Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 27 de marzo de 2008

197 y 149

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000029

Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.C.P., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 08 de febrero del año 2008, mediante la cual acordó el cumplimiento de pena en su residencia al penado J.J.G., quien fuera condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Cuatro (04) meses por la comisión del delito de Violación Presunta con Abuso de Confianza en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 01, en concordancia con el artículo 375 y 99 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. D. C.M.V.

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la ponencia al Juez Superior Dr. O.H.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al revisar los fundamentos del recurrente se observa que el mismo sustenta su escrito recursivo en las previsiones legales contenidas en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que la decisión del A quo aplicó las disposiciones de los artículos 75, 76 y último aparte del artículo 62 del Código Penal, cuando las mismas no pueden ser aplicadas al caso de marras, toda vez que cuando se condenó al ciudadano J.J.G., este aun no se encontraba dentro de los supuestos consagrados en los citados artículos.-

Ahora bien establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Así pues de acuerdo a tal disposición legal, aun cuando el supuesto de apelación está configurado en la presente causa en virtud de que el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, existen unas excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto de acuerdo a ello, nos encontramos asimismo que pese a que la parte recurrente está legitimado para recurrir, y la decisión que se recurre es impugnable; la norma también exige que el recurso de apelación debe estar dentro del lapso de Ley; así lo establece expresamente el citado artículo 447 ejusdem, cuando dispone que:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. omissis.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Omissis”.

Al confrontar la fecha de la decisión y la fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso, se aprecia que transcurrieron Seis (6) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio veinticuatro (24) de la presente causa, lapso este que se deviene extemporáneo.

Este Tribunal Colegiado sustenta tal afirmación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo, conforme al literal b, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.C.P., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 08 de febrero del año 2008, mediante la cual acordó el cumplimiento de pena en su residencia al penado J.J.G., quien fuera condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Cuatro (04) meses por la comisión del delito de Violación Presunta con Abuso de Confianza en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 01, en concordancia con el artículo 375 y 99 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. D. C.M.V. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 437 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente),

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior,

Dr. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OEF/cruz.

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