Decisión nº 535-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

En fecha 18/12/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.C.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.215, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “CARROCERIAS UREÑA C.A.,” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 6-A; en fecha 29/10/1993; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30140736-9; con domicilio fiscal en la Avenida los Parceleros con Sabana Seca, Calles 15 y 16, Galpón N° 15-49, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; debidamente asistido por la abogado M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98607; contra la P.A. N° SNTA/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 de fecha 05 de noviembre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 16/04/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 264 al 265)

En fecha 22/01/2009, el ciudadano J.C.C.D., titular de la cedula de identidad N° 9.138.215, Presidente de la Sociedad Mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., otorga Poder Apud-Acta al abogado J.C.D.P., titular de la cedula de identidad N° 9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28352 y a la abogado M.P.G., titular de la cedula de identidad N° 14.776.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98607. (F- 246)

En fecha 22/01/2009, por auto se acordó tener como apoderados al abogado J.C.D.P., titular de la cedula de identidad N° 9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28352 y a la abogado M.P.G., titular de la cedula de identidad N° 14.776.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98607. (F- 247)

En fecha 23/04/2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de. (F-269)

En fecha 02/03/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de evacuación. (F-273 al 274)

En fecha 02/072009, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-364 al 374)

En fecha 02/072009, la parte actora consignó escrito de informes. (F-376 al 391)

En fecha 14/072009, la parte actora consignó escrito de observaciones. (F-613 al 617)

En fecha 16/072009, por auto esta causa entro en estado de sentencia. (F-618)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la P.A. N° SNTA/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 de fecha 05 de noviembre de 2008, y a tal efecto realiza una extensa e innecesaria argumentación, analizando los puntos considerados por el Ejecutivo Nacional para la emisión del Decreto N° 3027 de fecha 27 de julio de 2004, basándose en la situación económica y social del país, y explicando como su representada se encuentra dentro de los parámetros considerados por el Ejecutivo en el otorgamiento del incentivo fiscal, sin embargo, a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada procederá este despacho a deducir del escrito, aquellos alegatos capaces de producir la consecuencia jurídica invocada por la parte actora:

Primero

en cuanto a la pérdida del beneficio otorgado por el Decreto N° 3027 de fecha 30/07/2004, afirma el acciónate que su representada cumplió a cabalidad co las inversiones de acuerdo a lo previsto en el articulo 2 numeral primero del mencionado decreto, sin embargo, según relata el recurrente, “en virtud de unan publicación aparecida el año pasado en un periódico de amplia circulación, en el cual se les informaba a un listado de contribuyentes de una manera ajena a cualquier procedimiento que se iniciaría la apertura de verificación y sanción con la exclusión de la exoneración contenida e el decreto 3027 por estar incurso en el incumplimiento del referido decreto…”

Igualmente explica que a través de uno de sus empleados de la P.A. N°RLA-DRBF-PROV-A-3027-04-31, la cual, aduce, carece de procedimiento previo y se emitió unilateralmente sin permitir la intervención de la parte, resolviendo declarar la pérdida del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta.

Segundo

En cuanto a la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N°5055000197, GRTI/RLA/DF N°5055000198 de fecha 28/06/2005 y GRTI/RLA/DF/3649/2007-00282, el recurrente alega que las mismas fuero canceladas en consideración a los agresivos efectos de la no solvencia en el sector impositivo, pero afirma que ello no puede considerarse como una confesión.

Tercero

Violación del debido proceso, fundamentado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, explicando que, “la empresa CARROCERÍA UREÑA C.A, fue sujeta la derecho de incorporarse eN el beneficio de exoneración previsto en el Decreto 3027 según P.A. N° RLA-DRBF-PROV-A-3027-04-31, a la misma empresa se le hicieron fiscalizaciones mediante acta de requerimiento GRTI/RLA/DF N° 5055000197 y 198 de fecha 28 de junio de 2005 y GRTI/RLA/DF/3649/207-00282, y fue sujeta de sanciones de providencias administrativas, luego de ello si acta de requerimiento alguno, sin procedimiento que le permitiese al administrado ejercer defensa alguna, la administración pública en fecha 06 de noviembre de 2008, notifica al contribuyente CARROCERÍAS UREÑA C.A, la P.A. N° SNTA/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 emanada del SENIAT, en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante la cual en forma sumaria sin previo procedimiento, que permitiese la intervención de la parte, resolvió declarar la pérdida del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta…” .

II

RESOLUCION RECURRIDA

P.A. N° SNTA/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 de fecha 05 de noviembre de 2008, indicando:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, haciendo uso de la atribución prevista en el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, que define la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, en concordancia con lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario, v artículo 48 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y la disposición final primera del Decreto N° 3.027 del 27 de julio de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.991 de fecha 30 de julio de 2004, reimpreso en Gaceta Oficial N° 38.041 de fecha 11 de octubre 2004.

