo asentado, lo siguiente:

establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como en el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un limite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

(subrayado nuestro)

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la pena impuesta por el Juzgado A quo, no corresponde con el hecho punible cometido, resultando equivoca, por cuanto de acuerdo a lo establecido en la norma y de acuerdo a la operación matemática correspondiente la pena que se le ha de imponer es la siguiente: el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, contiene una pena entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es de quince (15) años de presidio; con aplicación del atenuante prevista en el artículo 74° ordinal 4° del Código Penal, tal como lo estableció el Tribunal A quo, en la aplicación de la pena, quedando en doce (12) años de presidio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, la Jueza A quo, impuso un tercio de la pena, considerando como pena 4 años de presidio, y conforme a la admisión de hechos artículo 376, procedió a rebajar un tercio de la pena debiendo quedar como pena definitiva a cumplir dos (2) años y (8) meses de presidio.

De manera que acertadamente como lo señala el Ministerio Público, el delito por el cual admitió la responsabilidad penal el ciudadano J.R.S., se cometió en perjuicio de los ciudadanos C.R.C., L.A.G. Y J.M.D., por aplicación del artículo 88, debe imponerse la respectiva pena por los tres delitos cometidos, quedando la pena en dos (2) años y ocho (08) meses de presidio como pena principal, y un (1) año cuatro (04) meses por cada uno de los dos delitos de Homicidio Simple en Grado de Tentativa que sumados a la pena principal impuesta da una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

Es por lo que considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, lo cual la hace procedente, debiéndose en consecuencia por todo lo antes

expuesto, declarase CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la pena aplicada y se RECTIFICA la pena al acusado J.R.S., quedando a cumplir en definitiva la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS A BRAVO, Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 10 de Abril de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de hechos al acusado J.R.S. a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.C., L.A.G. Y J.M.D..SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la pena aplicada y se RECTIFICA la pena impuesta por el Tribunal A quo, quedando la pena a cumplir por el acusado en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.-

Publíquese, regístrese y ordénese el traslado del acusado de autos a los fines de imponerlo del presente fallo. Cúmplase.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SRM/mcra.-

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