Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000328

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010414

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Ciudadana F.R.V., actuando en su propio nombre y representación.

Imputado: G.N.P.F., debidamente asistido por el Defensor Privado, abogado J.R.A. .

Fiscalía: Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público, Fraude Procesal y, violencia en las modalidades tipificadas en los artículos 39, 40, 41, 50 segundo aparte, 54, 65 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha 01JUL2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.N.P.F. por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público y Fraude Procesal, todo en conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana F.R.V. en su condición de víctima, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión publicada en fecha 01JUL2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.N.P.F. por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público y Fraude Procesal, todo en conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02NOV2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, admitiéndose el recurso de Apelación en fecha 19NOV2010, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado ponente R.A.B., quien en tal sentido y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, conforme a la normativa correspondiente, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08FEB2010 y acogiéndose al lapso establecido en la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

CAPITULO -III-

MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de trece (13) folios útiles (fs 173 al 186, Pza 2) la ciudadana F.R.V., actuando con el carácter que tiene acreditado en los autos, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas, que la decisión de sobreseimiento impugnada, violenta el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió realizarse una audiencia con la presencia de las partes, y además nada dice de los delitos de violencia en las modalidades tipificadas en los artículos 39, 40, 41, segundo aparte del 50, 54, y, ordinal 6º del 65, todos de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con respecto a los cuales consignó una serie de elementos de prueba, según se alega.

Luego de hacer una serie de referencias a los hechos de los que considera son determinantes de los delitos mencionados, se pregunta acerca del porque no se convocó a la audiencia que refiere el artículo 323 antes referido, convocando a la víctima a la misma, y se pregunta además, donde consta en los autos, que la víctima haya desistido de la denuncia por los delitos de Violencia previstos en la ley especial, afirmando además que en la referida decisión, no se cumplieron los requisitos de ley para decretar el sobreseimiento, pasando a describir en cinco (5) denuncias, los errores que estima vician el pronunciamiento impugnado; y así refiere en primer lugar que existe una defectuosa valoración de los elementos probatorios por aplicación indebida de la norma adjetiva, al omitir la recurrida pronunciarse con respecto a los delitos de violencia antes indicados, violándose así el debido proceso; en segundo y tercer lugar menciona que la falta de audiencia violenta el principio de legalidad, y que además la recurrida, al no pronunciarse respecto a los delitos de violencia, no motivo el decreto impugnado, por lo que no se encuentran llenos los extremos del sobreseimiento; en cuarto y quinto lugar, refiere que la decisión apelada afecta el orden público y los derechos humanos por desacato a normas constitucionales y legales.

Al final la recurrente solicita sea revocada la decisión impugnada, o que en su defecto se declare la nulidad de la misma.

CAPITULO -IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que el Ministerio Público ni la defensa Privada, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -V-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01AJUL2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó el siguiente fallo:

…Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la (sic) Profesional del Derecho Abogado P.L.D.F., Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal de Control Nº 2 pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejusdem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar (sic) cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal

que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que cursan en el presente Asunto. Y así se decide.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA a el ciudadano G.P.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FRAUDE PROCESAL. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F9-2288-08. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 08FEB2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente a la abogada F.J.R.V., en su carácter acreditado en autos, señaló lo siguiente:

“Ratifico todos los escritos de denuncia presentados ante el Tribunal de Control y ante la Corte de Apelaciones, apelé en contra de la Sentencia del Tribunal de Control donde el Fiscal del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la Causa, por delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Acto Falso y obvia la denuncia por los delitos de Violencia de Genero, el Tribunal Decretó Sobreseimiento sin realizar una audiencia oral para escucharme, hubo violación por el Fiscal ya que en todas los escritos de denuncia contra el ciudadano presente incorpore todas las pruebas por los delitos antes descritos, en todos esos escritos solicite la practica de diligencias para verificar si había o no delitos, el Fiscal solicito el Sobreseimiento sin hacer mención de mis pruebas promovidas y sin tampoco fundamentar el motivo por el cual no practico las pruebas que yo promoví. Aunque no es objeto de esta audiencia, ilustro a esta Corte de Apelaciones los hechos, yo presente un proyecto el 20-06-2007 para unas viviendas a la Dirección que encabezaba en la Alcaldía el Sr. Puleo, le pedí audiencias para hablar con él, hubo expediente de División de Parcelas en las Variables Urbanas, en el proyecto de arquitectura no me contesta pero si la nulidad de las variables, y algo de esto salio en retacitos, algo sobre un comodato, al Fiscal le solicité que averiguara donde esta ese Contrato de Comodato, el es un funcionario que sabia todo lo cierto, y retacitos publico que yo había pagado la cantidad de cien millones de Bs., habiendo probado todos los recaudos en Catastro, existen expedientes sobre eso y en Hacienda Municipal ahí se exonero de unos impuestos, en esa misma solvencia dice que si hubo traspaso de la propiedad el nuevo propietario debía de pagar, el acusado me hizo un proceso fraudulento, no teníamos la aprobación del anteproyecto, se tomo todo como cierto sobre los cuales no hizo ningún tipo de procedimiento, y me montó un procedimiento fraudulento basado en retacitos, y el me amenaza con anularme todos los tramites (sic) administrativos. A parte (sic) de eso, ejerzo ante el un Recurso de Reconsideración a lo cuales en fecha Diciembre de 2007 dicto una Resolución en la cual dice que no se han pronunciado por los documentos de propiedad, pero en el Considerando Nº 2 el confiesa que a pesar que mi solicitud era un anteproyecto de arquitectura ellos no se iban a pronunciar o a discutir sobre eso, el Director con semejante cosa y que no me va a contestar eso, entonces yo entiendo de que yo soy víctima de violencia de genera (sic), tal como lo dice el artículo 54 de la Ley Especial en contra de la Violencia a la Mujer, aquí existe la violencia de genero, cuando vengo y reviso el asunto para esta audiencia, observo que el Fiscal consigna todos los recaudos que yo presenté pero no dice nada de los delitos de violencia de genero, yo estoy dentro de las variables urbanas pero eso el no me lo contestó y el confeso el atropello del cual yo soy objeto, al contrario me abrió un procedimiento, lo que yo consigné que no hizo mención el Ministerio Público yo conservé el acuse de recibo, consigno en 21 folios útiles, originales del acuse de recibo donde en fecha 11-01-2011 yo le solicite a la Sindicatura Municipal que me devuelvan todos los documentos originales que yo les consigné, es un error del Juez de Control Nº 2 decretar el Sobreseimiento, todo esta debidamente soportado, ninguna de las dependencias municipales han objetado estas resoluciones. Cuando hice la denuncia de violencia de genero y los otros delitos, en el último folio de la misma aporte todas las pruebas de estos delitos, por eso me llama poderosamente la atención que el Fiscal del Ministerio Público no haya anexado los recaudos que yo consigné donde se prueba la violencia de genero y los otros delitos, lo cual demuestra que hubo una manipulación o un error al tramitar la denuncia, consigno esto para que sea incorporado al expediente. Aquí se violo (sic) el debido proceso y el tramite que debió cumplirse en los artículos 323 y 305 ambos del COPP para tomar mi opinión en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y esto obra en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y estos tramites lo he hecho ante todas las dependencia municipales. Esto me ha ocasionado daños morales y patrimoniales por cuanto ya había hecho la contratación de agua potable y otros servicios. El acusado el 09-06-2007 dijo al Diario El Impulso dijo que nosotros habíamos solicitado un cambio de zonificación que es totalmente falso lo cual me hace víctima por el delito de Difamación Agravada, atentó también en contra de la Fundación Taormina Guevara junto a la Constructora Carol. Alerto de todo esto a la Corte de Apelaciones, y yo hable mucho de esto con el Arquitecto Puleo, yo no quería llegar a esto, no tengo nada contra el, pero si como funcionario público, y me ha ocasionado daños morales y profesionales por lo que el dijo en el Diario “El Impulso”, y que el conocía por cuanto el tenía manejo de todos estos recaudos en todos los expedientes, y yo tenía la cédula catastral Nº 508, por lo que solicito se revoque la Decisión de Sobreseimiento de la Causa, y que ponga en conocimiento de todo esto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara.”

Posteriormente, al ejercer su derecho a réplica, manifestó:

Cuando solicitamos la división de parcelas eso lo hizo la Fundación, en ningún momento consta en el expediente que esa zona era residencial, debo aclarar se invierte en la bolsa de valores y no que el Municipio invierte. Los oficios que constan en el Expediente (sic) administrativos (sic) vemos que se trata de una propiedad establecida R2 según el PDUL, lo dice el artículo 6 y 76 del PDUL. Yo inicie el acto de denuncias en el año 2008, ellos pretendieron venir un acto de cesión que nada tenía que ver con el documento de propiedad, ellos quisieron valer un acta que tenía que colocarse en el documento una cláusula penal, es por eso que en el año 2008 hice denuncia. Le recuerdo al acusado que siempre solicite copias y acceso a las actas y nunca tuve acceso. Siempre le aclare a la dependencia municipal que la resolución se aplica a los que favorezcan más a los afectados. Es todo.

Luego, al serle concedido el derecho de palabra al abogado J.R.A., actuando en defensa del ciudadano G.P.F., el mismo expuso:

La recurrente dijo varios aspectos, mi defendido fue explicito (sic) y claro acerca del conflicto y que esto es netamente administrativo y no merece hablar mas sobre eso. Cuando revisamos el expediente hace unos señalamientos en la presente audiencia que no hizo en el recurso de apelación y las pruebas que presentó en este acto, nos causa o generan un estado de indefensión, no cabe oportunidad para presentar pruebas que solamente en el escrito de recurso de apelación. Si la misma recurrente manifestó otras denuncias, se debio (sic) revisar si esa denuncia de violencia de genero (sic) se pudo haber aperturado en otro expediente. En cuanto al presente asunto, todo esto entra en la competencia administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Ministerio Público hizo su solicitud de Sobreseimiento de la Causa por no revestir carácter penal, previsto en el artículo 318 numeral 2 del COO, el MP al señalar que el hecho reviste carácter penal hace un pronunciamiento en cuanto a los hechos denunciados y no en cuanto al delito. La recurrente nunca hizo mención de cual fue el documento forjado, en que folio está y tampoco señaló en que consiste el Fraude Procesal. Hablando de la Violencia de Genero, en caso de haberse agregado al presente caso, por ejemplo Violencia Psicológica que deben ser constantes, y no encontramos el hecho para tipificar el delito de Acoso u Hostigamiento, en cuanto al delito de Violencia Institucional, si una mujer sale perjudicada por una decisión nos preguntamos si ejerce los recursos administrativos correspondientes o denuncia este delito ante el Ministerio Público. El delito de difamación se tramite (sic) por instancia de parte agraviada más no por ante el Ministerio Público, si la recurrente era víctima de acoso o amenazas, por qué ella espero a que saliera la decisión negativa a ella para denunciar este delito. Se ha hecho énfasis en la columna retacitos, y esto es responsabilidad del editor más no en otra persona y en esa columna tampoco se hace referencia de nombre de persona alguna. El artículo 323 del COPP dice que puede convocar la audiencia oral salvo que el Tribunal de Control estime no ser necesario el debate, y el Juez estimo que no procede la audiencia porque el Juez estimo que los delitos denunciados no revisten carácter penal. Solicitamos se declare sin lugar la apelación de la recurrente. Es Todo.

Al ejercer su derecho a contrarréplica, expuso:

No vamos hacer consideraciones por cuanto estas son cuestiones meramente administrativas que ya se están tramitando ante el Tribunal competente.

Al serle concedida la palabra al sobreseído, el mismo manifestó su deseo de querer declarar, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone:

Yo soy Urbanista de profesión, ejercí la Dirección de Planificación U. delM.I. delE.L., por el Alcalde H.F. y ratificado por la Alcaldesa A.S.. La competencia de Plan de Desarrollo Urbano de este Municipio era de la competencia que yo ejercía por designación de los Alcaldes, tenemos más de 36 procedimientos diferentes. Para referirme al presente caso, yo no era el competente en el caso de la Víctima, se debe informar sobre las Variables Urbanas del la víctima y según el PDUL luego de la revisión de todos los factores, esta Resolución la hizo la ciudadana L.O. por Delegación mía, y L.O. hizo revisión de todos los recaudos. Nos enteramos por la prensa de unas parcelas ubicadas en el este de Barquisimeto, revisamos el expediente y ya se había dado respuesta a esto, conseguimos el documento de propiedad de la parcela, dice que la Fundación Taormina Guevara que da en Dación de Pago a la ciudadana F.R. por Honorarios Profesional (sic), y no dice más nada, ella aparece como propietaria de lo cual no tenemos ninguna duda, y un documento dice las características de esas Residencias o Parcelas que formaba parte de un urbanismo ya establecido en el año 1977, es la misma que se distingue como Lote F, pero según la Camara (sic) Municipal o el C.M. deI. dice transfierale (sic) eso a la Fundación Taormina Guevara, y dice la resolución que si no se dan los fines educativos de esa Fundación, se usa último documento registrado de propiedad, si no nosotros reconocemos esto vemos que hubo unos elementos que violentaban los tramites administrativos, las areas (sic) educativas no se pueden cambiar para otro uso en la Urbanización del Este, y a la prensa referimos (el Imputado lee textual extracto de un reportaje de prensa), nosotros no estamos actuando en contra de una persona natural, yo entiendo que este documento no está forjado, hay suficientes elementos de investigación se lo presentamos a la señora presente y ella firmó, hay una Resolución Nº 210, nosotros no cuestionamos su propiedad pero si el uso, si esa parcela formaba parte de la Urbanización del Este permisada en el año 1977 se aplicarán las disposiciones de ese año 1977, tenemos áreas educativas educacional y residencial, el Municipio acordó dárselo a la Fundación Taormina Guevara, y en la Resolución se acuerda la nulidad del procedimiento. La Dra. ejerció el Recurso de Reconsideración muy larga se planteaban muchas cosas, el mismo PDUL dice que las áreas educativas no se le pueden hacer cambios de uso, y entonces esperábamos unos documentos aprobados por el Municipio, a la fecha de hoy todo esta en la misma situación. No entiendo por que esto sea una amenaza y reiteramos improcedente el Recurso de Reconsideración, estos expedientes están unidos y ahí está la controversia en Tribunales y en la Sindicatura Municipal, en la cual se pudo ir al Jerárquico, pero esa Sindicatura Municipal con años de experiencia coincidió con la Dirección Urbana que yo ejercía, el Tribunal Contencioso Administrativo se baso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto es un acto de información que no genera un derecho subjetivo, anulamos ese acto porque puede violentar derechos, yo no tengo en (sic) nada en contra de la señora, yo estaba entre la espada y la pared, pero ví derechos de los vecinos, y en mi Resolución alguna de las partes iba a salir perjudicada y tienen los elementos para recurrir, estos los mismo (sic) criterios del Tribunal, Sindicatura y la Dirección que ejercí. Luego viene una denuncia de la Fiscalía, ese procedimiento del cual yo firmé, yo actué según lo que establece la LOPA, el PDUL, no hice ninguna otra cosa, yo soy urbanista y me asesoré con el equipo de abogados que trabajan conmigo y que algunos tienen hasta 10 a 15 años de servicio, en mi intención no había intención de forjar documentos. A mi nunca me llamaron a Fiscalía, me enteré de esta denuncia en Diciembre cuando me notificó la Corte de Apelaciones, los documentos de esto están en la Camara (sic) Municipal. El Tribunal dicta sobreseimiento a solicitud de la Fiscalía, yo tenía la obligación como funcionario público de dictar esta Resolución que dicte y ante una competencia, la Ordenanza del PDUL en su artículo 140 dice (el sobreseído lee textual este artículo), por tanto no podíamos haberle aprobado o dado unas variables. Aclaro nosotros informamos por prensa porque vimos esta denuncia por retacitos que no me gusta esa sección, si descalificaban a alguien en mi dirección yo era el responsable, vi aquí hay algo y tuvimos que investigar. Hable con los vecinos del sector, yo en mis escritos no hice referencia al nombre de alguna persona, por tanto tuve suficientes elementos para dictar la decisión que yo decidí. Es Todo.

CAPITULO -VII-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Tenemos entonces, que las denuncias planteadas por la recurrente, refieren entre otras cosas, que la decisión de sobreseimiento impugnada violenta el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió realizarse una audiencia con la presencia de las partes, y además nada dice de los delitos de violencia en las modalidades tipificadas en los artículos 39, 40, 41, segundo aparte del 50, 54, y, ordinal 6º del 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con respecto a los cuales consignó una serie de elementos de prueba, según se alega, todo lo cual violenta el Debido Proceso, por lo que se realizan las consideraciones siguientes:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública y a su vez determina la obligación del Juez de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella.”(Sentencia Nº 108 de fecha 28/02/2008 Exp. C07-0499). (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el a quo, no convocó a las partes a una audiencia antes de dictar el sobreseimiento impugnado, sino que se limitó a señalar lo siguiente: “…

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la Profesional del Derecho Abogado P.L.D.F., Fiscal auxiliar (sic) Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal de Control Nº 2 pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejusdem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal

que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que cursan en el presente Asunto. Y así se decide.”

Es evidente que el fallo objeto del presente recurso, además de no convocar a la audiencia en cuestión, no motiva en forma alguna y mucho menos razona el por qué considera que podía prescindir de la audiencia de sobreseimiento, ni de que manera podía verse beneficiada la víctima en el presente caso, solo refiere que prescinde de la norma prevista en el 323 del Código Adjetivo Penal, lo que evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre que disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo para omitir la celebración de la audiencia oral del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y luego decretar el sobreseimiento aludido, circunstancia ésta que es violatoria de los derechos de la víctima tal como lo ha señalado la referida Sala al disponer que “…Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia” (Sentencia Nº 686 de fecha 12/12/2008).(Subrayado de esta Alzada)

De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede omitir la celebración de la audiencia de sobreseimiento, tal circunstancia debe ser debidamente razonada en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo emite un sobreseimiento cercenando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión proferida en fecha 01 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.P.H., por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público y Fraude Procesal, todo en conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es que abundando en la inmotivación de la recurrida, tenemos también que mucho menos refiere la recurrida los hechos relacionados con la violencia denunciada por la recurrente, pero es que ni siquiera se establecen en la sentencia impugnada, cuales son los hechos que la misma considera son atípicos, supuestos estos necesarios para poder determinarse su tipicidad, y mucho menos se refiere la misma a los hechos relacionados con la Violencia denunciada, conforme a lo previsto en la normativa contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. cometido en perjuicio de la hoy recurrente, por lo cual considera procedente esta Corte de Apelaciones anular el fallo impugnado, lo que hace innecesario pronunciarse con respecto al resto de las denuncias propuestas, y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado, a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 01JUL2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.N.P.F. por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público y Fraude Procesal, todo en conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.. R.A.B..

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R..

ASUNTO: KP01-R-2010-000328.-

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