Decisión nº 100 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de junio de Dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000105

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara la ciudadana M.B.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.475.952, representada por los Abogados R.A.R.H., P.R.R.M., M.R. Y J.O.I., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 132.337, 65.568, 121.636 y 115.722, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 77 y su vto del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06 de Mayo de 2015, mediante la cual se declaró: Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad en la presente causa, de la empresa llamada en Tercería SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, en el Juicio que incoara la ciudadana M.B.B.G., por Indemnización Por Muerte en el Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del ciudadano A.J.S.M.; representado judicialmente por los Abogados M.A.Z., MEYCKERD J.A.A. Y N.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 32.090, 93.963 Y 89.319, respectivamente, según instrumento Poder que riela inserto al folio 70 y su vto, del asunto principal; así como el Tercero llamado a Juicio, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscritas las últimas modificaciones de sus Estatutos, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 5 de Febrero de 2014, bajo el Nro.34, Tomo 7-A Sgdo., representado por los Abogados J.O.L.P.; S.B.; R.D.; A.C.S.; C.M.; A.H. y C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 43.756 y 36.865 respectivamente, según Poder Autenticado que riela de los folios 86 al 90.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra Decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de mayo de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 25 de mayo de ese mismo año, fija para el día 11 de junio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 18 de junio de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, en el inició de su exposición, realizó una breve reseña tanto de los hechos ocurridos como del devenir de las actas procesales; de seguido fundamentó su recurso de apelación manifestando su disconformidad con la Sentencia objeto de impugnación, específicamente en lo que se refiere a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, por cuanto a su entender, la demandada no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), visto que no se evidencia de actas, elemento alguno que indique que el ciudadano O.B. haya recibido el adiestramiento para manejo defensivo; todo ello contrario a lo expresado por el Sentenciador de Instancia en la recurrida.

Igualmente manifestó, que el Tribunal de Juicio en su decisión, condenó la responsabilidad objetiva, pero de la misma no se desprende el monto que la parte accionada debe cancelar, por la indemnización derivada de dicha responsabilidad, visto que la Ley Orgánica del Trabajo establece, que el empleador debe cancelar la misma tenga o no responsabilidad en el hecho, e igualmente remite los cálculos a la Ley especial (LOPCYMAT).

Por otra parte expresó, en lo que respecta a la condenatoria del Daño Moral, como consecuencia de la responsabilidad objetiva, no estar de acuerdo con el monto de cuarenta mil bolívares, establecido por el A quo, considerándolo insuficiente, visto que se trata de la muerte de un trabajador en un accidente laboral, lo cual causó un impacto psicológico en sus herederos.

Por último solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida por esa representación judicial.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo accionada, negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto de las documentales evacuadas y reconocidas, se evidencia que la demandada cumplió con todo lo concerniente en materia de Seguridad y S.L., específicamente las notificaciones de riesgo y de manejo, lo cual consta en actas, así como un chequeo del vehículo que demuestra, que el mismo se encontraba en perfectas condiciones mecánicas y operativas. Así mismo, hizo mención a la ruta en la cual debía trasladarse el ciudadano O.B., la cual iba desde Maturín hasta Cumaná, y siendo que el accidente ocurrió en la vía de Puerto La Cruz hacia Cumaná, alegó que por ese motivo existió responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, todo ello aunado al hecho que se hallaba en compañía de dos ciudadanas ajenas a la empresa para la cual laboraba.

En ese orden manifestó, que la parte actora no demostró la relación causa efecto, para presumir que existe una responsabilidad subjetiva por parte de su representada. Igualmente expresó, que no existe Informe de Investigación de Accidente, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que es el Organismo Competente para determinar la responsabilidad subjetiva de su representada por hecho ilícito patronal, según lo establecido en la LOPCYMAT.

Que su representada contrató con una empresa de seguros, a los fines de cubrir los gastos por cualquier infortunio ocurrido durante el trabajo, y que dicha p.f.c. por la parte actora, lo cual fue reconocido en su debida oportunidad.

En lo que se refiere al Daño Moral argumentó, que la parte actora no estableció la relación causa y efecto de los hechos, necesaria para determinar el mismo, según la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, solamente hizo mención al Daño Moral y a establecer la cantidad monetaria estimada en retribución de aquel.

Por último solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora.

En ese orden procesal, la representación judicial del tercero llamado a la presente causa, expresó que una vez ocurrido el siniestro, su representada procedió a cancelar las indemnizaciones establecidas en el contrato de seguros, tal como puede evidenciarse de los finiquitos de pago que rielan en autos, y visto que el contrato de seguros es de naturaleza Mercantil entre la Aseguradora y el tomador de la póliza, solicitó se ratifique la falta de cualidad e interés de su representada en la presente causa, por cuanto la misma no tiene ninguna implicación de índole laboral en el presente juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad en la presente causa, de la empresa llamada en tercería Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, Segundo: Parcialmente Con Lugar la presente acción, estableciendo la procedencia en derecho de la responsabilidad objetiva y como consecuencia directa de la misma, la procedencia del daño moral reclamado. Por otro lado determinó que no era procedente en derecho la Responsabilidad Subjetiva, motivando lo siguiente:

(…) Tomando en consideración la trascripción parcial de la póliza y el anexo de las misma, forzosamente debe concluirse que se trata de una póliza de Automóvil y de Responsabilidad Civil de Vehículos, en donde se describe el objeto de la misma, las definiciones de los términos utilizados y se detallan las coberturas aseguradas, en cuanto a esta última observamos que es únicamente con relación a terceros, estableciéndose entre ella la muerte del conductor, del ayudante, gastos de curación y entierro, ello en virtud que dicha p.s.a. al automóvil asegurado y su respectiva responsabilidad civil antes trascrita. Por consiguiente es menester concluir que las p.s. en la audiencia de juicio, las cuales fueron reconocidas por las partes en el proceso no son consecuencia directa de la relación laboral existente entre el ciudadano Benzides Octaviano y el ciudadano A.S., por el contrario en el caso de marras el considerado como el tercero y no el tomador de la póliza, constatándose el pago correspondiente a la responsabilidad civil del Vehículo donde falleció el referido ciudadano a través de sus únicos y universales herederos. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A; en consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer sobre el alegato señalado por la empresa llamada en tercería relativo a la prescripción de la acción. Y así se decide.

(omissis…)

Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual esta sentenciadora declara procedente la responsabilidad objetiva establecida en la Ley, y como consecuencia directa de ello, la procedencia en derecho del daño moral reclamado. En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: M.C.G. contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Tomando en consideración que como consecuencia directa del accidente laboral sufrido por el ciudadano O.B. tuvo lugar su fallecimiento, debe pasar este Tribunal de Juicio a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

(omissis)…

Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Juzgado de juicio considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000). Así se decide.

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Tal como fue establecido al momentote establecer los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la parte accionante demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada a los fines de la procedencia en derecho de la responsabilidad indemnización por muerte en accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que la demandante solo se limito en probar la existencia de la ocurrencia del accidente de transito donde falleció el trabajador, Sin embargo, este Juzgado no observa que la parte accionante haya promovido prueba alguna que demuestre el incumplimiento de una norma legal por parte de la empresa accionada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al trabajador, por lo que no quedo demostrado el hecho ilícito o/y incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte del demandado. Por consiguiente no procede el reclamo formulado. Y así se declara.

(omissis…)

Del extracto anteriormente citado, observa este Juzgador, los elementos a.p.l.J.d. Instancia, a los fines de fundamentar su decisión, respecto a la procedencia en derecho de la falta de cualidad de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, de la Responsabilidad Objetiva, así como el correspondiente Daño Moral derivado de esta, tomando en consideración para su cálculo, los parámetros establecidos por nuestra m.I.T., e igualmente la improcedencia de la Responsabilidad Subjetiva.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de Alzada, manifestó su inconformidad por cuanto que el A quo en su Sentencia, vista la improcedencia de en derecho de la Responsabilidad Subjetiva, por cuanto a su entender la entidad patronal, incumplió con lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo referente a la capacitación del trabajador. Por otro lado expresó, que la recurrida condenó la Responsabilidad Objetiva derivada del accidente de trabajo, pero no estableció el monto a pagar por parte de la demandada a su representado. Igualmente estableció producto de dicha Responsabilidad, la condenatoria del Daño Moral en cuarenta mil bolívares, lo cual consideró insuficiente, ya que el accidente ocurrido trajo como consecuencia la muerte del trabajador.

En cuanto a lo alegado por la representación patronal por medio de su Apoderada Judicial, concretamente ratificó la recurrida, manifestando que su representada cumplió con todo lo establecido en materia de Seguridad y S.L., específicamente lo que se refiere a los riesgos en el trabajo y el estado en el cual se encontraba en vehículo. Así mismo expresó, que la parte actora no demostró la relación causa y efecto, necesaria para cuantificar lo concerniente al Daño Moral, por lo que a su entender la Sentencia objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Marcado con la letra “A” constante de diecinueve (19) folios útiles; original de declaración Únicos y Universales Herederos. Por cuanto la documental que antecede no fue impugnada ni desconocida, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el A quo al otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

.- Marcado con la letra “B” constante de 18 folios útiles; copias del Expediente Nº TT0121-03-09-2012, nomenclatura interna del cuerpo Técnico de vigilancia del transporte Terrestre. Por cuanto la documental fue consignada por la parte demandada, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal ratifica lo establecido por el Juez de Instancia, al valorar su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

.- La parte demandante solicitó se exhiba el original del certificado de registro de vehiculo Nº JBFV517HKU00235 de fecha 13 de julio de 2012. Ratifica esta Alzada la valoración otorgada a la presente documental por el A quo, valorando su contenido conforme a derecho se refiere. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de informe dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad 24 sucre, no consta en autos las resultas de la misma y visto el desistimiento de la parte actora a dicha prueba en la audiencia de juicio, este Tribunal ratifica lo esgrimido por el Juez de Instancia, por cuanto no existe mérito que valorar.

.- La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.174.851 y M.G. titular de la cédula de identidad Nº 8.965.354. Comparte esta Alzada lo expresado por el A quo, visto que los testigos no comparecieron al llamado del Tribunal en su oportunidad, fueron declarados desiertos y por ende no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Promovió Marcado con la letra “A” constante de 21 folios útiles; copias simples del Expediente Nº (TT) 121-03-2012, (P/C), llevado por ante el cuerpo técnico de vigilancia de transporte Terrestre Nº 24 Sucre. La documental que antecede se valora conforme al criterio establecido supra. Así se establece.

.- Promovió Marcado con la letra “B” constante de 02 folios útiles; Pólizas Nº 64-56-2240056 y 64-56-2237703, emitidos en fecha 10 julio del año 2012 y 14 de diciembre del 2011. Visto que las documentales que preceden, no fueron impugnadas ni desconocidas, este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juez de Instancia al otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.

.- Promovió Marcado con la letra “C” constante de 01 folios útil; lista de chequeo de vehiculo Chutos. Comparte este Sentenciador el criterio esgrimido por el Juez de Instancia en otorgarle pleno valor probatorio, visto que la documental no fue atacada en su oportunidad legal. Así se establece.

. Promovió Marcado con la letra “D” constante de 01 folios útil; lista de chequeo de vehículos Remolques. Ratifica esta Alzada lo establecido por el A quo, en otorgarle pleno valor probatorio, visto que la documental no fue atacada en su oportunidad y la misma fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.

.- Promovió Marcado con la letra “E1”, “E2” y “E3”, hoja de vida, constancia de entrega de implementos de seguridad y constancia de aleccionamiento de riesgo en el trabajo, respectivamente, pertenecientes al ciudadano O.B.M.. Visto que las documentales que anteceden no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fue opuesta, este Juzgador de Alzada ratifica lo establecido por el Juez de Instancia al otorgarle pleno valor conforme a la saca crítica. Así se establece.

.- Promovió Marcado con la letra “F”, “G”, “H”, e “I”, recibos de finiquito N°1738007, 1738008, 1738009, 1738010, respectivamente, correspondientes al numero de póliza 64-56-2240056 numero de siniestro 64-562072905, emitido por la empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A. Visto que las documentales antes descritas no fueron atacadas en su oportunidad legal, este Sentenciador de Instancia Superior, les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva Laboral. Así se establece.

La parte demandada solicitó la exhibición a la parte actora de los siguientes documentos:

.- Recibos de finiquito N°1738007, 1738008, 1738009, 1738010, correspondientes al numero de póliza 64-56-2240056 numero de siniestro 64-562072905, emitido por la empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A. Al respecto observa este Juzgador, que si bien la parte demandada solicita la exhibición de las referidas documentales, las mismas fueron valoradas conforme a derecho supra y así queda establecido.

.- En lo referente a la prueba de informe solicitada a la sede de la oficina administrativa de Seguro Caracas en sede Maturín, LiberTy Mundial, C.A. y a la prueba de inspección solicitada en dicha entidad de trabajo, observa esta Alzada, que en autos no constan las resultas de las mismas y por lo tanto no existe mérito que valorar. Así se establece.

.- Promovió testimonial del ciudadano L.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.330.215, a los fines de ratificar las documentales promovidas marcadas “C” y “D”. Vista la audiencia de evacuación del testigo antes mencionado, este Sentenciador de Alzada, ratifica y comparte el criterio expresado por el Juez de Instancia, en otorgarle pleno valor probatorio conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA PRESENTE CAUSA.

Promovió las siguientes documentales:

.- Cuadro recibo de Póliza Nº 64-56-2240056, copia fotostática recibo de finiquito Nº 1738009, 1738007, 1738008, 1738010 de Póliza 64-56-2240056, Nº de siniestro 64-562072905, beneficiario O.B.O.. La documentales que preceden se valoran conforme al criterio establecido ut supra. Así queda establecido.

.- Póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehiculo; condiciones Generales y anexo de seguro de accidentes Terrestres Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos. Por cuanto que la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Alzada comparte la valoración establecida por la Jueza de Instancia, al otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Luego del análisis realizado del Libelo de demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Juzgado Superior, constata como el Juez de Juicio luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, establece en su decisión la Falta de Cualidad del Tercero llamado a la presente causa, la procedencia en derecho de la Responsabilidad Objetiva, derivada del accidente de trabajo, del Daño Moral, proveniente de dicha Responsabilidad Objetiva, así como la improcedencia en derecho de la Responsabilidad Subjetiva, motivando que fue admitido por las partes, que en fecha 03 de septiembre de 2012, aconteció el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano O.B., y que el mismo no deviene producto de un ilícito patronal, por lo que estableció la cuantificación por Daño Moral de manera discrecional, razonada y motivada, tal como se expresó supra.

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación en tres puntos específicos, tal como se expresó supra, por lo que es menester de esta Alzada, pasar a pronunciarse sobre cada una de las delaciones planteadas, en los siguientes términos:

En cuanto a la primera delación planteada, referente a la improcedencia en derecho de la Responsabilidad Subjetiva; observa este Sentenciador, en primer lugar, que del expediente llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 24, Del Estado Sucre, no se desprende que el accidente ocurrido al ciudadano O.B., fuere producto de fallas mecánicas del vehículo. Por otra parte, se evidencia que la parte accionada notificó al trabajador de los riesgos con ocasión del trabajo y los mismos se encuentran debidamente firmados; igualmente se desprende de actas, que se le impartió al trabajador, charlas y se le suministraron implementos de seguridad para el mejor desempeño de sus labores, observándose de ello, circunstancias atenuantes a favor del empleador. Aunado a lo anterior, no consta en autos el respectivo expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual se hubiere aperturado el procedimiento administrativo, en virtud que el accidente ocurrido es de origen ocupacional, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, ratificar lo esgrimido por la Jueza de Instancia, toda vez que de autos, no se evidencian elementos por los cuales dicha Juzgadora, pudiere formar criterio para determinar, que el accidente ocurrido al ciudadano O.B., se hubiere producido como consecuencia de un hecho ilícito patronal. Así se establece.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del acervo probatorio valorado ut supra, se determinó que el accidente de trabajo se ocasionó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de las codemandadas para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda.

En consecuencia, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el expediente, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva por parte de la sociedad mercantil demandada, es decir, demostrar los extremos que conforman el hecho lícito -la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso- se evidencia que no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los elementos que involucran la culpa de la demandada, por tanto, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se decide.

En referencia a la condenatoria de la Responsabilidad Objetiva, se hace necesario para este Sentenciador, realizar una breve reseña al respecto. La derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 567, establecía lo siguiente:

Artículo 567.- En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Del extracto anterior se evidencia, la voluntad del legislador de establecer por medio de una especie de baremo o escala, una indemnización monetaria, con motivo de la condenatoria de la Responsabilidad Objetiva, diferente a lo establecido por concepto de Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral.

En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo precedentemente trascrito de la erogada Ley Sustantiva Laboral, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la ley del Seguro Social Obligatorio.

El vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo Los Trabajadores, dispone en su artículo 43 lo siguiente:

Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios, y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta ley en materia de salud y seguridad laboral.

Ahora bien, de lo antes transcrito observa esta Alzada, que la norma precedente nos remite, por la condenatoria de la Responsabilidad Objeta o Subjetiva patronal, a la Ley en materia de salud y seguridad laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece una indemnización en su artículo 130, por motivo de la Responsabilidad Subjetiva, que deviene de un hecho ilícito patronal; por lo que se evidencia, que para establecer una condenatoria derivada de la Responsabilidad Objetiva, no se encuentra establecido un baremo o algún tipo de indemnización, que retribuya de manera monetaria, la procedencia en derecho de dicho concepto laboral.

Precisado lo anterior, debe concluir necesariamente este Sentenciador de Alzada, que el proceder del A quo, al condenar Con Lugar la Responsabilidad Objetiva, sin establecer un baremo o cantidad monetaria, se encuentra ajustado a derecho en virtud del análisis realizado supra, por lo que la delación planteada respecto a este punto en concreto, no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Con respecto a la última de las delaciones, que se refiere a la insuficiencia de lo condenado por concepto de Daño Moral, observa esta Alzada, que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de Daño Moral, según sentencia N° 1246, de fecha 29/09/2005, el cual este sentenciador comparte, a los fines de decidir el presente asunto, el Daño Moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir, la indemnización del Daño Moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez de Instancia debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada.

Si bien el A quo debe plasmar en su sentencia, el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia en derecho del Daño Moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004, respectivamente).

Constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que la Jueza A quo, estima el daño moral conforme los parámetros enumerados por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al examinar el grado de culpabilidad del accionado y demás parámetros en ella sostenidos. En consecuencia, al no evidenciarse que en dicha estimación pudiera existir algún vicio, este Tribunal debe desechar la delación formulada y confirmar la decisión y monto condenado; este Juzgado de Instancia Superior, respeta el quantum condenado de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000,00), por la procedencia de dicho concepto, por lo que la presente delación no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Para concluir, comparte esta Alzada la motivación dada por el Tribunal de Instancia, y en consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Segundo: Confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadana M.B.B.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

.Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 1:12 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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