Decisión nº 347-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 29/06/2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.739.352, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “CELCOM, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30224904-0. (F-792)

En esta misma fecha, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F-793)

En fecha 18/12/2012, se admitió el presente recurso. (F-802 al 804)

En fecha 20/05/2013, el apoderado judicial abogado O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.565, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.003, de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-807)

En fecha 24/05/2013, auto de admisión de las pruebas. (F-816)

En fecha 27/06/2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-817)

En fecha 27/06/2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-817)

En fecha 23/07/2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de Informes. (F-818 al 825)

En fecha 09/08/2013, se dictó auto para mejor proveer. (F-826)

En fecha 14/08/2013, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente practicada en fecha 14/08/2013. (F-828)

En fecha 17/09/2013, el apoderado de la República consignó reporte de SIVIT, solicitado según oficio N° 859-13 de fecha 09/08/2013. (F-830)

En fecha 24/10/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-834)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente CELCOM, C.A., impugnan la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0451, de fechas 05/06/2012, con fundamento en los siguientes alegatos:

(…/…)

… I.-Nulidad de la Resolución N° RLA-DSA-2007-025 DE FECHA 30 DE Julio de 2007…

.

“… A.d.D.P.: (…/…) se demuestra como la Administración Tributara en los Actos Administrativos y de Tramite que dieron origen a la Resolución Culminatoria del Sumario objeto del presente recurso, obvió el debido proceso al momento de generar las sanciones que se desprenden de la Citada Resolución; por cuanto la misma se limita a generar las sanciones por incumplimiento de los deberes formales en su condición de Agente de Retención (…/…) las cuales se originaron a través de un procedimiento de Determinación y Fiscalización, tal y como se desprende de las Providencias Administrativas GRTI/RLA/4602 Y GRTI/RLA/4204, que da inicio al Procedimiento, donde se faculta al funcionario actuante de conformidad con los Artículos 121, 127 y 178 a los fines de “practicar fiscalización y verificar el cumplimiento de los deberes formales”, por lo que se demuestra claramente la fusión y confusión que hace la Administración Tributaria de ambos procedimientos, lo cual es improcedente (…/…) queda demostrada la a.d.d.p. a seguir por parte de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, por cuanto para sancionar los Deberes Formales en condición de Agente de Retención (…/…) debió iniciar un simple p.d.V.F., culminado con la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción, sin que mediase Acta de Reparo Fiscal, ni Resolución Culminatoria del Sumario (…/…) se considera que las actuaciones de la Administración Tributaria, son de carácter inconstitucional y atentan contra el derecho a la defensa del Administrado (…/…).

… . 2.- Nulidad de la Providencias Administrativas Nro GRTI/RLA/4602 Y GRTI/RLA/4204, que dan inicio al Procedimiento. (…/…) tal y como se desprenden de los Citados Actos Administrativos, que no solo forman parte y demuestran la inconstitucionalidad de las acciones ejercidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT (…/…) la Administración esta obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado (…/…) la diferencia existe en la motivación del acto en cuanto a las facultades legales atribuidas al funcionario de conformidad con el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario (…/…) En consecuencia estas Providencias están viciadas de nulidad, y por consecuente todos los actos emitidos como consecuencia de las mismas también son nulos…

.

… 2.1 Improcedente de los intereses moratorios: (…/…) de la revisión del referido Acto Administrativo, se pudo determinar que la Administración Tributaria en este caso dejo en estado de indefensión al Administrado, por cuanto en ningún momento demostró la formula de calculo de los citados intereses moratorios, ya que hace referencia a un anexo que nunca fue notificado al contribuyente, talo y como se desprende de la c.d.N.N.. RLSA/DTN/2007 de fecha 5 de Octubre de 2007. (…/…) y en el caso de que nunca se le notifico al contribuyente la forma en que se realizo este calculo, haciendo improcedente la determinación de estos intereses por a.d.D.P., y en consecuencia la violación del derecho a la defensa (…/…).

… 2.2 Improcedencia del Calculo de la Sanción por Retenciones No Efectuadas: La Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes procedió en la Resolución Culminatoria del Sumario como parte de las Motivaciones para decidir, y que detallo en el anexo 2 de la Resolución, a calcular la Sanción por concepto de la Retenciones no Efectuadas por la contribuyente, de conformidad con el Artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (…/…).

(…/…) muestra un incremento en la sanción interpuesta según el anexo, con respecto a la que correspondería de un 300% entre otras cosas por existir diferencias entre la formula mostrada en la Resolución y la aplicación en el anexo, así como el hecho de que se obvio el Parágrafo Segundo del mismo Artículo 112, donde se establece que en el caso de que el agente de retención se acoja al reparo, las sanciones se reducirán a la mitad, por lo antes expuesto se considera improcedente la aplicación de esta sanción, por existir divergencias entre lo que se expone en la Resolución, lo que se establece en el anexo y lo que corresponde según la Ley. Razón por lo que correspondería la revisión del 100% de las sanciones interpuestas en la Resolución Culminatoria de Sumario (…/…).

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0451, de fecha 05/06/2012, fundamentándose en los siguientes hechos:

(…/…) este órgano tributario procede a conocer el argumento de la recurrente en el cual manifiesta que se violó el debido proceso, por cuanto para sancionarse el incumplimiento de los deberes formales de la contribuyente en su condición de agente de retención, debió iniciarse un simple procedimiento de verificación, culminando con la emisión de una Resolución de imposición de sanción, sin que fuera necesario levantar Acta de Reparo, ni Resolución Culminatoria de Sumario (…/…).

(…/…) esta Gerencia desestima el alegato de la contribuyente, referente a que la Administración Tributaria Regional violó el procedimiento legalmente establecido (…/…) arguyendo que la Gerencia Regional confundió el procedimiento de verificación con el de determinación fiscal, por ser el mismo improcedente. Así se declara...

.

(…/…) asevera en su escrito recursorio, que en la P.A. se debe indicar de manera expresa cuales son las facultades que se le otorgan al funcionario actuante, y en el caso de autos, ello no fue así, razón por lo cual denuncia el vicio de inmotivación de dicho acto administrativo (…/…).

(…/…) considera que las Providencias Administrativas Nos. GRTI-RLA-4204, de fecha 17 de octubre de 2006 y GRTI-RLA-4602, de fecha 31 de octubre de 2006, son actos administrativos de carácter particular de simple trámite y que su motivación debe encuadrar en los aspectos de forma y fondo exigidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario…”.

(…/…) se colige que los actos administrativos denunciados por la recurrente, como inmotivados llenan los extremos de forma y fondo exigidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, fueron dictados por un funcionario competente en el ejercicio de una potestad administrativa que le ha sido otorgada legalmente, siendo en consecuencia forzoso para este Superior Jerarca desechar el vicio denunciado. Así se declara…”

(…/…) en relación con el alegato de la recurrente referente a que, para verificar la correcta aplicación de la multa prevista en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, tomó como referencia la forma de cálculo correspondiente a la primera factura (…/…) demostrándose un incremento de la sanción con respecto a la que correspondía de un 300% entre otras cosas, por existir diferencias entre la formula demostrada en la Resolución y la aplicada en el anexo (…/…).

(…/…) se pude constatar que la Gerencia Regional calculó las sanciones discriminado por quincenas que van del 01 al 15 y del 16 al 30 ó 31 de cada mes, aplicando para ello la siguiente fórmula…”.

Aplicación del porcentaje = 200% del Impuesto a Retener.

Total Multa = (Aplicación de Porcentaje/ U.T. Vigente para la comisión del ilícito) * U.T. actual

(…/…) en vista de la exigencia de concurrencia de infracciones, la Gerencia Regional aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, según el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo la más grave, la prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, se aplicó en el 100% y la mitad, la sanción calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 3 eiusdem…”.

(…/…) esta alzada desestima el alegato de la contribuyente referente a que existe diferencias entre la formula demostrada en la Resolución y la aplicada en el Anexo que forma parte integrante del Acta de Reparo N° GRTI-RLA-DF-F-AGR-IVA-2006-4204-92, de fecha 28 de diciembre de 2006, por ser la misma improcedente. Así se declara…”.

(…/…) en relación con el alegato de la contribuyente referente a que debió, reducírsele la multa a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 112, por cuanto se allanó (…/…).

(…/…) se observa claramente que el Acta de Reparo N° GRTI-RLA-DF-F-AGR-IVA-2006-4204-92, de fecha 28 de diciembre de 2006, fue notificada en la misma fecha, y el lapso de quince (15) días hábiles de emplazamiento para allanarse a los reparos formulados, comenzaba a correr el día 29 de diciembre de 2006, venciéndose en fecha 19 de enero de 2007, y visto que la contribuyente se allanó parcialmente, enterando la retenciones efectuadas pendientes por enterar (…/…) esta alzada debe señalar que en el presente caso ocurrió el allanamiento o aceptación parcial de los reparos formulados, dentro del plazo de quince (15) días previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia procede la rebajar a la mitad de la multa prevista en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del citado artículo para la primera y segunda quincena del mes de febrero de 2006, primera quincena del mes de marzo 2006, primera y segunda quincena del mes de abril de 2006, y segunda quincena del mes de mayo de 2006. Así se declara…”.

(…/…) en relación con el alegato de la contribuyente referente a que la Administración Tributaria Regional en el acto administrativo recurrido, no demostró la forma en que calculó los intereses moratorios, ni reflejo cual fue la tasa utilizada para el cálculo de los mismos (…/…).

(…/…) al calcular los intereses moratorios elaboró cuadros demostrativos del cálculo de los mismos, en los cuales especifica: los períodos, la fecha de vencimiento, la fecha de pago, los días de mora, el tributo pagado, la tasa, los intereses moratorios mensuales así como, los intereses acumulados (…/…) esta Alza.A. desestima el alegato de la contribuyente referente a que, la Gerencia Regional no demostró la forma en que calculó los intereses moratorios, ni reflejó cual fue la tasa utilizada para el cálculo de los mismos, por ser la misma improcedente. Así se declara…”.

(…/…) resuelve declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CELCOM, C.A., en consecuencia…”.

“… 1.- Se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Artículo 191 C.O.T Nro. RLA-DSA-2007-025, de fecha 30/07/2007 (…/…).

“… 2.- Se confirma el monto por concepto de multa calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, (…/…).

“… 3.- Se confirma el monto por concepto de multa calculada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 del citado Código (…/…).

“… 4.- Se confirma el monto por concepto de intereses moratorios calculados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…/…).

“… 5.- Se modifica el monto por concepto de la multa impuesta conforme el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos impositivos primera y segunda quincena de febrero de 2006, primera quincena de marzo de 2006, primera y segunda quincena de abril de 2006 y segunda quincena de mayo de 2006, en virtud de que esta Alza.A. convalidó el vicio de nulidad relativa que afectaba al acto administrativo supra identificado, puesto que la Administración Tributaria Regional incurrió en falso supuesto de derecho, al interpretar en forma errónea el citado artículo, y no tomar en cuenta el enteramiento efectuado dentro del lapso previsto para los periodos impositivos investigados (…/…).

IV

INFORME

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela abogado O.A.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, presento escrito de informes realizado una sucinta síntesis del significado del procedimiento de verificación y fiscalización, y en el caso de autos expone que se llevo a cabo un procedimiento de verificación, luego de lo cual define los agentes de retenciones y procede a explicar los ilícitos formales y materiales.

En el caso de autos, explica que se llevo a cabo un procedimiento de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual fue utilizado para sancionar el retraso por enterar los montos retenido por los agentes de retención, lo cual a su juicio constituye a todo evento el procedimiento debido.

En cuanto al alegato de ausencia al debido proceso, expone lo señalado en los artículos 172 al 176, enfatizando que se llevo a cabo un procedimiento de verificación que no violo el debido proceso, pues en este no se apertura lapso de pruebas y descargos, dado que se fundamenta en documentos o declaraciones del mismo sujeto verificado.

En cuanto a la improcedencia de los intereses de mora, expone que estos se dan por la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido que hace surgir de pleno derecho dicha obligación conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Referente al alegato a la sanción por retenciones no efectuadas, trae a colación los artículos 113, 115 y 118 del Código Orgánico Tributario, y advierte la presunta existencia de un enriquecimiento indebido para el supuesto infractor, pues como se observó de la determinación de la obligación tributaria, la contribuyente CELCOM, C.A. posiblemente incrementó en sus arcas patrimoniales en las cantidades del Impuesto Retenido y No Enterado.

Por los razonamientos expuestos, solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y sean confirmado los acto administrativos impugnados.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 45 al 80, constan en original planillas para pagar por concepto de multas y recargo interés.

Del folios 81 al 131, rielan en copia fotostática certificada Informe Fiscal Nro. 0079, de fecha 11/08/2006; Estado de cuenta según el portal del Seniat; Deuda según Portal; Memorando Nro 8638, de fecha 18/10/2006; Memorando Nro 8726, de fecha 08/11/2006; P.A.N.. GRTI/RLA/4204, de fecha 17/10/2006; P.A. (corrección de error material) Nro. RLA/DF/F/2006-11, de fecha 20/12/2006; P.A. GRTI/RLA/4602, de fecha 31/10/2006; Acta de Requerimiento Nro. 4204-01; Acta de Recepción y Verificación Nro. 4204-02; Acta de Requerimiento Nro. 4602-01; Acta de Recepción y Verificación Nro. 4602-02; Registro de Información Fiscal Nro. J-30224904-0, de la recurrente; Documento constitutivo y posteriores modificaciones de la Sociedad Mercantil Celcom, C.A.; Acto Administrativo Nro. 018, de fecha 07/11/2002; Planillas de Forma IVA 00030.

Del folio 132 al 288; se observan planillas de comprobantes de retención; planillas de forma IVA 00030; planillas compra interna o importaciones; Facturas; Relación de Compras de Equipos y Accesorios; Consulta de Cuenta Por el portal del Seniat; Consulta de archivo TXT y auto de Cierre de Pieza de Expediente.

Del folio 289 al 380, se encuentran en copia fotostática certificada: Auto de Apertura Nueva Pieza de Expediente; Planillas de Pago (para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención); Planillas de Cálculo de Intereses; Planillas de anexo N° 01 Retenciones Efectuadas con Retardo y Calculo de la Multa; Planillas de Anexo N° 02 Retenciones no Efectuadas y Cálculos de la Multa.

