Decisión nº 49 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 49

Causa N ° 6780-15

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: Carlianny Anzola de Rodriguez (Defensora Publica-Acarigua)

Acusado: YOELVI A.L.N.

Fiscal Duodécimo del Ministerio Público: C.A.Z.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente y Porte Ilícito de Armas

Víctima: D.L.A.L (con datos en reserva conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el Orden Público.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto (Decaimiento de Medida)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad, del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 11 de septiembre del año 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA de RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de YOELVIS A.L.; en contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto del 2015; emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta oportuno acotar; que en fecha 17 de diciembre del 2015, ingresa a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública CARLIANNY ANZOLA, en representación del acusado YOELVIS A.L., asignándole el Nº 6780-15; y se le dio, por recibido mediante auto de fecha 18/12/2015, designándose como ponente a la Jueza Temporal de Apelación, Abogada Z.G. de Urbina; y en fecha 05/01/2016, se requirió al Tribunal de la Causa(Juicio Nº 3- Acarigua); la remisión de las actuaciones principales, librándose lo correspondiente.

En fecha 19 de enero del 2016, se reincorpora a sus labores la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; posterior al disfrute del periodo vacacional 2014-2015, que le fuera aprobado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJP-2015-2110, de fecha 03/12/2015, por tal motivo como punto previo a la resolución pertinente, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y en consecuencia asume la ponencia de la misma, y a tal efecto suscribirá el presente con tal carácter.

Se deja constancia, que durante los días 22 de diciembre del 2015 al 5 de enero del 2016, en la Alzada no hubo audiencia por asueto navideño y constitución de la Corte de Apelaciones, en su orden.

En fecha 11 de enero del 2016, se ratificó tal pedimento y se informó a la Presidencia del Circuito. En fecha 23 de Febrero del 2016, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales que guardan relación con el recurso de apelación y se ordena entregarlo a la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, para su correspondiente resolución.

Anunciado lo anterior, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación, identificado con el Nº 6780-15; fue interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en representación del acusado YOELVIS A.L., ejerciendo el carácter que tienen como Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa-extensión Acarigua; de lo que se infiere, que la Abogada está legitimada, para ejercer el instrumento recursivo; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa en los folios 27, 28 y 29 del cuaderno especial de apelación, cursa certificación por secretaria de los días de audiencias, observándose que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 27 de Agosto del 2.015; ordenándose notificar a las partes; que desde la fecha en que fue notificada la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, Defensora Pública, en fecha 07/09/2015, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación en fecha 11 de Septiembre del 2015 conforme al sello húmedo de alguacilazgo de adolescente, que consta en el folio 1 de la incidencia; transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 08,09,10,11 y 14 de septiembre del 2015; verificando la Alzada que los días; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto a la contestación de los recursos de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias que desde la fecha en que fue emplazado el fiscal séptimo del Ministerio Público en fecha 11/11/2015, según consta de boleta cursante en el folio 15 del cuaderno de apelación; hasta el 16/11/2015, fecha en la que el mencionado, consigna escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto; transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber:12, 13 y 16 de noviembre del 2015; evidenciándose, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensora pública, dentro lapso procesal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrentes fundamentan sus respectivos recursos, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; NEGADO la solicitud del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado YOELVIS A.L., situación ésta que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de los enunciados recursos, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Siendo ello así; revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre del año 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA de RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de YOELVIS A.L.; en contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto del 2015; emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.; por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre del año 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA de RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de YOELVIS A.L.; en contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto del 2015; emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.; por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.R.G. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.- 6780-15

MOdeO/jgb.

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