Decisión nº 184 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000218

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Ciudadana Z.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.012.658, representados por los Abogados J.C., E.M., R.B., O.G., Claudia Manríquez y Zonell Romero, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.935, 92.877, 166.306, 169.739, 173.170 y 196.587, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 16 y 24 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dicha ciudadana, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS PJP4, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de Mayo de 1995, anotado bajo el Nº 67, Tomo 132 A Pro, representada judicialmente por los Abogados J.L.T., G.L.M., F.C., M.R.L., D.L.M., N.R. y C.J.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 4.729, 30.452, 76.783, 50.488, 30.259, 87.814 y 112.943, respectivamente, según instrumento poder y sustituciones del mismo que riela a los folios 32, 33, 34, 35, 36 y 180, del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por los apoderados judiciales de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 28 de Octubre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, fijando para el día 10 de Noviembre de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial y la parte demandada recurrida, a través de su representante judicial, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, alegando que existió una sustitución de patrono, entre la empresa que OGS y la empresa demandada, y por ese hecho considera que le corresponde en tiempo y la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral existente. Por los motivos antes señalados, pide que sea declarada con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia.

En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, en términos generales manifiesta su conformidad con la sentencia, e indica que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juez de Instancia, hizo uso de los elementos probatorios suministrados por parte de la actora para fundamentar la misma, por lo que solicita se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, al considerar que no se logro establecer la conexidad entre las actividades realizadas por la entidad de trabajo demandada, en relación a las efectuadas por la estatal Petrolera PDVSA, en tal sentido se concluyo que no proceden las diferencias reclamadas por la ciudadana Z.M., partiendo del hecho que a la misma, no le es aplicable los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, sin embargo existe una diferencia de prestaciones sociales que serian canceladas de acuerdo a la legislación acordada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, se circunscriben en la inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, por cuanto según lo alegando por el recurrente, existió una sustitución de patrono, y en ese sentido indico que le corresponde a su representada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, a la relación laboral existente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capitulo I, del Merito Favorable de los autos, para lo que la parte actora invocan y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que forman el cuerpo del presente asunto y que constituye el cuerpo de la comunidad de la prueba, al respecto, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En el capitulo II, se promovió la testimonial del ciudadano V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.235. De la declaración rendida por el referido ciudadano, observa este Sentenciador que fue conteste en sus respuestas, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. Así se establece.

En el capitulo III, promueve las documentales referentes a la Convención Colectiva Petrolera, de la misma se evidencia que solo se realizo el señalamiento en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo no riela a los autos tal consignación, en tal sentido este Juzgado Superior coincide con lo expuesto por el A quo al señalar que: ”… la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.” Así se decide.

Asimismo promueve certificados de asistencia de la ciudadana Z.M., a cursos de adiestramiento, seguridad, higiene y ambiente, dictados por la empresa PDVSA y filial, la cual demuestra la asistencia de la hoy demandante como empleada de la empresa PJP4, las mismas se encuentran insertas a los folios 76 al 84. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio utilizado por el A quo, dado que las anteriores documentales, nada aportan a los hechos controvertidos en el proceso, por lo tanto carecen de valor probatorio y en ese sentido son desechadas. Así se dispone.

Promueve originales de las credenciales otorgadas para el acceso a las áreas de las empresa PDVSA, Servicios PJP4 y OGS, donde prestó servicios la ciudadana Z.M., como empleada de la hoy demandada en el área de mantenimiento y limpieza de las oficinas en los diferentes taladros de PDVSA, insertas a los folios 70 y 71, las mismas fueron desconocidos por la parte accionada, y por cuanto no fue demostrado con otros medios de pruebas que fueron realmente otorgados por la accionada, no se le otorga valor probatorio.

Promueve copia del listado del personal que laboró con la ciudadana Z.M., en las diferentes dependencias y donde se refleja su denominación de empleada como nomina mayor de la empresa PJP4, cursante a los folios 72 y 73. Sobre este particular, este Tribunal Superior coincide con el criterio del A quo, en virtud de lo establecido a su vez, en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que enuncia que de los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos; carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar en cuanto a la copia simple antes descrita. Así se decide.

Por otra parte al examinar las documentales promovidas, observa esta Alzada que tanto la parte actora, como la entidad de trabajo demandada, promueven recibos de pagos, aprecia este Juzgador en cuanto a dicha promoción que los propios aportan al presente proceso, los conceptos pagados y las deducciones realizadas en los salarios cancelados en el tiempo de servicio, así como la normativa legal utilizada a los fines de determinar lo mismos, así como otros conceptos laborales, dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, se valora conforme a la sana crítica. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En capitulo I, promueve marcada con la letra “A”, solicitud de empleo, correspondiente a la relación de trabajo que sostuvieron Otepi Greystar y la ciudadana Z.M.. Marcado A. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio utilizado por el A quo, dado que las anteriores documentales, nada aportan a los hechos controvertidos en el proceso, por lo tanto carecen de valor probatorio y en ese sentido son desechadas. Así se dispone.

Promueve Marcado con la letra marcada “B”, notificación y declaración de riesgos y principios de de prevención de las condiciones inseguras en el trabajo, declaración de trayecto habitual hacia y desde su centro de trabajo e identificación de riesgos por actividades de trabajo (personal de limpieza de oficina), correspondiente a la relación de trabajo que sostuvo la ciudadana Z.M., con la empresa OGS, de fecha 04 de Abril de 2007, debidamente suscritos por la hoy accionante.

Promueve marcado con la letra “C”, original de documento de identificación de peligros y evaluación de riesgos, correspondiente a la relación de trabajo entre la trabajadora Z.M. y OGS, de fecha 07 de diciembre de 2007, debidamente suscritos por la hoy accionante.

Promueve marcado con la letra “D”, original de documento acuerdo modificación en las condiciones laborales por mutuo acuerdo, correspondiente a la relación de trabajo entre la trabajadora Z.M. y OGS, de fecha 29 de mayo de 2009, debidamente suscritos por la hoy accionante.

Promueve marcado con la letra “E”, original de documento n.d.h.d. trabajo, correspondiente a la relación de trabajo entre la trabajadora Z.M. y OGS, de fecha 01de julio de 2009, debidamente suscritos por la hoy accionante.

De las documentales sub examine, esta Alzada la aprecia y le otorga valor conforme a la sana crítica. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “F”, original de recibos de pago de vacaciones, status de vacaciones canceladas y otorgadas, correspondientes a la relación de trabajo en estudio, debidamente suscritos por la hoy accionante, de los mismos se evidencia las deducciones realizadas en los salarios cancelados en el tiempo de servicio, a la ciudadana Z.M., así como la normativa legal utilizada a los fines de determinar lo mismos, se verifica que esta Alzada se pronuncio supra, se ratifica su valoración. Así se establece.

Referente al capitulo II, de las testimoniales promovidas fueron promovidos las testimoniales, de los ciudadanos H.P. y W.P., de lo cual se observa que los mencionados ciudadanos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, y en vista de desistimiento de la parte promovente de la evacuación de la misma, esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.

El Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de este procedimiento, a la cual compareció la ciudadana Z.M., del cual se pudo extraer lo siguiente: “… que inició sus labores en calidad de contratada y con posterioridad como empleada fija en la Planta de Gas de la localidad de Jusepín, concretamente en las oficinas administrativas cumpliendo funciones de mantenimiento de limpieza (Obrero) y ocasionalmente se ocupaba en la ayuda al personal de recursos humanos. Cumplía igualmente con funciones de logística y recepción en la oportunidad de la culminación de los contratos de la entidad de trabajo con sus contratantes; funciones que ejecutaba en las oficinas ubicadas en la ciudad de Maturín. Adicionalmente a ello; señaló, que pudo desarrollar trabajos de campo relacionadas igualmente con actividades de mantenimiento en las áreas de materiales como entrega y recepción. Todo ello en el entendido que las actividades propias de la entidad de trabajo se circunscriben a las operaciones de mantenimiento de filtros y tubos generadores, pues en su decir, nunca se supo de que se trataban las actividades propias de la empresa PJP4. Por otra parte manifestó que ingresó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo hoy accionada por disposición de los ciudadanos L.G. y M.M., que su salario mensual ascendía a la suma de Bs. 1000 aproximadamente para aquel entonces y se le había indicado que pasaría a ser personal de confianza. Así mismo adicionó a sus dichos, el no girar en modo alguno instrucciones a otros trabajadores de la empresa.”

Asimismo se procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada en este procedimiento, la ciudadana A.P., Gerente de Recursos Humanos, la cual al momento de rendir su declaración, indico en principio que se encuentra en dicha empresa desde el día 01 de mayo de 2002, para lo cual expresó en relación a la ciudadana Z.M., que esta inicio sus labores en fecha 01 de diciembre de 2002, como personal de mantenimiento o lo que es igual de acuerdo a la denominación del cargo aseo o limpieza de las oficinas administrativas que se encontraban en la ciudad de Maturín sector Mercado Nuevo y actualmente en el sector Vía la Pica y que las actividades que realiza la empresa, es la prestación de servicio de mantenimiento de instalaciones en áreas petroleras, para lo cual suministran cuadrillas de personal o equipos como retroexcavadoras. Por ultimo manifestó que las actividades realizadas por la trabajadora básicamente eran las de limpieza y aseo a las oficinas administrativas de empresas como Total, Edelca, Repsol empresas que su oportunidad tuvieron contrataciones con Pdvsa, lo cual no era una contratación directa con esta última.

De la declaración rendida por la trabajadora, observa este Sentenciador que fue conteste en sus respuestas. Exponiendo como fue la relación laboral con la empresa demandada, hasta la culminación de la misma, así como los diferentes cargos desempeñados con sus actividades según las preguntas formuladas por el Juez, a los que la trabajadoras en todo momento sobrepone el trabajo de índole manual y bajo instrucciones que le señalan.

De la declaración rendida por el Representante de la Empresa demandada, en su carácter de Gerente de Recurso Humanos. Manifiesta que sobre el presente asunto no tiene mayores conocimientos, no obstante, al interrogatorio se fundamento en las actividades realizadas por la empresa a la cual representa y enfatizando categóricamente que la hoy demandante, fungió siempre como trabajadora en el área de limpieza y aseo a las oficinas administrativas de la empresa demandada y de empresas en su oportunidad tuvieron contrataciones con PDVSA.

De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por los trabajadores en concordancia con las actividades de la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar

Luego de haber analizado cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, esta Alzada concluye, que el Juez de Instancia las valoró correctamente, por lo que debe establecerse, si de las mismas puede demostrarse la presencia de los criterios sobre inherencia y conexidad de la labor prestada por la empresa accionada, a la empresa Estatal Petrolera, y si el cargo desempeñado por la accionante debe en consecuencia, aplicarse las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto a ese punto en concreto la ciudadana Z.M., este no demostró desempeñar una actividad distinta a la indicada por la empresa, que según lo indicado en la contestación de demanda, la denominación del cargo varió pues al principio la actora, solicito el cargo denominado MANTENIMIENTO DE OFICINAS, que luego se llamo PERSONAL LIMPIEZA DE OFICINAS y luego PERSONAL DE LIMPIEZA, y siendo el caso que dicha labor, no se encuentra reflejada en el Tabulador de nómina diaria de la Industria Petrolera Nacional, y tampoco demostró estar asociada a un contrato específico de un taladro u obra petrolera; por lo que debe entenderse que, efectivamente es una obrera de la empresa demandada, no amparada por las estipulaciones de la Contratación Petrolera. Así se establece.

Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La Doctrina y Jurisprudencia Patria, constante, pacífica y reiterada ha establecido que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Es menester destacar que, la Ley Sustantiva del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa

Para ello, un punto determinante sería establecer el objeto social de la empresa accionada; sin embargo, como ya analizamos, si bien la parte actora promovió la testimonial del ciudadano V.D.L., éste no abundó en mayores detalles que determinaran el cargo nominal petrolero alegado por la accionante, no pudiéndose verificar ese hecho. Otro aspecto a demostrar, seria establecer que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada proviene de la Empresa Petrolera Nacional; sin embargo, de los elementos probatorios, tampoco fue probado.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, estableció que, “(…) Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.(…)”

Ahora bien, los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar que la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la sociedad mercantil demandada, y la calificación jurídica del cargo desempeñado, así como la sustitución patronal alegada por la actora, procede o no la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la inherencia y conexidad de la empresa accionada; más en el caso que nos ocupa, no fue demostrado que la accionante prestara servicio para una obra específica y que hubiere continuidad en ellas, solo demostró que realizaba trabajos en diferentes locaciones, taladros y otras instalaciones, según requerimientos y ordenes de servicios emanados de la misma Accionada, y mucho de esas labores conforme las pruebas promovidas, eran específicas y de pocos días, y en cada caso, - tal como se ha señalado anteriormente -, no establece con precisión el tipo de actividad cumplida, ni el de la demandada que pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad de la empresa Petrolera Nacional.

En este sentido, forzosamente se concluye que no se dan los supuestos para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la empresa Petrolera Nacional PDVSA. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abog. J.I.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. J.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR