Decisión nº 091 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000778

ASUNTO: NP11-R-2013-000101

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano Á.L.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.339.735, co-demandante en la presente causa, quien se hizo asistir por el Procurador de Trabajadores de este Estado Monagas, Abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 104.311, asimismo, se evidencia de las Acta procesales que componen el presente asunto, que el co-demandante Á.L.F.A., había otorgado Poder Apud acta, a los Abogados IVANOVA MENESES ROJA, ENDERK ENRIQUE MENESES, KARELYS CHACON, J.L.A. Y ARNELSA RAVELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 25.746, 69.304, 101.328, 124.543 y 101.343 respectivamente, todos de este domicilio procesal; conforme consta al folio 18 del presente recurso, de igual forma se observa que en fecha 07 de mayo del presente año, el recurrente de auto, revoca el Poder Apud-acta otorgado a los abogados antes mencionado y Apela del acuerdo transaccional Homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivos de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; incoado contra la empresa GERENCIA 2000 C. A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo A-79 de fecha 20 de octubre de 1993, con una última modificación llevada a cabo por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 9-A; representada dicha empresa en este proceso, por las Abogadas D.Z. y J.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 31.452 y 147.824, según Poder que riela a folios del 54 al 56 ambos inclusive.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2013, el co-demandante Ciudadano Á.L.F.A., ya identificado en la presente sentencia, vista su inconformidad decide apelar del acuerdo transaccional celebrado en fecha 29 de abril de 2013, ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conforme riela al folio 52 y su vuelto, del asunto principal, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 13 de mayo de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiocho (28) de mayo de 2013, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente acompañado del Procurador de Trabajadores E.H., considerando el Juez a cargo en esta misma oportunidad, Diferir del Dispositivo oral del fallo, para el día 03 de junio de 2013 a las 8:40 a. m., el cual efectivamente se dictó a la hora y el día indicado. Es por ello que estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegó el Procurador de Trabajadores E.H., que el presente Recurso de Apelación se fundamenta en los siguientes hechos:

Que el Tribunal A quo, en fecha 29 de abril de 2013, celebró audiencia inicial de mediación, en la cual se celebró transacción acordándose un monto inferior al monto demandado, monto con el cual no su representado no esta de acuerdo, ya que no estuvo presente en dicha audiencia de mediación ni su abogada le dio explicación alguna del porque, el monto transado era inferior al demandado. Asimismo, manifestó el Procurador de Trabajadores que los representantes del recurrente para el momento de celebrarse la transacción, no tenían facultad para transigir, por lo que no podían acordar monto alguno en dinero, y es por ello que procedió a recurrir ante esta Alzada.

Dadas las alegaciones expuesta ante esta Alzada, este Juzgado consideró oportuno tomar la declaración de parte del recurrente, ciudadano Á.L.F.A., quien fue conteste con sus declaraciones.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Se observa del presente caso, que los ciudadanos J.L.V., J.V., J.Z., A.B., C.C. y A.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V.- 9.895.436, 16.373.694, 18.463.626, 20.310.919, 11.773.567 y 14.339.735 respectivamente, interpusieron demanda contra la empresa Gerencia 2000, C. A., y que cumplidas toda la fase de sustanciación se procedió, a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de abril de 2013, y en esa misma primera oportunidad, se levanta el Acta, en la cual dejó constancia de los siguiente hechos:

(…) En el día hábil de hoy, 29 de abril de 2013, siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante la abogada KARELYS CHACON en su condición de apoderada judicial y por la demandada GERENCIA 2000 C.A la abogada J.M. ya identificada, quien presenta en este acto poder en original y copia simple, para que previa certificación en autos, sean devueltos los originales y anexándose las copias simples certificadas.

Iniciada la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal (sic.) del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.

Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La parte actora solicitan se les pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 80.910,12), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada GERENCIA C. A con la representación indicada, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), como suma total discriminados a continuación, correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas, toda vez que la parte actora ya recibió adelantos de prestaciones. En este acto la parte actora, suficientemente facultada para ello acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a los demandantes, se realizará de la siguiente manera:

(omissis)

Al ciudadano A.F., la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), que se efectuará de la siguiente manera: un primer y único pago por la referida cantidad que se realizará mediante cheque No endosable, a favor del accionante el día viernes tres (03) mayo de 2013, según lo acordado en esta audiencia y que será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo en la oportunidad señalada

La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que con el presente acuerdo, sus representados no tienen nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

.

De lo anteriormente transcrito, se constata cuales fueron los términos por los cuales el Tribunal A quo, que siendo la cantidad de (Bs.80.910,12), la estimación total de la demanda; es decir, la sumatoria de las pretensiones individuales y su petitum general, la parte demandada GERENCIA C. A., para dar por concluido el reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar la suma global de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), por los conceptos reclamados, manifestando que la parte actora ya recibió adelantos de prestaciones; ofreciendo a cada uno de los Accionantes, la cantidad individual de UN MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs.1.000,00), y el Tribunal de la causa procedió a homologar el acuerdo entre las partes; exponiendo la Jueza A quo, respecto al ciudadano Á.L.F.A. que la referida cantidad, sería cancelada el día viernes 03 de mayo de 2013, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de estos Tribunales del Trabajo, según lo acordado en la audiencia de mediación. Por lo cual sentenció conforme a estos hechos constitutivos de dicha acción.

Conforme al punto apelado y de la revisión de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada y ya transcrita, así como de la declaración de parte efectuada por esta Alzada, y de las Actas procesales que componen el presente asunto, manifestó el Abogado Asistente, que las Abogadas que lo representaron no tenían facultades para transar; no obstante, al verificar las documentales en Autos, se evidencia que el ciudadano, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados IVANOVA MENESES ROJA, ENDERK ENRIQUE MENESES, KARELYS CHACÓN, J.L.A. y ARNELSA RAVELO, ya identificadas al inicio de la presente Sentencia, mediante el cual le confiere poder para que lo represente y le sostenga sus derechos e intereses, quedando los referidos abogados facultados para:

(…) reformar, subsanar el escrito libelar, asistir a la audiencia preliminar, y sus prolongaciones, a la audiencia de juicio y sus prolongaciones, respectivamente promover y evacuar pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive o de casación. Igualmente les conferimos facultad expresa para celebrar transacciones, convenir y desistir en el presente juicio, sustituir este poder e todo o en parte en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio. Quedando entendido que las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y no taxativo.

(Subrayado de origen.) fin de la cita textual).

Al existir Poder otorgado en su debida oportunidad por la parte recurrente, en el cual se evidencia que efectivamente la abogada KARELYS CHACÓN, quien asistió a la Audiencia Preliminar inicial (por los demandantes); tenía facultad para celebrar transacción, y que dicho documento caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante; y que prueba la representación convencional que ejerce una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto al requisito de autenticidad, y para el otorgamiento del referido Poder como acto procesal, estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del Artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral, requisitos éstos que fueron cumplidos sus extremos legales. Así se establece.

Ahora bien, de la Audiencia de Apelación, pudo evidenciar este Juzgador del interrogatorio de parte efectuado al co-demandante de Autos, que el mismo no estaba de acuerdo con la Sentencia dictada, ya que, en principio la Abogada le manifestaba que el caso llevaba su curso de Ley y estaba todo en orden, y en la primera e inicial Audiencia, aceptan el Monto de Bs.1.000,00, monto éste que no le fue consultado para ser acordado en la transacción; manifestó, que la Abogada actúo sin previa consulta para transar ese monto, del cual no está de acuerdo, ya que, en el libelo se demanda la cantidad de Bs.10.476,72 menos la cantidad de Bs. 2.417,81 restando una diferencia de Bs.8.056,91, monto éste que según el decir del co-demandante recurrente, le había manifestado inicialmente la Abogada le correspondía en derecho, no entendiendo el porque se transó por un monto menor. Por lo tanto, de esta manifestación que hace el propio Trabajador Accionante, puede evidenciar este Juzgador que posiblemente se configure un vicio del consentimiento.

En este sentido es oportuno hacer referencia a la Sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 136 de fecha 22 de febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., mediante la cual se establecieron los siguientes hechos:

“(…) Respecto al tema de la autocomposición procesal, y mas en la esfera del derecho laboral, esta Sala en sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: J.A.B.M., sostuvo lo siguiente:

(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

…Omissis…

La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

(omissis)…

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

(omissis)…

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

(omissis)..

No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso bajo estudio, y en el caso particular del Accionante A.F., se demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en cuyo escrito libelar, discrimina los conceptos y montos demandados, siendo el cálculo realizado por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.10.476,72 menos el adelanto o pago recibido que reconoce el mismo Actor de Bs.2.417,81, siendo la diferencia reclamada de Bs.8.056,91.

Si bien, al otorgar un Poder a los Profesionales del Derecho, el Trabajador que reclama sus derechos y beneficios laborales, manifiesta su voluntad de que sean ellos que lo representen, incluso para celebrar transacciones como expresamente lo señala, en el Acta transaccional trascrita supra, se evidencia que solo asisten a dicha audiencia inicial las abogadas en representación de cada una de las partes; y en esa misma Audiencia inicial la empresa ofrece cancelar una suma igual para todos los Accionantes, con la sola mención por parte de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ya habrían recibido un pago por Prestaciones Sociales, pago éste, que además ya fue reconocido por el Actor en el Libelo incoado.

Ciertamente, conforme la normativa que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Preliminar se encuentra concebida por ser privada y confidencial, y en ella pueden discutirse con amplitud las posiciones y el Juez o Jueza, deben aplicar los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, en la búsqueda de una solución armoniosa y favorable para ambas partes.

No obstante lo anterior, la derogada Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo único de su Artículo 3, disponía lo relativo a la transacción, estableciendo como requisitos, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos en ella comprendidos; igualmente en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, contempla la transacción como mecanismo para resolver un conflicto, siempre y cuando se de al término de la relación de trabajo, que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y que consten por escrito y que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, y de los derechos en ella comprendidos.

Nuestra Carta Magna, en su Artículo 89 dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En una transacción el objeto fundamental de la misma, es el hecho que el actor desiste de su pretensión y el demandado, renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto procesal, corresponde al hecho que ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición, siempre y cuando ambas partes ejerzan ese derecho libremente, debe consistir primordialmente en la tutela de los derechos que faciliten los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y aprobado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes, muy especialmente los derechos de los trabajadores.

En la fase de mediación el Juez debe personalmente promover mediante mecanismos, la mediación y conciliación, las posiciones de las partes, a los fines de ponerle fin a la controversia; durante esta fase de mediación, en el proceso debe permitirse y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas, lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos, la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja, ya que lo que se persigue es componer la litis, por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo, que debe dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Si bien es cierto, que en el presente caso le fue otorgado Poder a la Abogada Karelys Chacón, para actuar dentro del proceso, y que el mismo tiene validez para convenir, no es menos ciertos y no puede pasar por alto esta Alzada, dada la apelación formulada y muy particularmente en este caso, cuando al tomarse la declaración de parte del recurrente, éste manifiesta que no fue consultado por parte de su abogada, que no entiende de donde devino dicho monto, ya que se demanda un monto superior al monto acordado en la transacción, sin explicársele, que conceptos fueron cancelados oportunamente por la parte demandada, a los cuales no tenía derecho el recurrente de autos, entendiendo este sentenciador que no hubo consentimiento en el acto realizado.

Y ante la omisión del Juzgador de haber realizado la transacción sin explicar, cuales fueron los parámetros legales que se utilizaron en la mediación, como se llegó al acuerdo transaccional para que éste diera un monto mucho más bajo que el demandado, cuales fueron los conceptos laborales en los cuales se hicieron las reciprocas concepciones, es decir, que en una transacción, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden; o que se cancelan al trabajador, mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio; y evaluar si, los beneficios obtenidos que justifiquen el sacrificio de alguno de sus derechos laborales, y que por ley o por vía contractual le corresponde.

Este Juzgador acogiéndose al criterio sustentado por la Sala Constitucional, y por todas las consideraciones ya expuestas, debe declarar forzosamente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el co-demandante recurrente, ciudadano Á.F., y reponer la causa al estado de que se de continuidad a la audiencia preliminar solo en lo que corresponde al co-demandante ciudadano Á.F., ya que, al no apelar el resto de los demandantes de Autos, entiende esta Alzada que los mismos se encuentran contestes con el monto transado y acordado en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que dicto el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estando para ellos, definitivamente firme dicha Sentencia, y aplicando lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes; así como respetar el Derecho a la Defensa de las partes.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Co-demandante recurrente, Ciudadano A.L.F.A.. SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que corresponde al Ciudadano Á.L.F.A., quedando firme la sentencia para el resto de los co-demandantes en los términos que fueron expuestos por dicho Tribunal de Instancia. TERCERO: se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, fije nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, entre el Demandante A.L.F.A., y la empresa demandada GERENCIA 2000, C.A., respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencida la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. Y.B..

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