Decisión nº 194 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000290

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la Ciudadana N.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.361.016, representado por los Abogados por los Abogados R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.743, según Poder Apud Acta que riela al folio 25 del asunto principal, y el Abogado J.L.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.912, por sustitución de Poder Apud Acta, que riela al folio 334 de la segunda pieza del asunto principal, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales le tiene incoado el referido Ciudadano a la empresa CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA, C.A., inscrita las modificaciones de sus Estatutos, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de octubre del año 1991, quedando anotada bajo el Nro.57, tomo A-8, representada por el Abogado C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.909 según Poder Autenticado que riela a los folios 31 al 33 de Autos.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 23 de octubre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto expresa de fecha 30 de octubre de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 18 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 25 de noviembre de 2014 a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente al iniciar la exposición de sus alegatos en la audiencia de alzada, señaló que fundamenta el Recurso de Apelación en forma genérica; y luego procede a señalar puntos esenciales y determinados, a saber:

Primero, que demandó la indemnización de los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional del empleo, ya que la empresa no entregó los recaudos necesarios para que la trabajadora hiciera los trámites ante el organismo competente, así como tampoco entregó planilla de liquidación de prestaciones sociales.

En segundo lugar, que los conceptos de vacaciones y bono vacacional de más de 7 años pendientes, fueron condenados en forma errónea por el Juez de Juicio, al hacerlo en base a los salarios históricos y no al último salario, sin incluir sábados y domingos y feriados, alegando que la cantidad condenada no cubre las expectativas de la trabajadora.

Tercero, respecto de la Antigüedad, señala que el Juez de Primera Instancia hace los cálculos con respecto al histórico de los salarios devengados durante su relación laboral, en vez de hacerlo tomando 30 días por año, en base al último salario devengado.

En cuarto lugar, expone que la demandante era enfermera y trabajaba por guardias diurnas, mixtas y nocturnas, y que en las noches no se le cancelaba el bono nocturno.

En quinto lugar, que el Juez de Juicio omitió pronunciarse con respecto a la corrección monetaria o indexación, así como los intereses moratorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita se declare con lugar el recurso, se proceda a revisión de la sentencia, y declare con lugar la demanda.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa accionada manifestó en principio, que se encuentra conforme con la sentencia dictada, aunque discrepa de la misma, por cuanto ésta estableció que la relación de trabajo era ininterrumpida, cuando a su criterio, era una relación laboral a destajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente Con Lugar la demanda, y condena a la entidad de trabajo CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA, C.A., a cancelar la cantidad de Bs. 50.015,62, condenando los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, ordenó una experticia contable. Asimismo, motiva que lo reclamado por la indemnización del régimen prestacional del empleo no era procedente, ya que el legitimado activo para proceder a efectuar dicho reclamo, es el Ente en materia de Seguridad Social.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien señala que lo hace de una manera genérica, y manifiesta su inconformidad con lo establecido en la Sentencia dictada en Primera Instancia, requiriendo por los puntos expuestos, la revisión de la misma en su totalidad.

Como bien se indicó supra, el recurrente manifestó que su apelación la hace en forma genérica, y al revisar este Sentenciador la diligencia mediante la cual anuncia el recurso de apelación, efectivamente observa que ésta no se encuentra delimitada a algún punto específico de la sentencia; en consecuencia, conforme la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, debemos citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

De la revisión de las actas procesales, en el escrito libelar alega lo siguiente:

• Que empezó a prestar servicios en la empresa CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA, C.A., en fecha 19 de abril de 2005; en el cargo de Enfermera, hasta el 28 de febrero de 2013 que fue despedido sin causa justificada; y laboró en jornadas de guardias diurnas, mixtas y nocturnas, en horarios de seis (6) horas de trabajo continuo de 7:00 A.M. a 1:00 P.M.; de 1:00 P.M. a 7:00 P.M. y de 7:00 P.M. a 7:00 A.M.; trabajando con mayor regularidad los días sábados y domingos, que de lunes a viernes.

• Que devengó como último salario quincenal, la cantidad de Bs.1.068,00; y al finalizar su relación laboral, la empresa nunca le entregó las planillas o formatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), 14-100 ni 14-03.

• Por el tiempo efectivamente laborado, señala que nunca disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones ni el bono vacacional , y reclama el pago de sus prestaciones sociales, y la indemnización del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, ya que la empresa al no cumplir con sus obligaciones legales con el Ente del Estado, es obligada legalmente a su pago.

• Estima la demanda en la cantidad de Bs.129.559,20.

Realizada la audiencia preliminar con sus respectivas prolongaciones, y visto que no hubo mediación positiva, en fecha 9 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena agregar las pruebas consignadas solo por la parte actora y la demandada principal; y en fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

En el respectivo escrito, la empresa señala lo siguiente:

• Conviene parcialmente en la reclamación formulada, al reconocer que la demandante prestó servicios para dicha empresa, aunque no en forma ininterrumpida, sino como enfermera eventual o a destajo, para suplir vacaciones de personal o cuando la clínica la necesitara.

• Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana N.C.M. trabajara “(…) en forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado para su representada desde el 19 de Abril de 2005”; y que el tiempo de servicios sea de 7 años, 10 meses y 9 días.

• Niega, rechaza y contradice el salario básico mensual de Bs.2.047,52; y procede de igual forma a negar y rechazar cada uno de los conceptos y montos reclamados en forma pura y simple, sin señalar las razones por las cuales las niega y rechaza.

Una vez analizados el escrito de demanda, y el escrito de contestación de la demanda, procede esta Alzada a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda, en el cual hace argumentaciones similares al libelo de demanda y su reforma de los conceptos reclamados.

