Decisión nº 044 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de m.d.D. mil quince (2015)

204º y 155°

ASUNTO: NP11-R-2015-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano J.C.Z.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.274.184, asistido por la Procuradora del Trabajo del Estado Monagas, Abogada M.D.J.N.U., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 116.852; contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 9 de febrero de 2015, que declaró EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, aplicando analógicamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra del Ciudadano MING WEI CHANG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.925.020, representado por la Abogada L.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.897, según Poder que riela en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 2 de marzo de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 6 de marzo de 2015, compareciendo la parte actora recurrente Asistido de Abogada (Procuradora de Trabajadores), y la Apoderada Judicial de la parte demandad, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto; sin embargo, de Oficio Revoca la Sentencia y declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia del accionante, se debió, que el día en la cual se celebraría la audiencia preliminar, encontrándose el demandante en la Sede de estos Tribunales, antes del llamado a la Audiencia, sufrió un fuerte malestar que le obligó a retirarse y dirigirse a un Centro de Atención Médica, consignando para ello en Autos, la constancia médica.

En consecuencia solicitó a esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia y se ordene la reposición a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada manifestó que, lo dicho por la parte actora carece de veracidad, así como el récipe consignado, señalando que el trabajador se encontraba en la Sede de esta Coordinación del Trabajo, y que a pesar del llamado, no se hizo presente a la audiencia.

Para sustentar lo alegado, consignó en la Audiencia de Alzada, original del Oficio Nro.2014-125 de fecha 5 de marzo de 2015, suscrito por la Abogada P.S.G., en su carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual, le anexa el “Registro Informático de Entrada y Salida de Abogados(as) y Usuarios(as)”, que ingresaron a este Circuito Judicial del Trabajo el día lunes 9 de febrero de 2015, específicamente, el “Reporte de Ingresos Efectuados por el Ciudadano; J.Z. el día 09-02-2015”, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas.

Expone que la Audiencia fue fijada para el día 9 de febrero de 2015 a las 8:45 a.m. y no entró por voluntad propia; y con la documental aportada pretende demostrar que no es cierto lo alegado por el actor que se retiró de la Sede del Tribunal antes del llamado, sino que estuvo hasta casi las 9:30 a.m.

Solicitando en consecuencia se declarase Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora y se ratifique la sentencia.

Luego de oídos los alegatos expuestos por las Abogadas de las partes, este Juzgador procedió a interrogar al demandante de Autos, presente en la Sala, a los fines de que exprese con sus palabras como ocurrieron los hechos. En este sentido, el accionante manifestó que se le presentó un malestar y salió de esta Coordinación a las once y cuarenta y cuatro minutos antes meridiem (11:44 a.m.) antes del llamado y no regresó. Ante tal aseveración y precisión de hora, este Juzgador le preguntó lo siguiente: si se encontraba solo y si su Cédula de Identidad la tenía en su posesión o se la entregó a alguna otra persona, a los que contestó que si se encontraba solo y que su Cédula de Identidad no se la entregó a nadie. Luego se le preguntó sobre las entradas y salidas que se registraron en el sistema computarizado, reiterando que él se había ido y no regresó.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la Abogada que asiste a la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que presentó el día de la celebración de la audiencia preliminar fijada previamente por el Tribunal de Primera Instancia, Hecho Fortuito o Hecho de Fuerza Mayor, sobrevenido por un problema de salud del cual fue objeto.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Se hace necesario previamente establecer los parámetros para calificar de fortuito o fuerza mayor un determinado caso, como causa justificada de la incomparecencia en materia laboral, por lo que se observa Sentencia dictada por la Sala Social fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), Ssentencia Nº 1532 de estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente, constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa lo siguiente, que fue consignado un récipe médico con sello húmedo, del Ambulatorio “Dr. José María Vargas”, de la Avenida Los Guaritos de esta Ciudad de Maturín, el cual en su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y el sello húmedo de un Médico Integral, cuyo nombre y demás datos de identificación no se precisan con claridad. En dicha constancia se indica el nombre del paciente, “J.Z.”, el número de Cédula de Identidad 18.278.184; la fecha 9/02/15, y en el contenido se indica la patología y que se le otorga reposo por 24 horas. Sin embargo, nada señala sobre la hora en que fuera atendido dicho Ciudadano, ni cuánto tiempo permaneció en consulta.

En principio, dicha constancia médica, por ser emitida por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, se valora conforme la sana crítica.

Asimismo, la Accionada consignó el Oficio emitido por la Coordinadora del Trabajo de este Circuito Judicial, del Registro Informático de Entrada y Salida de Abogados(as) y Usuarios(as), que ingresaron a este Circuito Judicial del Trabajo el día lunes 9 de febrero de 2015, específicamente, el “Reporte de Ingresos Efectuados por el Ciudadano; J.Z. el día 09-02-2015”, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, el cual, al ser emanado del Ente de estos Órganos Jurisdiccionales, se valoran igualmente conforme a derecho.

Por el conocimiento y máximas de experiencia de este Juzgador, el procedimiento para el registro de entradas y salidas en este Circuito Laboral, de Justiciables, Profesionales del Derecho y público en general, se hace de la siguiente forma, la persona se identifica ante el Funcionario o Funcionaria que se encuentre adscrito a la entrada, le suministra su Cédula de Identidad o documento de identificación respectivo, lo registra en la computadora y le entrega un carnet o pase que debe llevar en un sitio visible. Cuando la persona se retira, le hace entrega a dichos funcionario el carnet y éste inmediatamente, registra la entrega en el sistema computarizado. Esta operación la realizan cuantas veces entre y salga dicha persona a la Sede del Tribunal, en un día.

De la documental consignada, se evidencia que el Ciudadano J.Z., ingresó inicialmente a esta Sede Laboral a las 8:26:16 a.m. y sale a las 8:55:42 a.m.; es decir, ingresa antes del llamado a la audiencia que estaba pautado a las 8:45 a.m., y egresa diez (10) minutos después, lo cual coloca en duda su versión, que su salida de la Sede es a las 8:44 a.m. antes del llamado a la audiencia y no regresa más, lo cual, igualmente contradice el reporte en cuestión, ya que puede evidenciarse que, vuelve a ingresar a la Sede del Tribunal a las 8:57:17 a.m, vuelve a salir a las 9:22:01 a.m., reingresa a las 9:27:14 a.m. y su último registro de salida, es a las 9:28:41 a.m.

En consecuencia, a lo antes señalado, existe una marcada discrepancia y contradicción entre lo que expresó ante este Juzgador de Alzada en la Audiencia y lo demostrado con el reporte señalado.

Ciertamente este Juzgado Superior constata que el Accionante se encontraba en la Sede de estos Tribunales el día y hora fijado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la prolongación de la audiencia preliminar; sin embargo, llama la atención que el propio trabajador manifestara que, se retiró antes del llamado que hicieren los Alguaciles para la Audiencia alegando un problema médico, y lo demostrado por el Sistema computarizado que se maneja en esta Sede Tribunalicia; por lo que forzosamente debe inferir quien decide, que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte del accionante, se correspondió a un acto volitivo del propio actor, más que a una situación de fuerza mayor o caso fortuito producto de un malestar físico, el cual quien decide no desecha ni excluye que realmente hubiere sucedido y hubo la necesidad que se trasladara al Centro de Asistencia Médica de emergencia, pero ello evidentemente, mucho tiempo después de la hora fijada para la referida audiencia. Así se establece.

Por las Precedentes consideraciones, debe forzosamente establecer este Juzgador que la parte actora no justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y por consiguiente, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se establece.

Ahora bien, a pesar de la declaratoria anterior, observa este Juzgador que en la oportunidad de la prolongación de dicha Audiencia, en fecha 9 de febrero de 2015, no sólo no comparece la parte actora, sino tampoco comparece la parte demandada, decidiendo la A quo lo que a continuación se transcribe:

“En el día hábil de hoy 09 de Febrero de 2015, siendo las 8:45 A.M., fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, oportunidad fijada para que tenga lugar la INSTALACIÓN de la Audiencia Preliminar en el presente juicio en el juicio seguido por el ciudadana J.C.Z.S. en contra de la PERSONA NATURAL demandada MING WEI CHANG, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; este Tribunal deja constancia que no comparecieron a este acto ni la parte demandante ni la parte demandada, y visto que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso de inasistencia del demandante a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, mediante sentencia oral que reducirá en un acta el Juez y que la norma del artículo 131 de la Ley Adjetiva Procesal, prevé que en caso que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, con las variantes que ha establecido la jurisprudencia para el caso de la primigenia audiencia preliminar y cuando sea una prolongación de la audiencia, por tal motivo este Tribunal aplicando por analogía la norma contemplada en el artículo 151 ejusdem, que sí considera el caso de la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, al señalar: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto...” , razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del trabajo, a los 09 días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.”

Del extracto anterior, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala que ante la incomparecencia del demandante debe aplicarse el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ante la incomparecencia del demandado, debe aplicarse el artículo 131 eiusdem, y por analogía, ante la incomparecencia de ambos, aplica lo dispuesto en el artículo 151 ibidem, a los fines de declarar extinguido el procedimiento.

No comparte este Sentenciador de Alzada el criterio anterior, de aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral ante la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de una audiencia preliminar, ya que la norma aplicada, expresamente se encuentra referida, a los casos de incomparecencia de las partes, a la audiencia de juicio.

El Artículo 9 de la Ley Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Asimismo, los artículos 5 y 11 del mismo texto legal nos imponen a los Jueces laborales que, en la aplicación del derecho, no debemos perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes especiales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en el caso de aplicación de las normas, que la norma aplicable por analogía, no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley. Por tanto, el aplicar analógicamente una norma consagrada para la fase de juicio en la fase de mediación que, ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de mediación, declare extinguido el procedimiento, considera este Sentenciador, que afecta principios fundamentales a favor del trabajador, establecidos en la norma transcrita ut supra.

Por consiguiente, este Juzgador concluyendo que la decisión de extinguir el procedimiento es una consecuencia muy gravosa para el trabajador, considera que la norma que debe aplicarse en el caso sub examine, es la contenida en el artículo 130 de esta Ley, que ante la incomparecencia, debe declararse el Desistimiento del Procedimiento y terminado el proceso, teniendo la posibilidad el demandante de volver a proponer la demanda, luego de haber transcurrido noventa (90) días continuos de que la decisión quede definitivamente firme.

Por las anteriores motivaciones, este Juzgado Superior procede de Oficio a Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declarar a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano J.C.Z.S., en su condición de parte Actora. SEGUNDO: pronunciándose de Oficio, este Juzgado Superior REVOCA la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Extinguido el Procedimiento y Terminado el Proceso. TERCERO: declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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