Decisión nº 295-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 18/07//2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Abdula Azan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.304, actuando en su carácter de Presidente del CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, Sociedad Civil, según consta en Acta de Asamblea autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 82, Tomo 87 del año 2004, asistido por el abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.546, contra la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2005-073 de fecha 31/03/2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria. (SENIAT)

En fecha 21/07/2005, este tribunal tramitó el presente recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 64 al 75)

En fecha 16/12/2005, se hizo presente en el tribunal la abogada M.R.C., titular de la cédula de identidad N°V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, realizando oposición a la admisión del presente recurso. (F-169-192)

En fecha 18/01/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.200 al 208)

En fecha 06/02/2006, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas. (F-209)

En fecha 27/03/2006, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-232-283)

En fecha 21/04/2006, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-284 y 285)

En fecha 24/04/2006, el tribunal dijo “vistos” (F-286) En la misma fecha el representante judicial de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, presentó escrito de informes (F-287 y 288)

I

RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES

El presente recurso se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2005-073 de fecha 31/03/2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), y por medio de la cual se declara Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Consulta DCR-5-21150-9530 de fecha 17 de Noviembre de 2004, con base a los siguientes razonamientos:

  1. - Considera el ente administrativo que las consultas no son actos susceptibles de impugnación por vía de recurso jerárquico por mandato de la Ley, citando al respecto el criterio jurisprudencial sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, que sostuvo:

    Contra un acto simplemente de consulta administrativa, que como tal no es recurrible, porque no es un acto definitivo porque no resuelve solicitud, petición o recurso, que no causa estado, que no liquida impuesto o multa contra un contribuyente que en consecuencia no crea derecho en contra de éste, ni a favor del Fisco Nacional, sino que simplemente expresa la opinión de quienes al momento están frente de los departamentos de la Administración

    . Concluyendo con la declaratoria de improcedencia por vía administrativa del recurso jerárquico contra la consulta emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria identificada con el N°DCR-5-21150-9530 de fecha 17/11/2004.

    II

    HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  2. - Expresa el recurrente su disconformidad con el acto recurrido, por cuanto la administración calificó erróneamente el escrito presentado en fecha 03/06/2004, donde se calificaba la calificación de exención del Impuesto Sobre la Renta, prevista en el articulo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a tal efecto el recurrente señala: “…quien suscribe no esta discutiendo o argumentando si la consulta como concepto jurídico y legal es recurrible o no, es simplemente la errónea calificación o denominación que se le esta dando la Administración a su respuesta.

    …en el caso de mi representada la circunstancia es aun mas grave, por cuanto la propia Administración incumple con el ya referido Parágrafo Único del articulo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y tal incumplimiento está generando efectos jurídicos particulares a mi representada al no poder defenderse de la negatoria del Beneficio Fiscal o Tributario de la exención, sin perjuicio de la denegación de justicia en que incurre al no decidir o pronunciarse como lo debió haber hecho, ante su propio error.”

  3. - Aduce el recurrente que la referida decisión administrativa DCR-5-21150-3530 conculca el principio constitucional de la legalidad del tributo y de la obligación tributaria previsto en el articulo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 3 del Código Orgánico Tributario, que desarrolla dicho principio. Afirmación que hizo en virtud de que a su decir, la Administración está creando o en ultimo caso afirmando que existe una nueva categoría de sujeto pasivo contribuyente. Agregando que, como puede observarse del Documento Constitutivo y Estatutos del Club Deportivo Español del Estado Barinas esta es una Sociedad Civil, es decir una sociedad de personas, que según lo establecido en el artículo 10 de la LISLR, no están sujetas al pago de dicho tributo.

  4. - Explica el recurrente que su representada con el requisito exigido para el beneficio tributario, así señala que acogiéndose a los medios de interpretación de las normas tributarias, se puede concluir que la actividad realizada por el Club Deportivo Español, son susceptibles de subsumirse en o dispuesto en el articulo 14 de la LISLR. Con este fundamento el recurrente señala que la finalidad que la intención del legislador es sacrificar la percepción de ingresos tributarios con el objeto de desarrollar y mejorar las condiciones sociales, económicas, espirituales, de calidad de vida y de pleno desarrollo de las facultades y talentos de su población. Por tal razón, considera el accionante que el análisis de la Administración sobre el objeto de la sociedad fue incompleto, aislado y superficial al no considerar los estatutos y reglamentos del Club Deportivo Español, así como los conceptos involucrados. En este sentido concluye, que al interpretar el concepto de dedicación exclusiva a una actividad no se puede caer en el error de asumirlo en todos los casos como una actividad simple, sino que en muchos casos constituye una actividad compleja, es decir, varias actividades simples que conjuntamente coadyuvan a una actividad compleja que es la principal, que es la que realmente se persigue.

