Decisión nº 026-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 14 de enero de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana L.A.d.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.909, en su carácter de Vice - Presidente de la Empresa “BURRITOS TEX MEX C.A, signándolo bajo el expediente No. 0518, (folio 28).

En fecha 17 de enero de 2005, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta y uno (41); cuarenta y cuatro (44); cincuenta y dos (52); cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56) respectivamente.

En fecha 21 del mes de abril del 2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana L.A.d.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.909, en su carácter de Vice - Presidente de la Empresa “Burritos Tex Mex C.A, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nro. 05010024900117 de fecha 30/05/2001emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (folios 68 - 72).

En fecha 28 de junio de 2005, se libró auto ordenando anexar el expediente administrativo proveniente del SENIAT, (folio 74).

En fecha 04 de agosto de 2005, se libró auto en la cual ordena anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folios 79).

En fecha 27 de septiembre de 2005, la ciudadana abogada I.C.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.146.523, es su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de prueba. (f.- 86)

En fecha 14 de octubre de 2005, se libro auto acordando admitir la prueba promovida por la representante de la república Bolivariana de Venezuela. (f.- 86)

En fecha 07de noviembre de 2005, la ciudadana abogada M.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.892.699, es su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de evacuación de las prueba promovida . (f.- 87-88)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Solicita la recurrente la consideración de la imposición de sanción y la anulación de la misma, por cuanto considera que para el cierre del ejercicio económico del 30 de junio del 2001, no existía retención alguna por presentar, por lo cual no había que presentar la relación.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Administración impone multa de 30 unidades tributarias, según lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 23 del Decreto Nro. 1808 del 23 de abril 1997, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones. (Resolución Nro. 05010024900117 de fecha 06-05-02)

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

• Del folio 12 al 13, corre inserto el resumen de información sobre retenciones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIA, en la cual refleja la fecha de cierre del ejercicio fiscal, 30/06/01, y fue presentado en febrero del 2002.

• Al folio 16, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal RIF y Número de Identificación Tributaria NIT, de la empresa Burritos Tex Mex.

• Del folio 17 al 26, corre inserta copia del Registro Mercantil del la empresa donde se desprende que el ejercicio económico termina el 30/06/2000 y los demás comprenden desde el 01/07/2000 al 30/06/2001, cláusula 22, del documento constitutivo.

• Del folio 87 al 88, consta Reporte SIVIT, presentado junto con escrito de evacuación de pruebas por la representante de la república Bolivariana de Venezuela, abogada M.G.M., en la cual se detalla la fecha en la cual la recurrente presentó la declaración definitiva de rentas, en fecha 30-09-04.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, además de ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, y de ellos se desprende los hechos valorados por la Administración para la imposición de la sanción, todos los cuales no fueron atacados.

V

INFORME FISCAL

La recurrente incurre en una errónea interpretación de la norma al concluir el año calendario con el ejercicio fiscal. La duración del ejercicio fiscal de cada persona Jurídica viene definido por los estatutos que son establecidos por los mismos representantes de la sociedad mercantil, sin que necesariamente tenga que coincidir con el año calendario, en virtud que el único supuesto de coincidencia de estos dos sucede en el caso de las personas naturales…

… el articulo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se refiere a enriquecimientos producidos en un año calendario, esta norma lo que indica es la duración del periodo impositivo que es de un año y su inicio en el caso bajo análisis dependerá de los estatutos sociales. Ahora bien, si los socios definieron el comienzo de su ejercicio económico del 01-07 de cada año ¿ como puede ser posible que la Vice –presidenta no conozca la fecha de cierre del mismo?

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 06 de mayo de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite planilla de liquidación, en la cual sanciona a la Sociedad Mercantil Burritos Tex Mex C.A por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 23 del decreto Nro. 1808 de 1997 del reglamento parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta; ahora bien; la recurrente interpone Recurso contencioso en contra de dicha sanción por cuanto considera que su representada no debió ser sancionada ya que según ella su representada no incumplió al presentar las retenciones de impuesto sobre la renta el 28/02/2002, asimismo, alega que el ejercicio fiscal para la Administración termina el 31 de diciembre, en tal sentido analizando el caso en comento observa esta juzgadora, que en materia de este impuesto, las retenciones se deben presentar ante las oficinas de Administración tributaria dos meses después de terminado el ejercicio fiscal de la “Empresa”, tal como lo establece el Artículo 23 del decreto 1808 mencionado ut supra, en tal sentido la afectada hace mención en su escrito que el ejercicio fiscal de la empresa finaliza o cierra el 30 de junio de 2001, entonces si termina el ejercicio fiscal en esa fecha, las retenciones debió enterarlas en el transcurso de los dos meses siguientes, y no en febrero del año 2002 tal como lo realizó.

El agente de retención debe cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto retenido durante el período del ejercicio económico o fiscal (términos estos iguales), y presentarlas ante la oficina de Administración tributaria en el transcurso de los dos meses siguientes una vez se efectué el cierre del ejercicio fiscal, así pues, del folio 13 y 14 se desprende que fueron realizados los pagos en el mes 08/2001, por ello debía presentarse en la relación anual del segundo ejercicio, es decir, durante los meses de julio y Agosto de 2002; razón por la cual existe es anticipación y no extemporaneidad, es evidente que al no haber retardo en el cumplimiento del deber formal, no puede haber multa, por lo tanto se anula la Resolución Nro. 05010024900117, y así se decide.

No hay condenatoria en costas para la Administración, pues fue el error en los datos suministrados a la Administración Tributaria por parte de la contribuyente lo que originó la sanción, hechos estos que constituyen motivos racionales de la Administración para litigar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 parágrafo único, del Código Orgánico Tributario. Se exonera en costas a la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

VII

DECISION

Por las rezones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

• DECLARA CON LUGAR EL Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.A.d.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.909, en su carácter de Vice - Presidente de la Empresa “Burritos Tex Mex C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 93, tomo 13-A, 3er trimestre, debidamente asistida por el abogado W.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.168.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.788 en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCION Nro. 05010024900117,

• Se anula la Resolución Nro. 05010024900117, por la cantidad de trescientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs.396.000,00), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

• Se exonera el pago de costas, a la República Bolivariana de Venezuela por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las tres y treinta 3:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 026 y se libró oficio N° 8090 y 8091.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0518

ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR