Decisión nº 416-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 26/05/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el abogado A.R.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.497, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Sucre, Edificio Vieja Elena, PB, N° 17-180, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/12/1993, bajo el N° 50, Tomo 1-A; con Registro de Información Fiscal N° 301734645; contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-163 de fecha 31/07/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/01/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-142 al 144)

En fecha 10/02/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado F.C.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-145)

En fecha 11/02/2009, la representante de la República presentó poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-146 al 149)

En fecha 20/02/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-150)

En fecha 13/03/2008, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-151 al 163)

En fecha 20/04/2009, la representante de la República consignó escrito de informes (F-167 al 169)

En fecha 21/05/2009, entró en estado de sentencia. (F-243)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del extenso escrito consignado por el representante judicial en sus dieciocho folios, se pueden resumir los alegatos en los siguientes:

Primero

Vicio del Procedimiento de Verificación:

Considera el recurrente que se encuentra configurado el vicio de procedimiento de verificación, por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. GRTI/RLA/DF-5132 de fecha 03 de julio de 2007, señalando que dicha providencia fue llenada a mano, por la funcionaria actuante, considerado tal actuación como una falta grave de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 172, 178 del Código Orgánico Tributario, solicita en este caso la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

el quejoso indica la incompetencia de los funcionarios E.C.A., G.A. y J.E.C.M., por falta de juramentación, así también considera que la respuesta dada por la Administración sobre este punto es insuficiente, por cuanto no presentó ninguna prueba que le permitiese comprobar ante la recurrente que tales funcionarios estaban debidamente juramentados,

Tercero

sobre las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000356 y GRTI/RLADF/2005-1564 y la violación al principio del NON BIS IN IDEM, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF-N° 6055000500, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000356, por cuanto además de la sanción pecuniaria, se impuso la sanción de clausura temporal del establecimiento por dos (2) días continuos, lo cual, en su criterio, indica la existencia de 2 tipos de sanciones para un mismo hecho, en tal sentido, solicita la anulación absoluta de los actos recurridos.

Cuarto

En cuanto a la sanción de los precintos, alude quien recurre, que no se ordenó a terceras personas la reapertura del establecimiento, como lo fue ratificado por la funcionaria actuante, en cuanto a la destrucción de los precintos, siendo colocados estos a la vista y alcance de cualquier persona, no tomando la fiscal actuante ninguna medida de precaución para presérvalos, asimismo señala que en el acta levantada no se asignan responsabilidades al recurrente sobre la vigilancia de los precintos.

Asimismo indica que la empresa nunca fue aperturaza y que en ningún momento se abrió y el precinto no estaba destruido.

Quinto

En cuanto a la sanción por el incumplimiento en el libro de compras de IVA), señala , que la supuesta falta en el mencionado libro para el periodo octubre 2005, que no cumple con los requisitos registrando facturas que no corresponden al periodo en referencia, fundamentándose en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, señalando al respecto: Para que la sanción sea procedente, la Administración Tributaria ha debido indicar el texto del artículo que obligue s los contribuyentes a registrar en sus Libros de Compras las facturas expedidas por sus proveedores en la misma fecha que tienen dichas facturas, así las mismas hayan sido consignadas tardíamente a los contribuyentes, tal y como ha sucedido en nuestro caso aquí recurrido. Para mi representada esa Base Legal no existe, no hay norma en la Ley del IVA que nos obligue a efectuar ese registro en la forma como lo requirió la funcionaria actuante (registrar en el mes de agosto 2005 facturas emitidas por los proveedores con fecha de agosto 2005pero que se perfeccionaron sus operaciones en octubre de 2005 y por ende se registraron en octubre de 2005). De tal forma que si este requerimiento de repuesta(sic) no pudo ser satisfecho con claridad, con puntualidad, por la Administración Tributaria…”

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-163 de fecha 31/07/2007, en los siguientes términos:

“…En este orden, es incuestionable pues, que tanto en la P.A. como en la Resolución recurrida, la Administración Tributaria advirtió con meridiana claridad que el funcionario se encontraba actuando habilitado para practicar el procedimiento de verificación. Aun así, la contribuyente, en su escrito recursivo alega la incompetencia del mismo, por cuanto según su criterio dicha ciudadana no había sido juramentada, ni poseía el cargo que se le acreditaba en autos, presentando un extenso desarrollo de sus alegatos, no es jurídicamente admisible o que se requiera que cada funcionario actuante deba hacer mención o al acto que lo autorice, de que este fue juramentado, pues dicha solemnidad es una condición esencial para el ejercicio de cualquier cargo publico (inclusive en los cargos de elección popular), por lo tanto el ejercicio de la función presume su cumplimiento, sin perjuicio de que dicha condición requerida es de control interno y con efectos en la responsabilidad del propio funcionario.

“…En tal sentido, no encuentra esta Gerencia Regional fundamentación alguna para justificar el alegato de incompetencia del funcionario actuante en el caso de autos, pues dicha funcionaria está designada dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, como Técnico Tributario, competente para actuar como fiscal Nacional de la Hacienda publica, ya que la calificación de Técnico o Profesional Tributario obedece y corresponde sólo a los efectos de la carrera tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, dictadas por este Servicio Autónomo con base en su organización técnica, funcional, administrativa y financiera a que se refiere el artículo 3 de la Ley del SENIAT.

Por otra parte, y con referencia al alegato planteado de la nulidad por haber sido realizada la verificación fiscal con autorización de una P.A. “abierta” o en “blanco” esta Alzada es de la opinión siguiente:

Antes de entrar a dilucidar lo controvertido, es menester aclarar en relación al supuesto desconocimiento de la funcionaria sobre a quien le iba a realizar la verificación, esta afirmación en nuestro concepto es un error del recurrente, en primer término por cuanto los sujetos pasivos a ser visitados se rigen por un proceso de selección previa, el cual, en forma programada y de conformidad con el primer aparte del articulo 172 del Código Orgánico Tributario, efectúa una planificación en un determinado grupo o rubro económico se establece un parámetro en especifico de los cuales sujetos van a ser visitados, es decir, por su actividad, ingresos declarados, etc. Con esto lo que se quiere decir, es que no fue una decisión particular de la funcionaria en comento, mucho menos de una opinión aislada de la Oficina o Sector de Tributos Internos Barinas, sino de un resultado conjunto entre la Gerencia Regional de Tributos de los Andes y dicho Sector, e inclusive a Nivel Normativo del SENIAT, con asiento en el Área Metropolitana de Caracas. Basta con la revisión de la normativa citada en la P.A. N° GRTI/RLA/5132, como es el caso de las atribuciones de las Gerencias Regionales entre las cuales cito, los numerales 10, 16 y 34 del artículo 94 de la ya referida Resolución N° 32…

Como corolario de los textos jurídicos citados, la funcionaria antes de efectuar la visita en el domicilio del contribuyente ya se ha cubierto o cumplido con un proceso de selección previa y la P.A. ha cumplido con los requerimientos legales. En consecuencia lo que plantea el Recurrente es totalmente ajeno a la realidad fáctica como a la jurídica.”

“En cuanto al aspecto de llenado de la P.A. en el propio establecimiento del contribuyente, es un argumento también desestimable, pues, pues tal circunstancia va mas allá de las simples definiciones empleadas por el recurrente en cuanto al significado exegético de la norma, vale decir, en cuanto su interpretación con base a lo que define o no un diccionario. La inscripción manual dentro de la P.A. no incumple con los requerimientos de expresión cierta o precisa a que se refiere el legislador del Código Orgánico Tributario y esto responde a una necesidad operativa originada por la conformación geográfica de la Región Andina incluido por supuesto el estado Barinas y conforme al plan operativo que exige un determinado volumen de contribuyentes, se cubre cualquier contingencia con la elaboración de tales Providencias que son empleadas en el caso de alguna variación, pero siempre con la coordinación y sujeción al procedimiento, es decir, ya se ha tramitado la designación del contribuyente, toda vez que el respectivo expediente se remite a la ciudad de San Cristóbal para la elaboración según sea el caso de las sanciones a que diere lugar la verificación(…)

….En consecuencia cuando la referida funcionaria se presenta con la P.A. abierta, ya dentro del nivel normativo y operativo de la Administración Tributario, se ha tomado la determinación de que tal sujeto sea el destinatario de dicho proceso de verificación. Y así se decide.

“Señala el recurrente en su escrito, que se está violando el principio constitucional del “non bis in idem”, y a respecto, observa este Superior Jerárquico que dicho principio esta Consagrado en el articulo 49, numeral 7 de nuestra Carta Magna (…)

“... Como corolario de lo anterior, esta Administración Tributaria, vistas y analizadas las pruebas documentales contenidas en el expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización consistentes en copias de Libro de Compras correspondiente al mes de octubre de 2005, en el cual se asientas las operaciones según Facturas N° 63002121 del 18/06/05 N° 12965 del 22/08/05 y N° 026134 del 29/08/05(…)

…Cabe resaltar, que se desprende de la consulta N° GGSJ/438-5000, de fecha 11-08-2006, emitida por la Gerencia Generales de Servicios Jurídicos, presentada por la contribuyente al momento de presentar el escrito recursorio, en el cual consta lo siguiente:

en el Libro de compras corresponderá a la fecha en que dichos documentos sean recibidos efectivamente por el contribuyente, pero asentando la fecha de emisión que contiene el documento, es decir, estás deben registrarse por orden cronológico de fechas de emisión, bien sea, al final o al principio del registro en el Libro del periodo en que se recibe, respetando la cronología por cada agrupación por mes y por fecha de emisión”, dicho criterio contempla claramente que debe registrarse la factura en el mes que fue emitida, siendo el caso bajo estudio que las facturas Nros. 63002121, 12965, y 026134, consideramos, por cuanto la contribuyente nada probó que las mismas fueron entregadas a la contribuyente al momento de efectuar la operación, ya que estas señalan una fecha de vencimiento del lapso otorgado, se tiene como cumplida la obligación adquirida, la cual se entiende como cancelada la compra-venta efectuada, debiendo registrar la contribuyente en el libro de compra en el mes que corresponda. En consecuencia, es forzoso para este Superior Jerárquico confirmar la sanción contenida en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/N-6055000356 de fecha 05/01/2006, sin perjuicio de la correcta aplicación de la concurrencia a que diera lugar. Y así se declara…”

…Ahora bien, la contribuyente señala que ella también puede corregir los errores materiales en los cuales incurre, y perfectamente podría hacerlo, sin que antes haya mediado una verificación fiscal en la cual se haya detectado algún incumplimiento, y en el caso de autos, en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/05/5132/EC-04 de fecha 30/11/2005, se evidenció que la contribuyente lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, emite facturas de ventas por medios automatizados y presentó el libro del IVA que no cumplen con los requisitos señalados, no notificó a la Administración Tributaria la compensación de créditos fiscales en los términos establecidos, realizó la operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos de precintos o cerraduras sin ser suspendida o revocada por orden Administrativa o Judicial...

“…Mantener el error de hecho material, podría dificultar, o imposibilitar totalmente la ejecución del acto con el consiguiente riesgo de lesión al interés público, a cuya tutela se debe la función administrativa. Y así se declara.

Por último, con relación a la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-N-6055000500 de fecha 05/01/2006, por realizar operaciones destinadas a desvirtuar la colocación de sellos y precintos, (…) por cuanto se evidenció la reapertura del establecimiento y que los precintos colocados en los sitios visibles del mismo, fueron destruidos, considerándose esta acción como un desacato a las ordenes de la Administración Tributaria, según el encabezado del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la reapertura del mismo debió hacerse por la Administración Tributaria…

…por lo que este Superior despacho procede a efectuar el calculo de la sanción en base a la explicada concurrencia, fundamentándose en el artículo 81 del citado Código, y forzoso es para esta alzada, modificar la cuantía establecida en la Resolución de Imposición de Sanción identificadas con el N° GRTI/RLA/DF N-6055000035 de fecha 05/01/2006, por concepto de multa, y aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte…

tal como se explicará a continuación:

SANCIÓN UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA

Realizo operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos precintos o cerraduras sin ser suspendida o revocada por orden administrativa o judicial (artículo 106, numeral 2, único aparte C.O.T. )

350 U.T.

----

Lleva los libros y registros contables sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes (artículo 102, numeral 1, primer aparte del C.O.T.)

25 U.T

12,5 U.T

Emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados (artículo 101, numeral 4, segundo aparte C.O.T)

11 U.T

5,5 U.T

No notifico a la Administración Tributaria la compensación de créditos fiscales en los términos establecidos (artículo 105, numeral 2, primer aparte C.O.T.)

10 U.T

5 U.T

Presento el libro de compras del I.V.A: que no cumple con los requisitos (articulo 102, numeral 2, segundo aparte C.O.T.)

25 U.T

12,5 U.T

Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, en consecuencia, se confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-6055000149, N° 6055000499, N° 6055000500 y N° 6055000356 de fecha 05/01/2006, y modificó la cuantía del acto administrativo del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000035 de fecha 05/01/2006.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

152 al 166

Acta de Juramentación de los funcionarios E.C., G.A., y Memorandum N° 16162.

176

P.A. N° GRTI/RLA/5132 de fecha 17/11/2005.

177

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/05/5132/EC-01 de fecha30/11/2005.

178

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/05/5132/EC-02 de fecha 30/11/2005.

179

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/05/5132/EC-03 de fecha 30/11/2005.

180 al 186

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/05/5132/EC-04 de fecha 30/11/2005.

187

Copia certificada del Registro de Información fiscal.

188 al 199

Copia certificada del Registro Mercantil.

200 al 203

Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburo y minas y declaración y pago del impuesto a los activos empresariales.

204 al 206

Libro de compras mes de octubre 2005.

207 al 211

Libro de ventas mes de octubre de 2005.

212

Factura correspondiente a la sociedad mercantil Comercial Primavera C.A., N° 04107.

213

Oficio de emisión de facturas de fecha 23/07/2004.

214 al 215

Libro diario y mayor.