Ha sido reiterado el criterio que el mismo no constituye medio de prueba alguno, puede incluso considerarse como la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, más sin embargo, en el caso concreto no hace referencia a ninguna, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

SEGUNDO

solicita la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que dicho Ente informara al Tribunal sobre la inscripción de la trabajadora al sistema de seguridad social, en cumplimiento de la Ley por parte de la empresa.

De la revisión de los Autos observa esta Alzada que, en fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite Oficio Nro.277-2014 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con Sede en esta Ciudad de Maturín, en la cual le solicita que informe si el CENTRO CLÍNICO PUNTA DE MATA inscribió al personal que labora en dicha empresa tanto en el seguro social como en el paro forzoso, ello en virtud de la demanda incoada por la ciudadana N.C.M..

EL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 24 de Septiembre de 2014, consigna en Autos la respuesta mediante Oficio Nro. DGAPD/OAMAT N°1681/14 de fecha 15 de Agosto de 2014, en el cual señala que “(…) no se puede dar respuesta, ya que nosotros trabajamos con sistema y necesitamos el numero (sic) de cedula (sic) de la persona mencionada.”.

No evidencia este Sentenciador que la parte promovente ni la demandada hubieren insistido en la prueba. En virtud de lo cual, al no enviarse los datos completos ni específicos, la misma nada aporta al proceso. Así se establece.

TERCERO

Solicitó prueba otra prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referida a la inscripción e la empresa demandada en dicho Ente.

Puede observar este Juzgador que en el Auto de Admisión de pruebas de fecha 27 de mayo de 2014, el Juez omite pronunciamiento sobre dicha prueba; asimismo, omite pronunciarse en la sentencia. No obstante, ni la parte promovente de la prueba ni la parte demandada, hicieron observación alguna al respecto, ni ejercieron oportunamente algún recurso por dicha omisión. En consecuencia, no existe elemento que valorar. Así se establece.

CUARTO

Promueve la relación detallada del cobro de Indemnización del artículo 39 de la Ley Prestacional del Empleo por no haber el patrono cumplido la obligación de afiliar a la trabajadora al Seguro Social.

Debe señalar este Tribunal Superior, que lo anterior no constituye un medio de prueba, sino alegaciones sobre uno de los conceptos reclamados. Razón por la cual, no es susceptible de valoración. Así se establece.

QUINTO

Promueve la exhibición de documentos correspondientes a la inscripción, registro y cotizaciones efectuados por la Entidad de Trabajo demandada ante el Organismo competente en materia del Régimen Prestacional del Empleo y Paro Forzoso, formas 14-100 y 14-03.

En la sentencia recurrida, se señaló lo siguiente:

(…) La parte accionada manifestó que la inscripción no se hizo, por su parte el actor manifiesta que vista la confesión de no cumplimiento de la obligación de hacer, solicita a este Juzgado se aplique la consecuencia jurídica de Ley.

Y al final de la mención de las exhibiciones solicitadas, señala:

En cuanto ala prueba de exhibición no se aplican consecuencia jurídica alguna por cuanto no cumple con lo establecido en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Al respecto observa esta Alzada que, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.

En el caso de Autos, consta que el Juez de Juicio mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2014, Admitió las pruebas, y en especial, instó a la demandada a exhibir o entregar al momento de la Audiencia de Juicio los documentos solicitados en el escrito de pruebas por la parte actora. Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en este caso, debe compartir el criterio no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

No obstante lo anterior, de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se desprende la declaración del Apoderado Judicial de la accionada, e reconocer que la empresa no cumplió con la obligación legal de inscribir a la demandante ante la Seguridad Social.

SEXTO

Promueve la exhibición de documentos correspondientes a la constancia de entrega a la trabajadora demandante de las planillas 14-100, 14-03 y de liquidación de prestaciones sociales.

Al respecto, el Juez de Juicio en la sentencia, señaló adicional a no aplicar la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, lo siguiente:

(…) La parte accionada manifestó que no podía exhibir las documentales solicitadas por cuanto la ciudadana N.M., no había sido despedida; y liquidación de prestaciones sociales no se le ha cancelado. Por su parte la parte promovente indicó que ratificaba los dichos expuestos respecto a la prueba anterior ya que es obligación del patrono dar cumplimiento con la inscripción de sus trabajadores, por lo que solicita se tenga como cierta y se aplique la consecuencia jurídica al caso.

Este Juzgador reitera lo motivado anteriormente con respecto a la admisión de exhibición de documentos sin cumplir con los requisitos legales. Asimismo, es evidente que no podría la Entidad de Trabajo demandada mostrar la constancia de entrega de las formas 14-100 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al no haberla inscrita; y con respecto a la planilla de liquidación, declaró en audiencia, no haber pagado las mismas.

SÉPTIMO

Solicita la exhibición de documentos del registro de empleados que lleva la demandada CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA. Al respecto, en la sentencia recurrida, se indicó lo siguiente:

(…) Se observa de la referida prueba que la parte solicitada en exhibición procedió a exhibir documental, la cual la parte solicitante en exhibición procedió a impugnar y desconocer la documental exhibida por ser copia simple, por no tener un sello húmedo, ello en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo del documento exhibido manifestó que no se tiene a la trabajadora dentro del documento por lo que procedió a impugnar el documento.