Del folio 381 al 791, se hallan copia fotostática certificada de Acta de Reparo Nro. GRTI/RLA/DF/F/AGR/IVA/2006/4204-92, de fecha 28/12/2006, junto con los Anexos Nros 01, 02 y 03; comunicación dirigida a la Administración en la cual el contribuyente acepta el acta de reparo; Planillas de Pago Retenciones de IVA, debidamente canceladas; Planillas del Sivit; Informe Fiscal Nro. 4204-92, de fecha 08/01/2007; Auto de Cierre Expediente; Auto de Remisión de Expediente; Auto de Apertura de Sumario Administrativo; Planillas del Sivit; Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-025, de fecha 30/09/2007, con sus anexos; Cuadros de Retenciones Efectuadas y Enteradas con Retardo; Cuadros de Retenciones no Efectuadas; Cuadros de Retenciones Efectuadas y no Enteradas; Auto de Cierre de Sumario Administrativo; c.d.N. de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo anteriormente identificada junto con las respectivas planillas de liquidación.

Del folio 808 al 815, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 45, Tomo 13, de fecha 22/02/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., inscrito en el IPSA con el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede administrativa y en el cual el funcionario actuante determino los siguientes ilícitos: (1) Que el contribuyente presentó Retenciones Efectuadas y Enteradas Fuera del Plazo Establecido, (2) Retenciones no Efectuadas; (3) Retenciones Efectuadas y no Enteradas.

Que el recurrente accedió en fecha 28/02/2008, ante la Administración Aduanera y Tributaria a interponer recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual fue resuelto por el Gerente General de Servicios Jurídicos en fecha 05/06/2012, y al ser declarado parcialmente con lugar, el mismo fue remitido a este despacho, y del cual es objeto la presente sentencia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de la Sociedad Mercantil CELCOM, C.A., se observa que la presente decisión se circunscribe a revisar la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0451, de fecha 05/06/2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por cuanto estamos en presencia de un Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, y en tal sentido verificar que el Superior Jerarca, haya resuelto todos y cada uno de los alegatos expuesto por el recurrente.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

  1. - A.d.d.p.:

    Señala la recurrente que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el N° RLA-DSA-2007-025 de fecha 30 de Julio de 2007, contiene vicios de nulidad de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez señala que en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario contemplan que en los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá sanción mediante resolución, así mismo hace mención que el precitado Código en sus artículos 177 y 193, establece un procedimiento de fiscalización y determinación, considerando que las actuaciones de la Administración Tributaria, son inconstitucionales y que atenta contra el derecho a la defensa.

    El Superior Jerarca, en su decisión administrativa realiza una sucinta relación de la significación del procedimiento de verificación y fiscalización, resaltando que la Gerencia Regional procedió a revisar las operaciones realizadas por la contribuyente en materia de retenciones del impuesto al valor agregado durante los periodos de imposición enero y diciembre de 2004; desde mayo de 2005 hasta agosto de 2006.

    Concluyendo que efectivamente la Administración Tributaria regional en el presente caso, aplicó el procedimiento de determinación tributaria sobre base cierta, al momento de comprobar las diferencias de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, practicadas por la contribuyente en calidad de agente de retención, correspondiente a los periodos impositivos enero a diciembre de 2004; y desde mayo de 2005 hasta agosto de 2006, siendo éste el procedimiento aplicable y no el procedimiento de verificación tal como denuncia la recurrente.

    Resalta que la Administración Tributaria en ningún momento colocó en estado de indefensión o vulneró el debido proceso a la contribuyente, dado que se cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario, y pudo además la contribuyente ejercer su derecho a la defensa.

    Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora observa que el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos de defensa posible en sede administrativa, ejemplo de ello fue la interposición del recurso jerárquico de fecha 28/02/2008, el cual fue resuelto por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 05/06/2012, y el cual es objeto de revisión en esta instancia jurisdiccional, todo lo cual prueba que el recurrente tuvo pleno acceso a la justicia, y por ende no hay violación al debido proceso y derecho a la defensa que alega el recurrente, razón por la cual se desecha dicho alegato, y se confirma lo expuesto por la Administración Tributaria. Y así se decide.

  2. - Nulidad de las Providencias Administrativas Nros. GRTI-RLA-4602 y GRTI/RLA/4204:

    Indica la recurrente que de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Tributario que toda P.A. que da inicio a un proceso de fiscalización debe dentro de los requisitos, indicar los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, señala igualmente que dicha resolución se constituye como un acto administrativo de efecto particulares conforme a los artículos 7, 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido debe hacer mención a los hechos y fundamentos legales, en consecuencia, concluye que dichas providencias están viciadas de nulidad, por no estar suficientemente motivada, y por ende todo los actos emitidos como consecuencia de las mismas, son nulos.

    El Superior Jerarca, con respecto al presente alegato realiza un breve análisis de la naturaleza jurídica de las providencias administrativa en comento, y destaca que de la simple lectura de las providencias administrativas, se evidencia que las mismas fueron dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, es decir que el mismo es un acto administrativo de simple tramite, en virtud de lo cual enfatiza que no se trata de un acto definitivo, y por ende no se exige que su motivación sea tan profusa en cuanto a los hechos y el derecho, de allí que fueron dictados por el funcionario competente en el ejercicio de una potestad administrativa que le ha sido otorgada legalmente, desechando el vicio denunciado.