216

P.A. N° GRTI/RLA/4446 de fecha 27/11/2003.

217

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/03/4446/01 de fecha 17/12/2003.

218 al 224

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/03/4446-02 de fecha 17/12/2003.

225

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/03/4446/03 de fecha 17/12/2003.

226

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2003/4446-04 de fecha 26/12/2003.

227 al 229

Reporte SIVIT.

230

Tabla conformación de sanciones.

232

Informe fiscal de fecha 06/1272005.

233

Auto cierre del expediente.

234

Auto inserción nueva pieza al expediente.

235

Informe fiscal de fecha 28/12/2005.

236

Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/1564 de fecha13/12/2005.

237

Acta de clausura N° GRTI/RLA/DF/2005/1564-EC-01 de fecha 21/12/2005.

238 al 242

Acta N° RLA/SBF/05-EC-01 de fecha 21/12/2005; acta de apertura del establecimiento N° RLA/DFPF/2005/1564; tabla de conformación de sanciones; estado de cuenta del contribuyente y auto de cierre del expediente.

245 al 249

Copia certificada de P.A. SNAT/2001/1693 de fecha 08/08/2001, donde se designa al ciudadana J.E.C.M. como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos; Solicitud de designación del funcionario; Acta de Juramentación del funcionario.

250 al 252

Copia de la Gaceta Oficial contentiva de la Resolución 32.

245 al 252

P.A., designación y acta de juramentación del funcionario J.E.C.M..

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 13/04/2007, según P.A. N° GRTI/RLA/5132 de fecha 17 de noviembre de 2005, la cual fue otorgada en blanco al fiscal, actuante y que al momento de realizar la verificación esta procedió a llenar manualmente los datos del sujeto investigado, sin embargo, tal como se desprende del memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009-16162 de fecha 17/04/2009, elaborado por el jefe de la División de Fiscalización, en el caso especifico de la verificación efectuada al contribuyente Comercial Primavera C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J301734645, la misma fue seleccionada para ser verificada en cumplimiento del Programa Nacional de Verificación de Deberes Formales dirigido a contribuyentes que desarrollan la actividad de COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS DE LINEA BLANCA Y LINEA MARRON, con aplicación a nivel regional, sector Barinas a un total de doce (12) contribuyentes, lo cual es ratificado en v.d.L.d.P.N. por Supervisor desde 30/11/2005 y hasta el 30/11/2005, con lo cual queda suficientemente acreditada la existencia de una autorización previa para que el fiscal realizara el procedimiento, del cual derivaron las sanciones recurridas.

En cuanto al vicio de incompetencia por ausencia de juramentación de los funcionarios actuantes, se encuentra que la representación judicial de la República aportó en juicio los actos de juramentación de las funcionarias E.C. y G.A., acreditando suficientemente su carácter de funcionarias públicas con la investidura que ello requiere.

Ahora bien, la representación fiscal consignó en autos los documentos de los cuales se desprende la designación, juramentación y competencia del funcionario J.E.C.M., en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y aun cuando estos fueron aportados con posterioridad al vencimiento del lapso de pruebas, esta juzgadora los admite como prueba y les concede pleno valor probatorio en ajuste al criterio que al respecto ha sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 02059 de fecha 10 de agosto de 2006, en la cual se explico que: “Tal situación resulta, a juicio de este alto tribunal, perfectamente valida, pues en materia procedimental por ser la competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la Ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez, derivándose en consecuencia, para el órgano emisor de los actos impugnados, la obligación de probar su competencia en cualquier estado y grado de la causa”.

IV

INFORMES

La abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 44.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes a través del cual realiza un breve resumen de los hechos verificados en autos, y en cuanto a los alegatos del recurrente, sólo se limita a explicar lo siguiente:

…Omisis...

en cuanto al criterio para la selección de los contribuyentes para la verificaciones de cumplimientos de deberes formales, por trascripción del nombre, en algunos el domicilio o hasta el registro de identificación del contribuyente (R.I.F) la administración tributaria toma en consideración para algunos casos el objeto de la empresa (contribuyente), el tipo de bienes de comercialización, el sector u ubicación del contribuyente, conforme a lineamientos e instrucciones internas, que en ningún momento v.n. alguna; pues si bien es cierto que se ejecutan estas actividades en lapsos cortos de tiempo, los contribuyentes deben regirse por la obligatoriedad del cumplimiento del los deberes formales, como es entre otros, la permanencia de los libros en los establecimientos, que sean llevados debidamente, la correcta emisión de facturas, y cualquier otro deber establecido en las normas tributarias; cabe señalar que los procedimientos de verificación a diferencia de las fiscalizaciones de fondo, tratan de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas, con la consecuencia lógica de que incumplidas estas, se establecen las sanciones conforme a la misma ley, por lo que en ningún momento se ha pretendido violar norma alguna, o crear incertidumbre o sorpresa a los contribuyentes, en un mecanismo de control fiscal interno, conforme a instrucciones a nivel individual, evidenciado en documento anexo al expediente judicial el 07/04/2009, que en nada afecta el libre ejercicio del comercio por parte de la contribuyente.