Al observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, y al examinar la documental exhibida y que fuera agregada al expediente, esta Alzada considera lo siguiente: primero, que la empresa cumplió con la exhibición solicitada; y segundo, el documento que exhibe, si tiene sello húmedo en original del Departamento de Administración de la empresa accionada. Por tanto, considera que no es correcto lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio, cuando señala que “(…) no se aplican consecuencia jurídica alguna por cuanto no cumple con lo establecido en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), ya que la prueba fue admitida por el A quo sin observación alguna, y la empresa cumplió con su carga procesal.

Ahora bien, el hecho que el Apoderado Judicial de la parte actora procede a impugnar y desconocer dicho documento, alegando que es una copia simple, que no tiene un sello húmedo, - lo cual se evidencia que es falso – y, que en su contenido no aparece el nombre de la trabajadora, es una argumento de valoración distinto a la falta de exhibición, que no es este el caso, y que evidentemente la recurrida omitió.

A criterio de este Sentenciador, el documento exhibido por la demandada, al no ser requerido ni especificado por la parte actora el contenido del documento que solicitaba, debe atribuírsele valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en este orden de ideas, se tiene como cierto que, además de la demandante Ciudadana N.C.M., de quien en el escrito de contestación de la demanda reconoció la relación de trabajo, aunque fuera en forma eventual, la empresa tiene en su nómina a otros veintiséis (26) trabajadores. Así se establece.

OCTAVO

Promueve la solicitud de exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, con lo cual pretende demostrar que no se le cancelaron las mismas.

El Juez de Juicio señaló en la sentencia, en forma genérica para las exhibiciones solicitadas, que no aplica consecuencia jurídica por no cumplir los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente lo siguiente:

(…) Indica que no existe la referida documental por cuanto no se le ha cancelado. Por su parte el promovente indicó que se aplicara la consecuencia jurídica por no haberse exhibido la misma.

Efectivamente al observar la grabación de la audiencia de juicio, la parte demandada señala que no exhibe, por cuanto ésta no fue emitida, y el Apoderado Judicial de la actora, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica, lo cual, a criterio de este Sentenciador de Alzada, es un absurdo jurídico, ya que no se puede aplicar la consecuencia jurídica de tener como exacto el contenido de un documento que el demandante, ni siquiera señala, y menos aún, que se declara que no existe. Por consiguiente, este Juzgador reitera nuevamente lo motivado supra, de no compartir el hecho de admitir esta prueba sin la verificación de los requisitos legales, y que por la falta de exhibición y lo observado en la audiencia, no puede ni debe aplicarse válidamente consecuencia alguna. Así se establece.

NOVENO

Promueve se solicite informes al Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), de las dos (2) últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la empresa demandada.

Este Sentenciador observa que, en la sentencia recurrida se motivó que la prueba se desecha por no aportar nada al proceso. Ahora bien, de la respuesta enviada por dicho Ente Administrativo, consignada en autos el 9 de junio de 2014, informó al Tribunal, que no podía suministrar información al Tribunal por cuanto el CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA no aparece registrado en su Sistema de Base de Datos Nacional. Este Informe se valora conforme la sana crítica. Así se establece.

A pesar de lo anterior, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de julio de 2014, el Juez deja constancia en Acta, que la parte demandada consignó documentales constante de ocho (8) folios útiles que tienen relación a la prueba de informe dirigida al Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Pese a que en la sentencia nada se menciona al respecto, siendo incorporadas a los autos, es menester analizarlas. Así observa este Tribunal Superior que son copias fotostáticas simples del formato de Declaración Definitiva de ISRL Persona Jurídica, Forma DPJ-99026, correspondiente a los años 2012 y 2013, supuestamente realizadas por la empresa accionada. Estas no se encuentran firmadas y selladas ni por la empresa demandada ni por el Ente Administrativo, además no se puede comprobar su veracidad, ya que no consignó el comprobante o constancia de validación electrónica de dicha declaración. Por tanto, dichas documentales deben desecharse del proceso. Así se establece.

DÉCIMO

Promueve la prueba de los testigos mencionados en el escrito. Se observó que los mismos no comparecieron, por lo que no existe mérito que valorar. Así se establece.

DÉCIMO PRIMERO

Promueve marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I y J” legajo de recibos quincenales pagados a la trabajadora.

En la sentencia recurrida, al momento de evacuar esta prueba, el Juez señala lo siguiente:

(…) La parte accionada manifestó que se acogía al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto los recibos promovidos son casi los mismos promovidos por la accionada, más sin embargo manifestó que lo que habría que determinar de la prueba es que los recibos no están dirigidos a una relación de trabajo constante y permanente, sino que son recibos periódicos, donde se específica los días y horas laboradas, por su parte la promovente, indicó que se le diera todo el valor probatorio, más sin embargo igualmente indicó que los impugnaba por cuanto no se compaginan con los presentados por la parte demandada.

Si bien el A quo, no precisa y omite indicar si le otorga valor probatorio o no, visto el reconocimiento y la declaratoria del accionado que se le dieran pleno valor probatorio pero simultáneamente son impugnados, este Sentenciador de Alzada, al examinarlos, verifica que son del mismo tenor a las copias consignadas por la parte accionada; y de los mismos puede verificarse el periodo de pago, los días laborados y pagados, en los cuales incluyen guardias diurnas, nocturnas, domingos y feriados trabajados, horas extras, entre otros conceptos, que se generaron cada periodo. Las mismas se les otorga valor probatorio en cuanto al periodo de trabajo y las remuneraciones recibidas. Así se establece.

DÉCIMO SEGUNDO

Promueve Inspección Judicial a la Sede de la empresa, la cual fue desistida por su promovente. No existen elementos que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, promueve constancia de trabajo, en la cual se señala el periodo de trabajo del 25 de Agosto de 2010 al 15 de marzo de 2012.

