Decisión nº 167 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 125 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000268

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano P.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.589.067, representado por los Abogados A.R.Z. y M.B.R.U., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 129.714 y 75.689 respectivamente, conforme consta de Poder Apud-acta, el cual riela al folio 20 y su vuelto de la causa principal, contra Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda, que incoara el referido Ciudadano, contra la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE FILI DE VENEZUELA, C. A..y solidariamente contra el Ciudadano L.R.F.G..

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 7 de julio de 2014, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de Octubre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo fijada en ésta misma oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública, para el día Miércoles 22 de Octubre de 2014; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión, por lo que se pasa en este acto, a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Esgrime la representación de la parte actora, que el Tribunal A quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto se le ordena, que corrija el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, despacho éste que procedió a corregir, por lo que no entiende el porqué la Jueza del A quo, sentencia la inadmisibilidad de la demanda. Señala que la Jueza le solicitó en el despacho saneador, la dirección de habitación del demandado solidario L.F.G., a lo que el demandante respondió no conocer su dirección personal, y solicitó que se le notificara en su lugar de trabajo, aplicando lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que en su domicilio de habitación, oficina, lugar donde ejerce su industria o comercio, o en el lugar donde se encuentre; y siendo este proceso la notificación, no se le puede obligar al trabajador a conocer la dirección de habitación personal y ser la única donde deba notificarse a la persona natural.

Solicita se revoque la sentencia y se ordene al Tribunal admita la demanda.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 06 de Junio de 2013, el cual riela al folio 18 y su vto., de la causa principal, se observa que el Tribunal A quo consideró necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, el cual realiza en los siguientes términos:

“ (…) Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCALES, incoada por el ciudadano P.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.589.067, asistido de los abogados en ejercicio A.R.Z. y M.R.U., titular de la cédula de identidad N°9.976.779 y 11.338.246, inscritos en el IPSA N°129.714 y 75.689, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS y TRANSPORTE FILI DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente como PERSONA NATURAL al ciudadano L.R.F.G.; éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es garante que el libelo de demanda vaya a la fase de Mediación (regla general del proceso) sin defectos que puedan dificultar la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos y a la fase de juicio (excepción del proceso laboral) sin errores u omisiones que obstaculicen su decisión o que impidan la ejecución del fallo, es decir, que la demanda debe bastarse así misma, ya que, la pretensión es la columna vertebral del proceso de la cual dependerán en gran medida los resultados del juicio, por tal motivo debe revisar si cumple con los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Procesal, en tal sentido se ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda ÚNICAMENTE en los términos señalados por este Tribunal.

Revisado el escrito libelar, se ordena la apertura del Despacho Saneador en el presente expediente, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el Primer Aparte numerales, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora debe corregir lo siguiente:

Numeral 3° y 4°.- En cuanto a lo demandado, debe estar especificado en el cuerpo del libelo, determinado por una narrativa amplia y explícita de lo que se pide o se reclama, cuyo objetivo fundamental es que las partes principalmente el demandado tenga conocimiento de lo que se pide o se reclama, es decir, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se describen con el derecho invocado, por tal motivo este Tribunal observa que: En la narrativa de los hechos alegados por la parte actora señala que reclama Cobro de Prestaciones Sociales por un monto de Bs.356.770,55, que más adelante señala la parte actora haber recibido (folio 5), 2 cheques por Bs.32.000, por tal motivo debe la parte actora aclarar si dicha cantidad es un adelanto de Prestaciones Sociales o si es el pago de un concepto en particular, por supuesto realizando la consecuente deducción, en cuyo caso estaríamos en presencia de una diferencia de prestaciones sociales.

Numeral 5°.- De igual forma, en cuanto a la dirección para la notificación de las demandadas, la dirección suministrada en el libelo para la notificación de la persona jurídica debe ser en la sede de la empresa o de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE FILI DE VENEZUELA, C.A., suministrada en el libelo de demanda al vto., del folio 5, que es la sede o el domicilio donde tiene su giro comercial la accionada y el asiento principal de sus intereses, que es totalmente distinto de la dirección de la persona NATURAL demandada solidariamente ciudadano L.R.F.G., cuya dirección no está determinada en el escrito libelar y que debe suministrar la parte actora a objeto de practicar la notificación de la persona natural solidariamente demandada, a los fines de evitar fraude o vicios en la notificación de la persona solidariamente demandada y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que debe imperar en todo proceso.“

En fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna el respectivo escrito de subsanación, mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador dictado por el referido Juzgado, observándose en el punto SÉPTIMO, que señala la dirección de la persona jurídica y la dirección de la persona natural, quien señala es el representante legal de la empresa, aunque separadas, son en la misma ubicación, y así se lo especificó.

