Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Enero de 2013

Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000405

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007288

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.J.R.A., asistido por su Defensor Privado abogado W.J.M.B., contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-007288, seguido contra el ciudadano M.J.R.A., mediante el cual en fecha 08-06-2012, Manifiesta que no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, según lo establecido en el articulo 500 (hoy 488) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y vigente y a la gracia de confinamiento, por ser reincidente, conforme al articulo 56 del Código Penal. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 24 de Agosto de 2012, dio contestación al recurso de apelación en fecha 29 de Agosto de 2012.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 03 de Enero de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez Profesional A.V.S., siendo admitido en fecha 08 de Enero de 2013 y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en ios numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente de la decisión contenida en el computo de la pena de fecha 8-6-12 que acordó negarme el Uso de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y a la Gracia de Confinamiento, ya que considera quien recurre, que dicho auto antena contra lo previsto en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra entre otras cosas que "::: En todo caso, las formulas de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

La Juez A Quo, expresa como fundamento de su decisión, de la negativa de! otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, en la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, decretada por el Tribunal de Ejecución N° en fecha 17-11-11. en el asunto P-01-1280. pena que para el momento de la actualización del computo ya se encontraba extinguida y en ese sentido la norma invocada por la juez a quo, ya no aplica para la fecha en el caso de marras, siendo así la decisión que se recurre, al negar el uso de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la gracia de confinamiento, violenta el contenido del articulo 272 de la Carta Magna.

Se debe señalar en esta oportunidad que, no pasa por alto quien recurre el contenido de la decisión de fecha 26-6-12, de la Saia Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en mi nombre por mi Defensor Privado Abogado W.M.B., decisión en la que se expreso como fundamento para 'declarar sin lugar el Recurso lo siguiente:

(Omisis)

Como podrán apreciar la decisión que se transcribe parcialmente la Corte de Apelaciones, fundamenta su decisión, en él hecho de que se había concedido el Beneficio de la Redención de la Pena, obviando referirse al fondo del recurso que era la negativa de otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de la pena y a la gracia del confinamiento. Ahora bien nuevamente en el computo del que fui impuesto el día 14 hogaño, se vuelve a presentar la misma situación de negativa del uso de las formulas y la gracias antes aludidas, razón, por la que procedo a interponer el recurso de marras, por considerar que esa decisión violenta la norma constitucional supra mencionada y por ende el debido proceso que me ampara aun en la fase de ejecución de sentencia. Aunado el hecho de que en el actual recurso no se presenta la situación de la redención de la pena, sino que de lo que se recurre de la negativa de la Juez A Quo de que se pueda hacer uso de una formula alternativa al cumplimiento de la pena o a la gracia del confinamiento, motivo por el se interpone el presente recurso de apelación de autos.

En otro orden de ideas, y lo que me obliga a interponer el recurso de apelación es que no se puede hacer observaciones al computo de la pena por cuanto no se dan los supuesto a que hace referencia el articulo 482 del Código Adjetivo Penal.

Ciudadanos Jueces Profesionales que conocerán del presente recurso, con el debido respeto a su alta investidura pido pronunciamiento expreso en el punto de derecho por el que se interpone el recurso como lo es la negativa de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y a la gracia del confinamiento, situación jurídica c que atente, contra la progresividad que caracteriza al derecho penitenciario, el que en ese sentido ha evolucionado en materia del cumplimiento de la pena, en el régimen extra murros, bajo las modalidades de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contenida en el computo de la pena de fecha 8 de Junio de 2012 y del cual fue notificado el 14-8-12, que acordó negar el Uso de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena y la Gracia del Confinamiento y en consecuencia, se me permita el Uso de las mismas.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita copia certificada de las actuaciones por parte del Juez A Quo Tribunal 4° de Ejecución del Estado Lara, quien deberá remitir la copia certificada del computo de la pena de fecha 8 de Junio de 2012, el cual contiene el auto del que se recurre, en caso de marras y copia certificada del Asunto de Vigilancia Penitenciaria que se sigue por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, signado con el UP01-C-12-17, el cual pido se le solicite vía oficio así como cualquier otra actuación relacionada con el recurso que requiera, el Ad Quem…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada R.G.C. actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias, dió contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…ELEMENTOS DE DERECHO

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo referente al cómputo de la pena que debe realizar el Tribunal de Ejecución de la Sentencia una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por un Juzgado en Funciones de Control o de Juicio; todo ello con la finalidad de establecer la fecha de cumplimiento de la condena, el tiempo cumplido de detención y las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. De igual manera, establece la posibilidad de efectuar observaciones y consideraciones sobre dicho cómputo; ademas, el mismo puede ser reformado de oficio cuando existan errores o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el caso que nos ocupa, la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión mediante la cual el Tribunal A Quo practicó nuevo cómputo de la pena; incurriendo en error de derecho y en contradicción con el Principio de Legalidad y al Principio de Impugnabilidad Objetiva; por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que no admite recurso de apelación, sino observaciones y/o consideraciones para su reforma por la misma instancia que la emitió .

Aunado a ello, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la apelación de autos, configurando las decisiones que pueden ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre ellas aquellas que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En el caso que nos ocupa, la defensa ejerció formal recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Tribunal establece la prohibición del penado para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, sin haber hincado para ello el tramite consagrado en el norma adjetiva en relación al otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.

Cabe destacar, que la emisión de un nuevo computo de la pena, -bien sea por la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, o por la corrección en el cálculo establecido- no constituye una negativa del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por cuanto no existe el previo ordenamiento del trámite legal respectivo, y por ende no cursan en el expediente resultas relacionada con los requisitos de ley establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6.078 de fecha 15/06/12).

En este orden de ideas, considera esta R.F. que lo mas ajustado a Derecho es solicitar se ordene el tramite para recabar los requisitos de ley, y una vez que se obtengan las resultas, se emita el pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, con fundamentos jurídicos referentes al otorgamiento o negativa de cualquiera de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la pena; y así la Defensa pueda ejercer el respectivo Recurso.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta R.F. solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR. Así se declare…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 08 de Agosto de 2012, la Jueza Cuarta en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

…Visto el Beneficio de Redención de fecha 05-06-2012, a favor del ciudadano M.J.A., titular de la cedula de Identidad Nº 11.425.222, nacido el 14/05/1973, de 38 años de edad, O., residenciado en la calle 52 con carrera 6, avenida S.V., Barquisimeto-Estado Lara, este órgano jurisdiccional REFORMA EL CÒMPUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.; quien fue condenado en fecha 19-09-2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 174 2 aparte del código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA y articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TIEMPO DE DETENCIÓN

En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.

Fue detenido preventivamente el día 13-08-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (08-06-2012) detenido en el Internado Judicial de Yaracuy por el lapso de 02 AÑOS, 09 MESES Y 25 DÍAS, que sumado a la Redención fecha 05-06-2012 por el lapso de 01 AÑO, 04 MESES, 13 DÍAS Y 12 HORAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 04 AÑOS, 02 MESES, 08 DÍAS Y 12 HORAS, siendo que la pena impuesta de 15 AÑOS Y 01 MES DE PRISIÓN; faltándole por cumplir 10 AÑOS, 10 MESES, 21 DÍAS Y 12 HORAS, la cual EXTINGUE EL 30-04-2023.

Se deja constancia que se le sigue por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial, ASUNTO KP01-P-2001-1280, condenado en fecha 05-12-2001 a 08 AÑOS, 03 MESES, 05 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, el 20 de Julio de 2007, ese Juzgado le otorgó la Libertad Condicional, pero le Revoca dicho beneficio el 17-11-2012 y le extingue la responsabilidad criminal, por lo antes expuesto NO PODRÁ optar a las FORMULAS ALTENATIVAS DE CUMPLIEMIENTO DE PENA, según lo establecido en el Artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente y a la GRACIA DE CONFINAMIENTO, por ser Reincidente, conforme al Artículo 56 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, no se toma en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

N. a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. R. copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Juez de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Felipe, vigilancia penitenciaria Nº UP01-C-2012-0017…

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RESOLUCION DEL RECURSO

Analizado tanto el escrito recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, mediante el cual se acuerda que el penado no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, según lo establecido en el articulo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y vigente y a la gracia de confinamiento, por ser reincidente, conforme al articulo 56 del Código Penal.

Ahora bien, esta S. al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, al referirse de que el penado no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, según lo establecido en el articulo 500 (hoy 488) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y vigente y a la gracia de confinamiento, por ser reincidente, conforme al articulo 56 del Código Penal, por cuanto al penado M.J.R.A. se le sigue por ante el Tribunal Segundo en función de Ejecución, de este Circuito Judicial, en el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2001-001280, siendo condenado en fecha 05-12-2001, a 08 AÑOS, 03 MESES, 05 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, y en fecha 20 de Julio de 2007, ese Juzgado le otorgó la Libertad Condicional, la cual le fue R. en fecha 17-11-2012, actuando la jueza a quo en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

Es importante destacar, que lo que se busca con el beneficio de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.

A tal efecto, es oportuno indicar lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

. (Subrayado nuestro).

En relación al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, lo siguiente:

…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. (Subrayado de esta Alzada).

Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado, y para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio esta preparada para ser reinsertado con éxito a la sociedad; es así como el artículo 500 (hoy 488) del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena estableciendo lo siguiente:

Artículo 500. “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en le grado de minima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya'participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…

. (N. y subrayado de ésta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y a la gracia de confinamiento, el caso bajo estudio, al penado M.J.R. ARAUJO el Tribunal Segundo en función de Ejecución, de este Circuito Judicial, en el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2001-001280, en fecha 20 de Julio de 2007, le otorgó la Libertad Condicional, pero le Revoca dicho beneficio en fecha 17-11-2012, siendo uno de los requisitos necesarios a fin de otorgar o no la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que “alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”, por lo que al no cumplirse con tal exigencia prevista en el numeral 4 del articulo 500 (hoy 488) del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida expresó en su decisión que el penado no puede optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Asimismo, en relación a la gracia de confinamiento, esta Alzada constata que la Jueza a quo en cumplimiento a lo establecido en el articulo 56 del Código Penal, aplicó correctamente lo establecido en dicha normativa, en virtud de que el mismo establece: ”En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”. Observándose que en la decisión recurrida la jueza a quo dejó constancia de que al penado de autos se le seguía por ante el Tribunal Segundo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asunto por el cual fue condenado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, lo cual hace improcedente en acatamiento de la referida norma la gracia de confinamiento. Por otra parte, es importante hacer mención que la gracia de confinamiento es una decisión que queda al prudente arbitrio del juzgador, en cual podrá acordarlo o no. En relación a lo anteriormente expuesto, ésta Alzada considera necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1574, de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.H., en donde se señaló lo siguiente:

…La Sala, para su decisión, observa:

Como punto previo, esta juzgadora considera imprescindible la aclaración, al Defensor Público, de los términos que a continuación se definen y, para ello, hace uso del Nuevo Diccionario de Derecho Usual de G.C.:

CONMUTAR: T., sustituir, permutar una cosa por otra. Mudar una pena por sanción más benigna para el reo.

CONMUTACIÓN DE PENA: Aplicación sustitutiva de una pena por otra menos rigurosa, a modo de parcial indulto.

CONFINAMIENTO: Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse de mismo esté o no vigilado efectivamente por la autoridad.

El Código Penal establece:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, al reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso (subrayado de la Sala).

Esta Sala, mediante sentencia n.° 817 de 2 de mayo de 2006, caso: N.E.M.G., estableció lo siguiente:

(...)

3.2.-De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, no es jurídicamente admisible que, como lo pretende el accionante, la reincidencia sea un mandamiento de prohibición para el otorgamiento de los beneficios que son regulados por las antedichas normas procesales, pero que, sin lesión al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, no pueda serlo para el de la conmutación, cuando las razones que supone la Ley, para el otorgamiento o negación de éste, no son sustancialmente diferentes de las que la misma establece en relación con aquéllos. Así se declara.

(...)

De las normas que fueron transcritas y la sentencia que fue citada, observa la Sala que al quejoso no le fueron vulnerados sus derechos constitucionales con la declaración de nulidad del auto que dictó, el 13 de noviembre de 2007, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó el confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado L.E.F.L.; vale decir, conmutó la pena de prisión entonces en curso por la gracia del confinamiento. Resulta obvio, en definitiva, que el accionante entendió, erróneamente, a la conmutación como un beneficio en sí mismo, cuando ella no vino a ser sino el medio, esto es, la acción rectora mediante la cual se decretó, a favor del penado, una forma alternativa (confinamiento) de cumplimiento con la pena corporal a la cual había sido condenado.

En efecto, observa esta S. que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de confinamiento sin que, para ello, estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el de la no reincidencia que establece el artículo 56 del Código Penal y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuando produjo se decisión, lo hizo dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento jurídico vigente, pues verificó, que, efectivamente, el quejoso era reincidente, ya que fue condenado: i) el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al cumplimiento con la pena de seis años de presidio, por la comisión de los delitos de tentativa de robo automotor y robo de vehículo automotor; y, ii) el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al cumplimiento con la pena de cuatro años de prisión, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo y robo de vehículo automotor. Así se declara.

Por las razones antes expresadas, estima esta S. que la presente demanda de amparo carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales. Así se declara....

. (N. y subrayado de esta Corte).

Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, nuestra Carta Magna, prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la presunta vulneración en la aplicación de dicha norma constitucional, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que la Jueza en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, consideró los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y a la gracia de confinamiento y asimismo realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso, lo cual le conllevó a expresar la negativa de optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento realizado por el a quo es acertado y ajustado a derecho, en virtud de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo ello, estima esta Corte que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.J.R.A., asistido por su Defensor Privado abogado W.J.M.B., contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-007288, seguido contra el ciudadano M.J.R.A., mediante el cual en fecha 08-06-2012, Manifiesta que no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, según lo establecido en el articulo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y vigente y a la gracia de confinamiento, por ser reincidente, conforme al articulo 56 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.

R.. C.. la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado L., a los 24 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

KP01-R-2012-000405

AVS/wendy.-

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