Se observa que la parte actora impugna dicha documental por ser copia simple, y no consta que le fue entregada a la trabajadora, mientras que la demandada sostiene que con ella se demuestra el periodo trabajado. Al respecto, el Juez de Primera Instancia no analiza cada una de las documentales promovidas y tampoco señala si les otorga valor probatorio o no a las misma, solo indica que, “(…) En relación a las documentales recibos de pagos promovidos por ambas partes se establecerá su valor probatorio en la motiva de la presente decisión.”; no evidenciando esta Alzada en la parte motiva, la valoración de la prueba en cuestión.

Ahora bien, conteste con lo planteado por la parte actora en su escrito de demanda, y visto que el Juez de Instancia condenó al pago de prestaciones sociales y demás conceptos por el trabajo comprendido en el periodo ininterrumpido del 19 de abril de 2005 al 28 de febrero de 2013, y la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia, por lo que debe entenderse su conformidad con la misma, la documental analizada, se valora conforme la sana crítica, por el hecho que en el periodo que indica, señala expresamente que la prestación del servicio fue en forma ininterrumpida. Así se establece.

En el Capítulo II, en los ordinales primero (1°) al séptimo (7°), promueve legajo de recibos de pagos en cada año trabajado. Estos recibos en virtud del principio de la comunidad de la prueba, son del mismo tenor a los promovidos por la actora, los cuales se valoraron supra, la cual se reitera. Así se establece.

En el Capítulo III, promueve legajo de las copias de recibos suscritos por la demandante de autos, de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por concepto de pago de utilidades legales. Los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, por lo que se valoran conforme a derecho.

En el Capítulo IV promueve las testimoniales de los ciudadanos identificados en el escrito, los cuales al no presentarse, se declaró desierto el acto, por lo que no existe mérito que valorar. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, es menester señalar que, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo señalado, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En estos supuestos, el Actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

A lo anterior, la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República ha señalado que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

A efectos prácticos, este Juzgador modificará el orden en que fueron planteadas las delaciones, pronunciándose de la siguiente forma:

Como primer punto a verificar, es lo concerniente al concepto de Antigüedad. El recurrente alegó en Audiencia que en la decisión del Juez de Primera Instancia, éste no condenó dicho concepto en base a los treinta (30) días por cada año de servicios, y que solo lo hizo con el histórico de los salarios devengados durante su relación laboral, conforme los depósitos en cuenta.

Al verificar la sentencia recurrida, efectivamente este Juzgador observa que el Juez de Juicio, procede a determinar el monto por concepto de antigüedad, de conformidad a lo que disponía la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforma al salario que correspondía depositar en cuenta a favor del trabajador en forma mensual anteriormente, y trimestral actualmente.

Ahora bien, la vigente Ley Sustantiva del Trabajo dispone en su artículo 142 y en la disposición transitoria segunda, lo siguiente:

Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Disposición Transitoria Segunda.—Sobre las prestaciones sociales:

  1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

  2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

    (omissis)…

    Conforme la norma trascrita, al finalizar la relación laboral, deben hacerse dos (2) cálculos, uno – que hizo el Juez de Juicio -, conforme a la garantía depositada en la cuenta del trabajador; y el otro, en base a treinta (30) días por cada año de servicios, cálculo éste que omitió el Sentenciador de Instancia a los fines de comprobar que monto resultaba mayor a favor del trabajador.

    No siendo objetados en la Audiencia de Apelación los salarios utilizados como base de cálculo, este Sentenciador procede a verificar las operaciones realizadas por el Juez de Juicio, realizando ambos cálculos y determinar cual monto resulta mayor

    Para examinar si ese es el monto mayor, debe este sentenciador tomar la fecha de ingreso 19/04/2005, y la fecha de egreso 28/02/2013

    Período Comprendido Salario Salario SAL. Días Alic. B. Alic. Salario dias P. Soc. dias Prest. Soc,

    B Mes Bás.D N.D. UTIL. UtL Vac B.V. Int. D Dep. Periodo adic Acum.

    ´19 abril 2005 371,23 12,37 12,37 15 0,52 7 0,24 13,13 0 0,00 0 -

    mayo 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0,00 0 -

    Junio 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0,00 0 -

    julio 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 0 71,63

    agosto 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 0 143,25

    septiembre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 0 214,88

    octubre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 0 286,50

    noviembre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 0 358,13

    diciembre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 0 429,75

    enero 2006 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 0 501,38

    febrero 2006 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 0 573,00

    marzo 2006 405,00 13,50 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63 0 644,63

    abril 2006 405,00 13,50 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81 0 716,44

    mayo 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 0 799,02

    junio 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 0 881,61

    julio 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 0 964,19

    agosto 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58 0 1.046,78

    septiembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 0 1.137,62

    octubre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 0 1.228,46

    noviembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 0 1.319,30

    diciembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 0 1.410,14

    enero 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 0 1.500,98

    febrero 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 0 1.591,83

    marzo 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 0 1.682,67

    abril 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 7 127,18 0 1.809,85

    mayo 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 1.919,14

    junio 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 2.028,44

    julio 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 2.137,74

    agosto 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 2.247,03

    septiembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 2.356,33

    octubre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 2.465,62

    noviembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 2.574,92

    diciembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 2.684,22

    enero 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 2.793,51

    febrero 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 2.902,81

    marzo 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 3.012,10

    abril 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30 0 3.121,40

    mayo 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 9 256,42 0 3.377,82

    junio 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 0 3.520,27

    julio 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 0 3.662,73

    agosto 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 0 3.805,18

    septiembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 0 3.947,64

    octubre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 0 4.090,10

    noviembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 0 4.232,55

    diciembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 0 4.375,01

    enero 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 0 4.517,46

    febrero 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 0 4.659,92

    marzo 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,46 0 4.802,37

    abril 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 11 313,40 0 5.115,77

    mayo 2009 879,30 29,31 29,31 15 1,22 11 0,90 31,43 5 157,13 0 5.272,91

    junio 2009 879,30 29,31 29,31 15 1,22 11 0,90 31,43 5 157,13 0 5.430,04

    julio 2009 879,30 29,31 29,31 15 1,22 11 0,90 31,43 5 157,13 0 5.587,18

    agosto 2009 879,30 29,31 29,31 15 1,22 11 0,90 31,43 5 157,13 0 5.744,31

    septiembre 2009 967,50 32,25 32,25 15 1,34 11 0,99 34,58 5 172,90 0 5.917,21

    octubre 2009 967,50 32,25 32,25 15 1,34 11 0,99 34,58 5 172,90 0 6.090,10

    noviembre 2009 967,50 32,25 32,25 15 1,34 11 0,99 34,58 5 172,90 0 6.263,00

    diciembre 2009 967,50 32,25 32,25 15 1,34 11 0,99 34,58 5 172,90 0 6.435,89

    enero 2010 967,50 32,25 32,25 15 1,34 11 0,99 34,58 5 172,90 0 6.608,79

    febrero 2010 967,50 34,55 34,55 15 1,44 11 1,06 37,05 5 185,25 0 6.794,04

    marzo 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 11 1,08 38,04 5 190,19 0 6.984,22

    abril 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 11 1,08 38,04 13 494,48 0 7.478,70

    mayo 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 7.697,98

    junio 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 7.917,26

    julio 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 8.136,54

    agosto 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 8.355,82

    septiembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 8.575,10

    octubre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 8.794,38

    noviembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 9.013,66

    diciembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 9.232,95

    enero 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 9.452,23

    febrero 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 9.671,51

    marzo 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28 0 9.890,79

    abril 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 15 657,84 0 10.548,63

    mayo 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 13 1,69 50,56 5 252,82 0 10.801,45

    Junio 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 13 1,69 50,56 5 252,82 0 11.054,27

    julio 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 13 1,69 50,56 5 252,82 0 11.307,10

    agosto 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 13 1,69 50,56 5 252,82 0 11.559,92

    septiembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 15 2,15 13 1,86 55,62 5 278,11 0 11.838,03

    octubre 2011 1.548,22 51,61 51,61 15 2,15 13 1,86 55,62 5 278,11 0 12.116,13

    noviembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 15 2,15 13 1,86 55,62 5 278,11 0 12.394,24

    diciembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 15 2,15 13 1,86 55,62 5 278,11 0 12.672,34

    enero 2012 1.548,22 51,61 51,61 15 2,15 13 1,86 55,62 5 278,11 0 12.950,45

    febrero 2012 1.548,22 51,61 51,61 15 2,15 13 1,86 55,62 5 278,11 0 13.228,56

    marzo 2012 1.548,22 51,61 51,61 15 2,15 13 1,86 55,62 5 278,11 0 13.506,66

    abril 2012 1.548,22 51,61 51,61 15 2,15 13 1,86 55,62 17 945,56 0 14.452,22

    mayo 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 22 3,63 67,92 15 1.018,81 0 15.471,04

    junio 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 22 3,63 67,92 0 0,00 0 15.471,04

    julio 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 22 3,63 67,92 0 0,00 0 15.471,04

    agosto 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 22 3,63 67,92 15 1.018,81 0 16.489,85

    septiembre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 0 0,00 0 16.489,85

    octubre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 0 0,00 0 16.489,85

    noviembre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 15 1.171,64 0 17.661,49

    diciembre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 0 0,00 0 17.661,49

    enero 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 0 0,00 0 17.661,49

    ´28 febrero 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 15 1.171,64 0 18.833,12

    Asimismo, establecido que el tiempo de servicios es de siete (7) años, diez (10) meses y nueve (9) días, el cálculo a realizar es con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, en este caso es de 30 días por 8 = 240 días. Esta cantidad de días, es decir, 240 días multiplicados por el salario integral de Bs.78,11 = Bs.18.746,18.

    En consecuencia, en el caso sub examine, la cantidad mayor fue la resultante del primer cálculo; en consecuencia, por concepto de Antigüedad le corresponde a la trabajadora la cantidad de Dieciocho mil ochocientos treinta y tres Bolívares con doce céntimos (Bs.18.833,12). Así se establece.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, el Juez de Primera Instancia de Juicio, ordenó realizarlo mediante experticia contable; sin embargo, esta Alzada procede de seguidas a calcularlos, tomando como referencia, la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto a pagar es la cantidad de Ocho mil ciento treinta y dos Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.8.132,16), conforme lo detallado a continuación:

    Periodo Prest. Sociales Acum. GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 2/ Días Mes interés mes interés acum.