La Sentencia recurrida declaró Inadmisible la demanda, motivando lo siguiente:

“Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, suscrita por el ciudadano P.J.M., titular de la cédula de identidad N°13.589.067, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.Z. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.714 y 75.689, respectivamente, en contra de la SERVICIOS y TRANSPORTE FILI DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente contra la persona natural ciudadano L.R.F.G., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, librándose el respectivo cartel a la parte actora en fecha 18 de Septiembre de 2014, así como la constancia en autos al folio 20 de haberse dado por notificado el actor, mediante diligencia donde otorga Poder a los abogados supra identificados, para que lo representen en el juicio, consta al folio 22 al 25 escrito de fecha 30 de Septiembre de 2014 donde realizó en parte las correcciones ordenadas por este Tribunal en lo qu respecta al 3° y 4°, no obstante, omitió lo ordenado con relación al numeral 5° que señala lo siguiente: “…De igual forma, en cuanto a la dirección para la notificación de las demandadas, la dirección suministrada en el libelo para la notificación de la persona jurídica debe ser en la sede de la empresa o de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS y TRANSPORTE FILIDE VENEZUELA, C.A., suministrada en el libelo de demanda al vto., del folio 5, que es la sede o el domicilio donde tiene su giro comercial la accionada y el asiento principal de sus intereses, que es totalmente distinto de la dirección de la persona NATURAL demandada solidariamente ciudadano L.R.F.G., cuya dirección no está determinada en el escrito libelar y que debe su ministrar la parte actora a objeto de practicar la notificación de la persona natural solidariamente demandada, a los fines de evitar fraude o vicios en la notificación de la persona solidariamente demandada y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que debe imperar en todo proceso”., con relación a este punto la representación judicial del actor afirma en el escrito de subsanación lo siguiente: “..En cuanto a la determinación de la dirección del ciudadano L.R.F.G., demandado solidariamente en la presente causa, le informo al Tribunal que este ciudadano en todo momento ha mantenido una actitud, digamos que “reservada” en cuanto a sus datos personales, es decir, sobre los Generales de Ley, con el propósito de burlar o hacer ilusoria cualquier demanda que se interponga en su contra o contra su empresa. (omisis)…es lo llamado por mí como “el patrono esquivo” por no decir “el patrono oculto” y, aunado al hecho de que nuestro país no cuenta con un sistema que nos permita ubicar con precisión la dirección de una persona resulta cuesta arriba dar con la dirección de este ciudadano… (omisis)…Ante esta situación, recurro al auxilio que me brinda el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual me faculta para realizar la notificación en “….su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre...”, de lo arriba expuesto, debe esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones antes de analizar el derecho:

En una materia tan espacialísima como la laboral, hay que tomar en cuenta los principios Rectores que rigen el derecho procesal del Trabajo que tiene su origen en las base de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como los establecidos en el articulo 2 de la Ley Adjetiva Procesal Laboral, que rigen la materia laboral, tales como la uniformidad, brevedad, la oralidad, la publicidad, la gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, varios de los cuales integran el mandato expreso contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en material laboral la notificación de las partes, si la demanda cumple los requisitos de Ley viene dada por el hecho que la misma presenta ciertos requisitos particulaes, previstos en la norma del artículo 126 ejusdem, ya que el llamado del demandado se produce bajo la figura y no a través de la citación, porque fundamentalmente se requiere garantizar el derecho a la defensa, esta vez mediante un medio flexible, sencillo, rápido, como es la figura de la NOTIFICACIÓN, ello en virtud que la CITACIÓN, es eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, así encontramos que la notificación es una vía expedita que tiene la finalidad de abreviar el procedimiento, con las formalidades prevista para la notificación personal del artículo 126 que dice:

..Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicaráel día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

, que para el caso de una persona natural es la sede de su lugar de habitación como es la caso del demandado ciudadano L.R.F.G. y no la sede de la persona jurídica demandada, pues, la misma no se corresponde con la persona natural demandada, ya que son direcciones procesalmente distintas, en la primera (persona jurídica), corresponde al asiento principal de sus negocios e intereses y el de la segunda (persona natural) es el lugar de habitación del ciudadano L.R.F.G., que no aparece determinado en el libelo de demanda, sobre estas bases se fundamenta la diferencia la materia laboral de las figuras que rigen la materia procesal general entre la CITACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN y precisamente por ello, es que debe indicarse la dirección del demandado como persona natural, sin perjuicio de aplicar cualquiera de los medios alternativos previstos en la Ley para llevar a cabo la notificación sea por notario, por medios electrónicos o por correo certificado, pero para ello debe necesariamente suministrar la dirección, mal podría el Tribunal bajo el amparo de una norma supletoria aplicar una figura que no esta dada a la materia laboral como lo es la citación. Y así se decide