Por los motivos anteriores expuesto, solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra del Recurso Jerárquico por COMERCIAL PRIMAVERA C.A, identificado en autos y se confirme la Resolución N° GJT/DRAJ/ARJ/2007-163 del 31/07/200. Asimismo en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° GRTI/RLA/5132, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente COMERCIAL PRIMAVERA C.A., cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho; en segundo lugar: lo referente al vicio de incompetencia de los funcionarios E.C.A., G.A. y J.E.C.M., por no hallarse debidamente juramentados; en tercer lugar: lo referente a la violación del principio non bis in idem, en virtud de la aplicación de la sanción de clausura temporal del establecimiento de la contribuyente conjuntamente con la sanción pecuniaria, ambas fundamentadas en el mismo hecho; en cuarto lugar: la correcta aplicación de las sanciones aplicadas.

En este sentido se encuentra que la providencia en cuestión, fue llenada manualmente por la misma fiscal actuante en el momento de notificar al contribuyente del inicio del procedimiento, siendo autorizado la funcionaria E.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.730.665, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado.

Primero

A los fines de resolver el alegato referente al Vicio del Procedimiento, por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. N° GRTI/RLA/5132 en fecha 30/11/2005, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, es preciso explicar que a los folios 115 al 122, se encuentra pruebas traídas a juicio por la representante de la República, como es el Memorando N° 16162, de fecha 17 de abril de 2009, en el cual el jefe de la División de Fiscalización, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participa mediante el mismo los requisitos que debe cumplirse para el proceso de selección de la ejecución de verificaciones fiscales que fueron iniciadas en el año 2005, año este en que fue verificado la contribuyente COMERCIAL PRIMAVERA C.A.

En el mencionado memorando, se detalla los requisitos necesarios para llevar a cabo el procedimiento de verificación y de su contenido se evidencia que la contribuyente fue escogida para la visita fiscal, en los siguientes términos:

“En el caso especifico, correspondiente al criterio de selección de visita fiscal al contribuyente COMERCIAL PRIMAVERA C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J301734645, cumplo con informar que fue seleccionada para practicar verificación fiscal mediante P.A. GRTI/RLA/5132 de fecha 17/11/2005, notificada en fecha 30/1172005; a los fines de cumplir con instrucción de ejecución de programa Nacional de Verificación de Deberes Formales dirigido a los Contribuyentes que desarrollan la ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS DE LÍNEA BLANCA Y LÍNEA MARRÓN, con aplicación a nivel regional, visitándose en jurisdicción del sector de Tributos Internos Barinas un total de doce (12) contribuyentes, conforme a lo reflejado en relación que se adjunta, extraída del (SIGER) División de Fiscalización.

En virtud de ello, entiende esta Juzgadora, que aún cuando la providencia se encuentra llena a mano en formato preimpreso, la Administración probó que no existe discrecionalidad por parte del funcionario que realizó la verificación, así como su previa autorización para efectuar el procedimiento, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

Teniendo claro que el inicio del procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente COMERCIAL PRIMAVERA C.A., mediante P.A. N° GRTI/RLA/5132, cumplió con las directrices señaladas por el memorando N° 16162, de fecha 17 de abril de 2009, no encontrándose violación del articulo 172 antes mencionado por parte de la Administración, puesto que se ha demostrado la existencia de una autorización previa por parte del superior jerárquico del funcionario actuante, de modo que debe desecharse el alegato sostenido por el recurrente (Criterio reiterado contenido en el expediente 1641, sentencia N° 603-2008 de fecha 18/12/2008). Y así se declara.

Segundo

en cuanto al vicio de incompetencia de los funcionarios E.C.A., G.A. y J.E.C.M., que el recurrente fundamenta en la falta de juramentación de estos, considera el tribunal que es imprescindible realizar ciertas consideraciones, así pues, es necesario explicar que siendo la competencia el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, en virtud de haber sido conferidas por disposición expresa de una norma de rango legal, es claro que la ausencia de tal disposición, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador, determina inevitablemente la nulidad del acto por incompetencia, así lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

En el caso de autos, el recurrente alega la existencia del vicio de incompetencia, basándose en la ausencia de juramentación de los funcionarios actuantes, lo cual fue desechado por la administración en la Resolución del Jerárquico, argumentando:

no encuentra esta Gerencia Regional fundamentación alguna para justificar el alegato de incompetencia del funcionario actuante en el caso de autos, pues dicha funcionaria está designada dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, como Técnico Tributario, competente para actuar como fiscal Nacional de la Hacienda publica, ya que la calificación de Técnico o Profesional Tributario obedece y corresponde sólo a los efectos de la carrera tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, dictadas por este Servicio Autónomo con base en su organización técnica, funcional, administrativa y financiera a que se refiere el artículo 3 de la Ley del SENIAT.

No obstante, es criterio de esta Juzgadora el considerar que siendo la juramentación el acto solemne que confiere al funcionario la investidura de tal y determina la fecha en que éste asume el cargo, la misma es indispensable para determinar la competencia del funcionario que actúa en nombre del funcionario. En este orden de ideas, aun cuando la presunción de legitimidad es inherente al acto administrativo, el alegato del recurrente invierte la carga de la prueba en cabeza de la Administración, quien debe en todo caso desvirtuar el vicio alegado, exhibiendo las actas de las que se desprenda la competencia del funcionario actuante; ahora bien, aun cuando ello no se efectuó en la resolución del recurso jerárquico, es lo cierto, que en el curso del proceso judicial tales pruebas fueron aportadas al expediente, y siendo la competencia un asunto de orden público, se les concedió a las actas pleno valor probatorio para desvirtuar el vicio alegado. Y así se declara.

Tercero

En cuanto a la violación del principio non bis in idem, por la aplicación simultanea de la sanción pecuniaria y la sanción de cierre por el ilícito, lo cual considera que se desprende del contenido de las Resoluciones N° GRTI-RLA-DF-6055000356 y GRTI-RLA-DF-2005-1564 6055000356.

Al respecto, es necesario indicar que ambas sanciones se sustentan en lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que establece:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

  3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. (Subrayado añadido)

En el caso de autos, la Administración consideró que el contribuyente incumplió con deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, pues a criterio del fiscal actuante, el hecho de que se registrara compras de otros periodos en el mes de octubre determinaba un rompimiento del orden cronológico con que debe llevarse el mencionado libro, y tal hecho lo configuró dentro del supuesto previsto en el numeral 2 del articulo 102 antes citado, de manera que resultaba aplicable la sanción accesoria prevista en el aparte tercero de la norma in comento, toda vez que el libro es llevado de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado, impuesto esencialmente indirecto, considerando que este tipo de impuesto funciona de una manera especial en virtud de que se maneja a través de la compensación de los débitos y créditos fiscales y la traslación de la carga impositiva al consumidor final.

De esta suerte, considera esta Juzgadora, que la aplicación de ambas sanciones no transgrede el principio constitucional de prohibición de sancionar dos veces un mismo ilícito o non bis in idem, toda vez que se trata de dos sanciones que tienen relación de principal a accesoria, y que han sido previstas de esta forma en atención a que el legislador le atribuye mayor gravedad a la infracción que esta vinculada a un impuesto indirecto. Y así se declara.

Cuarto

de la procedencia y correcta aplicación de las sanciones impuestas

4.1.- En cuanto a la sanción impuesta por facturas:

Del procedimiento de verificación realizado por la Administración se desprende, al folio 183, que el domicilio fiscal es incorrecto, siendo el correcto el indicado en el Registro de Información Fiscal, sancionándolo por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias, contraviniendo con lo establecido en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende, específicamente al folio 212, factura emitida por la Sociedad Mercantil Comercial Primavera C.A., en la cual señala como domicilio fiscal Final Av. Sucre Edif. Primavera, P.B., Locales 1 y 2, N° 17-180, entre Radio 1400 y 94.7 FM, Barinas, Estado Barinas, observándose de las actas emitidas por la Administración Tributaria, así como del Registro de Información Fiscal, inclusive del escrito recursivo presentado por la parte actora que el domicilio fiscal correspondiente es Avenida Sucre, Edificio Vieja Elena, P.B. N° 17-180, Barinas, Estado Barinas, así las cosas, considera esta juzgadora que el domicilio indicado en la factura desvirtúa la finalidad del requisito, puesto que impide la correcta ubicación del contribuyente, en virtud de ello, se procede a confirmar dicha sanción, y así se decide.

4.2.- En cuanto a la sanción impuesta por no notificar a la Administración Tributaria la compensación de créditos fiscales:

Es necesario acudir a lo previsto en el artículo 105, numeral 2, primer aparte del Código Orgánico Tributario:

Artículo 105. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:

  1. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código.

    De la revisión del expediente administrativo, se desprende que la fiscal actuante dejó asentado en el acta de verificación fiscal (folio 182) que la contribuyente compensó Impuesto Sobre la Renta según declaración N° 0404564, y no presentó la notificación, asimismo señala que el lapso para notificar vencía en fecha 06/04/2004, al respecto el recurrente se abstuvo de formular ningún alegato en contra de dicha sanción, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que desvirtúe el hecho constitutivo del ilícito, se procede a confirmar la sanción en los términos en que fue emitida por la Administración y así se decide

    4.3. Por cuanto lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones, sancionándolo de conformidad con el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, desprendiéndose del procedimiento de verificación, que el libro mayor se encuentra registrado hasta el mes de mayo de 2005, llevándolo evidentemente en estado de atraso, debiendo estar al día para el 30/10/2005, ya que el procedimiento de verificación fue realizado el 30/11/2005, en virtud de tales hechos, se procede a confirmar la sanción en los términos en que fue emitida por la Administración y así se decide.

    4.5. En cuanto al incumplimiento por libro de compras de I.V.A., la Administración Tributaria fundamenta la sanción, en el hecho de que el recurrente registró facturas que no corresponden al periodo en referencia para los periodos octubre 2005, facturas de otros periodos, en este sentido, plasmó en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/05/5132/EC-02:

    1) PRESENTADOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS PARA LOS PERIODOS REQUERIDOS: NOVIEMBRE 2004 A OCTUBRE 2005. EL LIBRO DE COMPRAS NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS REGISTRANDO FACTURAS QUE NO CORRESPONDEN AL PERIODO EN REFERENCIA.

    En este sentido, cita ejemplos de facturas de fechas 18-06-05, 22-08-05 y 29-08-05, ahora bien, a los efectos de resolver la procedencia de la presente sanción es necesario acudir a lo que establece la p.a. 1677, que en el artículo 6, establece la obligación de los contribuyentes de llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compras, sin embargo, con respecto a como debe llevarse a dicha cronología, la Administración Tributaria emitió una consulta en la cual explica su criterio al respecto, exponiendo:

    De esta manera, en cada período se deben registrar las facturas correspondientes al mes en curso por orden de fechas de emisión. Por otra parte, en cuanto a las facturas recibidas durante ese período fiscal emitidas en meses anteriores, que como ya señalamos en la presente consulta pueden ser registradas en el Libro de Compras en el período en que se reciben, estás deben registrarse cuando se reciban agrupadas al principio o al final del libro. (Resaltado del tribunal)

    Al respecto, el superior jerárquico confirmó en su Resolución la sanción impuesta, fundamentándose en lo siguiente:

    dicho criterio contempla claramente que debe registrarse la factura en el mes en que fue emitida, siendo el caso bajo estudio que las facturas Nros. 63002121, 12965 y 026134 consideramos, por cuanto el contribuyente nada probó que las mismas fueron entregadas al contribuyente al momento de efectuar la operación, ya que estas señalan una fecha de vencimiento, y no indica la entrega de ningún documento equivalente a la factura, queda claro que al vencimiento del lapso otorgado, se tiene como cumplida la obligación adquirida, la cual se entiende como cancelada la compra venta efectuada, debiendo registrar la contribuyente en el libro de compra en el mes que corresponda.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, anexado a los autos en virtud de la emisión del correspondiente auto para mejor proveer, no se desprende la existencia de prueba alguna que sustente la afirmación del jerarca, en este sentido, entre dichos documentos no se encuentran las facturas aludidas, por lo que es imposible constatar la fecha en que efectivamente se efectuó el gasto, aunado a ello, se tiene que la fiscal actuante no dejó constancia escrita de tales hechos en las actas de recepción y verificación, limitándose a señalar que el contribuyente registró facturas correspondientes a otros periodos, sin aludir en ningún momento al vencimiento de éstas, en razón de ello, considera este tribunal que la fecha en que se efectuó el gasto fue efectivamente aquella en que se registró en el libro, de allí que le sea aplicable el criterio de interpretación emitido por la Administración en la consulta tributaria N° GGSJ/438-5000.

    Con fundamento en lo anterior, considera este tribunal que la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal arriba descrito, no procede, razón por la cual, se anula, la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000035 de fecha 05/01/2006, por concepto de multa, la cual se aplicó concurrencia de ilícitos y que estimada en la cantidad de 12,5 U.T., y así se decide.

    4.6. En cuanto a la sanción impuesta en virtud de que realizó operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos precintos o cerraduras sin ser suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, contraviniendo con lo establecido en el artículo 106, numeral, único aparte del Código Orgánico Tributario el cual establece:

    Artículo 106. Se consideran como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:

  2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puesto por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículos será sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.).

    No obstante, el apoderado de la recurrente señaló que el ciudadano Rabíh Danaf Bravo, representante legal y presidente de la empresa COMERCIAL PRIMAVERA C.A., en ningún momento, ni ejecutó, ni ordenó a terceras personas la reapertura del establecimiento, la destrucción de los precintos colocados por la Administración tributaria. Igualmente señaló, que cualquier persona que transitara por la calle tenía acceso al sitio en el cual la funcionaria colocó los precintos, facilitando a cualquier persona a que pudiera haber alterado los precintos, asimismo indica que la empresa nunca fue reaperturada, en ningún momento se abrió y ningún precinto estaba destruido.

    Igualmente indicó que la nota escrita en el Acta N° 05-EC-01 no fue desvirtuada por las funcionarias mediante testigos o la concurrencia de alguna otra autoridad competente que hubiese ratificado o desvirtuado lo afirmado por el presidente de la empresa en la referida acta.

    Por su parte, la Administración señala al respecto, que la funcionario actuante dejó constancia según Acta N° RLA/SBF/05-EC-01, de fecha 21/12/2005, a las 5:40 pm, que el contribuyente incumplió la medida de clausura impuesta por la Administración Tributaria, por cuanto se evidenció la reapertura del establecimiento y los precintos colocados en sitios visibles fueron destruidos, debiéndose hacer la reapertura por la misma fiscal actuante, como consta en actas, el día 23/12/2005.

    De esta manera señala: “En todo caso si la contribuyente, tal y como lo alega, no ejecutó ni ordenó la reapertura del establecimiento, ni la ruptura de los precintos, la misma debió, en primer lugar, tener una conducta de colaboración para el esclarecimiento de los hechos, para así gozar de las atenuantes que otorga el Código Orgánico Tributario, y en segundo lugar, aportar las pruebas correspondientes que sustente sus alegatos y logren desvirtuar el acto administrativo, pudiendo para el momento en que ocurrieron los hechos, trasladar un Tribunal o Notaría Pública hasta su domicilio fiscal para dejar constancia de dichos hechos; y no pretender invertir la carga de la prueba a la Administración Tributaria para justificar su incumplimiento”; desechando la administración de este modo el alegato fundamentándose en el principio de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    Ahora bien, quien juzga observa que del Acta N° RLA/SBF/05-EC-01, de fecha 21/12/2005, señala que en virtud del desacato a las ordenes de la Administración Tributaria la reapertura del establecimiento y la destrucción de los precintos puestos por la Administración, violando lo establecido en el articulo 106 del Código Orgánico, y en virtud del la situación presentada procedieron nuevamente a la colocación de los carteles en los sitios visibles, en la cual estaba presente el ciudadano Rabih Danaf Bravo, presidente de la empresa, tal y como consta en dicha acta.

    Pues bien, los hechos así analizados demuestran la existencia de contradicciones entre lo alegado por el contribuyente y lo plasmado en el acta fiscal, toda vez que señala en el escrito que la empresa no fue reaperturada y que en ningún momento se abrió y ningún precinto estaba destruido, cuando se desprende del acta antes señalada que colocaron nuevamente los carteles y precintos ante la presencia del contribuyente, de este modo, considera esta juzgadora que no existen en el expediente pruebas que justifiquen su presencia en ese momento, pues, si es cierto que acató la medida de cierre, o se justifica que se encontrara en el establecimiento si este se encontraba cerrado. En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué lo dicho por la Administración Tributaria, lo procedente es otorgar la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo in comento, y dar por cierto los hechos que generaron la sanción, confirmándola en consecuencia. Y así se declara.

    Habiendo determinado lo anterior, es preciso realizar la siguiente aclaratoria, si bien la sanción anterior se deriva de la aplicación de la sanción de cierre, y ésta a su vez, es consecuencia de la sanción por libros en materia de Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, es posible pensarse que la nulidad de la primera determina necesariamente la nulidad de las generadas a consecuencia de ella, sin embargo, es preciso aclarar que la destrucción de los precintos colocados por la administración es una conducta ilícita sancionable, aun en el caso de que la sanción de cierre fuera determinada nula posteriormente, por cuanto la sola conducta irrespetuosa de la ordena administrativa es reprochable e inaceptable desde todo punto de vista, de allí que daba confirmarse, y así se declara.

    Por lo antes expuesto se confirma con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-163 de fecha 31/07/2007, se confirman las resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000149, 6055000499, 6055000500, 6055000035 y se anula la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000356, y así se declara.

Quinto

En cuanto a las costas, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado A.R.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.497, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Sucre, Edificio Vieja Elena, PB., N° 17-180, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/12/1993, bajo el N° 50, Tomo 1-A; con Registro de Información Fiscal N° 301734645; contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-163 de fecha 31/07/2007

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-163 de fecha 31/07/2007

  3. - SE CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000149, 6055000499, 6055000500 y 6055000035.

  4. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000356, por concepto de multa, la cual se aplicó concurrencia de ilícitos y quedó estimada en la cantidad de 12,5 U.T.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  8. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

LA JUEZ.

R.J.R.C.

EL SECRETATRIO.

Exp N° 1640

ABCS/Dyum

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