    Número Fecha

    Abril 2005 - 38.183 10/05/2005 13,96% 11 - -

    Mayo 2005 - 38.205 09/06/2005 14,02% 31 - -

    Junio 2005 - 38.226 12/07/2005 13,47% 30 - -

    Julio 2005 71,63 38.247 10/08/2005 13,53% 31 0,83 0,83

    Agosto 2005 143,25 38.268 08/09/2005 13,33% 31 1,64 2,48

    Septiembre 2005 214,88 38.291 11/10/2005 12,71% 30 2,28 4,75

    Octubre 2005 286,50 38.309 08/11/2005 13,18% 31 3,25 8,01

    Noviembre 2005 358,13 38.332 09/12/2005 12,95% 30 3,86 11,87

    Diciembre 2005 429,75 38.354 10/01/2006 12,79% 31 4,73 16,60

    Enero 2006 501,38 38.376 09/02/2006 12,71% 31 5,49 22,09

    Febrero 2006 573,00 38.394 09/03/2006 12,76% 28 5,69 27,78

    Marzo 2006 644,63 38.414 06/04/2006 12,31% 31 6,83 34,61

    Abril 2006 716,44 38.429 04/05/2006 12,11% 30 7,23 41,84

    Mayo 2006 799,02 38.452 06/06/2006 12,15% 31 8,36 50,20

    Junio 2006 881,61 38.476 11/07/2006 11,94% 30 8,77 58,97

    Julio 2006 964,19 38.495 08/08/2006 12,29% 31 10,20 69,18

    Agosto 2006 1.046,78 38.517 07/09/2006 12,43% 31 11,20 80,38

    Septiembre 2006 1.137,62 38.537 05/10/2006 12,32% 30 11,68 92,06

    Octubre 2006 1.228,46 38.560 09/11/2006 12,46% 31 13,18 105,24

    Noviembre 2006 1.319,30 38.580 08/12/2006 12,63% 30 13,89 119,13

    Diciembre 2006 1.410,14 38.600 09/01/2007 12,64% 31 15,35 134,48

    Enero 2007 1.500,98 38.622 08/02/2007 12,92% 31 16,70 151,18

    Febrero 2007 1.591,83 38.640 08/03/2007 12,82% 28 15,87 167,05

    Marzo 2007 1.682,67 38.660 10/04/2007 12,53% 31 18,16 185,20

    Abril 2007 1.809,85 38.680 10/05/2007 13,05% 30 19,68 204,89

    Mayo 2007 1.919,14 38.700 07/06/2007 13,03% 31 21,53 226,42

    Junio 2007 2.028,44 38.722 10/07/2007 12,53% 30 21,18 247,60

    Julio 2007 2.137,74 38.743 09/08/2007 13,51% 31 24,87 272,47

    Agosto 2007 2.247,03 38.766 11/09/2007 13,86% 31 26,82 299,29

    Septiembre 2007 2.356,33 38.783 04/10/2007 13,79% 30 27,08 326,36

    Octubre 2007 2.465,62 38.806 08/11/2007 14,00% 31 29,72 356,09

    Noviembre 2007 2.574,92 38.826 06/12/2007 15,75% 30 33,80 389,89

    Diciembre 2007 2.684,22 38.847 10/01/2008 16,44% 31 38,00 427,88

    Enero 2008 2.793,51 39.097 13/01/2009 19,65% 31 47,27 475,15

    Febrero 2008 2.902,81 38.869 13/02/2008 18,53% 28 41,84 516,99

    Marzo 2008 3.012,10 38.885 06/03/2008 17,56% 31 45,55 562,54

    Abril 2008 3.121,40 38.905 08/04/2008 18,17% 30 47,26 609,80

    Mayo 2008 3.377,82 38.926 08/05/2008 18,35% 31 53,37 663,17

    Junio 2008 3.520,27 38.946 05/06/2008 20,85% 30 61,16 724,34

    Julio 2008 3.662,73 38.968 08/07/2008 20,09% 31 63,36 787,70

    Agosto 2008 3.805,18 38.989 07/08/2008 20,30% 31 66,52 854,22

    Septiembre 2008 3.947,64 39.009 04/09/2008 20,09% 30 66,09 920,31

    Octubre 2008 4.090,10 39.034 09/10/2008 19,68% 31 69,31 989,62

    Noviembre 2008 4.232,55 39.053 06/11/2008 19,82% 30 69,91 1.059,53

    Diciembre 2008 4.375,01 39.073 04/12/2008 20,24% 31 76,25 1.135,78

    Enero 2009 4.517,46 39.114 05/02/2009 19,76% 31 76,87 1.212,65

    Febrero 2009 4.659,92 39.135 10/03/2009 19,98% 28 72,42 1.285,06

    Marzo 2009 4.802,37 39.155 07/04/2009 19,74% 31 81,63 1.366,70

    Abril 2009 5.115,77 39.174 08/05/2009 18,77% 30 80,02 1.446,72

    Mayo 2009 5.272,91 39.193 04/06/2009 18,77% 31 85,23 1.531,94

    Junio 2009 5.430,04 39.217 09/07/2009 17,56% 30 79,46 1.611,40

    Julio 2009 5.587,18 39.239 11/08/2009 17,26% 31 83,04 1.694,44

    Agosto 2009 5.744,31 39.259 08/09/2009 17,04% 31 84,29 1.778,73

    Septiembre 2009 5.917,21 39.281 08/10/2009 16,58% 30 81,76 1.860,49

    Octubre 2009 6.090,10 39.300 05/11/2009 17,62% 31 92,40 1.952,89

    Noviembre 2009 6.263,00 39.323 08/12/2009 17,05% 30 88,99 2.041,88

    Diciembre 2009 6.435,89 39.344 12/01/2010 16,97% 31 94,05 2.135,92

    Enero 2010 6.608,79 39.591 11/01/2011 16,45% 31 93,62 2.229,54

    Febrero 2010 6.794,04 39.362 05/02/2010 16,74% 28 88,46 2.318,00

    Marzo 2010 6.984,22 39.380 05/03/2010 16,65% 31 100,14 2.418,13

    Abril 2010 7.478,70 39.402 13/04/2010 16,44% 30 102,46 2.520,59

    Mayo 2010 7.697,98 39.420 10/05/2010 16,23% 31 107,59 2.628,18

    Junio 2010 7.917,26 39.441 08/06/2010 16,40% 30 108,20 2.736,38

    Julio 2010 8.136,54 39.461 08/07/2010 16,10% 31 112,80 2.849,19

    Agosto 2010 8.355,82 39.484 10/08/2010 16,34% 31 117,57 2.966,76

    Septiembre 2010 8.575,10 39.504 07/09/2010 16,28% 30 116,34 3.083,09

    Octubre 2010 8.794,38 39.526 07/10/2010 16,10% 31 121,92 3.205,02

    Noviembre 2010 9.013,66 39.548 09/11/2010 16,38% 30 123,04 3.328,05

    Diciembre 2010 9.232,95 39.570 09/12/2010 16,25% 31 129,20 3.457,25

    Enero 2011 9.452,23 39.839 10/01/2012 15,03% 31 122,34 3.579,59

    Febrero 2011 9.671,51 39.611 08/02/2011 16,29% 28 122,54 3.702,12

    Marzo 2011 9.890,79 39.631 10/03/2011 16,37% 31 139,42 3.841,55

    Abril 2011 10.548,63 39.651 07/04/2011 16,00% 30 140,65 3.982,20

    Mayo 2011 10.801,45 39.670 10/05/2011 16,37% 31 152,26 4.134,46

    Junio 2011 11.054,27 39.692 09/06/2011 16,64% 30 153,29 4.287,74

    Julio 2011 11.307,10 39.711 12/07/2011 16,09% 31 156,66 4.444,41

    Agosto 2011 11.559,92 39.731 09/08/2011 16,52% 31 164,45 4.608,85

    Septiembre 2011 11.838,03 39.753 08/09/2011 15,94% 30 157,25 4.766,10

    Octubre 2011 12.116,13 39.776 11/10/2011 16,00% 31 166,93 4.933,03

    Noviembre 2011 12.394,24 39.797 10/11/2011 16,39% 30 169,28 5.102,32

    Diciembre 2011 12.672,34 39.817 09/12/2011 15,43% 31 168,38 5.270,70

    Enero 2012 12.950,45 40.069 11/12/2012 15,29% 31 170,51 5.441,21

    Febrero 2012 13.228,56 39.863 13/02/2012 15,70% 28 161,54 5.602,74

    Marzo 2012 13.506,66 39.879 08/03/2012 15,18% 31 176,55 5.779,30

    Abril 2012 14.452,22 39.902 13/04/2012 14,97% 30 180,29 5.959,59

    Mayo 2012 15.471,04 39.914 03/05/2012 15,41% 31 205,30 6.164,88

    Junio 2012 15.471,04 39.943 13/06/2012 15,63% 30 201,51 6.366,40

    Julio 2012 15.471,04 39.961 10/07/2012 15,38% 31 204,90 6.571,29

    Agosto 2012 16.489,85 39.980 07/08/2012 15,35% 31 217,96 6.789,26

    Septiembre 2012 16.489,85 40.005 11/09/2012 15,57% 30 213,96 7.003,21

    Octubre 2012 16.489,85 40.025 09/10/2012 15,65% 31 222,22 7.225,43

    Noviembre 2012 17.661,49 40.047 09/11/2012 15,50% 30 228,13 7.453,56

    Diciembre 2012 17.661,49 40.088 11/01/2013 15,06% 31 229,04 7.682,60

    Enero 2013 17.661,49 40.108 08/02/2013 14,66% 31 222,96 7.905,56

    Febrero 2013 18.833,12 40.127 12/03/2013 15,47% 28 226,60 8.132,16

    En virtud de lo anterior, y la modificación que arroja el monto de antigüedad, habiendo establecido el Juez de Juicio la procedencia de la indemnización que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad por este concepto debe ser de Dieciocho mil ochocientos treinta y tres Bolívares con doce céntimos (Bs.18.833,12). Así se establece.

    En lo que respecta a la siguiente delación planteada, que los conceptos de vacaciones y bono vacacional de más de 7 años pendientes, fueron condenados en forma errónea por el Juez de Juicio, al hacerlo en base a los salarios históricos y no al último salario, sin incluir sábados y domingos y feriados, alegando que la cantidad condenada no cubre las expectativas de la trabajadora.

    En lo que respecta a las vacaciones, la sentencia recurrida estableció que correspondía su pago por todo el tiempo de servicios, y el mismo, contrario a lo señalado por el recurrente, que lo habría condenado al salario de cada año, se evidencia que fue condenado al último salario normal establecido.

    En cuanto al señalamiento que se deben incluir los días sábados, domingos y feriados, ello no es procedente, ya que el artículo 189 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone que los días hábiles corresponden al disfrute efectivo de las vacaciones, en la oportunidad en que tanto patrono como trabajador acuerden la fecha de inicio y de regreso de vacaciones, siendo correcto el monto condenado por el A quo por la cantidad de Bs.9.850,50. En consecuencia, la delación con respecto de las vacaciones, no es procedente. Así se establece.

    Con respecto al Bono Vacacional, igualmente el A quo establece que el mismo no fue pagado, por tanto condena al pago de dicho concepto por todo el tiempo de servicios; no obstante, este lo determina de conformidad a los salarios de cada periodo, de la siguiente forma:

    Bono Vacacional:

    1er año de servicio 19/04/2005 al 19/04/2006 = 7 días x 13.50 = Bs.94.50

    2do año de servicio 19/04/2006 al 19/04/2007 = 8 días x 17.08 = Bs 136.64

    3er año de servicio 19/04/2007 al 19/04/2008 = 9 días x 20.49 = Bs 184.41

    4 to año de servicio 19/04/2008 al 19/04/2009 = 10 días x 26.64 = Bs 266.40

    5 to año de servicio 19/04/2009 al 19/04/2010 = 11 días x 35.48 = Bs 390.28

    6to año de servicio 19/04/2010 al 19/04/2011 = 12 días x 40.80 = Bs 489.60

    7 mo año de servicio 19/04/2011 al 19/04/2012 = 13 días x 51.60 = Bs 670.80

    Bono Vacacional fraccionado del 19/04/12 al 28/02/13 = 22/12= 1.83 x 10 = 18.33 x 68.25 = Bs. 1251.00

    Total de Bono Vacacional adeudado: Bs. 3.482.63

    Ahora bien, el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:

    Artículo 192.—Bono vacacional. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

    La norma anterior establece que el patrono o patrona pagará al trabajador o trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, la bonificación especial de 15 días de salario normal, más un día por cada año. En el caso que nos ocupa, el Juez de Juicio estableció que el patrono no pagó las vacaciones y menos aún lo correspondiente a este concepto; por tanto, al proceder a condenarse el pago de las vacaciones en la presente sentencia, debe en justicia, proceder a pagarse al último salario normal devengado.

    En consecuencia, conforme los días establecidos por el Juez de Instancia los cuales no fueron objeto de delación, totalizan 88,33, los cuales al multiplicarlos por el último salario normal de Bs.68,25, arroja la cantidad que se condena a pagara a la empresa, de Seis mil veintiocho Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.6.028,58). Así se establece.

    En cuanto al planteamiento de la omisión del Juez de Juicio en condenar la indemnización del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, analiza esta Alzada lo motivado en la sentencia recurrida, que fue lo siguiente:

    “Solicitad (sic) de conformidad al artículo 39 de la Ley Prestacional de Empleo, la cancelación de Bs 6142.20 en este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

    (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

    De tal manera, que visto lo peticionado por la actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo confesión, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.”

    Del extracto anterior, se desprende que el Juez de Primera Instancia de Juicio declara improcedente lo solicitado por la demandante, señalando que es el Ente Administrativo en materia de salud y seguridad social, - el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -, el legitimado activo para reclamar o requerir las cotizaciones que el empleador no enteró a dicho Instituto conforme la Ley especial en la materia, y para sustentar su motivación, cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.551, de fecha 30 de marzo de 2006.

    Coincide este Sentenciador de Alzada con el Juez de Primera Instancia que el legitimado activo para el requerimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social no enteradas por el patrono, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); pero en el caso bajo estudio, la demandante en su libelo de demanda, no solicitó el pago o reintegro de las cotizaciones al Seguro Social, lo solicitado fue, que en vista del incumplimiento por parte del patrono en su inscripción ante dicho Ente, al ser despedida injustificadamente, se vió impedida de hacer los trámites o gestiones para requerir dicha indemnización, y conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, el patrono que incumpla, queda obligado legalmente.

    En consecuencia, el Juez de Instancia confunde la reclamación efectuada, y por ende, equivoca su fallo. Como ya se señaló, la actora demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no inscribirla y en no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    En el presente juicio, fue demostrado en la evacuación de las pruebas y de lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, consta que la sociedad mercantil, CENTRO CLÍNICO PUNTA DE MATA, C.A., omitió afilió a la actora, Ciudadana N.C.M., al referido régimen, con lo cual, quedó evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que, se establece, a tenor del artículo 39 eiusdem, que la demandada queda obligada de pagar a la trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Por consiguiente, es procedente en derecho la delación planteada.

    En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

  3. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    (omissis)…

    Conforme lo anterior, los salarios utilizados para calcular las cotizaciones durante los 12 meses anteriores a la fechad e culminación del trabajo son:

    Período Comprendido Salario Salario

    B Mes Bás.D

    marzo 2012 1.548,22 51,61

    abril 2012 1.548,22 51,61

    mayo 2012 1.780,45 59,35

    junio 2012 1.780,45 59,35

    julio 2012 1.780,45 59,35

    agosto 2012 1.780,45 59,35

    septiembre 2012 2.047,52 68,25

    octubre 2012 2.047,52 68,25

    noviembre 2012 2.047,52 68,25

    diciembre 2012 2.047,52 68,25

    enero 2013 2.047,52 68,25

    ´28 febrero 2013 2.047,52 68,25

    La sumatoria de los salarios es la cantidad de Bs.22.503,36, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de Bs.1.875,28.

    El 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.1.125,17; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de Cinco mil seiscientos veinticinco Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.5.625,84), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la accionante. Así se decide.

    A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reproducen los conceptos condenados, a saber:

    Prestaciones Sociales (Antigüedad): Bs.18.833,12

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 8.132,16

    Indemnización de Antigüedad: Bs.18.833,12

    Vacaciones: Bs. 9.850,50

    Bono Vacacional: Bs. 6.028,58

    Utilidades: Bs. 341,25

    Indemnización Régimen Prestacional Empleo: Bs. 5.625,84

    Total Monto Condenado a Pagar: Bs.67.644,57

    La sumatoria de los conceptos condenados totaliza el monto de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.67.644,57). Así se decide.

    Este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada el seis (6) de noviembre de 2013, (folio 28) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada en contra de la empresa CENTRO CLÍNICO PUNTA DE MATA, C.A. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante Ciudadana N.C.M., SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la Ciudadana antes mencionada contra la empresa CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA, C.A.. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.67.644,57), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.

    Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO,

    Abg. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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