    III

    INFORMES

  5. - La abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.0009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, realizando una relación de los hechos verificados durante el procedimiento y ratificando los argumentos sostenidos por la Administración en sede administrativa, sin agregar elemento alguno o mayores consideraciones sobre el thema decidendum, de allí que resulte innecesario un análisis detallado de dicho escrito.

  6. - El abogado Joffre Gamboa Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.124 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.063, presentó escrito de informes en nombre la Sociedad Civil CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, empero de las revisión de los autos que conforman el presente expediente se desprende que el mismo fue consignado de forma intempestiva, por cuanto el lapso para presentar informes expiró en fecha 21/04/2006. En virtud de lo expuesto, dichos informes no tendrán valor en la presente causa.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 1, se encuentra original del Auto de Recepción N° 22 de fecha 15/06/2005, emitida de la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Administrativos, de la cual se desprende la fecha de interposición del presente recurso.

    A los folios 11 al 13, corre inserto en el expediente copia simple del Registro de Información Fiscal del CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, de la cédula de identidad del abogado M.J.A.A. y credencial de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado del mencionado ciudadano.

    A los folios 14 al 20, se encuentra copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas del Club Deportivo Español, documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 07 de septiembre de 2004, bajo el N° 82, Tomo 87. De la cual se desprende el carácter con el cual actúa el recurrente.

    Al folio 29, se encuentra copia simple del escrito dirigido por los ciudadanos Abdula Azan y S.V. a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación, de fecha 01 de junio de 2004. Por medio de la cual se solicita la calificación de exención estipulada en el artículo 14 Parágrafo Único de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los folios 30 al 56, se encuentra copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos de del Club Deportivo Español del Estado Barinas.

    A los folios 57 al 62, se encuentra copia simple de los siguientes documentos: a) certificado del Instituto Regional de Deporte del Estado Barinas, donde se hace constar que la recurrente esta ajustada a la normativa que rige la actividad deportiva del fútbol o balompié; b) certificado del Instituto Regional de Deporte del Estado Barinas, donde se hace constar que la recurrente esta ajustada a la normativa que rige la actividad deportiva de tenis adulto de campo; c) certificado del Instituto Regional de Deporte del Estado Barinas, donde se hace constar que la recurrente esta ajustada a la normativa que rige la actividad deportiva de tenis femenino de campo; d) constancia expedida por la Corporación Criollitos de Venezuela, donde se certifica que la recurrente se encuentra adscrita a dicha institución; e) constancia expedida por la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Barinas, donde se hace constar que el Comité de Deportes Acuáticos Los Delfines del Club Deportivo Español se encuentra afiliada a la federación Venezolana de Deportes Acuáticos; certifica que la recurrente se encuentra adscrita a dicha institución; f) constancia donde se certifica que en la Escuela de Danza Ana Carolina Mora del Club Deportivo Español hay una matricula de 50 niñas y 40 señoras para la fecha 09 de diciembre de 2004.

    A los folios 78 al 146, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, que contiene recaudos previamente valorados.

    A los folios 170 al 172, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 52.836 respectivamente, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, documento que prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    A los folios 179 al 181, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por el ciudadano Abdula Azan, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.304, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Club Deportivo Español, al abogado Joffre Gamboa Ramos, titular de la cédula de identidadN°V-17.203.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.063, a los fines de que ejerza su representación judicial, documento que prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución GRLA-DJT-ARJ-2005-073, de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por medio de la cual se declara Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Consulta DCR-2—21150-9530 de fecha 17/11/2004, por medio de la cual la Gerencia Jurídico Tributaria considera que el Club Deportivo Español, no califica como institución exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta. Ante tal situación el recurrente expone su disconformidad con los mencionados actos, toda vez que a su decir la Administración incurre en una errónea calificación o denominación de la solicitud de exención, generando así con su respuesta una serie de efectos jurídicos particulares a su representada.

    En efecto alega el recurrente que en ningún momento se efectuó una consulta ante el Órgano Administrativo, explicando haber realizado una solicitud de exención de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de modo que resulta necesario acudir a lo estatuido en dicho dispositivo legal, que prevé:

    Artículo 14. Están exentos de impuesto:

    …Omissis…

  7. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.

    …Omissis…

  8. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

    Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    …Omissis…

    Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3º y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúne las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente. (Subrayado añadido)

    Asimismo, con respecto al beneficio de exención previsto en los ordinales 3° y 10° del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se encuentra que el reglamento establece:

    Artículo 17. A los solos fines de la Ley se entenderá por:

    1. Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.

    2. Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas ala prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.

    Parágrafo Primero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la Administración Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.

    Parágrafo Segundo. A los efectos de verificar si las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley cumplen los fines que le son propios, éstas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a cumplir con los deberes y obligaciones formales previstos en las leyes y demás reglamentos, e informar a la Administración Tributaria, cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento.

    Parágrafo Tercero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondientes. (Subrayado añadido)

    De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, aquellas instituciones que pretendan beneficiarse de la exención prevista en los ordinales 3° y 10° del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se encuentran en la obligación de demostrar su carácter ante el órgano administrativo, y la forma de acreditarlo es “dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.” De modo pues, que el acto por medio del cual se concede o se niega el beneficio fiscal de la exención, establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es un acto administrativo motivado que debe cumplir con todos los requisitos de forma y fondo que al efecto establece la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, que prevé:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  9. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  10. Nombre del órgano que emite el acto.

  11. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  12. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  13. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  14. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  15. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  16. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Entonces, viendo el gravamen que comporta la negativa del otorgamiento del beneficio, es evidente que el acto que contentivo de la decisión administrativa, es un acto esencialmente recurrible en virtud del criterio material de clasificación de los actos recurribles, en el sentido de que todo acto de la Administración Tributaria que produzca algún perjuicio al contribuyente, puede ser objeto de Recurso Jerárquico y/o Recurso Contencioso Tributario, según lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo estos recursos garantías indispensables del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Es pues indiscutible, que el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso sub judice, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente (F-29), se desprende que el recurrente efectuó una solicitud ante la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el articulo 14 parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y en ningún momento se acogió al mecanismo de la Consulta como medio para determinar si se encontraba dentro de los supuestos de exención previstos en la Ley. Así, la calificación de la solicitud como consulta, fue dada unilateralmente por la Administración Tributaria, y con ello violentó los derechos a la defensa y debido proceso del contribuyente Club Deportivo Español, pues es claro que la consulta no es el acto administrativo idóneo para negar o conceder un beneficio fiscal como exención.

    De acuerdo a todo lo expuesto considera el Jurisdicente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, siendo que la Administración ha aplicado sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previstos en la norma, distorsionando el alcance de las disposiciones legales para lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas (Sentencia N° 01279 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/08/2003) lo cual constituye un vicio de falso supuesto, que es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, lo cual aplicado al caso de autos, implica que la Administración resolvió una solicitud de exención del Impuesto Sobre la Renta por medio de la evacuación de una consulta, y en tal sentido yerra en la calificación del acto; y posteriormente declaró la improcedencia del Recurso Jerárquico sin reconocer el error por ella misma cometido.

    Con asidero en los razonamientos anteriores, debe esta juzgadora declarar la inexistencia del acto recurrido, por ser nulo de nulidad absoluta, quedando en consecuencia la Resolución GRLA-DJT-ARJ-2005-073, de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Consulta DCR-2-21150-9530 de fecha 17/11/2004 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desprovista de todo efecto jurídico. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior y en virtud del defecto de actividad de la Administración Tributaria para resolver la petición planteada, este tribunal ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos proceda a resolver, en los términos legales procedentes la solicitud de fecha 01/06/2004, realizada por el contribuyente Club Deportivo Español, presentada ante esa oficina administrativa en fecha03/06/2004. Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.

    En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    No obstante lo establecido en la norma tributaria y la jurisprudencia antes citada, no es procedente la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento. Y así se declara.

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  17. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Abdula Azan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.304, actuando en su carácter de Presidente del CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, Sociedad Civil, según consta en Acta de Asamblea autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 82, Tomo 87 del año 2004, asistido por el abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.546, contra la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2005-073 de fecha 31/03/2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria. (SENIAT)

  18. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos proceda a resolver, en los términos legales procedentes la solicitud de fecha 01/06/2004, realizada por el contribuyente Club Deportivo Español, presentada ante esa oficina administrativa en fecha 03/06/2004.

  19. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento

  20. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cuatro (04) Días del mes de mayo de de Dos Mil Seis (2006) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo la 3:15 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 295, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 9371 y 9372

    LA SECRETARIA.

    ABCS/ marianna

    EXP: 0870

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