Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMichael Mijail Pérez Amaro
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 2 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000091

ASUNTO : KP01-R-2016-000091

PONENTE: DR. M.M.P.A..

DE LA COMPETENCIA

Vista la Declinatoria de Competencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en atención a Resolución N°2015-0011 de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera pues que en Fecha 17 de Febrero de 2016 se constituye formalmente esta Sala Única, es por lo que esta Sala Única De La Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental, se declara Competente para conocer los Recursos Interpuestos en Materia De Delitos Contra la Mujer en los estados señalados en dicha Resolución, estando Incluido el estado Portuguesa, por consiguiente es Competente esta Sala para conocer de dicha Acción y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental Con Sede en el estado Lara-Barquisimeto, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, interpuesto por el Ciudadano N.A.M.G., Asistido por los Profesionales del Derecho ABG. F.A.Q.L. y J.C.Q.B., cuya causa se sigue por la presunta comisión de delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual “Niega el Sobreseimiento, de Conformidad con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano N.A.G. Macías…”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los requisitos taxativamente señalados; en este orden de ideas, hecha la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias así como el expediente original, observa esta Alzada, que la decisión que pretenden recurrir los profesionales del derecho, resulta INIMPUGNABLE, siendo que el Legislador ha dispuesto al respecto, en el artículo 305 del Código Adjetivo Penal lo siguiente.

Articulo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo decidida en un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

. (Subrayado de esta Sala)

Deja establecido claramente el legislador en la referida norma, cuál es el trámite procesal a seguir por ante el Órgano Jurisdiccional en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, concatenando en este sentido criterio sostenido por Nuestro M.T. de la república bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional.Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del Juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia....

. (Subrayado De Esta Sala)

Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, Esta Sala Observa que en la causa in comento no se cumplió con el tramite Jurisdiccional correspondiente, señalado previamente, a saber lo establecido en el Articulo 305 ejusdem por lo que lo Procedente y ajustado a derecho es Declarar INDAMISIBLE La acción presentada por no cumplir con los Tramites Jurisdiccionales Previsto en la ley Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN EL ESTADO LARA-BARQUISIMETO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano N.A.M.G., Asistido por los Abg. F.A.Q.L. y J.C.Q.B., cuya causa se sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del pronunciamiento judicial de fecha 01 de diciembre de 2015, emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual: “…Niega el Sobreseimiento, de Conformidad con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano N.A.G. Macías…”., por resultar dicho pronunciamiento irrecurrible al no cumplir con los trámites procesales por expresa disposición legal, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente resolución en los archivos de esta Corte de Apelaciones, notifíquese de lo aquí decidido a las partes y remítase la presente causa al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.M.P.A.D..R.J.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

CAUSA N° KP01-R-2016-000091

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

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