Verificado como ha sido el incumplimiento de las obligaciones a las que esta sujeta la Contribuyente CARROCERIAS UREÑA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30140736-9, Domiciliada en Avenida los Parceleros con Sabana Seca, Calles 15 y 16, Galpón N° 15-49, Ureña, Estado Táchira; tal como se evidencia de las Resoluciones de Imposición de Sanción distinguidas con las siglas y números GRTI/RLA/DF N° 5055000197 y 198 de fecha 28 de junio de 2005 y GRTI/RLA/DF/3649/2007-00282, de fecha 31 de mayo de 20007, en las que se sancionó por el incumplimiento del deber Formal establecido en los artículos 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y por contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28 de diciembre de 2001, por lo que se aplicó sanción de conformidad con el artículo v101 numeral 4 y 102 numeral 2, Segundo aparte del citado Código respectivamente, y constatado como ha sido en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el pago de la sanción impuesta por la Administración, lo que determina la aceptación tácita del incumplimiento.

Resuelve:

Declarar la pérdida del beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 3027, otorgado a la contribuyente CARROCERIAS UREÑA C.A., ya identificada, a través de la P.A. N° RLA-DRBF-PROV-A-3027-04-31, de fecha 30 de noviembre de 2004, esto de conformidad a lo previsto en la Disposición Final primera del Decreto de exoneración antes citado, como causa de los incumplimientos señalados supra. Razón por la cual la contribuyente deberá declarar y pagar los enriquecimientos netos gravables para el ejercicio fiscal en el que se produjo el incumplimiento, es decir, el ejercicio 2005, así como los obtenidos en los sucesivos ejercicios fiscales, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario…”

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

28 al 139

Documento constitutivo de la empresa, su respectiva modificación, y acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas.

140 P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-02 de fecha 05/11/2008, en la cual declara la pérdida del beneficio.

142

P.A. N° GRTI/RLA/4807 de fecha 19/10/2005.

143 al 144

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/4807/01 de fecha 18/01/2006.

145 al 151

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/4807/02 de fecha 18/01/2006.

152

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/47 de fecha 19/01/2006.

153

Acta de clausura N° RLA/DFPF/2006/02/005 de fecha 03/02/2006.

154

Acta de Apertura del establecimiento N° RLA/DFPF/2006/02-05 de fecha 05/0272006.

155

P.A. N° GRTI/RLA/3335 de fecha 17/06/2005.

156

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/3335/2005/01 de fecha 27/06/2005.

156 al 163

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/3335/2005/02 de fecha 27/06/2005.

166 al 170

Planillas de liquidación debidamente canceladas con sus respectivos soportes.

171

P.A. N° GRTI/RLA/3649 de fecha 18/05/2007.

172

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/3649/01 de fecha 25/05/2007.

173 al 180

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/3649/02 de fecha 25/05/2007.

181

P.A. N° GRTI/RLA/880 de fecha 12/02/2007.

182

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/880/01 de fecha 14/02/2007.

183 al 189

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/880/02 de fecha 14/02/2007.

190

Requisitos y recaudos de inscripción en el Registro de beneficios fiscales, establecidos en el Decreto 3027 de fecha 27/08/2004.

191

Acta de Recepción de fecha 16/11/2004.

192 al 193

Solicitud de incorporación a los beneficios fiscales establecidos en el Decreto 3.027, enviada a la Gerencia Tributaria por el ciudadano J.C.C.D., Presidente de la empresa Carrocerías Ureña C.A.

194 al 195

Copia del Registro de Información Fiscal.

196 al 198

Balance General.

199

Patente.

200

Planilla para la declaración de empleo horas trabajadas y salarios pagados.

201 al 214

Decreto N° 3.027 de fecha 27/07/2004.

215

Acta de Recepción de fecha 17/03/2008.

218

Acta de Recepción de fecha 14/03/2008.

220 al 225

Descripción de inversiones durante el año 2006 y sus respectivas facturas.

226

Ingresos obtenidos en el año 2005.

227 al 240

Descripción de inversiones durante el año 2007 y sus respectivas facturas.

241

Ingresos obtenidos en el 2006.

242 al 243

Numero de trabajadores por mes.

289 al 290

Listado de trabajadores ingresados y retirados, según el formato RNEET:

292

Providencia N° RLA-DR-BF-INF-PROV-A-3027-0431 en las cual es procedente la exoneración del contribuyente del Impuesto Sobre la Renta.

299

Auto de inserción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/2008 de fecha 12/07/2007.

301

Declaración definitiva de rentas.

327 y 350

Informe fiscal.

351 al 352

Tabla resumen de liquidaciones.

353

Reporte SIVIT.

351

Tabla resumen de liquidaciones.

Todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende que la Administración emitió en fecha 05/11/2008, P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-02, luego de haber sido verificado, el incumplimiento de los deberes formales en la cual arrojó como consecuencia las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N° 5055000197 y 5055000198 de fecha 28/06/2005 y GRTI/RLA/DF/3639/2007-00282 de fecha 31/05/2007, sancionando por el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por contravención a lo establecido en el artículo 91 de la ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001, aplicando sanción de conformidad con el artículo 101 numeral 4 y 102 numeral 2, segundo aparte ejusdem, y constató según el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el pago de la Sanción impuesta por la Administración, declarando la pérdida del beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 3027, fundamentada a lo previsto en la Disposición Final Primera del mencionado decreto.

IV

INFORMES

De la República:

La abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:

(…)

Dada las facultades concedidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta al Ejecutivo Nacional, en fecha 27/07/2004, surge el Decreto 3027, mediante el cual se concede la exoneración del pago del impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado a las personas naturales y jurídicas que se encuentren domiciliadas o instaladas en la jurisdicción de los municipios Bolívar, G.d.H., y P.M.U., tal como lo señala el artículo 1 del citado Decreto.

Tal como lo indica la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 197 Parágrafo Primero, el Decreto 3027, en su Capítulo II, artículo 2 señala 2 condiciones que deberán cumplir los sujetos pasivos para el goce del beneficio de exoneración (…)

(…)

En el Decreto de exoneración 3027, se señalan de manera expresa y detallada por un lado las condiciones que deben cumplir los sujetos pasivos para poder gozar del beneficio, los cual deber ser simultáneos, y por otro lado prevé claramente la consecuencia que genera el incumplimiento de las condiciones ya sea de una o de las dos condiciones, lo cual se deduce del numeral 2 del artículo 2 del Decreto de exoneración, cuando señala que el sujeto pasivo deberá cumplir con todas las obligaciones…, no existiendo vacío legal alguno que de cabida a una interpretación diferente a la expresamente señalada, es por ello que, la interpretación del artículo 2 y de la disposición final primera del Decreto 3027, debe hacerse de manera restrictiva, no debiendo dársele un sentido completamente apartado al verdadero espíritu de la Ley.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°01190, de fecha 01/10/2002, emitida con ocasión de un recurso de apelación contra sentencia que declaró sin lugar el Recurso Contencioso interpuesto por el contribuyente CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) contra un acto administrativo emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T), con motivo de la pérdida del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta concedido mediante Decreto N°1992, de fecha 10/02/1998 (…)

(…)

En el caso de la contribuyente CARROCERIAS UREÑA, C.A., si bien es cierto que cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Orgánico Tributario, no es menos cierto que incumplió con lo establecido en numeral 2 del artículo 2 ejusdem, en lo que respecta a los deberes formales a los que estaba obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley del impuesto Sobre la Renta y la Resolución 320, lo cual se pudo evidenciar en los procedimientos de verificación iniciados con las providencias administrativas GRTI/RLA/3335, de fecha 17/06/2005, que tuvo como resultado el surgimiento de dos resoluciones de Imposición de Sanciones identificadas con planilla N° 050101226000197, por la cantidad de quinientos veintinueve mil doscientos bolívares viejos (Bs. 529.200,00) y planilla N° 05010122600019, por la cantidad de ciento setenta y seis mil cuatrocientos bolívares viejos (Bs. 176.400,00), y la P.A. GRTI/RLA/3649, de fecha 18/05/2007, que tuvo como resultado el surgimiento de Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/3649/2007/00282, de fecha 31/05/2007, con planilla N° 051001231000027, por la cantidad de dos mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. F. 2.282,40.)

(…)

Como ya se ha expresado con anterioridad, producto de los procedimientos de verificación de deberes formales se pudo constatar que la contribuyente CARROCERIA UREÑA C.A., quien desde que surgió el Decreto 3027 y desde que fue notificada la providencia RLA/DRBF/PROV/A-3027-04-31, tenia conocimiento y se había comprometido con cumplir todas las obligaciones y deberes establecidos en las normas tributarias, incumplió con parte de ellos.

(…)

Por otra parte, como se pudo evidenciar en el SISTEMA VENEZOALNO DE INFORMACION TRIBUTARIA (SIVIT), en el reporte de transacciones bancarias, la contribuyente efectuó el pago total de las sanciones impuestas con ocasión de los procedimientos de fiscalización iniciados con providencias administrativas GRTI/RLA/3335 y GRTI/RLA/3649.

La no recurribilidad de las Resoluciones de Imposición de Sanciones y el pago de las planillas generadas con ocasión de ellas, le da a las Resoluciones de Imposición de Sanciones, el carácter de actos administrativos definitivamente firmes y consentidos y tienen valor de cosa juzgada.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Representación considera improcedente los argumentos planteados por el contribuyente, en virtud de que, la Administración Tributaria siempre actuó con apego a las Leyes, desde el momento en que se le declaró al contribuyente procedente el beneficio de exoneración, a través de un acto administrativo formal, informándosele las condiciones que debía cumplir para gozar del beneficio y advirtiéndose la consecuencia de su incumplimiento además, en toso momento la Administración Tributaria se rigió por los procedimientos regulares para verificar del cumplimiento de las obligaciones tributarias, conforme a los procedimientos de verificación de deberes formales, establecidos en las Leyes y por último, luego de haber transcurrido la oportunidad para ejercer los recursos administrativos y/o judiciales, contra las Resoluciones surgidas con ocasión de los procedimientos de fiscalización, procedió a emitir un acto administrativo de efectos particulares no derogatorio de manera alguna del decreto 3027, mediante el cual resuelve la pérdida del beneficio de exoneración del contribuyente CARROCERIAS UREÑA C.A., en virtud de que no cumplió con la totalidad de los requisitos y las obligaciones previstas en disposiciones legales tributarias, que debían ser cumplidos simultáneamente por el beneficiarios de la exoneración.

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que sea declarado Con lugar, se exonere al Fisco del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar en defensa de los intereses de la República.

De la Recurrente:

El abogado J.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 28352, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente; presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Ahora bien, el acto administrativo en cuestión, ha menoscabado en forma inminente los derechos que tiene mi representada al pretender que de un momento a otro se le excluya de la exoneración tributaria, contenida en dicho Decreto. Causándole por ende efectos nefastos en su situación económica, por cuanto el establecimiento de la industria cuyo objeto principal es la fabricación y ensamblajes de carrozados en chasis, ha permitido el mejoramiento y desarrollo en la calidad de vida de los beneficiarios del servicio, de los empleos directos. Al ser aplicado el acto administrativo emitido del Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, traería consecuencias perjudiciales a la Sociedad Mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., lo que llevaría a tomar medidas y soluciones drásticas en cuanto a su actividad, en la operatividad de la empresa, como medio de solución para enfrentar la crisis económica que vive actualmente nuestro país.

Ciudadana Juez, por cuanto en principio el objetivo fundamental de mi representada es cubrir la necesidad en todo territorio nacional, como lo es el transporte publico, visto éste como el producto final de la referida empresa, y por cuanto de un momento a otro se le revoque el beneficio de exoneración y ordene el pago de los impuestos (sobre la renta), por parte del ente administrativo (SENIAT); ocasionando restricciones graves, modificando en la empresa parámetros conductuales en la inversión, producción y estabilidad económica de la misma. Infringiendo de esta manera el propósito y razón de ser de la norma contenida en el Decreto 3027, promovida como política por el gobierno Nacional de estímulo al desarrollo económico y social, la cual ha generado un amplio impacto entre pequeños y medianos empresarios de las regiones fronterizas, pues son favorecidos por este extraordinario aliciente tributario.

(…)

Por las razones expuestas, se evidencia que se violentó el debido proceso, por cuanto debe prevalecer el interés general sobre particulares y que no puede ser quebrantado en su aplicación por ser este principio fundamentalmente el rango Constitucional, pues dicho principio establece que se propiciaría el mejoramiento de los servicios públicos, por lo que solicito se declare NULO, el acto administrativo signado con el N° SNTA/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 de fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante el cual en forma sumaria sin previo procedimiento que permitiese la intervención de parte, resolvió declarar la pérdida del beneficio de exoneración del impuesto v sobre la renta de acuerdo a los términos contenidos en la providencia, con lo cual se ha vulnerado el principio del debido proceso, por cuanto esta afectando de diversas formas los derechos de mi representada, ya que la actividad de la Sociedad Mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., esta destinada a dar satisfacción a los intereses fundamentales de los ciudadanos bien considerados individualmente o en grupos, con lo cual supone la satisfacción de necesidades colectivas en la región fronteriza.

(…)

Ciudadana juez, en el Decreto de Exoneración de fecha 27 de julio de 2004, se observa en sus considerados, primero, tercero y cuarto, entre otros, la razón fundamental, el motivo inspirador de los supuestos fácticos que se querían reglar, normar, beneficiar y fortalecer con este compendio normativo, es decir, la razón de ser del mismo (…)

En prueba de ello, se anexan los marcos descriptivos de las inversiones realizadas durante el ejercicio 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, para un total de inversión de UN MILLARDO CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.445.108.834,07) durante los referidos periodos se evidencia a plenitud y con creces que el fundamento y razón del ser referido decreto establecido con posterioridad, con una obligación establecida en el artículo 2 su primera finalidad se cumplió a plenitud y cabalidad, dando por sentado que la finalidad intrínseca del referido comprendio estaba brindando sus frutos, ciudadana juez, era el incentivar al desarrollo y mejoramiento social del colectivo ureñense y esto mediante la creación de puestos de trabajo que les permitiese una vida honrada y con decoro.

(…)

En el caso que ventilamos en este expediente, podemos observar ciudadana juez, que la parte suscribiente (la administración) del referido escrito de evacuación de pruebas, como bien lo titularon confunde y fusiona dos oportunidades procesales distintas en un mismo acto, promueve y evacua pruebas en el referido escrito, lo cual vulnera el principio del debido proceso y la igualdad de las partes en el mismo, pues, no permisa entre otras cosas el control de esta por la contraparte, el unísono que como ya se dijo existe la oportunidad de promover, es decir, mencionar, indicar o traer a autos los medios probatorios de que iba hacer uso en esta caso el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero no lo hizo; y viene ahora en un mismo escrito a promover y evacuar lo que contraría no tan solo la técnica procesal, sino normas de rango constitucional, por lo que solicito que el referido escrito de evacuación de pruebas sea desestimado del proceso, pues ni siquiera puede ser materia de juicio en cuanto a la oportunidad de admitirse o negarse su admisión por su extemporaneidad.

Por las razones antes expuestas, ciudadana Juez, solicito que la presente acción sea declarada con lugar con los pronunciamientos de la Ley respectivo.

V

PUNTO PREVIO

De la admisibilidad del escrito de evacuación presentado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela:

Según lo expone la representación judicial de la contribuyente en su escrito de informes, la apoderada del fisco “confunde y fusiona dos oportunidades procesales distintas en un mismo acto, promueve y evacua pruebas en el referido escrito, lo cual vulnera el principio del debido proceso y la igualdad de las partes en el mismo”. Sobre este aspecto es fundamental realizar las siguientes consideraciones, la representación fiscal consignó en fecha 02/06/2009, acompañado del escrito de evacuación de pruebas copia certificada de los documentos que integran el cuerpo del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente CARROCERÍAS UREÑA C.A, entendiendo así que dichos documentos constituyen “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción” (Meier, H.E.P.A.O.. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, este tribunal ha explicado reiteradamente que con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo investigado y sancionado.

En este sentido, es preciso señalar que la presencia del expediente administrativo es fundamental para la Resolución del recurso planteado, de allí que su consignación o sea potestativa de la Administración Tributaria, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

Artículo 264.

(…/…)

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo. (Subrayado y negritas añadidas)

La naturaleza jurídica y valor probatorio de estos documentos administrativos, ha sido analizada por el supremo tribunal señalando:

Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidos por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 14/01/2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Bajo este razonamiento, es evidente que los actos administrativos que conforman el expediente sustanciado por el ente sancionatorio, pueden ser aportados en cualquier fase del procedimiento, siempre que ello se realice antes del acto de informes, lo cual, a juicio de este despacho no conduce a ninguna transgresión de derechos constitucionales como el derecho a la defensa o al debido proceso, pues, bien puede el recurrente realizar sus observaciones en la oportunidad de los informes, pues el control de la prueba al que alude la representación de la parte actora, estaría limitado a la tacha de falsedad, en virtud de la naturaleza de estos documentos.

De acuerdo con lo previamente explicado, considera el juzgador que existe una confusión en términos procesales en cuanto a la actividad probatoria desplegada por la Administración Tributaria en juicio, en virtud de que el expediente administrativo no se encuadra dentro de tal actividad, pues tales documentos constituyen el fundamento del acto recurrido, por lo que es un deber una obligación de la administración aportar oportunamente (antes del acto de informes) el expediente sustanciado en su sede al expediente judicial, y tales documentos han de ser valorados en virtud de la presunción de veracidad de la que gozan, sin que pueda el Juez desecharlos con base a principios procesales.

Es cierto que el actuar de la administración confunde dos etapas procesales importantes y que debería la Administración Tributaria limitarse a consignar el expediente sin evacuar nada pues la evacuación es una etapa procesal propia del tribunal y no de las partes, tiene toda la razón cunado el apoderado de la recurrente expone que no se puede avaluar loq eu no se promovió pero como se indicó anteriormente este es una confusión procesal de la representante de la República pero no vicia de nulidad el acto ni el expediente. Y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar, en primer lugar si el hecho del pago de las sanciones de deberes formales impuestas por la Administración comportan para el contribuyente la consecuencia de una confesión, así como determinar si ello es suficiente para acarrear la pérdida del beneficio de la exoneración de Impuesto Sobre la Renta de la que gozaba la Sociedad Mercantil “CARROCERIAS UREÑA C.A.,”; y en segundo lugar, determinar si el proceder de la Administración violentó el derecho al debido proceso de la contribuyente al emitir el acto revocatorio sin procedimiento previo.

Primero

la representación fiscal señala en su escrito que se evidenció el pago total de las sanciones impuestas con ocasión de los procedimientos de fiscalización iniciados con las providencias administrativas GRTI/RLA3335 y GRTI/RLA/3649, afirmando la no recurribilidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción, al sostener que el pago de las planillas generadas con ocasión a ellas, le da a estas resoluciones el carácter de definitivamente firmes y tienen el valor de cosa juzgada.

A este respecto es preciso explicar que efectivamente el transcurso íntegro de los lapsos para ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario en contra de los actos sancionatorios, sin que el administrado realice ningún acto tendente a lograr su impugnación conlleva indefectiblemente a la firmeza del acto sancionatorio y su pago supone su reconocimiento y aceptación de parte del sujeto sancionado, distinto a lo que sucede en el caso de que el pago se realice ante la pendencia de un recurso judicial de nulidad, caso en el cual no puede atribuírsele efectos extintivos de dichas obligaciones y no supone aceptación de los actos recurridos ni desistimiento del recurso de impugnación.

Sin embargo, es preciso realizar la siguiente observación en el presente caso se realizó un procedimiento de VERIFICACIÓN y no de fiscalización como lo indicó la representante de la República, igualmente es necesario destacar que en el caso de autos el acto recurrido es la P.A. N° SNTA/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 de fecha 05 de noviembre de 2008, acto sancionatorio, el cual es totalmente susceptible de impugnación por esta vía, sin que la firmeza de tales actos sancionatorios suponga la improcedencia del presente recurso, de allí que se deseche tal argumento como objeción fiscal al presente recurso.

Segundo

En cuanto a la pérdida del beneficio de exoneración, alega el recurrente que obtuvo el beneficio del Decreto N° 3027 de fecha 30/07/2004, el cual sin previo procedimiento que permitiera la intervención de la parte resolvió declarar la pérdida del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, quien juzga observa que la Administración emitió en fecha 05/11/2008, P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/BF/PROV/3027/2008-02 de fecha 05/11/2008, luego de haber sido verificado, en la cual arrojó como consecuencia las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N° 5055000197 y 5055000198 de fecha 28/06/2005 y GRTI/RLA/DF/3639/2007-00282 de fecha 31/05/2007, sancionando por el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por contravención a lo establecido en el artículo 91 de la ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001, aplicando sanción de conformidad con el artículo 101 numeral 4 y 102 numeral 2, segundo aparte ejusdem, asimismo se constató según el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el pago de la Sanción impuesta por la Administración.

En virtud de ello, la Administración procedió a declarar la pérdida del beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 3027, fundamentada en lo previsto en la Disposición Final Primera del mencionado decreto, señalando asimismo que el contribuyente deberá declarar y pagar los enriquecimientos netos gravables para el ejercicio fiscal en el que se produjo el incumplimiento, es decir el ejercicio 2005 y los obtenidos en los sucesivos ejercicios fiscales.

Ante los hechos así plasmados, es necesario acudir a lo establecido en el mencionado decreto, en su disposición final primera, Capítulo V:

Primera

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el Capítulo II de este Decreto ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración, si considerándose gravados los enriquecimientos netos correspondientes al ejercicio fiscal en el que se hubiere producido el incumplimiento, así como los obtenidos en los sucesivos ejercicios, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de las sanciones que pueden corresponder de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario v demás normas aplicables.

Cabe igualmente destacar, lo establecido en el Decreto 3.027 en su Capítulo II, acerca del Impuesto Sobre la Renta:

Capítulo II

Del Impuesto Sobre la Renta

Artículo 2º. Para el goce del beneficio establecido en el numeral 1 del artículo 1º del presente

Decreto, los sujetos pasivos deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Realizar inversiones anuales a partir del ejercicio fiscal del año 2006, por un importe mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para empresas cuyos ingresos brutos sean menores a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.); por un importe mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las empresas cuyos ingresos brutos sean mayores a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) y menores a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y por importe mínimo de dos mil unidades tributarias (2.000 .U.T) para las empresas que obtengan ingresos iguales o superiores a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

    Las inversiones deberán materializarse en la adquisición de activos fijos, materiales o inmateriales, situados, recibidos o utilizados en la jurisdicción del municipio Bolívar, G.d.H. y P.M.U.d.E.T. y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el beneficiario en los referidos municipios. En los casos de los bienes de capital, los mismos no podrán ser enajenados o desincorporados físicamente antes de cuatro (4) años, contados a partir del momento de su incorporación.

    Las inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:

    1. Los activos adquiridos deberán permanecer en la jurisdicción de los municipios Bolívar, G.d.H. y P.M.U.d.E.T., durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuere menor, sin ser objeto de transmisión. Tampoco podrá ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que sean empresas sucursales o filiales y éstas estén ubicadas en dichos municipios. Se entenderá que no se incumple el requisito de permanencia, cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se reinvierta en nuevos elementos del activo fijo en las mismas condiciones dentro del plazo de un (1) año.

    2. Crear, a partir de los seis (6) meses siguientes al inicio del disfrute de la exoneración, un mínimo anual de tres (3) puestos de empleo directo, y mantener en ese número el incremento promedio anual de la plantilla durante el período de disfrute de la misma.

  2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos exigidos en el presente Decreto, así como las previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.

    De análisis conjunto de ambos dispositivos, se desprende que la administración tributaria realizó una errónea interpretación de la ley en lo que respecta al artículo 2, numeral 2 del capitulo II del decreto 3.027 del 27 de julio de 2004, por cuanto declaró la pérdida del beneficio de exoneración de Impuesto sobre la Renta, por el presunto incumplimiento de “ciertos deberes formales” que a su parecer no son exigidos como un requisito o condición. En efecto es dable afirmar que la administración ha incurrido en un vicio de error de derecho el cual se configura al efectuarse una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma, o cuando se le agreguen menciones que esta no contiene o se omita aplicar la misma, tal como lo expresa la jurisprudencia.

    Del expediente administrativo se desprende que la administración tributaria interpretó que los incumplimientos a los deberes formales verificados en los ejercicios fiscales comprendidos en los años 2005 y 2006, por cuanto emitió facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos y lleva los libros y registros contables sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en virtud de los cuales se impuso al contribuyente sanciones de conformidad con el artículo 101 numeral 4 y 102 numeral 2 se encuentran vinculados dentro de los requisitos y obligaciones que establece el artículo 2, capitulo 2 del Decreto 3.027 es decir, que debía cumplir todos los deberes formales establecidos por la Ley de impuesto sobre la renta, el reglamento y el Código Orgánico Tributario, el incumplir uno de ellos acarrea la perdida del beneficio de exoneración.

    A este respecto, es criterio de esta juzgadora el considerar que debe a.c.i. a los deberes formales para poder concluir si la violación puede ser capaz de ocasionar la perdida del beneficio, en el caso de autos con respecto al deber formal antes mencionado, no puede jamás tener la entidad suficiente para la perdida del beneficio fiscal, pues no se trató del deber formal de presentar las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.

    Tal como se detalla, el decreto establece los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la exoneración en materia de Impuesto sobre la Renta, como es la realización de inversiones anuales a partir del año 2006, así como crear un mínimo de tres empleos directos anuales a partir de los seis (6) meses siguientes al inicio del disfrute de la exoneración y como último requisito dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.

    Pues bien, del contenido de las actas fiscales específicamente del acta de recepción RLA-DR-BF-INF-PROV-A-3027-2004-31 que corre inserta al folio 286, se desprende que el recurrente dio cumplimiento al requerimiento solicitado por el funcionario actuante sobre la presentación de documentos que respaldan las inversiones directas realizadas en activos fijos durante el ejercicio fiscal 2006 y la relación de nomina que respalda los empleos directos creados por el recurrente, lo que demuestra que cumplió con el deber material al cual estaba obligado según el decreto ut supra.

    Tomando en consideración dicha circunstancia este tribunal considera oportuno, hacer una comparación entre los ilícitos materiales e ilícitos formales, a fin de analizar si el incumplimiento del deber formal en relación a que lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, en virtud de que la sanción por facturas ya fue cancelada tal y como consta a los folios 166 Y 169, acarrea una consecuencia jurídica de tal magnitud como para revocarle al recurrente el beneficio exoneración fiscal.

    De acuerdo al Código Orgánico Tributario los ilícitos materiales, son todos aquellos que están relacionados con el retardo u omisión del pago del tributo debido, omisión de pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria, incumplimientos por parte de los agentes de retención o percepción, enterar con retardo cantidades retenidas o percibidas y la obtención indebida de reintegros o devoluciones, y el incumplimiento de alguno de ellos tiene como denominación infringir la Ley, por cuanto, no se ingresa el dinero al T.N. en la forma y tiempo debido.

    Ahora bien; como es bien sabido mediante el Decreto 3.027 se exoneró del pago de Impuesto sobre la Renta a los empresarios que radican en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, G.d.H. y P.M.d.U.d.E.T., el cual, el espíritu de este dispositivo legal es estimular la inversión privada en estas zonas económicamente deprimidas, para así generar la reactivación económica en todos sus ámbitos, a través del desarrollo empresarial y la generación de empleos productivos, por lo que el fin parafiscal de estimulación que era la finalidad de beneficio se cumplió.

    Aclarado el aspecto anterior, por otra parte tenemos que los deberes formales son todos aquellos compromisos impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, para facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella.

    En el caso de autos claramente se evidencia que el recurrente incumplió la formalidad de llevar los libros y registros contables sin observar las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, lo cual indudablemente es un obligación de todos los contribuyentes, pero su obligatoriedad no lo despoja de su carácter de “formalidad”, y ello a juicio de esta juzgadora no se califica como una falta de mayor gravedad como es el cometer un ilícito material o el de disfrutar indebidamente de un beneficio fiscal, de allí que, es preciso evaluar el ilícito a fin de verificar si en el presente caso se tomó en cuenta la justa proporcionalidad de la sanción, y es en este punto del razonamiento en el que conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, sobre el principio de proporcionalidad a saber:

    “De este modo, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.

    En este contexto, Casado Ollero citado por M.J. (La Discrecionalidad en el Derecho Tributario. 1998, Editorial Lex Nova. Madrid. Pág. 56) sostiene, que el juicio de proporcionalidad, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental

    Visto el caso desde la óptica de la justa proporcionalidad que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona, se tiene que constituye un principio que no supone en forma alguna sustitución de facultades administrativas, sino la simple corrección del exceso legal para evitar que la sanción sea desajustada a los principios que rigen la actuación administrativa y constituya un agravio insoportable para el administrado, es decir, se debe garantizar el equilibrio entre la sanción y su finalidad. Es por ello, que se debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

    Por tal motivo, la actuación desplegada por la administración de imponer multa por el ilícito formal y adicional a ello revocar el beneficio de exoneración otorgado mediante decreto 3.027 al recurrente, se considera desproporcional ya que a juicio de esta juzgadora el ilícito de llevar sin presunto orden cronológico los libros y registros sin el numero en el mes de septiembre del 2005, (folio 149) no se considera como una de tal magnitud como para impedir que el recurrente pueda gozar del beneficio de exoneración, siendo que aparte del incumplimiento en las formalidades no se evidencia ninguna actuación de su parte que haga suponer que no es merecedor del beneficio que además se otorga con fines económicos y sociales, por ello es evidente que debe conservar su beneficio, no solo en el periodo fiscal investigado sino durante los periodos fiscales futuros, mas aun cuando la norma (articulo 2 de decreto 3.027) generaliza los requisitos y obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de la exoneración, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y las demás leyes.

    Para concluir, es menester dejar claro que el recurrente fue sancionado por su infracción y acató oportunamente su correctivo, de allí que extenderle la sanción a la revocatoria del beneficio con efectos hacia el pasado sería sancionarlo dos veces por el mismo ilícito ya que no se evidencia de actas procesales que haya cometido ninguna otra falta ni formal, ni material, todo lo cual viola el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 7 principio Non bis in idem.

    Claro está que la administración tributaria lo que hizo fue interpretar la norma incluyendo dentro de las obligaciones los deberes formales, que es perfectamente ajustado a derecho, sin embargo, la norma (Decreto 3.027) tiene como finalidad principal que el dinero perteneciente al T.N. por motivo de pago de Impuesto sobre la Renta sea empleado para el desarrollo empresarial mediante inversiones y la generación de empleos, el cual, al no ser cumplido dicho objetivo si acarrearía una falta grave por tratarse de un ilícito material según lo que establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, que sería razón suficiente para revocar el beneficio de exoneración.

    Por las razones que anteceden, en virtud de que en el presente caso se considera injusto y desproporcional que un incumplimiento del deber formal que no privó el fin principal que exige el Decreto 3.027, como condición para el goce de la exoneración del Impuesto sobre la Renta, el cual, es el acatamiento de las obligaciones materiales, y que el recurrente cumplió cabalmente con dicha exigencia, de conformidad al principio de proporcionalidad y a la justicia tributaria, resulta forzoso para este tribunal anular la P.A. N° SNTA/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 de fecha 05 de noviembre de 2008, y así se decide.

    Es importante aclarar que la perdida de un beneficio no se puede hacer sin procedimiento previo, pues de la interpretación concatenada del artículo 178 del Código Orgánico Tributario y del artículo 111 ejusdem se desprende claramente que para poder determinar debe realizarse un procedimiento de fiscalización, el cual garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso a los contribuyente, si la Administración Tributaria considera que debe revocar un beneficio para poder determinar cual es el tributo a pagar legalmente debe seguir el procedimiento de fiscalización tal como lo realizó en el caso de Pasotini sentencia registrada bajo el Nro. 082-2009, en fecha 18/02/2009, Exp. N° 1672; es evidente que hubo ausencia de procedimiento y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado con lugar, hay condenatoria en costas, sin embargo, considera esta juzgadora que en el presente caso por la complejidad hermenéutica debe exonerar del pago de costas a la República, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  3. CON LUGAR el- Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.C.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.215, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “CARROCERIAS UREÑA C.A.,” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 6-A; en fecha 29/10/1993; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30140736-9; con domicilio fiscal en la Avenida los Parceleros con Sabana Seca, Calles 15 y 16, Galpón N° 15-49, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; debidamente asistido por la abogado M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98607.

  4. SE ANULA, la P.A. N° SNTA/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 de fecha 05 de noviembre de 2008, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

  5. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo.

  6. - NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela

  7. - NOTIFIQUESE al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp 1817

    ABCS/Dyum

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR