Decisión nº PJ0042015000075 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000184.

RECURRENTE: COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., inscrita en fecha 10/11/1993, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados MARLUIN T.R. y N.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 61.731 y 20.745, en su orden.

RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogados J.C.Y., M.A.S., M.M.G., Y.C.G., A.C. CUEVAS, LUZANGELA J.A., N.Y.S., MARÍA GERTRUDYS BAPTISTA, YOURIMAR M.V., M.F.M., R.J.A., T.E.M., L.F.F., ADRIANI COROMOTO VALLENILLA, M.J.S., R.S.M., R.J.L., J.C.R., ALEIDYS E.C., M.Y.D., C.S.C., V.I. RAIDI, NARYCAN ALETA SALAS, M.L.A., CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS, HANMARY GRICETT FALCON, S.A.R., D.R.G., A.C.S., J.P.V., M.E.C. y E.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.932, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (P.A. signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0030-2012, de fecha 11/06/2012, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por el ciudadano I.A.B., asistido por el abogado MARLUIN T.R., actuando en su condición de Representante Legal de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., contra la P.A. signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0030-2012, de fecha 11/06/2012, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

De lo anteriormente transcrito, este juzgador evidencia que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 01/10/2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por el ciudadano I.A.B., asistido por el abogado MARLUIN T.R., actuando en su condición de Representante Legal de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., contra la P.A. signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0030-2012, de fecha 11/06/2012, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 04/10/2012 (F.241 al 243 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.

En fecha 10/06/2014, se recibió oficio Nro.- 0595/2014, de data 20/05/2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000063, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.36 al 321 de la II pieza).

En fecha 30/07/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 14/08/2014, a las 11:00 a.m. (F.02 de la III pieza), la cual fue reprogramada para el 14/10/2014, a las 11:00 a.m. (F.03 de la III pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y del ente recurrido, quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron sus escritos de promoción de pruebas (F.04 al 06 de la III pieza).

En fecha 20/10/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.17 y 18 de la III pieza).

El 21/10/2014, se procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de audiencia, a los fines de la evacuación de las pruebas, para el día 30/10/2014, a las 08:40 a.m. (F.19 de la III pieza), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma con la presencia del representante legal y del coapoderado judicial de la parte recurrente (F.20 al 22 de la III pieza). El día 05/11/2014, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes (F.24 al 31 vto. de la III pieza)

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las referidas audiencias, celebradas ante esta instancia en fechas 14/10/2014 y 30/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

Posteriormente, en fecha 11/11/2014, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.32 de la III pieza), el cual fue diferido por un lapso igual, según auto motivado de data 22/01/2015 (F.33 de la III pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0030-2012, de fecha 11/06/2012, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en donde se expone textualmente lo siguiente (transcripción parcial):

“… Omissis …

Cursa en el folio ciento diecinueve (119 al ciento veintisiete (127) signado con el Nº 3 copia simple de: dotación de uniformes, constancia de notificación del trabajador, identificación de riesgos por puesto de trabajo notificación de riesgos al trabajador, análisis de riesgos, constancia de notificación al trabajador, identificación de riesgos – puesto de trabajo, este despacho administrativo verifica el objeto de la prueba promovida por la empresa COMERCIALIZADORA AMATO, C.A. en el lapso correspondiente el cual es “comprobar que efectivamente mi representada si ha dado cumplimiento formal de las obligaciones señaladas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”, no obstante este despacho administrativo concluye que a las siguientes documentales no se le da valor probatorio, ya que las mismas no fueron ratificados por el tercero que las emitió, independientemente que dichas documentales sean realizadas por la empresa la única persona en este caso de la dotación de uniformes, análisis de puesto de trabajo, notificación de riesgos es el trabajador o trabajadores quienes son terceros en esta causa, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dice textualmente: “Los documentales privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas,. Deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. ASÍ SE DECIDE.” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0030-2012, de fecha 11/06/2012, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); invocando el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, según la parte recurrente, la administración incurre en una interpretación errada de la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las pruebas documentales.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Adjuntas al escrito libelar

Documentales

• Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012 (F.10 al 238 de la I pieza).

• Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura PA-US-PCB-0030-2012 (F.194 al 230 de la I pieza).

Instrumentales a las que ésta superioridad les conferirá pleno valor probatorio, una vez que sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA

 Mérito favorable de las documentales que forman el presente expediente.

En atención a lo anteriormente señalado, esta alzada debe señalar que el mérito favorable es invocar el principio de comunidad de la prueba. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.- 01218/2004, en el cual estableció:

Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano

. (Fin de la cita).

Sin embargo, la Sala Constitucional de nuestro Alto Juzgado, a pesar de que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado de oficio por el juez en la valoración del material probatorio, considera que en la promoción se debe indicar el documento o acta del expediente del cual se desprenda el mérito invocado. Así se resuelve.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012 que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). (F.37 al 321 de la II pieza).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga que, en principio, el organismo administrativo, vale decir, la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)., declara CON LUGAR la propuesta de sanción solicitada por la ciudadana MILANYEL ALVARADO, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo III, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., por lo que acuerda imponer multa de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.860,00), por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en los artículos 119 numeral 06 y 120 numeral 01, ambos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, respectivamente, en virtud de que el empleador “No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.” y “No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.”. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, ya que, según la recurrente, tal y como se demuestra de las documentales promovidas, los trabajadores firmaron y avalaron el proyecto, además de haber sido discutido en el Comité de Higiene y Seguridad Laboral; primeramente, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Aunado a lo anterior, tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado. Así se establece.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, sobre el cual, expone el recurrente, que se ya que, según la parte recurrente, la administración incurre en una interpretación errada de la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las pruebas documentales; es necesario, para quien decide, indicar que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados.

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad, analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, determina que el hecho que la administración haya concluido que la parte recurrente COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., no logró desvirtuar la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en los artículos 119 numeral 06 y 120 numeral 01, ambos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede configurarse como un vicio de falso supuesto, ya que, revisado como ha sido el procedimiento administrativo llevado ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la parte recurrente no ha logrado demostrar que, efectivamente, elaboró, implementó o evaluó los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas y organizó, registró o acreditó un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, pues, solo se evidencia la firma de uno de los trabajadores de la referida entidad de trabajo, lo cual, a todas luces, resulta imposible concluir que ese sólo ciudadano abarque la masa laboral de la compañía. En consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, se forzoso para quien juzga declarar: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por el ciudadano I.A.B., asistido por el abogado MARLUIN T.R., actuando en sus condición de Representante Legal de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., contra la P.A. signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0030-2012, de fecha 11/06/2012, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); SIN LUGAR el presente recurso; SE CONFIRMA el contenido del referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al GERENTE del referido organismo administrativo, acerca de la presente decisión y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por el ciudadano I.A.B., asistido por el abogado MARLUIN T.R., actuando en sus condición de Representante Legal de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., contra la P.A. signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0030-2012, de fecha 11/06/2012, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES interpuesto por el ciudadano I.A.B., asistido por el abogado MARLUIN T.R., actuando en sus condición de Representante Legal de la parte recurrente en la presente causa, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., contra la P.A. signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0030-2012, de fecha 11/06/2012, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A. signada con la nomenclatura PA-US-PCB/0030-2012, de fecha 11/06/2012, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0024-2012 emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por la razones expuestas en la motiva; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

SE ORDENA notificar mediante oficio al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:33 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR