Decisión nº 016-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 10-01-2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano SIUBERTO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.778.763, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL VALDERRAMA S.R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Diciembre de 1997, e inserto bajo el N° 341 del Tomo 4-A de los libros respectivos, asistido por el abogado GERAR OZONIAN, venezolano, titular de la cédula número V-9.321.254, con carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.182, siendo signado bajo el No. 0651.

En fecha 21-12-2004, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento ocho (108); ciento veintiuno (121) ciento treinta (130), ciento treinta y dos (132), y ciento treinta y cuatro (134).

En fecha 14-06-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico. (F- 137).

En fecha 13-12-2005, auto del tribunal mediante el cual informa que no habiendo presentado ninguna de las partes informe alguno en el día señalado para su presentación, la causa entra en estado de sentencia a partir de la misma fecha (F- 145)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ante sanción aplicada por no haber presentado declaración de rentas correspondiente al ejercicio económico del 22-12-1997 al 31-12-1997, expone el recurrente que su representada fue inscrita ante el registro mercantil en fecha 22-12-1997 y que no pudo iniciar su ejercicio económico en esa fecha “ya que es notorio que estábamos en presencia de días festivos a saber 24/12, 25/12 y 31/12, además se debió esperar la publicación en prensa del mismo, requisito indispensable para la tramitación del RIF, NIT y Talonarios de Facturación sin los cuales no se podían emprender actividades mercantiles”. Igualmente afirma que “es ilógico desde todo punto de vista sancionarnos por no haber presentado una declaración de rentas sin haber obtenido ninguna”

Continúa ejerciendo su defensa manifestando su inconformidad con multa por presentación extemporánea del Registro de Activos Revaluados (RAR), ya que según la Administración Tributaria debió inscribirse hasta el 31-03-1998, y considera el reclamante que su primer ejercicio económico va desde el 09-01-1998 al 31-12-1998 y el Registro de Activos Revaluados (RAR) a su entender debió ser presentado en fecha 31-03-1999, tal como ocurrió.

La multa por no presentación de los anticipos a los activos empresariales, esgrime que habiendo iniciado sus actividades mercantiles en el año 1998, -según su criterio- no estaba obligada su representada a presentar tal declaración durante los años 1998 y 1999, lo que según afirma, ocurrió por error de su contador, habiendo cancelado un total de Bs. 89.996,39 que asegura no le correspondía cancelar.

Consideró en su escrito recursivo que en ningún caso incurrieron en violación a las normas previstas en la ley y que el fiscal actuante hizo una mala interpretación al tomar como primer ejercicio económico el iniciado del 22-12-1997 al 31-12-1997.

III

DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las siguientes sanciones por incumplimiento de deberes formales:

RESOLUCION PLANILLA LIQUIDACION PLANILLA P/ PAGAR MONTO

RLA/DF/RPN/2000-4120 (04-12-00) 05-01-00-2-27-01107 (0898414) 001107 (0734479) Bs. 288.000,00

RLA/DF/RPN/2000-4121 (04-12-00) 05-01-00-2-28-00782 (0898415) 000782 (0734482) Bs. 270.000,00

RLA/DF/RPN/2000-4122 (04-12-00) 05-01-00-2-27-01108 (0898416) 001019 (0734485) Bs. 162.000,00

TOTAL Bs. 720.000,00

De igual manera el recurso reclama contra la planilla de liquidación por cálculo de intereses moratorios al 28-03-1999 por inscripción extemporánea en el RAR:

PLANILLA LIQUIDACION PLANILLA P/ PAGAR MONTO

05-01-00-2-38-001019 (0898417) 001107 (0734479) Bs. 2994,78

Todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de deberes Formales, N° RLA/DF/RPN/2000-4120 de fecha 04-12-00, ordenó sancionar por no haber presentado el recurrente los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a las porciones N° 1/12 y 2/12 del ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000, motivando su decisión la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales vigente para el momento de ocurrencia del hecho imponible, y del artículo 12 de su reglamento, así como con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de deberes Formales, N° RLA/DF/RPN/2000-4121 de fecha 04-12-00, sanciona por haber presentado el recurrente el Registro de Activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio 22-12-1997 al 31-12-1997 en forma extemporánea, motivando su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, con el artículo 181 de su Reglamento, y con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de deberes Formales, N° RLA/DF/RPN/2000-4122 de fecha 04-12-00, sanciona por haber omitido la reclamante presentar la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 22-12-1997 al 31-12-1997, motivando su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, y artículo 12 de su Reglamento, y con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Este recurso contencioso tributario por haber sido interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, y al o haber resolución de la administración fue enviado por la misma, a los fines de su revisión en sede jurisdiccional, como garantía del control de los actos administrativos.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:

Al folio 19 y 30, acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-2000-JM-36 de fecha 16-05-2000,

Al folio 21, acta de recepción N° RLA-DF-PN-2000-JM-36 de fecha 16-05-2000,

Al folio 23, declaratoria de verificación N° RLA-DF-PN-2000-JM-36 de fecha 16-05-2000,

Al folio 31, acta de recepción de Declaración y Pago N° RLA-DF-PN-2000-JM-36 de fecha 08-06-2000,

Al folio 32, informe fiscal de fecha 16-05-2000,

Al folio 52, Solicitud de inscripción en el Registro de activos revaluados N° 0065090 de fecha 26-03-1999,

Al folio 53, planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 0191054 correspondiente al período 01/01/1998 al 31-12-1998, presentada y cancelada en fecha 26-03-1999,

Al folio 54, planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 0075618 correspondiente al período 01/01/1999 al 31-12-1999, presentada y cancelada en fecha 28-03-2000,

Al folio 81, notificación de fecha 12-06-2001, de Resolución N° RLA/DF/RPN/2000-4120, N° RLA/DF/RPN/2000-4121, N° RLA/DF/RPN/2000-4122 de fecha 04-12-00,

A los folios 82 al 92, registro de la sociedad mercantil,

Al folio 93, copia simple de cédula de identidad del recurrente

Al folio 94, copia simple de número de Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 21-01-1998,

Al folio 95, copia simple de cédula de identidad y Carnet del Inpreabogado del abogado asistente,

A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que efectivamente, el recurrente no presentó declaración de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a las porciones N° 1/12 y 2/12 del ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000, se inscribió en el RIF 13 DE ENERO DE 1998, que se inscribió en el Registro de Activos Revaluados (RAR) en el año 1999 siendo su primer ejercicio 22-12-1997 al 31-12-1997 y que omitió presentar la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 22-12-1997 al 31-12-1997.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En lo que corresponde a la afirmación del recurrente quien considera que el ejercicio económico de su representada comenzó el 09 de Enero de 1998, y no en fecha 22 de Diciembre de 1997, por lo que en su opinión el fiscal actuante hizo una mala interpretación, es necesario hacer una observación de la información suministrada por el mismo recurrente.

Se observa del texto del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL VALDERRAMA S.R.L.”, en la cláusula Décima Primera (Folio 87 vuelto) lo siguiente:

DECIMA PRIMERA: El primer ejercicio de la sociedad comienza con el registro de la presente acta y finalizará el 31 de diciembre de este año, y los demás ejercicios comienzan el 1° de enero y culminarán el 31 de diciembre de cada año.

Por lo que habiendo sido inscrita en fecha 22 de diciembre de 1997, no queda lugar a dudas que el primer ejercicio económico va desde el 22-12-1997 al 31-12-1997, por lo que tal señalamiento ni siquiera es una interpretación de la Administración Tributaria, sino un dato verdadero que se desprende de documento público como es el acta constitutiva y su efectiva inscripción en el registro mercantil, es cierto que resulta lógico inferir que la contribuyente no tuvo actividad económica desde el 22 de diciembre al 31 de diciembre de 1997, pero que es un hecho notorio pues ellos están relevados de prueba, todo lo contrario es un hecho controvertido y en el cual el recurrente debió desplegar toda la actividad probatorio, haciendo valer de los medios de pruebas para comprobar que efectivamente no tuvo actividad comercial, con respecto a los hechos notorios el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional indicó:

En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc. 15-03-2000… Expediente 00-0146, sentencia Nro 98, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Pues bien el hecho de haber tenido o no actividad comercial durante los 9 días que faltaban para culminar el año 1997, debiendo además comunicar a la Administración Tributaria que no tuvo actividad económica durante este periodo, todo lo cual tampoco realizo.

Debía en recurrente por lo menos probar con los libros de contabilidad que sus primeras actividades fueron realizadas en el año 1998, con los asientos de los libros diario, mayor e inventario además de la facturación, la única prueba es el RIF el cual solicito en enero de 1998, lo cual puede valorarse como un indicio de lo alegando en el recurso pero para poder hacer prueba debe existir varios indicios, precisos y concordantes los cuales no existen el presente expediente, por lo tanto la escasez de pruebas de los hechos alegados obligan a confirmar las resoluciones 4121 y 4122 y así se decide.

Ahora bien, el Juez contencioso tributario, como control jurisdiccional de los actos administrativo posee poderes inquisitivo y el deber de aplicarlos cuando actos sometidos a su consideración sean violatorios de las normas constitucionales y legales que los rigen , siendo este el único caso, en que el juez debe actuar de oficio. En el caso de autos ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:

ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)

sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, L.I. ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a

Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, M.E.R.d. fecha 02 de junio de 2004, y A.T.V. y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas. Por estas consideraciones debe anularse la Resolución de Imposición de Sanciones 4120 por ser violatoria del principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anula la Resolución de Imposición de Sanciones indicada y así se decide.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano SIUBERTO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.778.763, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL VALDERRAMA S.R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Diciembre de 1997, e inserto bajo el N° 341 del Tomo 4-A de los libros respectivos, asistido por el abogado GERAR OZONIAN, venezolano, titular de la cédula número V-9.321.254, con carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.182; en consecuencia se CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de deberes Formales, números RLA/DF/RPN/2000- 4121, y 4122, todas de fecha 04-12-00, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus intereses moratorios y SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanciones 4120.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8036 y N° 8037, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0651

ABCS/Rzp

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