Decisión nº 093 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 03 de octubre del 2016

206º y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano A.A.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.723.607, representados por los Abogados R.A.R.H. y R.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 132.337 y 162.743, respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta para el primero de los nombrados, el cual riela al folio 20 y sustitución Apud Acta del mismo cursante al folio 22, del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Julio de 2016, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dicho ciudadano, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 1997, bajo el Nº 45 Tomo 76-A, modificados sus estatutos quedando inscritos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 14, tomo 48-A, actualmente domiciliada en Maturín Estado Monagas, tal y como consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Febrero de 2003, bajo el Nº 33, tomo A-1, representada judicialmente por la Abogada E.O.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 17.260, según instrumento poder que riela a los folios 13, 14, 15, 16, del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judiciales de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2016, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 26 de Julio de 2016, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 02 de Agosto de 2016, se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial y la parte demandada recurrida, a través de su representante judicial, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 26 de Septiembre del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Accionante Recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida por el A quo, realizando una breve reseña del transcurrir de las actas procesales en Primera Instancia, y de seguidas expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en que dicho fallo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que debió emplearse lo determinado en la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto al concepto de bono de alimentación o Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), por cuanto el A quo determina que este beneficio fue cancelado, y que la única prueba que sustenta este aspecto es una prueba de informe promovida por la parte demandada, dirigida a la empresa PDVSA, la cual solo se limita a explanar que el referido concepto fue cancelado a su representado, sin embargo al momento de evacuar dicho informe, consideraron ambas partes que la prueba no fue suficiente y solicitaron oficiar nuevamente a la empresa PDVSA, lo cual no obtuvo respuesta, aun así se le otorgo valor probatorio teniendo como cierto el pago por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), en tal sentido alega el recurrente que de los autos no se desprende ningún documento que evidencie un número de cuenta o monto especifico que valide dicha cancelación y que la empresa ESVENCA haya cumplido con los requisitos de ley para tal fin.

Por otro lado indica la representación judicial del actor, en cuanto al pago del preaviso, determina el Juzgado de Instancia que se demostró que el motivo de la finalización de la relación laboral, fue por renuncia de su representado y que por ende no corresponde el pago del preaviso, invocando la cláusula 70 ordinal 10 de la Convención Colectiva Petrolera, indica además que esta cláusula no excluye de alguna forma el pago del preaviso en el supuesto de hecho que sea el trabajador el que renuncie a la empresa.

En este orden de ideas pasa el recurrente a tomar lectura, de lo estipulado en el segundo aparte de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual según argumenta después de dicha lectura, que la empresa en todo momento garantiza el pago del preaviso, por esta razón considera que es procedente dicho pago. En cuanto a la revisión de los salarios, dice que el Juzgado de Juicio dictaminó que no proceden las diferencias salariales, en cuanto a la base para el cálculo de prestaciones sociales, a lo que manifiesto el apoderado actor que se encuentran en el cuerpo del expediente, recibos de pago que determinan de manera fehaciente los salarios para dicho cálculo.

Por otra parte, la sentencia recurrida señala que por cuanto se demandó el pago de la antigüedad fraccionada, el A quo determinó que el trabajador laboró un (01) año y cinco (05) meses, y por ende se le canceló la antigüedad correspondiente, en ese sentido invoca el recurrente lo que señala la cláusula 70 ordinal 10 de la Convención Colectiva Petrolera, manifestando que la empresa demandada, solo canceló ese año cumplido a su representado y los cinco (05) meses restante no fueron pagados en forma prorrateada, es por ello que considera que debe ser procedente dicho pago por las motivaciones expuestas

Por los motivos antes señalados, pide que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, la misma inicia su exposición realizando una breve reseña del transcurrir de las actas procesales, en cuanto a los salarios indicando en principio que los mismos fueron calculados erradamente en el libelo de demanda, manifiesta que el salario básico por convención colectiva petrolera es el mismo, el salario normal es inferior al que utilizó su representada para realizar los cálculos y el salario integral que utilizo ESVENCA para el cálculo de las antigüedades, es un salario superior al que establece el actor en su libelo de demanda.

Indica además que en el transcurrir del proceso, el actor en ningún momento clarifico donde se encontraba esa diferencia salarial. Manifiesta por otro lado que el libelo de demanda, se enfoca hacia el despido del actor y que en base a este despido realiza los cálculos de los pagos a reclamar, por lo que contradice la recurrida de la lectura realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente de la cláusula 70 ordinal 10 de la Convención Colectiva Petrolera, que siempre y cuando el personal que labore para la contratista sea despedido es que se toman en consideración todo lo expuesto en dicha cláusula, y se evidencia de autos que el actor, en ningún momento fue despedido pues consta en autos la carta de renuncia suscrita por su persona, la cual fue valorada plenamente por el Juzgado de Juicio, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el hoy recurrente.

Por último señala la representación judicial recurrida que, al no aplicar esto sobre los trabajadores despedidos, la antigüedad contractual no procede en su pago, en cuanto a su antigüedad legal y adicional le fueron canceladas en su liquidación final, así como también vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, de lo cual consta en los recibos de pagos que cursan a los autos. En cuanto a la TEA, manifiesta que es uso y costumbre y del conocimiento publico, que la misma no es cancelada por la contratista, sino que es solventada directamente por PDVSA a los trabajadores que ingresan por el SISDEM, en una cuenta bancaria directa a ellos. Si bien es cierto que no se estableció el número de cuenta en el informe enviado por la estatal petrolera, podemos constatar que ESVENCA si cumplió con los lineamientos que tiene que realizar para que sus trabajadores que entran por el SISDEM, estén incluidos dentro del sistema que manejan para la cancelación de este beneficio, así como estuvo incluido el hoy actor.

En tal sentido y en vistas de estas circunstancias y de que el trabajador no fue despedido, no le corresponde el preaviso y las fracciones, ni la antigüedad contractual por lo que pide sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR la demanda intentada, al considerar que no se logró demostrar el despedido injustificado alegado por el ciudadano A.A.M.A., por cuanto la parte accionada, promovió carta de renuncia suscrita por el referido ciudadano, la cual se le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, por lo que concluyo el A quo que la culminación de la relación laboral fue por renuncia y como consecuencia de ello, no le correspondía el pago del preaviso reclamado, ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 70 ordinal 10, de la Convención Colectiva Petrolera.

Con respecto a la cancelación del beneficio de alimentación o TEA, determino el Juzgado de Instancia, que de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, el beneficio de la misma es cancelado por la empresa PDVSA, previo cumplimiento de algunos requisitos por parte de las contratistas, en este sentido al analizar la resulta de la prueba de informe promovida por la accionada dirigida a la estatal petrolera, concluyo el Juzgado de Juicio, que la empresa ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), cumplió con los trámites exigidos por cuanto señala que el hoy demandante le fue cancelado el beneficio reclamado, motivos por el cual no se acordó lo solicitado, en ese aspecto.

En tal sentido se concluyó que no proceden el pago del resto de los conceptos reclamados, por el ciudadano A.A.M.A., partiendo del hecho que al mismo en el transcurso de la relación de trabajo y una vez finalizada la misma, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, y para tal fin fueron promovidos recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, pago post vacacional único, anticipo de fideicomiso, planilla de liquidación final, recibos de pago de retroactivo, bono único post vacacional, forma de liquidación final, y recibos de utilidades cursantes desde el folio 181 al 202, dichos conceptos determinó el A quo, fueron cancelados ajustados a derecho, motivos por el cual se dictamino en que no existen diferencia alguna a favor del trabajador de los conceptos antes señalados.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por los Apoderados Judiciales de la parte accionante en la audiencia de Alzada, tanto como la representante judicial de la accionada quien manifestó su inconformidad con lo declarado por la Jueza de Primera Instancia, por cuanto no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que debió emplearse lo determinado en la Convención Colectiva Petrolera, referente al concepto de preaviso, antigüedad y del bono alimentación o Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); y de lo expuesto por la apoderada de la parte demandada, quien insistió en que son contradictorios dichos argumentos, por cuanto según lo que alegó, no debe existir una indemnización, dado que se invoca la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, insistiendo en la renuncia voluntaria del hoy actor y no que fue despedido, tal y como lo alego en su libelo de demanda.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, promueve las documentales, marcadas con la letra “A”, cursantes desde folio 32 hasta el folio 106, las cuales al no ser desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se refieren a la relación de recibos de pago de los periodos laborales en los años 2012 y 2013, efectuados al ciudadano A.A.M.A., de la cual se evidencia el último sueldo diario devengado, fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el hoy actor. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, forma de liquidación final emitida en fecha 28 de Junio de 2014, cursante al folio 107, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a la sana critica, en la misma consta el cargo desempeñado, fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio, el motivo de liquidación, y las asignaciones canceladas al ciudadano A.A.M.A., por parte de la entidad de trabajo ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA). Así se decide.

Por otra parte al examinar las documentales promovidas, observa esta Instancia Superior, que tanto la parte actora, como la entidad de trabajo demandada, promueven legajos de recibos de pagos semanales, de los periodos comprendidos entre el año 2012 y 2013, cursantes desde el folio 112 hasta el folio 179, y los folios 184, 195, 198, 200, 201, 202 y 203, así como también la forma de liquidación final cursante al folio 199; al respecto por cuando fueron reconocidas por ambas partes en su oportunidad legal, esta Alzada las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Se observa que las mismas aportan al presente proceso, el salario básico devengado por el actor, los otros conceptos laborales producto de la prestación del servicio, tales como compensación salarial por antigüedad, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje diurno, exceso de tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno G/mix de 6P, tiempo de viaje nocturno G/diu de 6P tiempo extra de guardia mixta, indemnización sustitutiva de vivienda, prima especial por 6 día trabajado, descanso contractual y descanso legal, así como otros conceptos laborales. Así se declara.

En el capitulo II, promueve la exhibición de los recibos de pago de los periodos laborados en el año 2012 y 2013, devengados por el ciudadano A.A.M.A., durante toda la relación laboral. Este Juzgado Superior en cuanto a dicha exhibición, coincide con lo expuesto por el A quo, al señalar que: “…se tiene como cierto el salario básico devengado por el actor, y los conceptos laborales producto de la prestación del servicio… Así se decide.”, en virtud de que al momento de efectuarse dicha exhibición, la representante legal de la parte demandada indicó que los referidos recibos, rielan a los autos, insertos desde el folio 112 hasta el folio 179 y los folios 184, 195, 198, 200, 201, 202 y 203, respectivamente, motivos por el cual esta Alzada ratifica el valor de los mismos, conforme a la sana critica. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, promueve las documentales, marcado con los números “01” hasta el “68”, cursantes desde el folio 112 hasta el folio 179, legajos originales de recibos de pago, efectuados al ciudadano A.A.M.A., debidamente firmados por el mismo, contentivos de la descripción del cargo desempeñado por el actor bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2011-2013, desde el 09 de Julio de 2012 hasta el 23 de Diciembre de 2013, que durante ese periodo le fueron canceladas todas las asignaciones que le correspondían tales como: Horas Extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje diurno y nocturno, primas especiales por sistema de guardia, descanso legal, compensatorio contractual y demás bonos que en los mismo se reflejan y que conformarían el Salario Normal Devengado, lo cual se tomo en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales. En cuanto a las documentales antes descritas, este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

De igual modo la parte demandada promueve las documentales marcadas con el numero “69”, cursantes a los folios 181, 182 y 183 respectivamente, recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, en las mismas se distinguen que corresponden al primer año de servicio del ciudadano A.A.M.A., periodo 2012-2013, y por la cantidad de Bs.17.036,22.

Promueve original marcado con el numero “70”, cursante al folio 184, recibos de pago de Bono Post Vacacional Único, correspondiente a la cancelación de dichos conceptos al ciudadano A.A.M.A., correspondiente al periodo vacacional anteriormente descrito, a razón de treinta (30) días, por la cantidad de Bs. 3.662, 70.

En cuanto a las documentales antes descritas, este Juzgador analizó su contenido en los capitulo I y II, correspondiente a las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte actora, y se pronunció sobre su valor probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Asimismo promueve marcado con el numero “71”, cursantes al folio 185, original de Comprobante de Solicitud de Anticipo Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs.12.000,00, la cual fue procesada por transferencia bancaria de fecha 14 de Noviembre de 2013, tal y como consta en correo electrónico emitido por la Vicepresidencia de Operaciones Fiduciarias del Bod (Folio 187), la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana critica. Así se decide.

Marcado con el numero “72”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida en fecha 26 de Diciembre de 2013, cursante al folio 188, firmada en original por el hoy actor, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a la sana critica, en la misma consta el tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días, percibiendo la cantidad de Bs.30.807, 62, del cual se dedujo por obligaciones legales: FAOV Bs.77,19; INCES Bs.22,80 y por depósitos en fideicomiso Bs.16.058,00, quedando un saldo a favor del ciudadano A.A.M.A., por Bs.14.649,66. Se observa que la misma aporta al presente proceso, la cancelación de la antigüedad legal (30 días), Antigüedad Adicional (15 días), Vacaciones Fraccionadas (05 meses, 2013-2014), Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, al hoy actor. Así se decide.

Promueve marcado con el numero “73”, C.d.R.d.C., cursante al folio 191, la cual al no ser desconocida ni impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se refiere a copia simple del cheque de gerencia Nº 04662331 de fecha 03 de Enero de 2014, por la cantidad de Bs.14.649,66 a favor del ciudadano A.A.M.A., de la cual se evidencia el pago realizado por la empresa por concepto de prestaciones al ciudadano demandante. Así se establece.

De igual modo la parte demandada promueve las documentales marcadas con el numero “74”, cursantes a los folios 192 y 193, carta de renuncia y entrevista de egreso, respectivamente, del ciudadano A.A.M.A.. Al analizar dichas probanzas de fecha 23 de diciembre de 2013, consta que este trabajador explanó los motivos de hecho por los cuales no podía seguir cumpliendo sus compromisos laborales. La misma no fue desconocida ni impugnada por lo que este Juzgado las valora conforme a la sana crítica, en tal sentido comparte quien aquí decide el criterio esgrimido por el Juzgado de Instancia, el cual estableció que por la renuncia voluntaria del actor, no le corresponde el pago del preaviso reclamado, ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 70 ordinal 10, de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Promueve original marcado con el numero “75”, “77” “78”, cursante a los folios 194, 196, 197, planillas de recibo de pago de Retroactivo Salarial, correspondiente a la cancelación de dicho concepto al ciudadano A.A.M.A., correspondiente a los periodos desde el 01° de Octubre de 2013 hasta el 06 de abril de 2014, por la cantidad de Bs.19.155,08, desde el 1° Octubre de 2011 hasta el 19 de Agosto de 2012, por la cantidad de Bs.4.966,86 y desde 20 de agosto de 2012 hasta el 09 de Septiembre de 2012, por la cantidad de Bs.2.083,68, respectivamente. Observa quien aquí decide, que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De igual modo la parte demandada promueve las documentales marcadas con el numero “76”, “79”, “81”, “82”, “83”, cursantes a los folios 195, 198, 200, y 201 respectivamente, recibos de pagos, de Vacaciones y Bono Vacacional, así como de utilidades, en las cuales se distinguen los pagos efectuados al trabajador por los conceptos expresamente señalados en cada una de dichas documentales durante el tiempo de servicio del ciudadano A.A.M.A.. En cuanto a las documentales antes descritas, este Juzgador analizó su contenido en los capitulo I y II, correspondiente a las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte actora, y se pronunció sobre su valor probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Marcado con el número “80”, Planilla de Complemento del monto recibido en la liquidación final, emitida en fecha 28 de Junio de 2014, cursante al folio 199, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a la sana critica, en la misma consta las asignaciones canceladas al ciudadano A.A.M.A., por parte de la entidad de trabajo ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA)., por la cantidad de Bs.12.657,88. Así se decide.

En relación al capitulo II, se promueve la prueba de informe, a la oficina de PDVSA Morichal, en la persona del Superintendente de Relaciones Laborales CAIC, en los siguientes términos:

Primero

Si dentro del registro en el “Sistema de Control Laboral de empresas Contratistas”, ESVENCA tuvo como trabajador al Ciudadano A.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 22.723.607.

Segundo

Si PDVSA es quien genera la TEA y le da ingreso a los trabajadores de control de sólidos de las empresas contratistas, para el pago de la misma.

Tercero

Si PDVSA ha realizado a través de depósitos bancarios el pago de la TEA al mencionado Ciudadano.

Cuarto

Que informe al Tribunal de forma detallada, el Banco, el Número de Cuenta y todos los Depósitos efectuados a nombre del mencionado Ciudadano por concepto de pago de TEA, si tal fuere el caso.

De Autos se desprende que se agrega en el expediente, en fecha 18 de Marzo de 2016, cursante al folio 218, oficio de respuesta de dicha empresa, en el cual efectivamente señala que el demandante fue trabajador de la empresa contratista ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) y para el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la empresa contratista debe ingresar al sistema SICC, al trabajador para que goce del beneficio. Los pagos fueron efectuados a la cuenta de banco suministrado por sistema al trabajador. En consecuencia, este Juzgador valora dicha información conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando probado por la accionada, que efectivamente sí le fueron realizados pagos al trabajador por concepto de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), siendo falaz lo alegado en el escrito libelar de que no habría recibido ningún tipo de pago o remuneración por este beneficio. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

Luego de haber analizado cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, esta Alzada concluye, que la Jueza de Instancia las valoró correctamente, por lo que debe establecerse, si de las mismas pudo demostrarse la presencia de los criterios normativos aplicables, sobre la labor prestada por el ciudadano A.A.M.A., a la empresa ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) y si el cargo desempeñado por el mismo debe en consecuencia, aplicarse las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que el hoy actor reclama el pago de una antigüedad de un (01) año y cinco (05) meses, lo cual no fue un hecho controvertido en la presente causa, este hecho fue aceptado por la parte accionada.

Asimismo reclamó el pago de la tarjeta electrónica de alimentación desde el día 09 de julio de 2012, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, del 23 de diciembre de 2013; y reclamo los conceptos conforme a lo estipulado Contrato Colectivo Petrolero, antigüedad legal, antigüedad legal fraccionada, contractual, contractual fraccionada y adicional fraccionada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y el preaviso, lo cual arrojo la cantidad a reclamar de Bs.106.633,97, alegando el recurrente que la entidad de trabajo demandada, solo se le había cancelado la cantidad de Bs.14.649,66 y asimismo con relación a la tarjeta electrónica de alimentación un monto por Bs.67.901,00.

De la sentencia recurrida, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR la demanda intentada, al considerar que la relación de trabajo había finalizado por la renuncia voluntaria del trabajador A.A.M.A., por lo tanto no le correspondía el pago del preaviso reclamado, que fue uno de los puntos alegados ante este Alzada.

Con respecto a la cancelación del beneficio de alimentación o TEA, determino el Juzgado de Instancia, que la empresa ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), cumplió con los trámites exigidos para la cancelación de dicho concepto, tal y como quedo demostrado en un informe emitido por la estatal petrolera PDVSA, motivos por el cual no se acordó lo solicitado, en ese aspecto.

En tal sentido se concluyó que no proceden el pago del resto de los conceptos reclamados, por el ciudadano A.A.M.A., partiendo del hecho que al mismo en el transcurso de la relación de trabajo y una vez finalizada la misma, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, y que los mismos se encuentran ajustados a derecho.

En este orden de ideas, aprecia y comparte esta Alzada lo que la Jueza de Instancia, en su soberana apreciación y valoración de las pruebas, concluye que conforme a los conceptos demandados, no es correcto, ni cierto lo alegado por el trabajador, el cual asevero en su libelo de demanda que solamente le había sido cancelado el monto de Bs.14.649,66, lo cual este Juzgador una vez verificado el cúmulo probatorio de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de la carga de la distribución de la prueba, quedo evidenciado que la empresa demandada demostró la cancelación de la cantidad de Bs.115.443,20 conforme a todos los conceptos demandados. Por lo tanto había demostrado la entidad de trabajo demandada el pago por antigüedad legal y mediante una planilla complementaria a ese pago (folio 189), antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las fracciones de las mismas.

Con respecto al punto equivalente al preaviso, considera quien aquí decide que al existir una carta de renuncia voluntaria suscrita por el hoy actor, la cual tiene valor probatorio conforme a la audiencia de juicio, no fue desvirtuada, motivo por el cual esta Instancia Superior acoge dicha valoración, conforme a la sana critica, en ese sentido es menester señalar que la cláusula 70, ordinal 10 de la Convención Colectiva Petrolera, en la interpretación de los términos establece que:

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

10.- El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del Artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafos de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25. (Negrillas del Tribunal)

Tenemos que la referida cláusula, es aplicable a aquellos trabajadores en los supuestos que fueron despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio y aquellos después de haber cumplido un (01) año de servicio, en el caso concreto no fue despedido sino que hubo una renuncia voluntaria por parte del actor, por lo tanto no es aplicable, conforme bien lo indico el A quo, lo estipulado en la referida cláusula contractual.

Con respecto a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, tenemos que dirigirnos al punto número 03 de la misma, que es aplicable aquellos trabajadores que se retiran; el literal A de la misma cláusula establece que de aquellos trabajadores que tienen de uno (01) a tres (03) años, le corresponden las indemnizaciones del literal B y C del numeral primero, los cuales están referidos a la antigüedad legal y antigüedad adicional, los cuales fueron efectivamente pagados por la empresa demandada, por lo tanto no corresponde el pago de la antigüedad contractual, ni del preaviso como lo reclama la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual se concluye que no se dan los supuestos para que opere dicho reclamo en estos aspectos. Así se decide.

Con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cláusula 18, de la Convención Colectiva Petrolera, en su literal H establece que aquellas contratistas en actividades permanentes y aquellas contratistas en actividades temporales. En el libelo de demanda no se indica si la actividad a la que estaba asignado el actor, con respecto a la contratante PDVSA, era una actividad permanente o temporal, sin embargo en ambos casos se indica que las contratistas tendrán derecho a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), aquellos trabajadores en iguales condiciones que el trabajador de la empresa, y en aquellas actividades temporales, las contratistas suministraran a su personal el beneficio de la TEA, la contratista pondría a su disposición el monto que corresponde, conforme a esa cláusula.

A criterio de esta Alzada, la obligación principal corresponde a la empresa contratista el pago de este beneficio, posteriormente esta tendrá sus acciones o el cobro de las mismas con respecto a PDVSA, sin embargo cuando se procede al análisis de la prueba de informe promovida por la accionada, observa quien aquí juzga que de la misma se evidencia que los pagos por este conceptos fueron efectivos a favor del ciudadano A.A.M.A., a la cuenta de banco suministrado por sistema, esta prueba no fue desvirtuada, ni impugnada, ni tachada y por lo tanto tiene pleno valor probatorio, por lo que, si bien no se indica el numero de cuenta al cual se hace referencia y el monto de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), existe una prueba que demuestra que fue pagada.

Por las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO,

Abog. F.A. BRAZÓN

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. F.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR