Decisión nº 024 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000284

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano L.C.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.978.341, representados por los Abogados L.E.B., J.B.M. y M.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 139.989, 4.112 y 50.663, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 20 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dicho ciudadano, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo CANTERA EL YAQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con su última modificación de fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 81, Tomo A-04, (2do Semestre) de los respectivos Libros de Comercio, representada judicialmente por los Abogados J.G., H.M., J.V., y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.863, 45.550, 46.025 y 85.535, respectivamente, según instrumento poder que riela a los folios 22, 23 y 24 del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por los apoderados judiciales de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de Diciembre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 11 de Enero de 2016, se fija para el día 26 de Enero de 2016, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de sus apoderados judiciales y la parte demandada recurrida, a través de sus representantes judiciales, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 02 de Febrero del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Accionada Recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida por el A quo, realizando una breve reseña del transcurrir de las actas procesales en Primera Instancia, y de seguidas expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en que para dicho fallo, debió emplearse lo determinado en la Convención Colectiva de la Construcción, y no en lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su representado realizaba funciones como chofer de gandolas, para la transportación del material de “piedra caliza picada”, producida por la cantera hoy demandada, en sus distintas denominaciones, cargo este que se encuentra en el tabulador de la referida convención y que por este hecho considera que le corresponde en tiempo y la aplicación de la misma a la relación laboral existente. Por los motivos antes señalados, pide que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia.

En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, contradice en principio lo expresado por el recurrente, alegando en términos generales su conformidad con la sentencia recurrida, e indica que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juez de Instancia, hizo uso de los elementos probatorios suministrados, aplicando además el principio de la realidad de los hechos sobre la forma; por cuanto considero que su representada dentro de su objeto social, no se encontraba la ejecución de obras civiles, pues se desprende de los autos que la demandada se dedica a la explotación, producción y comercialización de productos de minería; y que para el traslado de los referidos productos el actor prestaba sus servicios como chofer transportista en la carga y envío de los mismos, y que este se limitaba a realizar dicho traslados a los lugares y sitios requeridos, y devolverse a su lugar de trabajo a esperar que le fuese solicitado otro servicio.

Indica además que el actor no permanecía en ninguna obra, menos aún en obras pertenecientes a CANTERA EL YAQUE, dado que la misma no desarrolla obras civiles, por que no tiene esa actividad comprendida dentro de su objeto social y así lo dispone la recurrida. En tal sentido y por las motivaciones antes señaladas, pide sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR la demanda intentada, al considerar que no se logró demostrar a través del material probatorio, que la empresa a la cual prestó servicios el accionante, no tiene como objeto la construcción civil, sino la realización de actividades correspondientes a la explotación y distribución de minerales no metálicos.

Verificando además que el cargo desempeñado por el actor, era de chofer transportista, para lo cual el Tribunal de Instancia una vez revisado el tabulador de cargo y el anexo de la referida convención colectiva, constato que efectivamente el cargo de chofer se encuentra reflejado, sin embargo las actividades realizadas por el ciudadano L.C.M.R., no guardan relación con la industria de la construcción, dado que las mismas eran la de transportar los minerales que extrae, procesa y comercializa la entidad de trabajo demandada, a la sede o lugar señalado por las empresas privadas o públicas que realizan la compra del referido producto.

En tal sentido se concluyó que no proceden las diferencias reclamadas por el ciudadano L.C.M.R., partiendo del hecho que al mismo no le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, sin embargo reclama el accionante el pago correspondiente a los conceptos relativos a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación de trabajo y a tal efecto fundamento su demanda en la existencia de diferencia de dichos conceptos, por cuanto los mismos deber ser calculados en base a lo establecido de la referida convención, por lo que al respecto señalo el A quo, que el régimen jurídico aplicable al demandante, era la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y no la Convención Colectiva antes señalada, en consecuencia, visto que la parte accionada mediante las pruebas aportadas pudo demostrar la cancelación de los referidos conceptos, los cuales fueron calculados tomando en consideración lo establecido en la LOTTT, se dictamino en que no existen diferencia alguna a favor del trabajador de los conceptos antes señalados.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, se circunscriben en la inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, por cuanto según lo alegando por el recurrente, debió emplearse lo determinado en la Convención Colectiva de la Construcción, y no en lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su representado realizaba funciones como chofer para la transportación del material producido por la cantera hoy demandada, y en ese sentido indico que le corresponde a su representado la aplicación de dicha convención, a la relación laboral existente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capitulo I, la parte actora invoca a favor de su representado la comunidad de loa prueba, en lo que ello pueda favorecer a su causa y la presunción que contempla el articulo 89 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (confesión de despido injustificado) que aplica a favor del actor por no participarse del despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al respecto, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En el capitulo II, promueve las documentales, marcado con la letra “A”, cursante al folio 03, la cual fue expresamente reconocida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se refiere a la relación de garantías de prestaciones sociales según el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acreditadas en la contabilidad de la empresa demandada, de la cual se evidencia el ultimo sueldo diario devengado, el tiempo de servicio, fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el hoy actor. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, comprobante de liquidación, cursante al folio 04, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a sala critica, en la misma consta el cargo desempeñado, fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio, el motivo de liquidación, y las asignaciones canceladas al ciudadano L.C.M.R., por parte de la entidad de trabajo CANTERA EL YAQUE, C.A. Así se decide.

Por otra parte al examinar las documentales promovidas, observa esta Instancia Superior, que tanto la parte actora, como la entidad de trabajo demandada, promueven legajos de recibos de pagos semanales, de los periodos comprendidos entre el año 2010 hasta el año 2014, cursantes desde el folio 38 hasta el folio 92, y desde el folio 100 hasta el folio 221; al respecto por cuando fueron reconocidas por ambas partes en su oportunidad legal, esta Alzada las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Se observa que las mismas aportan al presente proceso, los conceptos pagados por viajes realizados semanalmente desde la cantera hoy demandada, a la ciudad de Maturín, y las deducciones realizadas en los salarios cancelados en el tiempo de servicio, así como otros conceptos laborales. Así se declara.

De la misma forma promueve copia fotostática simple de constancia de egreso de trabajador, cursante al folio 37, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expedida en fecha 24 de abril de 2014, la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana critica. Se observa dicha constancia que se encuentra suscrita por el representante legal de la empresa demandada, señalando que la causa de egreso del ciudadano L.C.M.R., de la CANTERA EL YAQUE, C.A., es por despido injustificado. Así se establece.

Corren insertas a los autos, documentales marcada con la letra “C”, cursantes desde el folio 05 hasta el folio 12, correspondiente a copia fotostática simple, de las sentencias Nº 1932-09, (M. Vernon contra Cabillas del Carona, C.A.) y sentencia Nº 1933-09, (N. Lanza contra Consorcio Vinccler Impregilo Sonoro), de fecha 11 de Marzo de 2009 (Tribunal Supremo de Justicia – Casación Social), respectivamente. De las mismas se evidencia, que son criterios jurisprudenciales que hacen alusión al cálculo de la corrección monetaria. Igualmente observó esta Alzada de la audiencia de Instancia, que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, y tampoco se describen en el escrito de promoción de pruebas, así como las partes en las mismas no se corresponden con las partes del caso de Autos; en consecuencia, este Juzgador considera que las mismas no aportan elementos tendientes a demostrar el punto controvertido en esta causa. Así se establece.

En el capitulo III, promueve la exhibición del original de la planilla de la Relación de Garantías de Prestaciones Sociales, Artículo 142 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acreditadas en la contabilidad de la empresa demandada, esto con la finalidad de demostrar el salario básico, mensual e integral, beneficios, ventajas y conceptos pagados por su jornada semanal ordinaria, entre otros conceptos, devengados por el ciudadano L.C.M.R., durante toda la relación laboral, así como también el cargo desempeñado por el mismo. Si bien, el A quo estableció que “… se tiene como cierto el contenido y firma de la documental promovida. Así se dispone.”, este Juzgador al verificar que la misma fue aportada en original por la accionada y riela a los autos marcado con la letra “F”, inserta al folio 342, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, valora la misma conforme a derecho. Así se establece.

En el capitulo IV, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.P., J.L., N.P. y M.M.. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del Capitulo I, del principio de la comunidad de la prueba, hacen valer el merito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa, tan solo en aquello que beneficien a la empresa demandada, y de manera muy especial, el de la falta de instrumentos que fundamenten la pretensión del demandante, en ese sentido éste Juzgado Superior sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto. Así se dispone.

En el capitulo II, promueve las documentales, marcado con la letra “A”, cursantes desde el folio 97 al folio 99, original del Contrato de Trabajo, celebrado y suscrito por la empresa CANTERA El YAQUE, C.A., y el extrabajador L.C.M.R., el cual fue expresamente reconocido por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que en dicho contrato se establecieron las condiciones y especificaciones para el desempeño de la relación laboral, así como la remuneración devengada. De igual modo se indica de manera expresa el cargo desempeñado por el actor, como conductor de vehículos de carga (chofer transportista). Así se decide.

Marcado con la letra “B”, legajos originales de recibos de pago de salarios semanales efectuados al demandante, desde el folio 100 hasta el folio 221, contentivos de la descripción de los números de viajes de carga, realizados por éste durante cada semana, así como del material y peso transportado, destino final de dichas cargas y la remuneración recibida por el demandante, por cada viaje efectuado. En cuanto a las documentales antes descritas, este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Promueve las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, cursantes desde el folio 222 hasta el folio 261 y desde el folio 264 hasta el folio 336, respectivamente, Guías de Despacho Interna y Notas de Entrega, para el retiro y carga de material. De las anteriores probanzas, se evidencia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte recurrente, en ese sentido esta Alzada las aprecia y les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, en las mismas se distinguen la transportación del material de “piedra caliza picada”, en sus distintas numeraciones, retirados de la empresa CANTERA EL YAQUE; C.A., producto de la compra por parte de las distintas empresas e instituciones publicas y privadas, se muestra de igual manera las fechas de orden, el nombre del chofer, número de placa del vehículo, número de toneladas transportadas y el tipo de material.

Promueve original marcado con la letra “E”, cursante a los folios 337 hasta el 340, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, y copia de los comprobantes de egreso ó comprobante del cheque Nº 29683369, por la cantidad de Bs. 13.581,34 del Banco Caroní, correspondiente a la cancelación de dichos conceptos al ciudadano L.C.M.R., en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por parte de la empresa CANTERA EL YAQUE, C.A. De las anteriores probanzas, se evidencia que no fueron impugnadas ni desconocidas en motivo por el cual esta Instancia Superior, les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, teniendo como cierto todos y cada uno de los conceptos cancelados al actor. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “F”, cursantes a los folios 341 hasta el folio 344, original de Comprobante de Planilla de Liquidación, tabla contentiva de la Relación de Garantía de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano L.C.M.R., conforme a lo previsto en el articulo 142 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo demandada y copia fotostática con acuse de recibo original del comprobante de pago del cheque cancelado al actor, por concepto de prestaciones sociales al término de la relación laboral. En cuanto a la documental antes descrita, este Juzgador analizó su contenido anteriormente y se pronunció sobre su valor probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Marcado con la letra “G”, cursantes en los folios 345 y 346, Nómina de Chóferes Transportistas de la empresa CANTERA El YAQUE, C.A.. Se observa que dicho listado no fue desconocido ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el mismo se identifican con nombre y apellido, números de cédulas y fecha de ingreso de los chóferes integrantes de la nómina semanal de la demandada, se evidencia igualmente que en dicho registro, se encuentran los datos antes descritos del ciudadano hoy demandante.

Promueve marcado con la letra “H”, cursante al folio 347, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano L.C.M.R., efectuada por la entidad de trabajo hoy demandada, por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana critica. Se observa en dicha documental la inscripción correspondiente del actor ante el ente competente para la Seguridad Social.

Por último en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, marcada con la letra “I”, cursante desde el folio 348 hasta el folio 380, Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa CANTERA EL YAQUE, C.A., se evidencia que dicha acta no fue impugnada ni desconocida por la parte recurrente, en ese sentido esta Alzada la aprecia y le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, teniendo como cierto todos y cada uno de los hechos descritos en la misma. Se observa de la revisión de dichos estatutos, que el objeto principal de la compañía es ajustado a la extracción, procesamiento, industrialización y comercialización de piedra y cualquier otro mineral, diferente a los preciosos e hidrocarburos y destinados a la construcción y la industria, así como también el procesamiento y producción de materias primas para las agroindustrias a base de carbonato de calcio y sus derivados. Por otro lado también se indica que la compañía podrá dedicarse al transporte en general de todo tipo de cargas y en especial el transporte de materias primas, a nivel nacional e internacional.

En el capitulo III, fueron promovidos las testimoniales, de los ciudadanos A.J.P.M., J.C.S.F. y Rosmicer L.R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.718.380, V.-12.776.472 y V.-18.173.115, respectivamente.

Se verifica que comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su deposición, de lo cual pudo observar esta Alzada que los referidos ciudadanos fueron conteste en sus respuestas, al señalar que reconocían la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada, motivo por el cual a las declaraciones expresadas, este Juzgador las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el primero de los interrogados señalo que era el supervisor inmediato del actor; el segundo de ellos manifestó que trabajaba en una de las empresas que presta servicios a la cantera, y la ultima de los testigos indico que laboraba para la empresa F&Z Obras y Servicios, que es una empresa filial de la Cantera El Yaque.

En cuanto a la inspección judicial promovida en el Capítulo IV, la misma se practico mediante exhorto, en la sede de la Cantera El Yaque, C.A., en fecha 22 de Mayo de 2015, tal como se evidencia en acta levantada inserta a los folios 417 al 419. Con respecto a dicha inspección esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo al señalar que del material cotejado en las instalaciones de la demandada y del recorrido efectuado en la misma por el Tribunal exhortado: “…se tiene como cierto que el objeto de la entidad de trabajo accionada es la explotación y distribución de minerales no metálicos y no es el de la construcción civil. Y así se establece., motivos por el cual esta Alzada ratifica el valor de la misma, conforme a la sana critica. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de este procedimiento, a la cual comparecieron los ciudadanos L.C.M.R. y W.C.F., del cual se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto al ciudadano L.C.M.R., quien indico que fue contratado por la Cantera El Yaque, para prestar servicios como chofer para el manejo de camiones, en fecha 01° de Abril de 2009, cumpliendo funciones especificas, para el traslado del material respectivo, desde la cantera antes señalada hasta la empresa F&Z propiedad de la demandada, quienes además según su declaración, era la empresa que ejecutaba las obras civiles. Por otra parte manifestó que fue despedido injustificadamente y que además mientras duro su relación laboral, nunca reclamo los pagos correspondientes a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción.

De la declaración rendida por el trabajador, observa este Sentenciador que fue conteste en su respuesta. Exponiendo como fue la relación laboral con la empresa demandada, hasta la culminación de la misma, así como el cargo desempeñado con sus actividades, según las preguntas formuladas por la Jueza, a lo que el trabajador en todo momento sobrepone el trabajo de índole manual y bajo instrucciones que le señalan.

Asimismo se procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada en este procedimiento, el ciudadano W.C.F., en su carácter de Presidente, el cual al momento de rendir su declaración, fundamento su interrogatorio en las actividades realizadas por la empresa que representa, indicando además que el cargo para el cual fue contratado el ciudadano L.M., era de chofer transportista, para realizar el traslado del material desde la cantera a los distintos lugares donde se requería, y que se prescindió de sus servicios por inconformidades presentadas.

De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades de la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar.

Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y el análisis y valoración realizados a las pruebas promovidas y evacuadas, debemos tener por admitida la relación laboral, la fecha en que esta inició y finalizó.

No fue controvertido el cargo desempeñado por el trabajador; sin embargo, si fue controvertida la actividad propiamente dicha y el lugar donde fue desempeñada, a los fines de determinar que norma le debe ser aplicable para el cálculo de Prestaciones y demás conceptos laborales demandados, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela solicitada por el trabajador o la Ley Sustantiva Laboral.

Luego de haber analizado cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, esta Alzada concluye, que la Jueza de Instancia las valoró correctamente, por lo que debe establecerse, si de las mismas pudo demostrarse la presencia de los criterios normativos aplicables, sobre la labor prestada por el ciudadano L.C.M.R., a la empresa CANTERA EL YAQUE, C.A. y si el cargo desempeñado por el mismo debe en consecuencia, aplicarse las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción.

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que en principio la parte actora recurrente alega la falsa aplicación de la ley; lo que consiste en la violación de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce en la omisión de la referida norma. En otras palabras, la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada, es decir, constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica que se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma.

De las pruebas promovidas y solicitadas, los recibos de pago generalmente señalan que el trabajador se desempeñaba en la sede de la empresa, y de allí podía partir o dirigirse a locaciones de otras empresas, u otros lugares de la geografía Nacional para el transporte del material que producía la demandada, teniéndolo como un personal que no fue contratado ni estaba adscrito a una obra de construcción en específico. Si bien la empresa reconoció que el demandante realizaba la labor de transporte de los materiales que generalmente puedan usarse en la industria de la construcción, de las pruebas de testigos y de la propia declaración de parte rendida por el trabajador, se puede inferir que salvo ese periodo de tiempo que duraba el transporte, y que llevaba a diferentes obras de las cuales no especificó, el resto de su relación laboral fue desempeñada en la Sede de la empresa, lo cual desvirtúa el alegato inicial expuesto en el escrito libelar.

De las pruebas de recibos de pago se evidencia que el trabajador devengó durante toda su relación laboral, un salario conforme al material transportado, el peso del mismo, la distancia o lugar geográfico donde debía ser transportado, entre otras, en base a unas condiciones que fueron convenidas en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes, y no el salario que establece el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción reclamada. Tampoco evidencia que el demandante reclamara el pago de la diferencia salarial entre lo real y efectivamente percibido y el estipulado en dicha Convención Colectiva, por lo que debe deducir este Sentenciador que el trabajador estuvo conforme con el mismo.

En este orden de ideas, aprecia y comparte esta Alzada lo que la Jueza de Instancia, en su soberana apreciación y valoración de las pruebas, al concluir que al cargo desempeñado por el actor – chofer transportista - no le era aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, hecho este que quedó demostrado del análisis efectuado al contrato de trabajo suscrito y de los recibos de pagos promovidos insertos a los autos. Al realizar dicho análisis se evidenció que el salario percibido por el actor en el tiempo de servicios supera al establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industrial de la Construcción 2010-2012, que es la que se solicita se aplique, lo que permite presumir que las funciones que dice haber desempeñado el demandante, no se corresponden con el referido salario devengado.

Es menester señalar que la cláusula 1° de la Convención Colectiva de la Construcción, en la interpretación de los términos establece que el empleador se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral convocada. De esta cláusula se infiere que la obligación de aplicar la Convención Colectiva, se limita a los trabajadores que directamente estén trabajando en la obra o servicio contratado.

En el caso concreto, los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar según el cargo desempeñado por el actor, si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de Construcción; hecho este que no fue demostrado, aun cuando el ciudadano L.C.M., tenia el cargo de chofer, y por las funciones que realizaba según el testimonio dado en la declaración de parte, y de las pruebas aportadas, el servicio que prestaba era en diferentes locaciones, e instalaciones, según los requerimientos y ordenes de servicios emanados de la misma accionada; muchas de esas labores conforme las pruebas promovidas, eran específicas al traslados de materiales, tal como se ha señalado anteriormente y no se limitaba a los servicios prestados en una obra de construcción, razón por la cual se concluye que no se dan los supuestos para que opere la aplicación de la Convención Colectiva que rige a la Industria de la Construcción. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA,

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. Y.B.

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