Decisión nº 619-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 21/03/2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintisiete (27) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1353, interpuesto mediante escrito por el ciudadano J.C.T.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.039.527, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en la Avenida los Pinos Lazo la Vega Local s/n, Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado Gerar Ozonian Puzantian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.182, (Folio 28).

En fecha 22/03/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cuarenta y uno (41), setenta y cinco (75), setenta y siete (77), setenta y nueve (79), ochenta y ocho (88),

En fecha 25/07/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 91 al 96).

En fecha 29/10/2007, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 122).

En fecha 05/11/2007, se hizo presente en este tribunal el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien presentó escrito de informes junto con poder que lo acredita como representante de la Republica. (Folio 132 al 135).

En fecha 09/11/2007, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 06/11/2007. (Folio 137).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente manifestó lo siguiente:

La administración tributaria verificó para el momento de la fiscalización el “supuesto” expendio de especies alcohólicas en el lugar que ocupo para realizar labores relacionados estrictamente al ramo del “auto lavado”, cuando en realidad dentro del local en el cual se lavan vehículos, existían para el momento de la faena diaria nos reunimos y tomamos algunas cervezas para refrescarnos del calor y el cansancio del día de trabajo, tanto es así que al momento de la fiscalización no fueron decomisadas las referidas cajas de cerveza, por el funcionario actuante R.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.325.747, tampoco el referido funcionario encontró en el local personas consumiendo cervezas ya que las mismas estaban enfriándose para su consumo por parte de los empleados del local al fin de la faena diaria.

Solicita la revisión y reconsideración de la resolución Nro. GRTI/RLA/DF N-4055003252, revocando el acto administrativo que emana de la misma, conforme lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por las razones antes mencionadas, así mismo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario ejerció subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227003252:

Emitida con el siguiente fundamento:

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EXPENDE ESPECIES ALCOHOLICAS SIN AUTORIZACION DE LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 45 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS 30 Y 36 DE SU REGLAMENTO; TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE R.A.M.D. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9325747, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2454 DE FECHA 10/06/2004.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 NUMERAL 4 CUARTO APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 100,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100

(Bs. 2.470.000,00) CALCULADA EN SU TERMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN COCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPIDASE A CARGO DE (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 2.470.000,00), LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES DE FORMA INMEDIATA. ASIMISMO SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCION SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACION EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACION Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 94 DEL C.O.T.

III

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En fecha 05/11/2007, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado A.J.M.R., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

Ahora bien, ciudadana Juez, luego de esgrimidos y analizados los argumentos del contribuyente, inscrito en los registros internos del Tribunal a su digno cargo bajo el N° 1353, es que refuto en todas sus partes lo planteado en el escrito recursorio, ya que según acta de retención preventiva N° RLA/DFPF/2004/2454/03 del 05/08/2004, acta de inventario de especies alcohólicas retenidas RLA/DFPF/2004/2454/04 del 05/08/2004 y acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2004/2454/02 de igual fecha, se evidenció el expendio de bebidas alcohólicas, sin tener la debida autorización emanada de la Administración Tributaria, como lo es la constancia de registro y autorización para el expendio de Alcohol y especies alcohólicas y los artículos 30 y 36 de su reglamento, además de no poseer registro mercantil del Fondo de Comercio, por lo que resulta lamentable y denigrante y, falta del más mínimo decoro, que utilice argumentos falsos, para evadir sus responsabilidades Tributarias.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal, declare sin lugar, el presente recurso contencioso tributario y el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, consta copia certificada del auto de recepción Nro. 120 de fecha 30-12-04.

Al folio 02, se encuentra copia certificada de la cedula de identidad del ciudadano J.C.T.l.T., así como copia del Registro de Información Fiscal y copia del carnet de abogado del ciudadano Gerar Ozonian Puzantian.

Al folio 03, riela copia certificada del auto de admisión del recurso jerárquico Nro. 2005-294.

Del folio 07 al 15, se halla copia certificada de la P.A.N.. GTRI/RLA/2454; hoja control de autorizaciones; acta de requerimiento Nro.2004/2454/01; acta de recepción y verificación Nro. 2004/2454/02; acta de retención preventiva Nro. 2004/2454/03; acta de inventario de especies alcohólicas retenidas; hoja de consulta de contribuyentes inscritos en la Administración Tributaria y consulta de movimiento de transacciones.

Al folio 16, consta tabla de conformación de sanciones; estado de cuenta del contribuyente; informe general de fiscalización; auto de cierre de expediente; auto de inserción de nueva pieza al expediente.

Del folio 21 al 27, se encuentra copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción Pena de Comiso, Nro. 2005-C-068; acta de de comiso Nro. 2005/02, de fecha 23/12/05; relación de especies gravadas, especies alcohólicas decomisadas acta Nro. 01 de fecha 23/12/05; acta de entrega de especies alcohólicas de comisadas; informe fiscal; auto de cierre de expediente.

Del folio 42 al 67, riela copia certificada del expediente administrativo constante de: a) p.a.N.. GRTI/RLA/2454, de fecha 10/06/2004, debidamente firmada, b) hoja de control de autorizaciones, c) acta de requerimiento de Nro. 2454/01, de fecha 05/08/04, d) acta de recepción y verificación Nro. 2454/02, e) acta de retención preventiva Nro. 2454/03, debidamente firmada en fecha 05/08/04, f) acta de inventario de especies alcohólicas retenidas, de fecha 05/08/04, g) hoja de consulta de contribuyentes inscritos en hacienda, h) hoja de consulta de movimientos de transacciones, i) tabla de conformación de sanciones, j) estado de cuenta del contribuyente al 30/08/04, k) informe general de fiscalización, l) auto de cierre de expediente, ll) auto de inserción de nueva pieza al expediente, m) resolución de imposición de sanción pena de comiso, de fecha 23/09/05, n) acta de comiso de fecha 23/12/05, o) relación de especies gravadas especies alcohólicas decomisadas, p) acta de entrega de especies alcohólicas decomisadas, q) acta de entrega de especies alcohólicas decomisadas, emitida en fecha 20/01/06, r) informe fiscal, s) auto de cierre de expediente.

Del folio 134 al 136, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.248.591.

Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración Tributaria mediante proceso de verificación, determinó que el ciudadano J.C.T.l.T., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.039.527, expendió especies alcohólicas sin autorización de la Administración Tributaria, procediendo a aplicarle la sanción prevista en el artículo 108 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 100 unidades tributarias.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso fue ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, sin que la Administración Tributaria lo resolviera, por lo que de conformidad con el artículo 255

Segundo aparte del Código Orgánico Tributario, encuentra este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a resolver lo siguiente:

Si efectivamente el recurrente expendió especies alcohólicas sin autorización de la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en los artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y especies alcohólicas 30 y 36 de su reglamento.

En tal sentido el recurrente dentro de la oportunidad legal, ejerció el Recurso Jerárquico, ante le Sector de Tributos Internos de la Región los Andes, donde señaló que La administración tributaria verificó para el momento de la fiscalización el “supuesto” expendio de especies alcohólicas en el lugar que ocupo para realizar labores relacionados estrictamente al ramo del “auto lavado”, cuando en realidad dentro del local en el cual se lavan vehículos, existían para el momento de la faena diaria nos reunimos y tomamos algunas cervezas para refrescarnos del calor y el cansancio del día de trabajo, tanto es así que al momento de la fiscalización no fueron decomisadas las referidas cajas de cerveza, por el funcionario actuante R.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.325.747, tampoco el referido funcionario encontró en el local personas consumiendo cervezas ya que las mismas estaban enfriándose para su consumo por parte de los empleados del local al fin de la faena diaria.

La administración tributaria procedió a verificar en fecha 05/08/04, conforme a la P.A. N° 2454 de fecha 10/06/2004, verificando en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, y Ley de Timbre Fiscal, en uso de la facultades establecidas en los artículos 121, 127 y 172, del Código Orgánico Tributario, que autoriza al funcionario R.A.M.D., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.325.747, con el cargo de profesional tributario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado, teniendo conocimiento el propio ciudadano J.C.T.l.T., ya que la Providencia se encuentra firmada por el propio recurrente en fecha 05/08/2004.

Ahora bien se constató el expendio de especies alcohólicas, sin la debida autorización de la administración tributaria para ejercer dicha actividad, razón por la cual procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 cuarto aparte del Código Orgánico Tributario del 2001, por contravenir lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 y 36 de su Reglamento, que al momento en que el funcionario actuante le solicita la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas del establecimiento, no la poseía.

La base legal utilizada son los artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 y 36 de su Reglamento los cuales establecen:

Artículo 45.-

Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.

El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

Artículo 30.-

El ejercicio de la industria y del comercio relacionados con el alcohol y las especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevarán las Oficinas dé Rentas de la jurisdicción, para lo cual los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento.

De la autorización para el ejercicio del expendio de Especies Alcohólicas

Artículo 36.-

Una vez obtenida la constancia de inscripción del expendio de especies alcohólicas en el Registro, los interesados en obtener la respectiva autorización para el inicia de las actividades, deberán presentar, además de los recaudos señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 de este Reglamento, los siguientes:

  1. Constancias de residencia y domicilio expedidas por las autoridades competentes, cuando se trate de extranjeros.

  2. Inventario del establecimiento, en el cual se refleje el capital invertido en el negocio.

  3. Certificación emitida por, el Cuerpo de Bomberos de la localidad, si lo hubiere, en la cual se haga constar que el local destinado para el expendio reúne los requisitos de seguridad industrial.

  4. En casos de solicitudes para expendios Al por Mayor y Al por Menor, se indicará si funcionarán solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no conjuntamente dentro del mismo local.

    Cumplidas las anteriores formalidades, el jefe de la Oficina de Rentas dispondrá lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento.

    De lo anteriormente se infiere que la recurrente, cometió un ilícito relativo a especies fiscales, al no solicitar ante la autoridad competente, en este caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la autorización correspondiente para el expendio de bebidas alcohólicas, por lo que se sancionó de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 cuarto del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 108

    Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    …Omissis…

  5. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria….

    Se concluye que efectivamente la administración tributaria, impuso multa al recurrente J.C.T.l.T., e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V.- 10.039.527-0, calculada en el término medio establecido en el cuarto aparte del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, es decir 100 Unidades Tributarias, tal como lo establece, el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, menciona la supletoriedad del derecho penal:

    Infracciones sujetas al Código. C.O.T

    Artículo 71.

    Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario

    En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:

    Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.

    Una vez precisado lo anterior se observa que efectivamente la administración tributaria, cumplió en efecto con lo anteriormente señalado, por tanto la multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 108, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto medio, es decir, cien (100) unidades tributarias, haciéndose merecedor de la respectiva sanción, asimismo, no aportó prueba alguna para desvirtuar la presunción, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político – Administrativa Especial Tributaria, Exp. N° 10120 de fecha 10/02/99, manifestó:

    …En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

    Debiendo el recurrente hacer uso de los medios probatorios con la finalidad de desvirtuar los hechos que constan en el acta fiscal, nada de lo cual probó, ratificando así lo resuelto por la administración, quien actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    Por cuanto el recurrente resulto completamente vencido se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    La jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 1% de la cuantía del recurso y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.C.T.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.039.527, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en la Avenida los Pinos Lazo la Vega Local s/n, Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado Gerar Ozonian Puzantian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.182, en consecuencia:

  7. Se Confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 4055003252, de fecha 30/08/2004, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

  8. SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano J.C.T.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.039.527, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.700,00) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 2790-07, 2791-07.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1353

    ABCS/jamd

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