    Ahora bien, en cuanto al vicio antes enunciado esta juzgadora considera importante que señalar que las providencias administrativas, se constituyen como actos de mero trámite, cuyo objeto es dar inició al proceso de fiscalización o verificación.

    En el caso de marras las mencionadas providencias rielan a los folios 89, 90 y 91 de la pieza N° 2 de la presente causa, y las cuales identifican claramente al funcionario actuante, el funcionario supervisor, los periodos fiscales a investigar, la contribuyente, su domicilio fiscal, su registro de información fiscal, y los artículos del Código Orgánico Tributario que facultan al ente administrativo a realizar el procedimiento, la materia a investigar y específicamente indica el carácter de agente (agente de retención), finalmente esta suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y el Jefe de la División de Fiscalización de la misma Gerencia, y al pie consta la misma debidamente notificada en fecha 18/10/2006, y 13/11/2006, respectivamente.

    Todo lo anterior prueba que las providencias administrativas llenan los requisitos establecidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, y son suficientes para dar inició al procedimiento de fiscalización efectuado, razón por la cual no carece de motivación alguna, resultando procedente confirmar el razonamiento expuesto por el Superior Jerarca. Y así se decide.

  3. - Improcedencia de los Intereses Moratorios:

    En cuanto a los intereses moratorios, expone el recurrente que en el caso de autos la Administración Tributaria dejó en estado de indefensión a su representada, por cuanto en ningún momento demostró la forma de calculo de los citados intereses moratorios, ya que señala un anexo que no le fueron notificados, por lo tanto los mismos son violatorios del derecho a la defensa por existir a.d.d.p..

    Con referencia al presente alegato el superior jerarca citó el artículo 66 de Código Orgánico Tributario, y estampa la formula aplicada para el cálculo de intereses moratorios, concluyendo que los mismos son computados de acuerdo con el 1,2 veces la Tasa Activa Promedio Fijada por el Banco Central de Venezuela, destacando que la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes, al calcular los intereses moratorios elaboró cuadros demostrativos sobre el cálculo de los mismos, desestimando de esa forma dicho alegato.

    En cuanto a los intereses moratorios observa esta juzgadora que los mismos, tal y como lo señala el Superior Jerarca, corren anexo a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2007-025, de fecha 30/07/2007, que rielan del folio 526 al 554, correspondiente a las retenciones efectuadas y no enteradas; y las retenciones efectuadas con retardo, los cuales se encuentran ajustados a derecho, en virtud de lo cual se confirma el razonamiento expuesto por el Superior Jerarca. Y así se decide.

  4. - Improcedencia del Cálculo de la Sanción por Retenciones no Efectuadas:

    El recurrente señala que la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, procedió a calcular la sanción por concepto de la retenciones no efectuadas por la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido procedió a verificar la correcta determinación de la multa impuesta correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/2004 al 15/01/2004, concluyendo que se dio un incremento de la sanción con respecto a la que corresponde de 300%, obviando el parágrafo segundo del mismo artículo 112, donde se establece que el caso de agente de retención se acoja al reparo la sanción se reducirá a la mitad, por lo antes expuesto se considera la improcedencia de las sanciones, por existir divergencias entre lo que se expone en la Resolución, y lo que establece en el anexo y lo que corresponde según la Ley, razón por la que correspondería la revisión del 100% de las sanciones interpuestas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto del presente recurso.

    Con referencia al presente alegato el Superior Jerarca procedió en la decisión del recurso jerárquico a explicar un ejemplo de la formula aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a los fines de calcular la sanción prevista en el citado numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido procedió a calcular la primera y segunda quincena del mes de enero de 2004, en los cuales se aplico multa por retenciones no efectuadas, las cuales se aproximan a las contemplas en el anexo 2 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que riela a los folios 692 y 693, se observa igualmente que el ente administrativo sancionador procedió a aplicar la concurrencia de infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 81 el Código Orgánico Tributario de 2001, y dejar como sanción mas grave la establecidas en el artículo 113 del mismo Código, declarando en consecuencia improcedente el anterior alegato.

    Por otra parte, con relación al hecho de que debió la Administración Tributaria reducir la multa del parágrafo segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, trae a colación el artículo 185 del Código en comento, y el parágrafo segundo del 112, y concluye que se aplique la multa del 100% del tributo no retenido o percibido, en tal sentido realiza una sucinta relación del impuesto retenido y enterado, concluyendo que órgano tributario incurrido en un vicio de falso supuesto, pues no consideró la aceptación parcial del reparo levantado, y procede conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, ha convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta la Resolución de Sumario Administrativo, rebajando a la mitad la multa calculada para dichos periodos.

    Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto de estudio en esta instancia jurisdiccional, observa que el superior jerarca procedió a determinar la sanción aplicada conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, calculando la multa en el 100% del impuesto a retener, pero sin explicar la procedencia de dicho monto, aplicando multas en periodos quincenales y luego aplicando una supuesta concurrencia de infracciones en forma errónea y agrupando las sanciones en dos grandes grupos: sanciones no efectuadas y retenciones enteradas con retardo (F-31).

    Posteriormente en el dispositivo de la resolución de recurso jerárquico, confirma las multas impuestas conforme a lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y las cuales son exactamente las establecidas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que riela al folio 643 y que totalizan la cantidad dos millones novecientos noventa mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.990.879,04), todas por concepto de retenciones efectuadas y enteradas con retardo.

    Sin embargo, al esta juzgadora realizar la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, se logro determinar que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo el ente administrativo dejo sentado que existen retenciones efectuadas y no enteradas los cuales constan en el anexo 3 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que rielan de los folios 618 al 630, y que se corresponde con los meses de enero a mayo y agosto de 2006, y para 2da quincena de diciembre de 2004, pero que aún y cuando fueron reflejadas como retenciones efectuadas y no enteradas, del anexo 3 se desprende que la recurrente entero en el transcurso del año 2007, razón por la cual las convirtieron dichas retenciones como enteradas con retardo, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

    RETENCIONES EFECTUADAS Y ENTERADAS CON RETARDO

    Periodo Monto retenido Total Multa Folio de anexo1

    1° Quincena Enero 2004 633.480,00 6.144.102,93 545 anexo 1

    2° Quincena Enero 2004 14.536.756,70 140.991.553,60 546 anexo 1

    1° Quincena Diciembre 2004 6.531.356,25 49.754.655,55 547 anexo 1

    2° Quincena Diciembre 2004 22.448.054,35 171.005.097,43 618 anexo 3

    1° Quincena Mayo 2005 23.450.345,13 150.082.208,83 548 anexo 1

    2° Quincena Mayo 2005 15.797.730,84 103.286.942,98 549 anexo 1

    1° Quincena Junio 2005 11.711.269,42 75.128.774,72 550 anexo 1

    2° Quincena Junio 2005 15.971.413,82 102.217.048,45 551 anexo 1

    1° Quincena Julio 2005 16.749.020,35 107.327.067,20 552 anexo 1

    2° Quincena Julio 2005 No esta No esta No esta

    1° Quincena Agosto 2005 9.624.079,00 64.101.689,60 553 anexo 1

    2° Quincena Agosto 2005 14.259.898,13 116.392.914,05 554 anexo 1

    1° Quincena Septiembre 2005 11.567.511,49 83.649.855,64 555 anexo 1

    2° Quincena Septiembre 2005 11.047.564,30 78.771.197,63 556 anexo 1

    1° Quincena Octubre 2005 9.022.001,07 59.970.829,91 557 anexo 1

    2° Quincena Octubre 2005 9.272.618,05 63.781.241,09 558 anexo 1

    1° Quincena Noviembre 2005 10.620.881,63 74.756.280,13 559 anexo 1

    2° Quincena Noviembre 2005 15.747.619,75 41.879.636,46 560 anexo 1

    1° Quincena Diciembre 2005 14.671.781,23 93.899.399,87 561 anexo 1

    2° Quincena Diciembre 2005 9.415.728,95 97.815.435,35 562 anexo 1

    1° Quincena de Enero 2006 16.797.835,32 94.067.877,77 619 anexo 3

    2° Quincena de Enero 2006 37.820.835,39 227.836.824,65 620 anexo 3

    1° Quincena de Febrero 2006 20.193.863,24 119.403.253,12 621 anexo 3

    2° Quincena de Febrero 2006 9.882.475,23 58.758.141,28 622 anexo 3

    1° Quincena de Marzo 2006 No esta No esta No esta

    2° Quincena de Marzo de 2006 17.221.162,26 99.765.737,59 623 y 624 anexo 3

    1° Quincena de Abril 2006 7.609.306,93 39.808.394,81 625 anexo 3

    2° Quincena de Abril 2006 12.864.172,81 59.792.675,21 626 anexo 3

    1° Quincena Mayo 2006 208.243,95 116.616,61 563 anexo 1

    1° Quincena Mayo 2006 44.306.629,97 181.470.883,96 627 anexo 3

    2° Quincena Mayo 2006 20.453.323,02 4.972.315,20 564 anexo 1

    2° Quincena Mayo 2006 23.832.005,53 96.978.455,05 628 anexo 3

    1° Quincena Junio 2006 11.791.964,46 3.519.334,45 565 anexo 1

    2° Quincena Junio 2006 11.921.002,19 1.110.016,93 566 anexo 1

    1° Quincena Julio 2006 11.455.149,04 7.846.582,14 567 anexo 1

    2° Quincena Julio 2006 9.312.620,87 3.516.797,41 568 anexo 1

    1° Quincena Agosto 2006 15.998.741,06 63.393.034,14 629 anexo 3

    2° Quincena Agosto 2006 16.670.383,93 61.334.823,50 630 anexo 3

    En razón a todo lo antes expuesto, se observa que no consta en los respectivos anexos las multas correspondientes a la segunda quincena de julio de 2005, y primera quincena de marzo 2006, razón por la cual lo procedente es anular dichas multas, en virtud de que están SIENDO DOBLEMENTE SANCIONADA y confirmar las demás sanciones por cuanto se ajustan a la sentencia Nro. 00083, de fecha 25 de enero de 2011, Caso: Ganadería Monagas CA., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    En cuanto, a las retenciones no efectuadas quien aquí decide observa que las mismas fueron calculadas conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y que son resultante de la aplicación del porcentaje que corresponde al 100% del impuesto a retener entre la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito por (x) la unidad tributaria actual, que en el caso de marras es la correspondiente para el momento en que se emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (U.T) año 2007, la cual tenia un valor de Bs. 37,63; que al ser cruzadas con los anexos identificados números 2 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que rielan de los folios 569 al 617, son exactamente los mismos.

    Ahora bien, se observa que la contribuyente se allanó parcialmente para la primera y segunda quincena de febrero de 2006, para la primera quincena del mes de marzo de 2006, primera y segunda quincena de abril de 2006, y segunda quincena de mayo de 2006, por consiguiente el superior jerarca procedió a aplicar la sanción dispuesta en el artículo 112, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, calculando la multa en la cantidad del 100% del impuesto a retener.

    Sin embargo, observa quien aquí decide que existe incongruencia entre la multa y el supuesto de hecho sancionado, en tal sentido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (F-637), se desprende que las retenciones corresponden a las ya efectuadas pendientes por enterar, tal y como consta al folio veintinueve (29) de la Resolución de Recurso Jerárquico, en virtud de lo cual dicho ilícito no puede ser sancionado conforme a lo establece el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, dada que dicha sanción esta orientada al hecho de no retener ni percibir, caso distinto al de autos donde el recurrente realizó la retención pero no enteró lo percibido, razón por la cual no podía ser acreedor de dicho beneficio incurriendo el ente decisor en vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.

    Conforme a lo antes expuesto se procede a reajustar las multas conforme se detalla a continuación:

    RETENCIONES NO EFECTUADAS

    Periodo Total Multa Folio

    (Pieza 3)

    1° Enero 2004 391,55 569

    2° Enero 2004 426,06 570

    1Diciembre 2004 1.037,44 571 y 572

    2°Diciembre 2004 1.212,91 573 y 574

    1° Mayo 2005 5.731,35 575 y 576

    2° Mayo 2005 455,69 577 y 578

    1° Junio 2005 856,20 579 y 580

    2° Junio 2005 753,40 581 y 582

    1° Julio 2005 974,37 583

    2° Julio 2005 366,63 584

    1° Agosto 2005 920,03 585

    2° Agosto 2005 2.776,29 586

    1° Septiembre 2005 537,71 587

    2° Septiembre 2005 979,00 588

    1° Octubre 2005 557,44 589

    2° Octubre 2005 372,45 590

    1° Noviembre 2005 287,03 591

    2° Noviembre 2005 557,25 592 y 593

    1° Diciembre 2005 937,13 594 y 595

    2° Diciembre 2005 285,12 596

    1° Enero 2006 191,80 597

    2° Enero 2006 1.475,94 598 y 599

    1° Febrero 2006 312,56 600 y 601

    2° Febrero 2006 133,85 602

    1° Marzo 2006 239,96 603

    2° Marzo 2006 1.673,83 604

    1° Abril 2006 165,59 605

    2° Abril 2006 244,83 606

    1° Mayo 2006 762,84 607 y 608

    2° Mayo 2006 286,11 609

    1° Junio 2006 319,54 610 y 611

    2° Junio 2006 274,27 612

    1° Julio 2006 278,02 613

    2° Julio 2006 273,86 614

    1° Agosto 2006 308,79 615

    2° Agosto 2006 677,59 616 y 617

    Total 28.034,43

    En cuanto a la multa establecida en la decisión de recurso jerárquico que riela del folio 36 al 38, se observa que las mismas se corresponden con las anteriores y que erróneamente el jerarca volvió a retomar, incurriendo en una doble sanción razón por la cual se anulan dichas multas. Y así se decide.

    Finalmente, se proceden a ajustar las sanciones de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio expuesto por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, dado que el ente administrativo al realizar el computo y aplicación de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil, no aplicó la concurrencia conforme a lo antes expuesto, en virtud de lo cual la Administración Tributaria, incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion de las sanciones de acuerdo al tipo, todo lo cual vicia de nulidad el acto administrativo y la correspondientes planillas de liquidación y pago. Y así se decide

    Visto lo anterior las sanciones y multas quedan conforme al siguiente cuadro:

    Periodos Retenciones No Efectuadas Concurrencia

    Artículo 81 del COT Retenciones Efectuadas y Enteradas con Retardo Concurrencia

    Artículo 81 del COT

    1° Enero 2004 391,55 195,78 6.144,10 3.072,05

    2° Enero 2004 426,06 213,03 140.991,55 70.495,78

    1° Diciembre 2004 1.037,44 518,72 49.754,67 24.877,34

    2° Diciembre 2004 1.212,91 606,46 171.005,09 85.502,55

    1° Mayo 2005 5.731,35 2.865,68 150.082,21 75.041,11

    2° Mayo 2005 455,69 227,85 103.286,94 51.643,47

    1° Junio 2005 856,20 428,10 75.128,77 37.564,39

    2° Junio 2005 753,40 376,70 102.217,05 51.108,53

    1° Julio 2005 974,37 487,19 107.327,07 53.663,54

    2° Julio 2005 366,63 183,32 0,00 0,00

    1° Agosto 2005 920,03 460,02 64.101,69 32.050,85

    2° Agosto 2005 2.776,29 1.388,15 116.392,91 58.196,46

    1° Septiembre 2005 537,71 268,86 83.649,85 41.824,93

    2° Septiembre 2005 979,00 489,50 78.771,20 39.385,60

    1° Octubre 2005 557,44 278,72 59.970,83 29.985,42

    2° Octubre 2005 372,45 186,23 63.781,24 31.890,62

    1° Noviembre 2005 287,03 143,52 74.756,28 37.378,14

    2° Noviembre 2005 557,25 278,63 41.879,64 20.939,82

    1° Diciembre 2005 937,13 468,57 93.899,40 46.949,70

    2° Diciembre 2005 285,12 142,56 97.815,44 48.907,72

    1° Enero 2006 191,80 95,90 94.067,88 47.033,94

    2° Enero 2006 1.475,94 737,97 227.836,82 Mas grave 227.836,82

    1° Febrero 2006 312,56 156,28 119.403,25 59.701,63

    2° Febrero 2006 133,85 66,93 58.758,14 29.379,07

    1° Marzo 2006 239,96 119,98 0,00 0,00

    2° Marzo 2006 1.673,83 836,92 99.765,74 49.882,87

    1° Abril 2006 165,59 82,80 39.808,40 19.904,20

    2° Abril 2006 244,83 122,42 59.792,68 29.896,34

    1° Mayo 2006 762,84 381,42 181.587,50 90.793,75

    2° Mayo 2006 286,11 143,06 101.950,78 50.975,39

    1° Junio 2006 319,54 159,77 3.519,33 1.759,67

    2° Junio 2006 274,27 137,14 1.110,02 555,01

    1° Julio 2006 278,02 139,01 7.846,58 3.923,29

    2° Julio 2006 273,86 136,93 3.516,80 1.758,40

    1° Agosto 2006 308,79 154,40 63.393,03 31.696,52

    2° Agosto 2006 677,59 338,80 61.334,82 30.667,41

    Total 14.017,22 1.516.242,26

    De conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. La condena en costas de la República es improcedente. Y así se decide

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.739.352, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “CELCOM, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30224904-0.

  6. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAT/2012-0451, de fecha 05 de Junio de 2012, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), sin embargo se anulan las planillas de liquidación y pago, por concepto de multa y recargos.

  7. - SE CONFIRMA, el monto por concepto de intereses moratorios calculados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y los cuales deben ser desglosados de las planillas de liquidación y pago anteriormente anuladas.

  8. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

    Periodos Retenciones No Efectuadas

    Retenciones Efectuadas y Enteradas con Retardo

    1° Enero 2004 195,78 3.072,05

    2° Enero 2004 213,03 70.495,78

    1° Diciembre 2004 518,72 24.877,34

    2° Diciembre 2004 606,46 85.502,55

    1° Mayo 2005 2.865,68 75.041,11

    2° Mayo 2005 227,85 51.643,47

    1° Junio 2005 428,10 37.564,39

    2° Junio 2005 376,70 51.108,53

    1° Julio 2005 487,19 53.663,54

    2° Julio 2005 183,32 0,00

    1° Agosto 2005 460,02 32.050,85

    2° Agosto 2005 1.388,15 58.196,46

    1° Septiembre 2005 268,86 41.824,93

    2° Septiembre 2005 489,50 39.385,60

    1° Octubre 2005 278,72 29.985,42

    2° Octubre 2005 186,23 31.890,62

    1° Noviembre 2005 143,52 37.378,14

    2° Noviembre 2005 278,63 20.939,82

    1° Diciembre 2005 468,57 46.949,70

    2° Diciembre 2005 142,56 48.907,72

    1° Enero 2006 95,90 47.033,94

    2° Enero 2006 737,97 Mas grave 227.836,82

    1° Febrero 2006 156,28 59.701,63

    2° Febrero 2006 66,93 29.379,07

    1° Marzo 2006 119,98 0,00

    2° Marzo 2006 836,92 49.882,87

    1° Abril 2006 82,80 19.904,20

    2° Abril 2006 122,42 29.896,34

    1° Mayo 2006 381,42 90.793,75

    2° Mayo 2006 143,06 50.975,39

    1° Junio 2006 159,77 1.759,67

    2° Junio 2006 137,14 555,01

    1° Julio 2006 139,01 3.923,29

    2° Julio 2006 136,93 1.758,40

    1° Agosto 2006 154,40 31.696,52

    2° Agosto 2006 338,80 30.667,41

    Total 14.017,22 1.516.242,26

  9. - IMPROCEDENTE, la condenatoria en constas procesales de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  10. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA (a)

    Exp N° 2712

    ABCS/mjas

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