En consecuencia el accionante omitió en parte la corrección del libelo de demanda en lo que respecta al numeral 5° ya señalados del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el artículo 124 ejusdem; se observa que transcurridos 5 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento real y efectivo a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como expresamente lo señala el despacho saneador ordenado. Es por lo que podemos concluir que el demandante corrigió en parte la demanda, pero no lo hizo en los términos planteados en parte por el Tribunal, y omitiendo lo requerido en parte por el Tribunal, en los puntos ya establecidos; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.”

(omissis)…

Al verificar los puntos que son objeto de corrección, debe señalar este Juzgador, observa quien decide que, efectivamente procedió a corregir los demás particulares indicados, y en el particular de la dirección de la persona jurídica y la persona natural demandada solidariamente, consideró que no habría cumplido con lo requerido.

A los fines de decidir, considera esta Alzada lo siguiente:

El objeto esencial que persigue el despacho saneador, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por tanto, el despacho saneador, como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Asimismo, tenemos que el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Con ello nos quiere significar el presente artículo, que el derecho a la justicia es la instrumentación formal de la defensa jurídica, estableciendo que el proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la misma, en un estado de justicia, como lo establece nuestro texto constitucional, el acceso a la justicia no debe estar revestido de barreras que obstaculicen que entraben el fin último que se persigue cual es la justicia.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocupar, instancias superiores, de declaratorias de nulidad o de reposiciones inútiles que pudieran evitarse.

En el presente caso, considera quien decide, que la parte actora suministra la dirección de la persona jurídica demandada en forma principal, y en cuanto a la persona natural demandada solidariamente, señala que es el Representante Legal de la Empresa. Es menester señalar que la norma adjetiva laboral en el numeral 5 del artículo 123, establece como requisito de la demanda, que se indique la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem; y este a su vez, los requisitos procesales que debe cumplir el Funcionario del Tribunal, para que dicha notificación sea válida y eficaz. En ninguna de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dispone que la dirección, en caso que el demandado sea una persona natural, deba ser en forma exclusiva en el domicilio de su habitación o residencia.

En Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Abril de 2008 , Expediente Nº AA60-S-2007-001183, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se estableció:

“(…) La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

En Sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Julio de 2008 , Expediente Nº AA60-S-2007-000523, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi, se estableció:

(…) Cabe resaltar que la notificación en término general constituye un mecanismo que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto o actos procesales o de su contenido, la cual ha sido tratada jurisprudencialmente como un medio inescindible del derecho a la defensa.

Por consiguiente, nuestra Ley adjetiva laboral no precisa que la notificación de una persona natural deba ser necesaria y obligatoriamente en su domicilio personal; y este Sentenciador aplicando analógicamente la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, infiere que, si anteriormente la figura de la “citación” de carácter personal, la cual revestía de solemnidades y formalismos necesarios para su perfeccionamiento, podría practicarse en cualquier lugar en donde se encontrara el demandado, a excepción de que se encontrara en el ejercicio de algún acto público o en un templo de la religión que profese; menos formalidades tendría la notificación.

Sin embargo, este Juzgador no establece que la notificación no tenga formalidades o requisitos que cumplir para que la misma sea válida. El Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe velar para que éstos se cumplan y tal como señala la Sala de Casación Social en Sentencia Nro.457 de fecha 15 de abril de 2008, y muy especialmente en los casos de notificaciones de índole personal, debe extremar sus deberes y constatar que ésta fuera efectiva y realmente recibida por la persona natural que se demanda; y en el supuesto que esto no ocurra, tiene la obligación de ordenar que la misma se realice nuevamente bajo ese criterio.

En consecuencia, considera quien decide que, el escrito de subsanación, llena los extremos de ley y nada impide para que se le garantice el derecho a la defensa a las partes. De manera que, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comporta no sólo la garantía de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, siendo éste considerado un instrumento para la consecución de la justicia, de manera rápida o expedita, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe reponerse la causa al estado procesal de que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que Cobro de de Prestaciones Sociales; incoara el Ciudadano P.J.M.. TERCERO: Ordena REPONER la causa al estado procesal de que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente Al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. F.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. F.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR