Decisión nº 201 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (8) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-R-2014-000339

Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, Ciudadana L.M.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.773.765, representada por el Abogado H.R.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.193, según Poder Apud Acta que riela al folio 19 de autos, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana S.J.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula MILENYS ASTUDILLO, E.H., MAYRIN MÁRQUEZ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, M.N., PAOLA POGGIO, FRANEIRA RIOS y J.M.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 7 al 9.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 2 de diciembre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2014, compareciendo la parte demandada recurrente y la parte demandante, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Expone el Apoderado Judicial de la parte accionada, que en fecha 12 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, se encontraba en esta sede Judicial, específicamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que se encuentra en frente a la sala de archivo, en cuyo pasillo se hacen los llamados para la audiencia, desde antes de la hora fijada; sin embargo, con el exceso de ruido de las personas que hablaban en un tono de voz muy alto, no escuchó el llamado.

No obstante, le preguntó al Alguacil, quien le informó que si se había hecho el llamado, y lo llevó hasta el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en donde la Jueza que lo preside le atendió y le dijo que estaba fuera de hora, y que procediera a ejercer recurso de apelación porque no lo iba a dejar entrar. Luego de ello, se retiró y procedió a ejercer el presente recurso de apelación.

A los fines de demostrar sus dichos, consigna en original, el Oficio Nro. 2014-615, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Laboral, dirigido al Abogado recurrente, del registro informático de entrada y salida de abogados el día miércoles 12 de noviembre del presente año; y se adjunta el original del mismo, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas.

Solicita sea declarado con lugar el recurso y se reponga la causa al estado de audiencia preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

De la verificación de los alegatos expuestos y las observaciones realizadas a la prueba consignada en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandado – en este caso -, apelar del fallo que aplica que Declaró con lugar la demanda, y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia del accionado o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

La parte recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en la presente causa, señala que se encontraba en la Sede de estos Tribunales y en virtud del ruido en exceso que en el momento del llamado a la audiencia existía no escuchó el mismo, y minutos después cuando el Alguacil del Tribunal lo llevó a la puerta del Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Jueza del mismo no le permitió la entrada y le instó a que ejerciera recurso de apelación.

De las pruebas promovidas, consignó en original, Oficio Nro.2014-615 de fecha 19 de noviembre de 2014 emanado de la Coordinación del Trabajo, en la cual se remiten a dicho Abogado el registro informático de entrada y salida de abogados del día 12 de noviembre del presente año, el cual es anexado en original, y en el se puede evidenciar que, el Abogado H.S., titular de la Cédula de Identidad número 12.147.806, ingresó a las 8:51:05 a.m. y salió a las 9:34:20 a.m.; es decir, existe constancia que se encontraba en la Sede de los Tribunales, antes de la hora fijada para el inicio de la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m.

A dichas documentales por ser originales y emanar del Órgano Jurisdiccional se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, como es del conocimiento de este Juzgador, en esta Coordinación del Trabajo y por efecto del espacio físico existente, el llamado a las diferentes Audiencias que se realizan en el día, se hace en la Sala de Espera del Archivo Sede, el cual queda en frente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; aunado a ello, el llamado a las Audiencias se hace en la hora fijada por el Tribunal, es decir, si la hora de la Audiencia fue fijada a las (9:00 a.m.), el llamado que hacen los Alguaciles en la Sala de Espera es a las (9:00 a.m.) y luego son trasladadas las partes al Despacho que corresponda, lo cual puede llevar algunos minutos hasta el inicio formal de la Audiencia.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a las Audiencias, no obstante, la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando el hecho que justifiquen la incomparecencia al Acto. Considera quien decide, que de las documentales que rielan en el Expediente, demuestran que el Demandante y su Apoderada Judicial se encontraban en la Sede del Tribunal a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y concordado con el espacio y distribución física de esta Coordinación del Trabajo, genera duda la posibilidad que en el presente caso se materializó alguna circunstancia que no permitió que la parte demandante que no compareciera a la referida Audiencia. Asimismo, debe señalarse que la parte demandada tampoco hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, tal como se verifica en el Acta.

La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso de A.E.P.O. contra C.A. Goodyear de Venezuela, estableció lo siguiente:

Los apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraban en la sede del tribunal quince minutos antes de que comenzara dicha audiencia, ya que se habían presentado ante el alguacil encargado de anunciar la misma y firmaron el control que al efecto lleva dicho funcionario, el cual fue debidamente consignado en copia certificada; este hecho es ratificado por una testigo que señala haberlos visto a un cuarto para las diez de la mañana. Asimismo, ha podido evidenciarse que ese mismo día, con posterioridad a la celebración de la audiencia, presentaron diligencia planteando lo ocurrido y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Para luego establecer:

Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la misma Sala de Casación Social en sentencia Nro. 879 de fecha 14 de juli0 2014, con Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P., en el juicio de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral que sigue el ciudadano C.J.B.C., contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., estableció lo siguiente:

Considera la Sala que demostrada la presencia de la representación de la parte actora en el Circuito Judicial desde las 9:15 a.m. y las 10:15 a.m. hora de la audiencia de juicio demuestra su interés y diligencia para asistir a la audiencia de juicio; y que, la circunstancia de no haber escuchado el llamado del Alguacil fue una eventualidad, aunque previsible y evitable, escapó de la previsión del representante de la parte actora.

Nuestra Constitución establece en su artículo 2° que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Por otra parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que esta Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada; y el su artículo 2° de la misma Ley establece que el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Adicionalmente, el artículo 5° eiusdem dispone:

(omissis)…

Con base en las normas constitucionales y legales trascritas considera la Sala que la recurrida ha debido tener por norte la verdad de los hechos y aplicar la interpretación de esta Sala de Casación Social sobre la flexibilización de las causas de incomparecencia a la audiencia y en pro de la celeridad y la justicia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apreciar que la parte actora sí tuvo interés y diligencia para asistir a la audiencia de juicio, que la causa de incomparecencia escapó de las previsiones legales y en consecuencia declarar con lugar la apelación, reponiendo la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por las razones precedentes, considera la Sala que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e infracción de los artículos , , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la denuncia; y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.”

Por consiguiente, considerando que estando presente el Apoderado Judicial en la Sede de estos Tribunales del Trabajo, hubo alguna circunstancia que no permitió el acceso de la parte demandante a la Sala de Audiencias del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución e iniciar la Audiencia Preliminar fijada, y a los fines de garantizar el acceso a la justicia de los Ciudadanos y el derecho a la defensa de las partes, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad de celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar, debiendo respetar el derecho a la defensa que les asiste a las partes, visto que ambas partes se encuentran debidamente notificadas. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Parte Accionada. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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